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11001031500020230034800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-26

Radicación interna: 498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00348-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00348-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Defecto sustantivo / Defecto fáctico / Violación directa de la Constitución / Aplicación de los artículos 108, 112 y 262 de la Constitución Política / Se niega el amparo porque no se demostraron los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por José Manuel Abuchaibe Escolar contra la sentencia de única instancia del 15 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En esta providencia se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el accionante contra el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022.

El proceso de nulidad electoral fue tramitado bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2022- 00093-00, contra los representantes a la cámara por el Departamento de Nariño para el periodo 2022-2026. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00348-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Se niega el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de enero de 2023 José Manuel Abuchaibe Escolar, en nombre propio, presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derechos políticos y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la Sección Quinta del Consejo de Estado al negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que adelantó aquel. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.

Se nos conceda la Tutela al suscrito sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.

2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 11001- 03-28-000-2022-00093-00 por la cual se negó la nulidad de la elección de REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO – PERIODO 2022-2026. 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4.

Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentó demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Nariño para el periodo 2022- Radicado: 11001-03-15-000-2023-00348-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Se niega el amparo 3 2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022.

De igual forma, solicitó que se realizara un nuevo escrutinio de los votos de esa elección, excluyendo del mismo a los candidatos de la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico. En la demanda de nulidad electoral se alegó la causal prevista en el artículo 275, numeral 3 del CPACA1, relativa a la falsedad de los documentos electorales, así como una transgresión de las normas en las que debía fundarse el acto demandado, en concreto, el artículo 262 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 3.1.1.- Señaló que mediante la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, el movimiento político Colombia Humana obtuvo la personería jurídica.

Ello de conformidad con una interpretación extensiva y sistemática de los artículos 108 y 112 de la Constitución Política. 3.1.2.- El primero de ellos dispone que el <<El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado (…)>>. 3.1.3.- Por otro lado, el artículo 112 superior (desarrollado en la Ley 1909 de 2018 o Estatuto de la Oposición) indica que <<El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República (…) tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, (…), respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación>>. 3.1.4.- A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que las elecciones presidenciales ahora constituyen también unas elecciones indirectas al Congreso, pues la fórmula presidencial con la segunda votación más alta puede acceder a dos curules en el Congreso.

Por lo tanto, si esa fórmula obtiene una votación superior al tres por ciento (3%) de los votos válidos de la elección presidencial, en los términos del artículo 1 Artículo 275.Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00348-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Se niega el amparo 4 108 constitucional, el movimiento o partido político al que pertenecen tiene derecho a la personería jurídica, dado lo previsto en el artículo 112 superior. 3.1.5.- Por otro lado, el artículo 262 de la Constitución Política señala en lo pertinente que <<Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas>>. 3.1.6.- Para las elecciones a Congreso de 2022 la coalición del Pacto Histórico se acogió a lo previsto en la norma anterior, pues los movimientos y partidos políticos que la conformaban (con excepción del partido Polo Democrático Alternativo) no habían participado en las pasadas elecciones a esa corporación pública y, sumados, no superaban el quince (15%) de los votos válidos emitidos, por lo que podían presentar una lista conjunta de candidatos para la Cámara de Representantes por Nariño. Entre ellos se encontraba el movimiento Colombia Humana que registró cero (0) votos en la elección a Congreso de 2018, tal como se advierte en el formato E-6CT, cuya nulidad se alegó en la demanda ordinaria. 3.1.7.- Así las cosas, en la demanda de nulidad electoral el accionante afirmó que debieron tenerse en cuenta los votos que obtuvo la fórmula presidencial de Colombia Humana en el Departamento de Nariño para las elecciones presidenciales de 2018, a efectos de calcular el quince por ciento (15%) de los votos sumados de la coalición Pacto Histórico y determinar si se podía presentar una lista conjunta para las elecciones a Congreso de 2022.

Ello, bajo el entendido de que, se reitera, las elecciones presidenciales constituyen una elección indirecta al Congreso (tanto a Senado como a Cámara de Representantes). 3.1.8.- El actor indicó que en la elección presidencial de 2018 la fórmula del movimiento Colombia Humana obtuvo trescientos sesenta y ocho mil ciento cuarenta y tres (368.143) votos de un total de quinientos sesenta mil quinientos treinta (560.530) votos en el Departamento de Nariño. En consecuencia, Colombia Humana contaba con una votación superior al quince por ciento (15%) de los votos válidos en la circunscripción de Nariño para las elecciones pasadas, por lo que, según el artículo 262 de la Constitución, no podía ser parte de la coalición Pacto Histórico para las elecciones a la Cámara de Representantes por ese departamento para los comicios de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00348-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Se niega el amparo 5 3.1.9.- Bajo ese entendido, se vulneró lo previsto en el artículo 262 superior y se incurrió en una falsedad en el formato E-6CT mediante el cual se suscribió la coalición Pacto Histórico para las elecciones a Cámara de Representantes por el Departamento de Nariño en 2022, pues no es cierto que el movimiento Colombia Humana obtuviera cero (0) votos en esa circunscripción en la pasada elección de 2018. 3.2.- El 15 de diciembre de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia de única instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 3.2.1.- La Sección Quinta interpretó el artículo 262 de la Constitución y concluyó que para su aplicación debe observarse que las votaciones objeto de comparación se hayan celebrado respecto a la misma corporación pública y no para ocupar cargos uninominales, incluso si tienen lugar en la misma circunscripción. Es decir, para definir si los partidos y movimientos que conformaron la coalición Pacto Histórico podían presentar una lista conjunta de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Nariño en 2022, debía observarse si en las elecciones de 2018 para esa misma corporación pública obtuvieron una votación inferior al quince por ciento (15%) de los votos válidos.

No obstante, como quiera que la elección que propone el accionante fue la presidencial de 2018, no cabe la comparación para aplicar el artículo 262 superior, pues la elección presidencial es uninominal y no para corporación pública, y es de circunscripción nacional y no departamental. 3.2.2.- Por lo tanto, no se transgredió la regla prevista en el artículo 262 de la Constitución Política y, por lo mismo, concluyó que no se incurrió en una falsedad en el formato E-6CT, pues efectivamente el movimiento Colombia Humana obtuvo cero (0) votos en las elecciones a la Cámara de Representantes por Nariño en 2018, que es frente a la cual debe hacerse la comparación. Además, el formulario cuya nulidad se alega corresponde a un documento preelectoral y, según consideró la Sección Quinta, la falsedad prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA solo se predica de los documentos electorales y postelectorales.

C. Fundamentos de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2023-00348-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Se niega el amparo 6 4.- El accionante sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en (i) un defecto sustantivo, (ii) un defecto fáctico y (iii) en violación directa de la Constitución que sustentó bajo los mismos argumentos, así: 4.1.- Indicó que la Sección Quinta ha tenido problemas interpretando el artículo 262 de la Constitución Política y que existe poca claridad frente a la forma en la que se debe calcular el porcentaje previsto en esa norma para verificar si los partidos y movimientos políticos pueden consolidar coaliciones para elecciones a corporaciones públicas.

En la sentencia objeto de reproche, la magistrada Rocío Araújo Oñate salvó el voto y llamó la atención frente a la aplicación que se hizo del artículo 262 y los parámetros para calcular el porcentaje de los votos. 4.2.- La tesis de la magistrada Araújo Oñate fue acogida posteriormente en la sentencia del 19 de enero de 2023 (radicado No. 11001-03-28-000-2022-00094-00), en la que se estudió la nulidad de las elecciones de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, bajo los mismos argumentos planteados en este caso.

Es decir, la Sección Quinta ha planteado posturas contradictorias para resolver el mismo asunto. 4.3.- Ahora bien, en cuanto a la sentencia objeto de reproche, sostuvo que se incurrió en una interpretación indebida de la sentencia SU-316 de 2021 y el artículo 108 de la Constitución Política. Reiteró que en la sentencia SU-316 de 2021 la Corte Constitucional estableció que el tres por ciento (3%) de la votación previsto para acceder a la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos podía contarse también según el resultado a las elecciones presidenciales, asimilables a las parlamentarias por constituir un mecanismo indirecto de conformación del Congreso. 4.4.- Además, en la sentencia accionada se sostuvo que la comparación de elecciones requerida para aplicar el artículo 262 de la Constitución se predica de contiendas electorales celebradas para la misma corporación pública.

Si ello es así, no es posible afirmar que el movimiento Colombia Humana obtuvo cero (0) votos para los efectos del artículo 262, pues la elección objeto de la demanda de nulidad electoral fue parlamentaria, así como también lo fue, por asimilación, la elección presidencial de 2018 en la que participó ese movimiento político. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00348-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Se niega el amparo 7 4.5.- La Sección Quinta no analizó lo anterior, pasó por alto que la elección a la presidencia de 2018 sí debió ser tenida en cuenta y no aclaró el concepto de elecciones indirectas y sus efectos para aplicar el artículo 262 superior.

En cambio, su interpretación no fue coherente con la realidad presentada con la sentencia SU-316 de 2021, que debe ser analizado en el contexto particular planteado. Por lo mismo vulneró el principio de congruencia, pues la anterior circunstancia fue planteada en el proceso de nulidad electoral. 4.6.- En otras palabras, es contradictorio que se tengan en cuenta unas votaciones para aplicar el artículo 108 de la Constitución y otorgar personería jurídica a un movimiento bajo el supuesto de que ello fue una elección indirecta al Congreso, pero al mismo tiempo desconocer esas votaciones para determinar la posibilidad de formar una coalición en una elección a la misma corporación pública. 4.7.- Por último, el actor hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto de Derechos Civiles y Políticos frente al derecho a la tutela judicial efectiva.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado (accionado) se opone a las pretensiones de la acción de tutela. Alega que la solicitud de amparo no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues en la demanda electoral no se hizo referencia al concepto de <<elección indirecta>> cuyo análisis reclama. Así, era necesario que el accionante presentara los argumentos que ahora echa de menos en el marco del proceso de nulidad electoral, por ejemplo, durante la ejecutoria del auto del 21 de octubre de 2022 en el que se fijó el objeto del litigio, decisión que no fue objeto de recursos; o mediante una solicitud de adición a la sentencia, si consideraba que en esta no se abordaron todos los puntos planteados en la demanda. 5.1.- Por otro lado, la autoridad judicial accionada sostiene que también se incumplió con el requisito de relevancia constitucional porque el actor está planteando los mismos argumentos presentados en el proceso de nulidad electoral y que no prosperaron en esa instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00348-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Se niega el amparo 8 5.2.- Señala que no se vulneró el principio de congruencia pues se resolvieron todos los puntos planteados en la demanda, relacionados con la supuesta transgresión del artículo 262 de la Constitución Política.

Tampoco se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación de la sentencia SU-316 de 2021, pues la Sala accionada carecía de competencia para pronunciarse frente a la interpretación que en su momento hizo la Corte Constitucional del artículo 108 superior. 5.3.- De igual manera, no se configuró un defecto fáctico, pues ese vicio se refiere a los elementos probatorios recaudados en el proceso, lo cual no se predica de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

Por último, no se configuró una violación directa de la Constitución, pues el concepto de la violación de la demanda de nulidad electoral se centró en el artículo 262 y no en el 108, el cual no pudo ser desconocido. 6.- La Registraduría Nacional del Estado Civil (tercero con interés) solicita que sea desvinculada del presente proceso, pues carece de legitimación en la causa por pasiva: su ámbito de competencia es establecido en la ley, dentro de él no se incluye la posibilidad de interferir en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales. 7.- El Consejo Nacional Electoral (tercero con interés) también alega la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Añade que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y que ha obrado adecuada, en el marco de sus competencias. 8.- Los Representantes a la Cámara por el Departamento de Nariño elegidos para el período 2022-2026 y los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que contendieron en la elección demandada (terceros con interés) pese a estar notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo, pues no se acreditaron los defectos alegados por el accionante. Por el contrario, la providencia objeto de reproche realizó una valoración adecuada del marco normativo aplicable. 10.- Se negarán las solicitudes de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral porque comparecen a este proceso como terceros con interés y no como accionados.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00348-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Se niega el amparo 9 E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros derechos, al debido proceso por un defecto sustantivo, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución con ocasión de la sentencia objeto de reproche y que no pudieron ser discutidos en el proceso de nulidad electoral por haberse originado en aquella2;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia tutelada se notificó el 11 de enero de 2023 y la tutela se presentó el 26 de enero de 2023, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados 12.- En primer lugar, cabe señalar que los cargos serán abordados de forma conjunta, pues se fundaron en los mismos argumentos relacionados con la interpretación de los artículos 108 y 262 de la Constitución, de la sentencia SU-316 de 2021 y de la supuesta violación del principio de congruencia. 12.1.- La falta de uniformidad que el accionante alega en torno a la interpretación que ha hecho la Sección Quinta del artículo 262 superior no constituye realmente un reproche en contra de la providencia accionada, sino frente al cambio de una postura adoptada por esa Sala.

En todo caso, el cambio de postura no afecta los derechos del actor ni es determinante para la decisión que se adoptó, pues tanto en la sentencia objeto de reproche como en la sentencia del 19 de enero de 2023 (radicado No. 11001- 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00348-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Se niega el amparo 10 03-28-000-2022-00094-00), que invoca el accionante, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 12.2.- En la sentencia objeto de reproche se concluyó que el artículo 262 de la Constitución hace referencia a que la elección que se toma como base para calcular el porcentaje límite para conformar coaliciones debió celebrarse en la misma circunscripción y para la misma corporación pública, esto es, para cargos de la misma autoridad colegiada.

La magistrada Araújo Oñate se apartó de esa postura en su salvamento de voto, por cuanto la norma constitucional no condiciona que la elección sea para la misma corporación pública, sino únicamente que se haya celebrado en la misma circunscripción, conceptos diferenciables en materia de derecho electoral: la circunscripción hace referencia a una delimitación territorial dentro de la cual se celebran elecciones, mientras que la corporación pública es un órgano de elección popular que enmarca sus funciones en determinada circunscripción, siendo posible que en una sola circunscripción coexistan varias corporaciones públicas. 12.3.- La anterior posición fue adoptada en la sentencia del 19 de enero de 2023, en la que se concluyó que las elecciones a la presidencia de 2018 no podían ser tenidas en cuenta para las elecciones a la Cámara de Representantes de 2022 a efectos de aplicar el artículo 262 de la Constitución, pues las primeras se celebraron en la circunscripción nacional, mientras que las segundas en las circunscripciones departamentales.

En la sentencia objeto de reproche se concluyó lo anterior, sumado al hecho de que las elecciones no se llevaron a cabo para suplir cargos de la misma corporación pública. 12.4.- Como se advierte, lo común en ambas sentencias es que las comparaciones de elecciones en los términos del artículo 262 se refieren a comicios celebrados en la misma circunscripción y, en todo caso, para corporaciones públicas (sean la misma, como en la primera tesis; o distintas según se permite en la segunda postura).

Además, ambas posturas coinciden también en que no es posible comparar los resultados electorales para un cargo unipersonal, como el de la presidencia con los resultados de una elección a una corporación pública o plurinominal, como la Cámara de Representantes. 12.5.- De lo anterior se concluye que la Sección Quinta sí es uniforme en cuanto a la imposibilidad de comparar las dos elecciones que propone el accionante y solo se Radicado: 11001-03-15-000-2023-00348-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Se niega el amparo 11 presentaron discrepancias en torno a los parámetros del artículo 262 que no son determinantes para el caso. 12.6.- Por otro lado, no se interpretó indebidamente la sentencia SU-316 de 2021, pues la misma no se refirió a la aplicación del artículo 262 de la Constitución, sino a la posibilidad de tener en cuenta las elecciones presidenciales a efectos de calcular el porcentaje para obtener la personería jurídica de un partido o movimiento, en el entendido de que esos comicios constituyen una elección indirecta al Congreso.

Pero esa asimilación no se puede extender al punto de equiparar una elección a una corporación pública en una circunscripción departamental con una elección a un cargo unipersonal de circunscripción nacional. 12.7.- Al respecto, en la sentencia accionada se sostuvo que: <<debe precisarse que esta conclusión a la que arriba la sala no resulta contraria a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021.

Esto es así, porque en dicha providencia ese alto tribunal se pronunció sobre un escenario no previsto de manera expresa en las disposiciones constitucionales y legales relativas al reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, lo que le llevó a realizar una interpretación del texto superior que le permitiese a aquellas organizaciones con derecho a ocupar las curules a que refiere el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, contar con la totalidad de los derechos conferidos en dicha ley a las organizaciones políticas declaradas en oposición. (…) no existe en dicho pronunciamiento [sentencia SU-316 de 2021] ninguna regla o consideración relacionada con la manera en que ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, ni puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el estudiado en esa oportunidad tenga un impacto sobre el aspecto que aquí se estudia, pues se trata de reglas constitucionales diferentes>>. 12.8.- Queda igualmente desvirtuado el cargo por falta de congruencia pues la Sección Quinta sí abordó y agotó los extremos de la controversia y se pronunció frente a los cargos planteados en la demanda de nulidad electoral, incluyendo la compatibilidad de la decisión adoptada con el fallo de la Corte Constitucional.

Otra cosa es que el accionante no comparta esa interpretación, lo que de ninguna manera configura una falta de congruencia o, en general, un defecto en contra de la sentencia accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00348-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Se niega el amparo 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo porque no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto