CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por una de las demandadas -ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los hospitales del Estado por la muerte de un paciente que se hallaba en tratamiento de rehabilitación de sustancias psicotrópicas.
SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de octubre de 2014, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 4 de junio de 20041, por Raúl Carreño Rodríguez, Carolina Carreño Quintero y Ana Cristina Quintero Salgar, esta última en nombre propio y en representación de Leydi Katherine, Edinson Fabián, Rocío Carreño Quintero, contra la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, con el fin de que se les declare solidariamente responsables por la muerte de Raúl Carreño Quintero, que se produjo luego de contraer síndrome de Stevens-Johnson, tras ser tratado en ambos centros hospitalarios.
Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda fueron, los siguientes: 1 Folio 72 c. 1. Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 2 Pretensiones 2.
Se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por los salarios dejados de percibir por el occiso, trescientos cincuenta millones de pesos M/Cte. ($350’000.000) y, a título de daño emergente, cinco millones de pesos M/Cte. ($5’000.000), por gastos de medicamentos y exequias; finalmente, por perjuicios inmateriales, a título de daño moral, ciento sesenta millones de pesos M/Cte.
($160’000.000) a favor de todos los demandantes. Hechos 3. Se expuso que el 30 de abril de 2002, el señor Raúl Carreño Quintero, quien se desempeñaba como diseñador de calzado, fue internado en la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, en la unidad de atención integral en conductas adictivas – UAICA -, para el tratamiento de su dependencia a sustancias psicotrópicas. 4.
Durante su estancia en el centro hospitalario tuvo una evolución positiva; sin embargo, el 12 de mayo de 2002 presentó complicaciones alérgicas que requirió atención con medicamentos, por lo que fue recetado imprudentemente con carbamazepina. 5. El cuadro clínico que desarrolló el señor Carreño Quintero incluía inflamación y erupciones en la piel y fue diagnosticado como síndrome de Stevens-Johnson.
Dado que la condición médica del citado señor empeoraba día a día, sus padres lo retiraron de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo y lo trasladaron al Hospital San Juan de Dios, donde fue estabilizado y remitido de regreso al referido centro médico para continuar su tratamiento de adicción. 6. El 25 de mayo de 2002, el señor Carreño Quintero fue trasladado por urgencias a la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, donde permaneció internado hasta el 4 de junio siguiente; este día perdió la vida, por falta de tratamiento adecuado y ausencia de medicación oportuna, pues, -en su sentir- el personal médico y paramédico asistencial evitaba entrar en contacto directo con el paciente y, de otro, los galenos se abstenían de entregar medicamentos y de realizar intervenciones, por ausencia de insumos.
Fundamentos de derecho 7. Se indicó que la muerte del señor Raúl Carreño Quintero resulta imputable a los hospitales públicos demandados y, en consecuencia, compromete su responsabilidad en los términos del artículo 90 Constitucional, en consideración a que ambos prestaron defectuosamente el servicio de salud; el primero, en vista que Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 3 suministró medicamentos equivocados que generaron el síndrome de Stevens- Johnson en el paciente y, el segundo, porque, recibiéndolo en urgencias, no brindó la asistencia médica idónea y oportuna, con lo cual generó que el cuadro clínico que presentaba el señor Carreño Quintero empeorara y provocara su muerte.
La defensa 8. La ESE Hospital González Valencia “en liquidación” se opuso al petitum de los demandantes, para lo cual manifestó que el señor Carreño Quintero fue atendido con los protocolos y los medicamentos necesarios para la patología que presentaba, la cual, precisó, venía con antelación, pues cuando fue recibido en el hospital ya presentaba el cuadro infeccioso que se determinó como síndrome Stevens- Johnson.
Negó que se hubiera faltado a la asistencia médica, pues el paciente fue objeto de valoración y tratamiento permanente, al punto que, previendo las sus necesidades, el día del fallecimiento del citado señor se programó su traslado a otro centro asistencial, pese a las dificultades administrativas relacionadas con la EPS CAPRECOM a la que estaba afiliado el señor Carreño Quintero.
Finalizó diciendo que el hospital fue diligente y si bien se presentó la muerte del paciente, ello obedeció a la alta probabilidad de mortalidad, lo cual evidenciaba la ausencia de una falla y, además, la estructuración de un caso de fuerza mayor2. 9. La ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo se opuso a las pretensiones de los demandantes, para lo cual indicó que al señor Carreño Quintero se le medicó correctamente y se adoptaron las medidas necesarias para controlar su adicción y las condiciones médicas que le sobrevinieron en el tratamiento.
Precisó que los medicamentos que le fueron proveídos al paciente estuvieron prescritos por los médicos tratantes, quienes los adecuaron según el cuadro clínico que presentaba el paciente; así, aseguró que la carbamazepina que se le suministró al señor Carreño Quintero, entre otros fármacos, fue una medida necesaria para manejar su adicción y para estabilizar su carga hemodinámica, con ocasión del cuadro de dengue clásico que presentó mientras permaneció enclaustrado en el centro hospitalario y por el cual fue trasladado al Hospital San Juan de Dios; además, precisó que dicho medicamento fue suspendido doce (12) días antes de su fallecimiento, cuando los familiares cesaron su internamiento en el hospital y llevaron al señor Carreño Quintero a casa; finalmente, indicó que el síndrome de Stevens-Johnson pudo ser provocado por los tratamientos orgánicos que recibió el paciente en el Hospital San Juan de Dios o en el Hospital Universitario Ramón González Valencia, donde finalmente falleció. Con fundamento en estos argumentos propuso las excepciones de hecho del tercero y la que denominó “ausencia de responsabilidad”, por ausencia de prueba de nexo causal3. 2 Folios 92 a 97 c. 1. 3 Folios 114 a 123 c. 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 4 Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público 10. Surtido el trámite probatorio, la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda4, mientras las demás partes guardaron silencio.
La decisión recurrida 11. Mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, por falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado a RAÚL CARREÑO QUINTERO de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CUATROCIENTOS (400) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, y serán distribuidos así: RAÚL CARREÑO RODRÍGUEZ (padre) 100 SMLMV ANA CRISTINA QUINTERO SALGAR (madre) 100 SMLMV EDINSON FABIAN CARREÑO QUINTERO (hermano) 50 SMLMV LEYDI KATHERINE CARREÑO QUINTERO (hermana) 50 SMLMV CAROLINA CARREÑO QUINTERO (hermana) 50 SMLMV ANA CRISTINA QUINTERO SALGAR (hermana) 50 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO a pagar a RAÚL CARREÑO RODRÍGUEZ y ANA CRISTINA QUINTERO SALGAR en calidad de padres del occiso la suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/cte.
($925.335) por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: DECLARAR que respecto de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA no existe responsabilidad alguna en los hechos que dieron origen a este proceso de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”5. 12. Para arribar a esa decisión, el a quo, fundado en un resumen médico científico hallado en una web de consulta, hizo un recuento de la patología 4 Folios 362 a 364 c. 1. 5 Folio 270 c. principal. Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 5 denominada síndrome de Stevens-Johnson, así como sus posibles causas y tratamientos, tras lo cual concluyó que corresponde a un cuadro médico de lesiones en la piel y en la mucosa, cuya génesis más probable es la reacción alérgica a fármacos, entre los cuales se halla la carbamazepina. 13.
Posteriormente, fundado en las pruebas recaudadas, aseguró que, entre los medicamentos que suministró durante toda la estadía del señor Raúl Carreño Quintero en las instalaciones de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, como parte del programa de rehabilitación por consumo de sustancias psicotrópicas, se hallaba la carbamazepina y pese a que el paciente mostró una reacción alérgica a los 15 días de haber iniciado su consumo, efectuó un diagnóstico errado, al determinar un cuadro patológico de dengue hemorrágico, en lugar de adoptar exámenes que hubieran evidenciado el rechazo orgánico del paciente a la carbamazepina, situación que de haberse adoptado hubiera evitado el desarrollo del síndrome de Stevens-Johnson que causó la muerte del citado señor, teniendo en cuenta la literatura médica consultada. 14.
Añadió que no existía prueba que permitiera atribuir responsabilidad a la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, toda vez que la patología que presentaba el señor Carreño Quintero se constituyó previamente al ingreso a ese centro médico y, si bien el deceso se produjo mientras estaba hospitalizado en las instalaciones de este centro hospitalario, la asistencia diagnóstica y de tratamiento fue oportuna e idónea, por lo que estimó que no existía prueba de falla del servicio alguna. 15.
Frente a los perjuicios, estimó probados los inmateriales, en la categoría de daño moral, por el evidente el padecimiento de congoja y dolor de los familiares del occiso, así que reconoció a su favor los valores indicados en la transcripción de sentencia, teniendo en cuenta los parámetros definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 16.
En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, negó el reconocimiento de los salarios que percibiría la víctima, en caso de que no hubiera fallecido, pues no consideró que hubiera prueba de dependencia económica de los familiares respecto del occiso. 17. En cuanto al daño emergente, encontró probados los pagos por conceptos de compra de fármacos para el señor Carreño Quintero, pero no en la cuantía de cinco millones de pesos M/cte.
($5’000.000) como se solicitaba en la demanda, sino en una suma inferior que indexada correspondía a novecientos veinticinco mil pesos M/cte. ($925.000)6. 6 Folios 368 a 384 c. principal. Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 6 EL RECURSO INTERPUESTO 18.
En la apelación, la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo adujo que existió una indebida apreciación probatoria, en consideración a que los medios de convicción allegados lejos de demostrar la existencia de una falla en el servicio médico de salud, evidenciaban un oportuno seguimiento e intervención médica, pues, ante la muestra de un cuadro febril acompañado de sarpullidos y disminución de plaquetas, se diagnosticó como dengue hemorrágico y se remitió a centro hospitalario para tratamiento, donde coincidieron con el dictamen médico efectuado en el Hospital Psiquiátrico San Camilo. 19.
Además, señaló que, si bien el citado señor fue diagnosticado con síndrome Stevens-Johnson, lo cierto es que dicha patología tiene patrones similares a los del dengue clásico, indicio de primera fase de VIH y otras patologías y sólo con el transcurrir del tiempo y la evolución de la condición médica es posible llegar a un diagnóstico definitivo, por lo que no puede aducirse una falla en el servicio, teniendo en cuenta que la prestación de servicios de salud es una obligación de medio y no de resultado. 20.
Aunado a lo anterior, censuró el fundamento al que acudió el Tribunal como fuente científica para el caso concreto, toda vez que portales web de consulta genérica carecen de capacidad científica para ser tenidas en cuenta a la hora de resolver controversias por fallas médicas y, por tanto, ante la ausencia de un dictamen médico especializado que corrobore la información que ofrecen este tipo de portales, no era posible tener por demostrado el uso indebido de carbamazepina y derivar de allí una falla en el servicio médico como sustento de responsabilidad7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 21. La ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación8. 22. El Ministerio Público no presentó concepto. C O N S I D E R A C I O N E S 23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto del recurso 7 Folios 386 a 394 c. principal. 8 Folio 448 a 456 c. principal. Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 7 24. El objeto del recurso de apelación está orientado a demostrar argumentativamente que existió una indebida apreciación probatoria por parte del a quo, en consideración a que los medios de convicción evidenciaban que el señor Carreño Quintero fue tratado médicamente conforme a los cuadros clínicos que presentó, razón por la que estima que su muerte no le es imputable, teniendo en cuenta que la naturaleza de la obligación de prestación de servicios de salud es de medio y no de resultado. 25.
Así, la Sala se ocupará de analizar los medios de convicción arrimados al proceso, para determinar si, de acuerdo con la situación fáctica que se acreditó en el proceso, es posible desligar la muerte del señor Carreño Quintero del tratamiento médico y farmacológico que recibió en la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo o si, por el contrario, los medios de prueba evidencian la relación de causalidad entre uno y otro suceso como lo estimó el tribunal, todo lo cual con el fin de definir la necesidad o no de revocatoria del fallo de instancia. Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto 26.
En relación con los supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada9. 27.
En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: 9 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008, exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".
Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, entre otras. Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 8 “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado.
En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”10. 28.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el caso concreto concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción. Lo probado 29. De acuerdo con los medios probatorios válidamente recaudados en el decurso procesal, se tiene por acreditados los siguientes hechos: 30.
El 4 de junio de 2002, el señor Raúl Carreño Quintero de 19 años, falleció mientras estaba internado y bajo tratamiento en la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, como consecuencia de falla orgánica múltiple derivada del padecimiento de síndrome de Stevens-Johnson, según el protocolo de necropsia N-516-1211, en el que se consignó: “ANÁLISIS, CORRELACIÓN Y CONCLUSIÓN En la autopsia se encuentra el cadáver de un hombre adulto joven de raza mestiza, contextura promedio en estado de anasarca, con descamación cutánea generalizada, al examen interno se encuentra hidrotórax bilateral, hidro pericardio, ascitis, cambios de daño alveolar difuso, cambios de necrosis tubular aguda y edema cerebral.
“CAUSA DE MUERTE: SÍNDROME DE STEVENS-JOHNSON MECANISMO DE MUERTE: FALLA ORGÁNICA MÚLTIPLE 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424. 11 Folios 251 a 254 c. 1. Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 9 MANERA DE MUERTE: NATURAL”12. 31.
De acuerdo con los documentos recaudados, se tiene que el señor Carreño Quintero, previo a su deceso, fue atendido por tres instituciones de salud, la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, la ESE Hospital San Juan de Dios y la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, y en relación con las condiciones previas y la evolución de su cuadro patológico, las historias clínicas que los galenos de esas instituciones describieron, en síntesis, lo siguiente: 32.
El 17 de abril de 2002, el señor Raúl Quintero Carreño se inscribió a la Unidad de Atención Integral en Conductas Adictivas –UAICA–, para controlar su adicción a sustancias psicotrópicas, con visitas progresivas a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, consignándose en su historia clínica lo siguiente: “Abril 18/02: Psicología 20 años.
Procede de B/ga Refiere consumo de marihuana desde los 18 años. Solicita ayuda para salir de las drogas. Se compromete a asistir los días 23, 24 y 25 de abril. Abril 23/02: Psicología Raúl Carreño 19 años Sexto grado no aprobado Católico no prácticamente. Cree en dios. El mayor de 5 hermanos (3 mujeres, 2 hombres) vive con los padres y hermanos. Padre 43.
Diseñador de calzado. Madre 37 ama de casa. estado civil soltero. Motivo de consulta: porque estoy abusando de la droga, que he perdido tiempo que he dado vueltas que ello no me ha llevado a nada. Enfermedad actual. Refirió consumo de marihuana desde los 16 años, consumo de pepas, basuco y perico, fue después del alcohol. Actualmente con marihuana”. 33.
El 30 de abril siguiente, el citado señor decide voluntariamente internarse en las instalaciones de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo13, para lo cual deja como contacto de emergencia a la señora Ana Cristina Quintero, madre14. De acuerdo con las anotaciones médicas y de enfermería, desde su ingreso hasta el 12 de mayo siguiente, el señor Carreño Quintero se mostró tranquilo, orientado, colaborador con las actividades de aseo personal, de trabajo social, recreativas y deportivas de rehabilitación, con recepción en condiciones de normalidad de alimentos y medicamentos15. 12 Folios 256 c. 1. 13 Folios 249 y 250 c. 1. 14 Folio 247 c. 1. 15 Folios 235 a 238 c. 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 10 34. El 12 de mayo de 2002, según la historia clínica, el señor Carreño Quintero muestra “alergia en el cuerpo”, pero se hace constar que, según él, “es el agua cuando se baña”, por lo que se deja pendiente de valoración16. 35.
El 14 de mayo siguiente, el señor Carreño Quintero desarrolla un cuadro febril, con brote en la piel, dolor de cabeza y malestar general, lo cual hace que sea valorado por un médico, quien prescribe tratamiento con acetaminofén 500 mg. En las anotaciones de enfermería se hace constar lo siguiente: “8 am. pte intranquilo x un brote que tiene en todo el cuerpo y cefalea.
Pte tolera desayuno y la medicación. Pte es valorado x el dr Pérez y le manda acetaminofén x 500 mg. 12:00 pte tolera el almuerzo. Se le administra medicación. Pte se observa con brote general y dolor de cabeza se le da un acetaminofén. Pte recibe la comida. Pte participa en las actividades realizadas x el pte que durante la tarde la pasó bien excepto por la cefalea (sin hora) cutánea en todo el cuerpo, se toma sivi.
TA: 110/70 mmHg p 80x T° 37,5 19:30 se informa al médico de turno sobre el estado del paciente para que sea valorada 20:00 paciente recibe cena y medicamentos; paciente manifiesta que se siente mejor y se observa más animado, afebril. 20:30 se recibe llamada del médico de turno y se le informa que el paciente se siente mejor; el dr manifiesta que continúe con el manejo ordenado por el médico del servicio y cualquier cambio informar nuevamente”17. 36.
Al día siguiente, 15 de mayo, el cuadro febril, de malestar general, escalofríos y con sarpullido continuó en el señor Carreño Quintero, por lo cual se mantiene el tratamiento con acetaminofén 500 mg y se ordenan exámenes de laboratorio: “2:00 paciente manifiesta que tiene escalofrió se toman SV TA 100/70 mmHg P 76x T° 37°, se abriga y concilia nuevamente el sueño. 6:00 paciente durante la noche duerme a intervalos, manifiesta malestar general, escalofrío y presenta pico febril a las 6:00 am.
T 38°C se le adelanta 1 tab de acetaminofén. 7:00 paciente que durante la mañana se observa con picos febriles 38.8°C. Fue valorado por el dr Perez, quien le ordenó caladril loción 3 veces al día. 18:00 pte durante la tarde se observó tranquilo participó de las actividades, está más tranquilo, colabora con su medicamento y tolera sus dietas, exámenes de laboratorio para mañana se le realiza la fisioterapia en el servicio que con T37°C”18. 37.
El señor Carreño Quintero mantuvo estas condiciones, lo cual motivó a que el 17 de mayo, el médico tratante suministrara medicamentos endovenosos y lo remitiera a la ESE Hospital San Juan de Dios para su estabilización. Dicen las anotaciones de enfermería: 16 Folio 236 c. 1. 17 Folio 236 c. 1. 18 Folio 233 c. 1. Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 11 “9:45 se le informa al Dr Pérez los resultados de plaquetas del pte.
Valorado por el Dr, quien informa pasar líquidos 500 cc de loctato, con 5 katrol y 10 cc de natrol. 11:30 se remite pte al Hospital de Florida con remisión del Dr Pérez pte se observa tranquilo y continúa con picos febriles. 14:00 se deja pte hospitalizado en el H de Florida con LEV. Informa la dra de urgencias que llevar la medicación del paciente”19. 38.
El motivo de la remisión fue diagnóstico de dengue hemorrágico, conforme con los resultados de laboratorio recolectados, por disminución de plaquetas. Se hace constar en la historia clínica del paciente: “consideró que a Raúl no podemos seguir atendiéndolo en el servicio, sino que debe ser remitido al González (sic), pues está haciendo un dengue hemorrágico. 120/70.
Peso 52. T° 37.2°C. Existe dolor e inflamación ganglionar izquierdo y presenta petequias en antebrazos. Lab. Leucopenia 2400 Plaquetas 110000 VSG 24 hidratación oral. Favor avisar si presenta sangrado. Líquidos abundantes b) plaquetas. Tomar esta tarde y observar si ha bajado del informe anotado, avisar”20. 39. El 18 de mayo siguiente, el paciente reingresa a las instalaciones de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, remitido de la ESE Hospital San Juan de Dios, sin que se tenga noticia de los medicamentos suministrados y los procedimientos, exámenes o diagnósticos efectuados, pues sólo se allegó la “hoja de remisión” de la ESE Hospital San Juan de Dios: “Pte de 19 años remitido San Camilo, cuadro fiebre malestar gral vómito osteomialgia cefalea.
Ant. Pat. Qx rotura ligamento ex. Ignreso T°37°C FC84 c/p RsCsRs rítmicos pulmonar ventilado abd. Blando depresible RI ext. Eritema puntiforme en extremidades rto paq 41000 hospitalización acetaminofén x 500 mg 1 tab C/6h ácido ascórbico 2/día levomepromazina x 25 (1/noche) carbamazepina x 200 1C/8H tiamina x 300 (1 a medio día) el pte presenta evolución satisfactoria de su cuadro clínico rta plq 18-v/02 168000 el pte se encuentra estable hemodinamicamente por lo cual se decide dar salida contraremisión a San Camilo para continuar tto hospitalario para farmacodependencia (alcohol – benzodiacepina – marihuana)”21. 19 Folio 334 c. 1. 20 Folio 218 c. 1. 21 Folio 213 c. 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 12 40. Asimismo, en la historia clínica de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo se hace constar: “18 – mayo/2002. Valoración por medicina general 17:00 horas Paciente remitido por dengue hemorrágico al hospital San Juan de Dios de Floridablanca, de donde lo contraremiten con recuento de plaquetas de hoy 18- v/2002 168.000, estable hemodinámicamente para continuar manejo.
SV BA 90/60 FC 75 T37°C FR 18, amígdalas congestivas, cuello móvil. Sin soplos abdomen rsis, no masas, ext bien. Plan. Lactato de ringer a mantenimiento Acetaminofen x 500 tab 1- 1- 1- 1 Ácido ascórbico x 500 1- 0 -1 Carbamazepina x 200 1- 0- 1 Levomepromazina x 25 0- 0- 1 CSV – AC ROMD / igual”22. 41. Desde su reingreso a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, el señor Carreño Quintero reincide en el cuadro febril y con brote corporal, así como malestar general, razón por la cual el 22 de mayo siguiente el médico tratante ordena retirar líquidos endovenosos: “V-22-02 Paciente que está haciendo febrículas aún; existe flebitis ant.
D. que es la causa primera. Retirar venoclisis Líquidos abundantes Medicación ídem”23. 42. Finalmente, el 23 de mayo de 2002, a petición de la madre, el señor Carreño Quintero es retirado de las instalaciones de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo24. El médico tratante hace constar en la historia clínica: “V-23-02 Por insinuación de la familia se da salida.
El paciente se ha tornado reticente. Puede ser VIH o una alergia tardía a CBZ. Suspender preventivamente CBZ levomepromazina x 25 001 Acido ascórbico x 500 1- 0- 1 Acetaminofén 500 2- 2- 2 Sale con esta medicación y cita ambulatoria con Dr Pinzón Se agrega eurax loción”25. 22 Folio 217 c. 1. 23 Folio 214 c. 1. 24 Folio 240 c. 1. 25 Folio 214 c. 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 13 43. En epicrisis fechada 23 de mayo de 2002, suscrita por los galenos de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, se hace constar: “diagnóstico de ingreso: FC THC + abuso de alcohol y B20.
Diagnóstico de egreso. Idem + ¿dengue tórpido? ¿VIH? ¿alergia a CBZ? Resumen de historia clínica: ingresa a UAICA el iv-30-02. Paciente colaborador con buen ánimo en su proceso rehabilitatorio. Presenta el v-14-02 rash dérmico, fiebre y dolores osteomusculares y cefalea. Se hace Dx de dengue clásico según lab y sintomatología presentada, que al bajar plaquetas se envía a Hospital de Florida.
Con buena recuperación, sube plaquetas, vuelve al servicio, pero continúa con fiebre, cefalea y eritema. Por petición de familia se da salida sin CBZ Tratamiento recibido: laboratorios para control. levomepromazina 25 CBZ 200 tiamina 300 acetaminofén 500 Ac ascórbico 500 dicloxacilina 500. Hoy se suspende CBZ por posible alergia al medicamento Observaciones.
Se da salida x petición familiar. Formulación de levomepromazina 25 (001) a. ascórbico (0-2-0) acetaminofén 500 (2-2-2) eurax loción. Se cita para control ambulatorio y ante cuadro tórpido se deja ELISA (VIH) para que lo tome ambulatorio”26 44. De acuerdo con el formato de “control de drogas”, del 30 de abril de 2002 al 23 de mayo siguiente, al señor Carreño Quintero le fue suministrado: i) Sinogan 25 mg, ii) carbamazepina 200 mg, iii) tiamina 300 mg, iv) ibuprofeno 300 mg, dicloxacilina 500 mg, v) caladril loción, vi) diclofenalco 10 mg, vii) loratadina 10 mg, viii) ácido ascórbico 500 mg y ix) L ringer 500 cc27. 45.
El 25 de mayo siguiente, el señor Carreño Quintero fue trasladado al servicio de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia. La epicrisis fue la siguiente: "Fecha y hora de ingreso: 25 de mayo de 2002 hora: 3:54 Fecha y hora de egreso: 4 de junio de 2002 Diagnóstico Principal de Ingreso: Síndrome de Stevens Johnson Diagnóstico Relacionado No. 1 de Egreso: Sepsis Diagnóstico Relacionado No. 2 de Egreso: Síndrome de dificultad respiratoria Diagnóstico Relacionado No. 3 de Egreso: Falla respiratoria Descripción de la atención: Ingresa paciente drogadicto en tratamiento desde el 6/05/02 estuvo hospitalizado en San Camilo, donde recibió carbamazepina, levomepromazina.
Consulta por absceso en glúteo y fiebre. Recibió tratamiento con dicloxacilina, posteriormente presentó lesiones eritematosas en piel, escalofríos, edema palpable con lesiones escamativas en cara, cuero cabelludo y tórax. Ingresa quejambroso, con edema ( ) se consideró síndrome de Steven 26 Folio 240 c. 1. 27 Folio 239 y 243 c. 1. Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 14 Johnson secundario y liberación de pirógenos endógenos. Se inicia tratamiento con oxacilina y ciprofloxacina, ranitidina, hidrocortisona, acetaminofen, hidroxicina.
El cuadro hemático leucositos con neutrofilia aumentada. Persiste en malas condiciones generales, presenta síndrome de dificultad respiratoria, síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, sepsis ( ) posible neumonitis con compromiso de mucosa y eritrodermia secundaría a carbamazepina. Continúa febril, tos, con expectoración lenta, verdosa, y disnea ( ) El 04-06-02 a las 7:00 am se encuentra paciente en malas condiciones generales FR 62 FC 122 TA 130/80 mucosa oral seca, se considera debe ser trasladado a la UCI y se inicia manejo con líquidos intravenosos.
El paciente a las 10: 00 am presenta falla respiratoria, se lleva a quirófano y se practica intubación oro traqueal por anestesiólogo. Se subió paciente al 10° piso conectado a ventilación mecánica. Se inicia infusión inotrópica ( ) el paciente continúa con malas condiciones hemodinámicas con sangrado abundante a través del tubo oro traqueal.
A las 13 horas fallece luego de practicar maniobras de reanimación. Se solicita autopsia médico legal por agresión al médico tratante". Caso concreto 46. En este caso, tal como se dejó anotado, el a quo estimó comprobada la responsabilidad de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, en consideración a que, entre los medicamentos que suministró durante toda la estadía del señor Raúl Carreño Quintero en sus instalaciones como parte del programa de rehabilitación por consumo de sustancias psicotrópicas, se hallaba la carbamazepina y pese a que el paciente mostró una reacción alérgica a los 15 días de haber iniciado su consumo, por prescripción del cuerpo médico, efectuó un diagnóstico errado, al determinar el cuadro patológico de dengue hemorrágico, en lugar de adoptar exámenes que hubieran evidenciado el rechazo orgánico a la carbamazepina, situación que hubiera evitado el desarrollo del síndrome de Stevens-Johnson que causó la muerte del citado señor, teniendo en cuenta que, según la literatura consultada por el tribunal, ese fármaco es una de las posibles causas desencadenadoras del indicado síndrome. 47.
Por su parte, en su recurso de alzada, la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo fue enfática en indicar que no podía predicarse un error diagnóstico, toda vez que la sintomatología que desarrolló el señor Carreño Quintero compartía suficientes similitudes con diversas patologías como el dengue hemorrágico, primera fase de VIH, o reacción alérgica tardía a la carbamazepina, las que en todo caso fueron atendidas oportunamente por el personal médico y de enfermería del centro hospitalario de forma adecuada y oportuna hasta el último día de su permanencia; así, teniendo en cuenta que la prestación de servicios de salud corresponde a una obligación de medio y no de resultado, indicó que no era viable declarar la responsabilidad, pues se obró con meridiana diligencia médica.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 15 48. Pues bien, en el caso bajo análisis está demostrado, como también lo halló el tribunal de primera instancia, que, al día 15 de su permanencia en las instalaciones de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, esto es, el 14 de mayo de 2002, el señor Carreño Quintero presentó brote en su cuerpo, tuvo episodios de fiebre, cefaleas, malestar general y disminución considerable de plaquetas. 49.
De acuerdo con la historia médica del citado señor, el cuadro que presentó fue atendido oportunamente, pues, desde el mismo 14 de mayo de 2002, el paciente fue valorado por los galenos de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, quienes ordenaron y practicaron exámenes de laboratorio para diagnosticar la patología desarrollada por el paciente y, de conformidad con los resultados arrojados, dictaminaron el padecimiento de dengue hemorrágico, razón por la cual remitieron de inmediato al señor Carreño Quintero a un centro médico especializado para lograr su estabilización hemodinámica, tal como lo indica la anotación médica del 17 de mayo de 200228. 50.
Pues bien, una vez el señor Carreño Quintero fue recibido en la ESE Hospital San Juan de Dios, el equipo médico, sobre la base diagnóstica remitida de dengue hemorrágico, brindó al paciente la asistencia de salud, para lo cual procuraron restablecer las condiciones de normalidad hemática y prescribieron medicamentos propios para el tratamiento de la patología indicada, como lo señala la “hoja de remisión” del 18 de mayo de 2002. 51.
Ahora, es cierto que el 25 de mayo de 2002, el cuerpo médico de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia determinó como patología presente síndrome de Stevens-Johnson, circunstancia sobre la cual el a quo fundó el error diagnóstico; sin embargo, es preciso indicar que para cuando el paciente, señor Carreño Quintero, fue valorado por los galenos de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia presentaba, además del cuadro de lesiones la piel y fiebre, “síndrome de dificultad respiratoria, síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, sepsis ( ) posible neumonitis con compromiso de mucosa y eritrodermia secundaría a carbamazepina.
Continúa febril, tos, con expectoración lenta, verdosa, y disnea”, es decir, evidenciaba una patología distinta a la que mostró en el centro de rehabilitación médica de adicciones. 52. Por lo tanto, en sentir de la Sala, dado que las condiciones médicas del señor Carreño Quintero el día de su ingreso a la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia no eran las mismas a las que reflejó durante su permanencia en las instalaciones de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, era esperable que el diagnóstico que en su momento efectuó aquél centro hospitalario no fuera el mismo y, si bien a esta conclusión se arriba por los designios de la lógica, no hay medio probatorio alguno que se oponga a tal apreciación, pues ninguna de las pruebas así 28 Folio 218 c. 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 16 lo sugiere y la demandante tampoco allegó o solicitó dictamen médico especializado que evidencie que con la sintomatología que el paciente mostraba en su momento, era contrario a la ciencia médica concluir un pronóstico diferente al síndrome de Stevens-Johnson, como efectivamente ocurrió. 53.
Por el contrario, la prueba indica que el diagnóstico y tratamiento que hizo la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo no estaba alejado de la lex artis médica, pues de otro modo, el cuerpo asistencial de la ESE Hospital San Juan de Dios, al evidenciar la existencia de febrículas, malestar general, edemas y “rash” cutáneo, hubieran objetado el pronóstico médico o, por lo menos, hubieran dispuesto un tratamiento diferencial a los alcances médicos que se exigía en la remisión del paciente, circunstancia que no acaeció en este caso, como puede verse en la “hoja de remisión” de la ESE Hospital San Juan de Dios: “Pte de 19 años remitido San Camilo, cuadro fiebre malestar gral vómito osteomialgia cefalea.
Ant. Pat. Qx rotura ligamento ex. Ignreso T°37°C FC84 c/p RsCsRs rítmicos pulmonar ventilado abd. Blando depresible RI ext. Eritema puntiforme en extremidades rto paq 41000 hospitalización acetaminofén x 500 mg 1 tab C/6h ácido ascórbico 2/día levomepromazina x 25 (1/noche) carbamazepina x 200 1C/8H tiamina x 300 (1 a medio día) el pte presenta evolución satisfactoria de su cuadro clínico rta plq 18-v/02 168000 el pte se encuentra estable hemodinamicamente por lo cual se decide dar salida contraremisión a San Camilo para continuar tto hospitalario para farmacodependencia (alcohol – benzodiacepina – marihuana)”29. 54.
Ahora, la Sala no pasa por alto que la doctrina médica especializada determina que el síndrome de Stevens-Johnson “consiste en una enfermedad ampollosa, por desprendimiento epidérmico y erosión, con compromiso de piel y mucosas, usualmente posterior a la exposición a un medicamento específico, principalmente carbamazepina, fenitoína y trimetropin-sulfametoxazol, entre otros”30 y que durante el curso del tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que inició el señor Carreño Quintero recibió carbamazepina 500 mg, hasta el 23 de mayo de 2002, cuando fue retirado de la unidad hospitalaria; sin embargo, ante la falta de un análisis especializado médico, no es posible concluir que el diagnóstico que efectuaron los galenos de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo en relación con la estructuración de un dengue hemorrágico como patología fuera equivocado y que, por tanto, las evidencias médico-científicas llevaran, más allá de toda duda 29 Folio 213 c. 1. 30 TORRES, M. y OLMOS, E. “Reacciones medicamentosas severas Síndrome Stevens Johnson y síndrome DRESS”, en Revista Acta Médica Colombiana Vol 38 N°2, abril – junio 2013, páginas 76 a 82.
Consultado en http://www.scielo.org.co/pdf/amc/v38n2/v38n2a08.pdf. Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 17 razonable, a considerar que se trataba indefectiblemente de un cuadro de síndrome de Stevens-Johnson y que requería otro tipo de tratamiento para evitar complicaciones futuras. 55.
Aunado a lo anterior, la evidencia médica proveniente del análisis del cuerpo médico de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia no es concluyente en señalar la carbamazepina como el elemento causal de la patología de síndrome de Stevens-Johnson, toda vez que fue estimada como una mera hipótesis, tal como lo refleja la literalidad de la epicrisis del paciente: “El cuadro hemático leucositos con neutrofilia aumentada.
Persiste en malas condiciones generales, presenta síndrome de dificultad respiratoria, síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, sepsis ( ) posible neumonitis con compromiso de mucosa y eritrodermia secundaría a carbamazepina. Continúa febril, tos, con expectoración lenta, verdosa, y disnea” 56. Por tanto, las anotaciones médicas no da lugar a un punto probatorio sobre el cual se pueda elaborar un juicio de imputación de responsabilidad, pues carecen de fuerza suficiente para evidenciar que existió un proceder irregular de los médicos de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, además, no puede pasarse por alto que no sindican que la carbamazepina o cualquier otro de los medicamentos que ingirió el señor Carreño Quintero estuviera bajo condiciones contraindicadas para su salud y tampoco señalan que ese u otro fármaco de los que recibió el paciente pudiera generarle el síndrome de Stevens-Johnson como efecto secundario adverso y que finalmente causó su muerte. 57.
Así las cosas, pese a la flexibilidad en el régimen probatorio de las fallas médicas diagnósticas, sobre el interesado recae el deber de “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”31, so pena de ver frustradas sus pretensiones, por tanto, en este caso, le asiste razón al apelante en el sentido de considerar que no hay evidencia que permita colegir que existió un error diagnóstico del cual se pueda predicar la falla en el servicio de salud, pues las historias clínicas contentivas de las anotaciones médicas y de enfermería aun cuando indican la evolución de salud del señor Carreño Quintero no demuestran una falta a la lex artis de la cual se imponga el deber a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo de pagar indemnización por la muerte del citado señor. 58.
En consecuencia, en atención a la ausencia de fundamento de imputación del daño alegado, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134) Actor: Raúl Carreño Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia y otro Referencia: Reparación directa 18 Costas 59. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander; en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VF