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11001031500020240394100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-29

Radicación interna: 6417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Asesorias Y Servicios En Salud Asalud S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941- 00 Accionante: Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03941-00 Accionante: Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S.1 Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1. Requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2. Procedibilidad de la acción de tutela/ Carencia actual de objeto por hecho superado/ Relevancia Constitucional/subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Asesorías y Servicios en Salud - ASALUD S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La sociedad Asesorías y Servicios en Salud - ASALUD S.A.S., por medio de apoderado2, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia3, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B4, por no dar trámite a la solicitud de actualización para el decreto de medidas cautelares que radicó el 16 de abril de 2024, con ocasión de lo ordenado en el auto del día 11 del mismo mes y año, dictado dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de CAPRECOM Liquidado – Fiduciaria La Previsora S.A., identificado con radicado número 25000-23-36-000-2014-01138-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. La Sociedad Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S. a través de apoderado judicial formuló demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM orientada a obtener la liquidación por vía judicial de los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de los servicios prestados pendientes de pago. 1 Páginas 117,118 a 127 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, específicamente consta el certificado de existencia y representación legal de la sociedad S.A.S., ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A9B1A98899F3A0CA 4D17850D3D456A23 0E6458DCCA74BBB8 9542536A5753553D.

Esta aclaración se hace necesaria dado que en los autos y registro del proceso ejecutivo objeto de tutela, la razón social de la referida sociedad consta como “LTDA”. 2 Páginas 52 a 57 y 128 a 147 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A9B1A98899F3A0CA 4D17850D3D456A23 0E6458DCCA74BBB8 9542536A5753553D. 3 Páginas 1 a 15 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A9B1A98899F3A0CA 4D17850D3D456A23 0E6458DCCA74BBB8 9542536A5753553D. 4 Despacho magistrado Franklin Pérez Camargo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-00 Accionante: Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, mediante sentencia del 5 de noviembre de 20155, declaró de oficio la nulidad parcial de las prórrogas CN01-643-2010 y CN01- 543-2011 respecto de los servicios prestados y ejecutados que no contaron con disponibilidad presupuestal, la liquidación de estos y estableció un saldo a favor del contratista. 1.2.2.1.

Luego mediante escrito del 8 de febrero de 2018 la sociedad radicó una solicitud de ejecución de sentencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante proveído del 22 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago en contra de CAPRECOM – FIDUPREVISORA y del Ministerio de Protección Social. Posteriormente en auto del 3 de julio de 2020 la referida autoridad judicial dictó una medida de saneamiento que tuvo como consecuencia dejar sin valor y efecto el mandamiento de pago al considerar que el proceso debía regularse por lo establecido en el artículo 298 del CPACA.

Al respecto, explicó que la FIDUCIARIA S.A. obraba única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes para Caprecom Liquidado y resolvió requerir a la FIDUPREVISORA como sucesor procesal de este último, para que en el término de 5 días informara sobre el cumplimiento de la sentencia del 5 de noviembre de 2015. 1.2.2.2.

La FIDUPREVISORA S.A. allegó constancia de pago de la sentencia, realizado el 2 de octubre de 2019 a favor de la sociedad. Al respecto, esta última manifestó que el pago fue parcial, ya que no incluyó los intereses ni la indexación monetaria respectiva. 1.2.2.3. El tribunal por medio de auto del 12 de noviembre de 2020 resolvió ordenar a PAR CAPRECOM LIQUIDADA – FIDUPREVISORA S.A. reconocer los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 5 de noviembre de 2015 a favor de la sociedad, conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Luego, en auto del 5 de febrero de 2021, ordenó a la demandada pagar intereses moratorios a favor de la demandante. 1.2.2.4. Posteriormente, la sociedad radicó memorial el 17 de marzo de 2021 ante el tribunal en el que informó que la demandada incumplió la orden judicial al no pagar los intereses moratorios respectivos. Luego, la referida autoridad judicial mediante auto del 14 de mayo de 2021 aclaró que había realizado el trámite previsto en el artículo 298 del CPACA para el cumplimiento de la sentencia, por lo que, dadas las omisiones de la demandada, la parte afectada debía iniciar las acciones judiciales previstas en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP. 1.2.3.

La sociedad radicó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, al interior del proceso con radicado 25000-23-36-000-2014- 01138-01, profirió auto del 11 de octubre de 20216, en el que libró mandamiento de pago en contra de PAR CAPRECOM LIQUIDADO – Fiduciaria La Previsora S.A. a favor de la sociedad, por concepto de los intereses moratorios causados sobre el capital ordenado en la sentencia del 5 de noviembre de 2015. 5 Archivo electrónico que contiene copia digital del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-36-000- 2014-001138-01, ubicado en el índice 15 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 55040E3EC3EAE5B2 6BE1E034FCE6E0AE B1FE66E6D596F5EA EBD78F24FD67F1FD. 6 Páginas 16 a 22 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A9B1A98899F3A0CA 4D17850D3D456A23 0E6458DCCA74BBB8 9542536A5753553D.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-00 Accionante: Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ASALUD presentó recurso de reposición en contra del auto del 11 de octubre de 2021, al considerar que el tribunal no había realizado una correcta liquidación del crédito.

Al respecto, la autoridad judicial en auto del 19 de octubre de 20217, decretó medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en entidades financieras a nombre de la demandada con límite de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP y ordenó oficiar a varias entidades bancarias. 1.2.3.1. Posteriormente, el tribunal, por medio de auto del 4 de marzo de 20228, resolvió reponer parcialmente el auto del 11 de octubre de 2021 y en consecuencia modificó el mandamiento de pago por un valor superior.

En auto del 6 de mayo de 20229 la referida corporación decretó medida cautelar y, para tal fin, ordenó oficiar a varias entidades financieras. En proveído del 23 de septiembre de 202210 la colegiatura resolvió seguir adelante con la ejecución del auto del 4 de marzo de 2022 y condenó en costas a las demandadas. 1.2.3.2. La sociedad radicó, el 3 de agosto de 2023, la liquidación del crédito y, el 11 de abril de 202411, el tribunal dictó auto en el que resolvió modificarla con el valor actualizado al 9 de abril de 2024. 1.3.

Argumentos y pretensiones de tutela. 1.3.1. La sociedad accionante adujo que, con ocasión del auto del 11 de abril de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicó, el 16 de abril siguiente12 una solicitud de medidas cautelares en la que pidió el embargo y secuestro de bienes y cuentas bancarias de las demandadas, esto es la Fiduciaria La Previsora S.A., la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al respecto, agregó que ha radicado varios escritos de petición ante las entidades demandadas y condenadas, que, a su vez, se han excusado del pago por no tener recursos económicos para cumplir su obligación, responsabilizando de tal escenario al Ministerio de Hacienda por falta de disposición de recursos. Por lo anterior, sostuvo que, dadas tales circunstancias, su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia es vulnerado con relación al cumplimiento efectivo de lo ordenado judicialmente, responsabilidad que está a cargo del referido tribunal más aun cuando, a la fecha de interponer la presente acción, no se ha pronunciado sobre lo solicitado ni respecto de la imposición de las sanciones 7 Páginas 23 a 31 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A9B1A98899F3A0CA 4D17850D3D456A23 0E6458DCCA74BBB8 9542536A5753553D. 8 Páginas 65 a 72 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A9B1A98899F3A0CA 4D17850D3D456A23 0E6458DCCA74BBB8 9542536A5753553D. 9 Páginas 73 a 75 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A9B1A98899F3A0CA 4D17850D3D456A23 0E6458DCCA74BBB8 9542536A5753553D. 10 Páginas 102 a 106 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A9B1A98899F3A0CA 4D17850D3D456A23 0E6458DCCA74BBB8 9542536A5753553D. 11 Páginas 107 a 110 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A9B1A98899F3A0CA 4D17850D3D456A23 0E6458DCCA74BBB8 9542536A5753553D. 12 Páginas 111 a 115 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A9B1A98899F3A0CA 4D17850D3D456A23 0E6458DCCA74BBB8 9542536A5753553D.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-00 Accionante: Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correspondientes por el incumplimiento de las demandadas y las entidades financieras para ejecutar las medidas cautelares. En ese sentido, adujo que la autoridad cuestionada no ha dado respuesta a las solicitudes radicadas por las entidades financieras para materializar las medidas cautelares de embargo ordenadas en los proveídos del año 2021 y 2022, en las que pidieron diferentes aclaraciones para proceder a ejecutarlas lo que en suma afecta sus garantías fundamentales e implica un detrimento patrimonial. 1.3.2.

La accionante pidió13 al juez constitucional ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) “resolver la solicitud de actualización y Decreto de medidas cautelares presentadas el día 16 de abril de 2024 por la sociedad ASALUD S.A.S.”14, ii) “determinar de forma clara y expresa los números de identificación de las entidades demandadas y condenadas y evitar así dilaciones por parte de las entidades financieras al momento de materializar las medidas cautelares ordenadas”15 y iii) “realizar las acciones pertinentes para garantizar de forma integral los derechos fundamentales de ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO de la sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS EN SALUD ASALUD S.A.S.”16. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, con auto del 31 de julio de 202417, admitió la acción; ordenó vincular como terceros con interés a las entidades y/o personas que participan en el proceso ejecutivo con radicado número 25000-23-36- 000-2014-001138-00/01; solicitó copia digital del expediente objeto de tutela, ordenó notificar a los sujetos procesales y decretó pruebas. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B18, a través de la Secretaría de la corporación, enunció la información de las partes que participan en la controversia, remitió el link de acceso al expediente digital del proceso y agregó que en el asunto en estudio fue dictado auto el 2 de agosto de 2024, mediante el que fue resuelta la solicitud de medidas cautelares. 1.4.3.

La Fiduprevisora S.A. - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por medio de su apoderado19, indicó que, dado que la parte accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la falta de respuesta del tribunal respecto de la 13 Página 10 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A9B1A98899F3A0CA 4D17850D3D456A23 0E6458DCCA74BBB8 9542536A5753553D. 14 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 15 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 16 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 17 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 3127421D6E939896 E67FAE2F241608B2 C3FD5BAD558B436C 0D2549F61C2D69B2.

Ver también archivo electrónico que contiene auto que corrige radicado del expediente de la referencia, del 01 de agosto de 2024, ubicado en el índice 8 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 72BC82CF747C94E0 6C553AEF6E1455A9 A9A123024528556D BAFE6234E26A3092. 18 Archivos electrónicos ubicados en el índice 15 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 655BD11F0CA89FD4 A0FB806DDC67633D 6A68ED9EB5447613 55CEC49C67AA5DB5, 55040E3EC3EAE5B2 6BE1E034FCE6E0AE B1FE66E6D596F5EA EBD78F24FD67F1FD y 81BCDC40D98944C2 D3BBA3A96B93E982 4E774683081CE775 124865A8DD3F33D8. 19 Archivos electrónicos ubicados en el índice 16 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 1C0ADB5C29D35906 BA8FBE90368E2A9A 44929FCDB87E908D B828140B67739A85, 43807B344E7939B9 F6131242EBB2A31F FC318C533423E291 16048B571A391336 y F8B00C8D5696B9A9 DE8AC563E19DA2B8 FCF495C84395305B AC7B333BB87A46B6.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-00 Accionante: Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitud de medidas cautelares que radicó en el proceso ejecutivo que promovió, tales circunstancias no comprometen a la entidad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Subdirección Jurídica20, adujo que no tiene la calidad de autoridad judicial a la que la accionante atribuyó los hechos vulneradores de sus garantías fundamentales, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de la referencia. 1.4.5.

La apoderada de DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., sociedad que funge como apoderada judicial del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO21, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones de la accionante no estaban dirigidas en contra de la entidad. 1.4.6.

La sociedad accionante allegó escrito en el que informó sobre las actuaciones registradas en el trámite del proceso ejecutivo objeto de tutela con posterioridad a la admisión de la solicitud de amparo y manifestó su inconformidad al respecto22. En el referido escrito, expuso varias circunstancias en los siguientes términos: i) Citó textualmente un aparte de un oficio del 30 de julio de 2024, en el que la sociedad FIDUPREVISORA S.A., en calidad de sucesor procesal y vocera del PAR CAPRECOM, dio respuesta a una petición en el que manifestó, entre otros aspectos, la falta de recursos para cumplir obligaciones de créditos judiciales por no contar con los recursos económicos dado que no han sido girados por las carteras ministeriales correspondientes. ii) Indicó que el 1 de agosto de 2024 la autoridad judicial cuestionada profirió auto por medio del que, entre otros aspectos, ordenó a la Secretaría de la corporación “(…) reiterar los oficios de la medida cautelar de embargo ordenada en auto del 6 de mayo de 2012, a las entidades bancarias mencionadas por el demandante en el numeral 4 del memorial visible en el índice No. 121 SAMAI (…)”23. iii) Copió parte de la respuesta enviada por el tribunal el 2 de agosto de 2024 para el trámite de la referencia, en el que constan las partes que participan en el proceso ejecutivo que promovió y que es objeto de estudio en esta sede de tutela. iv) Adujo que el 5 de agosto del corriente la Secretaría de la autoridad judicial cuestionada expidió oficio en el que dio cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 1 de agosto de 2024.

Al respecto, resaltó que el tribunal cuestionado, en el auto del 1 de agosto de 2024, no identificó plenamente las entidades demandadas, ni relacionó el monto al cual 20 Archivos electrónicos ubicados en el índice 19 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados D635660D71D3BDE6 A3A1015B7F65689D 025B01CA91F09F0B C0103129A5CD974E y EA7302F24FB0F055 10FCCB87DAA9C4C2 A5BE8805A3885963 08AE8359ED33C447. 21 Archivo electrónico ubicado en el índice 20 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 51895174475D8F9D 2FF5AFF2114A33F6 9B2D32246F29147 24943FBC46D6FCEB. 22 Archivo electrónico ubicado en el índice 17 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 1A3E05486028EE89 3FA2FCAA4DA783F6 69D868848F10D468 CCB2181C3235D48A y E9B1025F9AC8961A 77E690922895F43D B9F600016AF2D9AD 6ECD5680B651909C. 23 Página 2 del archivo electrónico ubicado en el índice 17 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E9B1025F9AC8961A 77E690922895F43D B9F600016AF2D9AD 6ECD5680B651909C.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-00 Accionante: Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se debe limitar la medida cautelar de embargo, conforme a lo dispuesto en el proveído del 11 de abril de 2024.

Agregó que el oficio del 5 de agosto de 2024 expedido por la Secretaría del tribunal también carece de las aclaraciones antes mencionadas, además de presentar errores, dado que el auto del 6 de mayo del 2012 al que se refiere es en realidad del año 2022, por lo que, en conjunto, tales circunstancias dan cuenta que sus garantías fundamentales continúan siendo vulneradas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la sociedad accionante es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo objeto de estudio en esta instancia de tutela.

En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B está a cargo del proceso ejecutivo que hoy se revisa y que está en curso. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable24. 2.3.1. Cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial, se debe tener en cuenta que la “Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”25.

En ese sentido, la doctrina constitucional ha distinguido “entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces”26. Esto es así, porque las cuestiones relativas a los actos administrativos se rigen bajo las normas propias del derecho de petición, establecidas en el artículo 23 superior y en la Ley 1755 de 201527; mientras que, 24 Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar otro perjuicio irremediable (…)”. 25 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 26 Cfr. Sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014. 27 Constitución Política de 1991, artículo 23.

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-00 Accionante: Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aquellas que estén encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso28.

En el caso concreto, la parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus garantías fundamentales, dado que, a la fecha de interponer la acción constitucional, no se había pronunciado respecto de la solicitud de decreto de medidas cautelares que radicó el 16 de abril de 202429 en el marco del proceso ejecutivo que promovió para dar cumplimiento a la sentencia del 5 de noviembre de 2015, que resolvió la controversia a su favor en un proceso de controversias contractuales, situación que fue superada el 1 de agosto del año en curso, cuando la referida autoridad judicial cuestionada dictó un auto en los siguientes términos30: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de FIDUPREVISORA S.A, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO. Por secretaría reiterar los oficios de la medida cautelar de embargo ordenada en auto del 6 de mayo de 2012, a las entidades bancarias mencionadas por el demandante mencionadas en el numeral 4 del memorial visible en el índice No. 121 SAMAI Reiterando que la medida exceptuará los dineros embargados que sean destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contengencias.

Los oficios serán elaborados por la secretaría y puestos a disposición de la parte demandante quien deberá dar el trámite respectivo dentro de los 10 días siguientes a que sean puestos a disposición.

TERCERO. En los oficios se debe advertir a los destinatarios que: a) Una vez ejecutada la orden de embargo deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición de la sección tercera de esta corporación cuenta del Banco Agrario No. 250001027001 dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. b) Deberán informar a este Despacho la clase de recursos embargados y el número de las cuentas a las cuales se les aplique la medida. c) Con la recepción del oficio que informa del decreto de la medida cautelar queda consumado el embargo, d) La inobservancia de la orden impartida por esta operadora judicial, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.

Lo anterior de conformidad con numeral 10 del artículo 593 del CGP. e) Mencionado que se deben exceptuar los dineros embargados que sean destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contengencias.0 QUINTO. Notificar al demandante a los siguientes correos electrónicos a direccionjuridica@asaludltda.com y nalviar@agtabogados.com.”31.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su 28 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995 y sentencia T-334 de 1995. 29 Apartado 1.3.1. 30 Archivo electrónico ubicado en el índice 15 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81BCDC40D98944C2 D3BBA3A96B93E982 4E774683081CE775 124865A8DD3F33D8. 31 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-00 Accionante: Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”32.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”33. Así las cosas, la Sala estima que en el caso concreto ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 29 de julio de 202434, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 1 de agosto del 2024, resolvió la solicitud de decreto de medidas cautelares radicada el 16 de abril de 2024 por la sociedad accionante, en el marco del proceso ejecutivo que promovió y está en curso, identificado con el radicado número 25000- 23-36-000-2014-01138-01.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo interpuesta por la sociedad Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD LTDA ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. 2.3.2.

Ahora bien, respecto de los cuestionamientos planteados por la sociedad accionante en un escrito adicional allegado posteriormente al expediente de la referencia35, en el que expone, de un lado, varios argumentos que sustentan su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 1 de agosto de 2024, que resolvió la solicitud de medidas cautelares, y, de otro, reclama la falta de imposición de sanciones por incumplimiento de lo ordenado en el marco del proceso ejecutivo objeto de estudio; la Sala considera pertinente realizar varias precisiones.

El requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad36; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las 32 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 34 Archivos electrónicos que contienen la radicación de la acción de tutela de la referencia al buzón de correo electrónico de la Rama Judicial y el acta de reparto, en el expediente digital de tutela de primera instancia en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: C285D60BB20C3493 B60760EF5F38D3B4 05A793EF2DF7F4CE D6CC3EAEA016B4ED y 52D38F09C9E88E35 BBA07D32C2A15B5E 213C5AC7ECEF9873 A38C0ADD493C024E.

Ver también: apartado 1.4.1. 35 Apartado 1.4.6. 36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-00 Accionante: Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales37. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”38. También es preciso recordar que el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de esta forma se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial39.

Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo demuestren una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz, como una herramienta judicial definitiva40.

En ese escenario, de la lectura de la providencia del 1 de agosto de 2024, la Sala pudo verificar que el tribunal explicó con claridad que la solicitud de medida de embargo de los bienes muebles y enseres de las demandadas no era procedente, dado que, de conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 594 del CGP, aquellos constituyen instrumentos necesarios para la operación del servicio.

No obstante, la referida autoridad, respecto del embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorros o cualquier clase de título negociable, ordenó reiterar la medida cautelar dictada en el auto del 6 de mayo de 2022 y, en consecuencia, dispuso que la Secretaría de la corporación realizara la gestión pertinente, por lo que los argumentos de la sociedad accionante solo manifiestan su inconformidad respecto de lo dispuesto por el tribunal y, en ese sentido, cabe precisar que tenía a su disposición lo establecido en los artículos 322 del CGP, 24241 y 24342 del CPACA, para plantear ante el juez ordinario, los reparos pertinentes, por 37 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 38 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 39 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 40 Ibid. 41 “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 42 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.|| PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.

La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.|| PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.|| PARÁGRAFO 3o.

La parte que no obre como apelante Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-00 Accionante: Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo que no es de recibo que su falta de diligencia respecto del uso de los mecanismos idóneos para la garantía de sus derechos fundamentales, pretendan ser subsanados en sede constitucional, sin tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela.

En relación con la imposición de sanciones por el incumplimiento de lo ordenado en el curso del proceso ejecutivo, conviene explicar que los artículos 44 del Código General del Proceso, 59 y 60A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, disponen en conjunto que los poderes correccionales del juez tienen la finalidad de evitar actos irrespetuosos en las diligencias judiciales, incumplimiento de órdenes judiciales, dilaciones, obstrucciones o demoras injustificadas en las actuaciones judiciales y la falta de colaboración en la práctica de las pruebas o en el suministro oportuno de la información que esté en poder de las partes.

Por lo tanto, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional43, la decisión de sancionar o no a las entidades financieras vinculadas al trámite del proceso ejecutivo objeto de estudio, por un supuesto incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas, está sujeta a la competencia discrecional en concordancia con el principio de autonomía e independencia del juez natural de la causa, lo que además garantiza el debido proceso de los sujetos procesales, sin que se advierta alguna actuación caprichosa o irracional que vulnere el derecho el debido proceso de las parte actora.

En ese orden, si la accionante considera que, pese a las últimas actuaciones registradas en el proceso ejecutivo, sus garantías procesales se encuentran en riesgo de ser vulneradas, puede acudir en principio al juez del proceso para que bajo su potestad correccional y/o sancionatoria, evalué las circunstancias y se pronuncie al respecto.

Lo anterior en la medida en que, de una parte, el trámite del proceso es el escenario idóneo para plantear sus inconformidades y/o requerimientos, y, de otro lado, que los jueces son los primeros llamados a respetar y hacer cumplir las garantías ius fundamentales. Para la Sala es procedente establecer que, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, la solicitud se torna improcedente, no solo porque en el asunto ordinario objeto de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió de forma clara la solicitud del 16 de abril de 2024 radicada por la sociedad en el proceso ejecutivo en curso, sino porque además de las pruebas allegadas a esta sede de tutela, contrario a lo afirmado por la accionante, sus derechos fundamentales han sido debidamente garantizados, dado que, como quedó expuesto, sus requerimientos fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad cuestionada, sin que su desacuerdo con la decisión sea óbice para establecer la vulneración de alguna de sus garantías fundamentales.

Así las cosas, la tutelante expuso en esta sede constitucional una solicitud que ya fue resuelta en el trámite del proceso ordinario que está en curso, sin presentar podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.||PARÁGRAFO 4o.

Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.”. (Subrayado fuera de texto). 43 Corte Constitucional, sentencia C-203 de 24 de marzo de 2011. “…i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales.

(…) ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60 (…) iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia (…)”43.

(Subrayado fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-00 Accionante: Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 argumentos o sustento probatorio que permita considerar que la decisión del juez director del proceso es caprichosa o irracional, que afecta sus garantías fundamentales con la configuración de un perjuicio irremediable que valide la intervención del juez constitucional.

Esto, en tanto, como se expuso anteriormente, sus argumentos no se enmarcan en un asunto de relevancia constitucional en los términos establecidos por la Corte Constitucional, a fin de que, en aras de evitar un perjuicio irremediable, sea pertinente la intervención del juez de tutela; en contraste, los hechos narrados y las pretensiones planteadas, permiten establecer con claridad que, pese a lo resuelto por el tribunal, se dicte una decisión con el fin de obtener un nuevo estudio del asunto que sea favorable a sus intereses.

En suma, la solicitud se torna improcedente, en la medida en que, de una parte, el requerimiento encaminado a obtener el decreto de medidas cautelares fue resuelto por la autoridad cuestionada en auto del 1 de agosto de 2024, además, el trámite del proceso es el escenario idóneo para plantear sus inconformidades y/o pretensiones, más aún cuando el estudio de la controversia está en curso, y de otro lado, porque los jueces son los primeros llamados a respetar y hacer cumplir las garantías ius fundamentales. 2.4.

Consecuente con lo hasta aquí planteado, la Sala concluye que la acción de tutela incoada por la sociedad Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S. es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la solicitud de amparo presentada por Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD S.A.S., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR