Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 Acum.
Demandantes: YOLANDA ROMERO TRUJILLO TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA VIDAL MARTÍNEZ SEGURA Demandado: ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER), PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Violación a normas superiores (financiación prohibida de las campañas electorales. Art. 27 num. 5 Ley 1475 de 2011).
Causales que constituyen nulidad electoral. Infracción de las normas en que el acto debería fundarse. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación, interpuestos por la parte demandada y la Procuradora 159 Judicial II para la Conciliación Administrativa, contra la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección del concejal de Floridablanca, señor Édgar Enrique Gómez Silva.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas Los ciudadanos Yolanda Romero Trujillo1, Tania Lizeth Bautista Peñaloza2 y Vidal Martínez Segura3 demandaron en el medio de control del artículo 139 del CPACA. 1 Expediente radicado en el tribunal con el número 68001233300020240002100. En esta demanda, se leen estas otras pretensiones: «2. Con fundamento en lo anterior, se profiera la cancelación de la credencial que lo acredita como concejal elegido en los pasados comicios electorales realizados el pasado 29 de octubre de 2023. 3.
Se ordene a la organización electoral CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, llamar a quien continúe en la lista a fin de ocupar la curul del Concejo Municipal de Floridablanca». 2 Radicación del a quo 68001233300020240004400. En este libelo se observan las siguientes pretensiones: «SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la NULIDAD de las credenciales otorgadas por la REGISTRDURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante formato E-27 al señor ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA, para el periodo constitucional 2024-2027, como concejal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
TERCERA. Se impartan las órdenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar. CUARTA. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 a 195 y concordantes del CPACA.». 3 Expediente radicado en el tribunal número 68001233300020240000300. Se presentan, además, las siguientes pretensiones: «2.
Con fundamento en lo anterior, se profiera la cancelación de la credencial que lo acredita Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicitaron, en demandas4 independientes, que se anulara la elección del señor Édgar Enrique Gómez Silva, como concejal de Floridablanca, departamento de Santander, para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26CON del 6 de noviembre de 2023, por cuanto transgredió la normativa en que debía fundarse; de manera principal, los tres actores hicieron referencia al artículo 27, numeral 5, de la Ley 1475 de 2011, en el que se establece que está prohibida la financiación de una campaña con recursos de personas naturales a quienes se les hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos, entre otros, contra la administración pública.
Dentro de ese contexto, emerge la causal de nulidad electoral que prevé en su inicio el artículo 275 del CPACA, que remite al artículo 137 ejusdem, en cuyo inciso segundo consagra que los actos son nulos cuando son expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse. 2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación En razón a que las demandas convergen a los mismos supuestos fácticos y argumentativos, la Sala condensa los planteamientos, como se expone a continuación: La parte actora afirmó que el accionado en calidad de concejal5 del municipio de Floridablanca, para el periodo 2016-2019, participó en la elección del personero municipal señor Robiel Barbosa, a quien, en el concurso de méritos respectivo, le otorgó en la entrevista una calificación de 100 puntos, mientras que al aspirante Luis José Escamilla Moreno, tan solo lo ponderó con 1 (uno).
Ante tal disparidad, el señor Escamilla Moreno demandó en nulidad electoral el acto declaratorio de la elección de Robiel Barbosa, como personero municipal de Floridablanca, desde la censura de irregularidad por vicios en el proceso de selección. Paralelamente, por los mismos hechos, se inician acciones legales por presunta corrupción ante la fiscalía y Procuraduría General de la Nación. El 26 de febrero de 2021, este último ente de control, profiere sanción de tres (3) meses de suspensión en el cargo contra los concejales de Floridablanca, entre ellos, el señor Gómez Silva, por haber cometido falta grave con culpa gravísima, por violar el principio de imparcialidad.
Esta decisión fue apelada por los sancionados y fue confirmada por la Procuraduría Regional de Santander, en diciembre de 2023. como CONCEJAL MUNICIPAL elegido en los pasados comicios realizados… el 29 de octubre de 2023 al ciudadano ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA. 3. Se ordene a la organización electoral CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, llamar a quien le sigue en orden de elegibilidad para suplir la vacancia absoluta que se genera con la decisión en firme. 4.
Se ordene compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia». 4 Las demandas se presentaron el 19 de diciembre de 2023 (2024-00003-00); el 11 de enero de 2024 (2024- 00021-00), hora: 14:13 p.m. y el (2024-00044-00), hora 15:33 p.m. 5 Por el Partido Alianza Verde. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, inició investigación por el presunto delito de prevaricato por acción, que hace parte de los llamados hechos punibles contra la administración pública, previstos en el título XV de la Ley 599 de 2000.
En el vocativo 2024-00003-00, el demandante Vidal Martínez Segura aseveró que el accionado financió su campaña al concejo 2024-2027 con recursos propios, como se lee en el portal de cuentas claras del CNE, del cual adjunta el enlace, se evidencian tres aportes dentro de dicho rubro, a saber, por: (i) $156.580, oo; (ii) $10.723.780, oo y (iii) $40.000.000, oo6.
Aseveró que no existiría irregularidad, si no fuera porque el accionado se encuentra con formulación de imputación y escrito de acusación por el tipo penal referido y que existen los radicados 680016008828201600155 y 680016008828201600626 de la Fiscalía 40 Especializada de Administración Pública de Bucaramanga, que dan cuenta sobre i) la formulación de imputación y ii) el escrito de acusación contra los concejales de Floridablanca, por la elección irregular del personero de ese municipio, para el periodo 2016-2019 y iii) que los imputados habían sido citados para audiencia preparatoria de juicio penal, para abril 2024.
El accionado ya superó las audiencias preliminares, en las cuales se llevó a cabo la imputación y ya tuvo la de acusación; de tal suerte que está vinculado a proceso penal por delito de prevaricato por acción, con medida de aseguramiento vigente, por los hechos de 2016, por lo cual no podía hacer aportes económicos para sufragar su campaña al concejo, para el periodo 2024-2027.
El demandado resultó nuevamente elegido concejal para el siguiente cuatrienio 2024-2027, inscrito y avalado por el Partido Alianza Verde, pero esta designación adolece de un vicio fundamental y es que financió su campaña con recursos propios, en contradicción del artículo 277, que en el numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, determina que está proscrita la fuente de aporte proveniente de la persona natural acusada o imputada en proceso penal por delitos contra la administración pública, como lo es el prevaricato.
Con ello, se transgreden también i) el artículo 40 numeral 1 de la Constitución Nacional, que otorga el derecho a elegir y ser elegido, porque claramente, el ciudadano debe cumplir unas reglas precisas y obligatorias para poder acceder de manera legítima a la elección a la que aspira, entre ellas, no financiar la campaña política al concejo municipal con dineros prohibidos; ii) el artículo 109 Superior en cuya parte final del inciso 9 se establece lo siguiente: «Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios al orden público», puesto que se ha inobservado por la financiación con dineros ilegales prohibidos, que violan las fuentes de financiación; iii) el mandato constitucional 258, comoquiera que el 6 En la demanda del radicado 2024-00044-00 se aseveró que los aportes propios del entonces candidato ascendieron a $19.267.000, oo. 7 «Artículo 27.
Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos y movimientos políticos y campañas: (…) 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y lesa humanidad».
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derecho al voto debe ejercerse sin ningún tipo de coacción y libre de prácticas corruptas y antidemocráticas como la financiación de campañas con recursos indebidos, que conlleva el engaño a los electores, quienes desconocen el origen de los dineros con los que se financió la campaña del elegido y, menos, eran sabedores de que estos estuvieran prohibidos8.
Todo ello atenta contra la pureza y libertad del voto. Con fundamento en los mismos hechos, en el radicado 2024-00044-00 se invocaron como violados los artículos 1, 2, 13, 29, 43 y 262 de la Constitución Política, aunque sin esgrimir argumento específico. 3. Trámite en primera instancia En sendos autos de 29 de enero y 5 de febrero y 14 de marzo, previa inadmisión por providencia de 22 de enero, de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió las demandas, ordenó las respectivas notificaciones y negó las solicitudes de suspensión provisional.
En el radicado 2024-00021-009, con fundamento en que las pruebas obrantes en el proceso no son diáfanas en demostrar la configuración de la conducta prohibitiva. En el expediente 2024-00003-0010, se negó la medida cautelar11, aduciendo que reiteraba las consideraciones adoptadas por el auto de 5 de febrero de 2024 (2024-00021-00), porque los argumentos y la oposición eran idénticas.
En el 2024-00044-0012 la suspensión provisional se negó, por cuanto consideró necesario adelantar todo el debate probatorio, a efectos de contar con mayores elementos de juicio que permitan esclarecer si la causal de nulidad electoral atribuida al accionado se configura. 4. Contestaciones e intervenciones 4.1. Édgar Enrique Gómez Silva, demandado Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que el acto demandado no fue expedido con violación de las normas en que debería fundarse, comoquiera que no existe sentencia penal en firme que restringa sus derechos políticos.
Acotó que no hay pruebas en el plenario, por cuanto los documentos que se acompañaron con la demanda, si bien, son piezas de procesos judiciales, no es posible saber el actor dónde los obtuvo, tampoco es viable conocer si el contenido 8 Mencionó el fallo de 22 de septiembre de 2022, dictado por la Sección Quinta, dentro del radicado 11001032800020220012700, en el caso de la exsenadora Aída Merlano y de 16 de mayo de 2019, expediente 11001032800020180008400, ambos, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Y de la Sala Plena Contenciosa, sentencia de 22 de octubre de 2019, radicado 11001031500020180129401, atinente a el deber de los candidatos en adoptar medidas estrictas para garantizar el respeto a los límites de financiación y gastos de campañas y para precaver, al interior de la campaña, que no se transgredan las normas sobre el balance financiero, aunado a que conforme el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 9 M.P. del Tribunal Iván Fernando Prada Macías. 10 M.P. del Tribunal Francy del Pilar Pinilla Pedraza. 11 Se observa por la Sección Quinta que el a quo profirió el auto admisorio de manera independiente a la denegatoria de la medida cautelar, lo cual no corresponde a la previsión del inciso último del artículo 277 del CPACA que impone que en los asuntos de nulidad electoral ambas decisiones se resuelvan en el mismo proveído. 12 M.P. del Tribunal Carolina Arias Ferreira.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de aquellos, coincide con la información real que existe en los expedientes penales, de los cuales supuestamente la parte demandante los extrajo, comoquiera que no es sujeto procesal en las causas punitivas y, por ende, existe un margen de duda en el método de consecución de los medios probatorios documentales, que aviva la parte actora al solicitar la práctica de pruebas tendientes a verificar la existencia de un proceso penal contra el accionado.
Sobre las censuras de fondo, considera, un primer aspecto, atinente a que el correcto alcance del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no cobija al candidato, pues se trata de personas naturales con calidad de terceros. En efecto, es el artículo 2013 ibidem, el que enlista dentro de las fuentes de financiación permitidas, entre otras, los aportes del propio candidato, dando permisión a la autofinanciación; de tal suerte que, de manera coherente, el artículo 27 posterior, al enumerar las fuentes de financiación prohibidas lo hace respecto de terceros, pero en ningún momento alude a los recursos propios del candidato, como claramente lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C- 490 de 2011, al conocer en control previo de constitucionalidad el texto de lo que luego sería la Ley Estatutaria 1475 de 2011, al declarar exequible la prohibición de recepción de aportes a campañas electorales.
Ello, en armonía con la proscripción de la recepción de contribuciones de personas naturales contra quienes se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por los delitos previstos en la norma, es decir, se refiere a terceros, calidad que no incluye al propio candidato ni a la figura de la autofinanciación (art. 27 num. 5 ib.) Destacó que las demandas no aluden a que el accionado hubiera recibido financiación de terceros imputados o acusados de los hechos punibles contenidos en la norma.
Expuso una segunda defensa, consistente en que desconocer el alcance de la prohibición del artículo 27, numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, vicia la elección del candidato que es elegido popularmente. Al respecto, indicó que la parte actora no sustentó las razones por las cuales la prohibición tiene efectos anulatorios en el acto de elección. Para el accionado, no pueden existir consecuencias de nulidad del acto de elección, con fundamento en la incursión en la prohibición referida, por cuanto: i) se trata de una falta administrativa, así que los cánones de hermenéutica jurídica enseñan que la interpretación normativa debe estructurarse en el contexto jurídico en el que está inmerso el precepto a interpretar. 13 Artículo 20.
Fuentes de financiación. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales: 1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen.2.
Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad… Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseveró, entonces, que el CNE tiene la potestad de sancionar dentro de sus límites de competencia; a su vez, las colectividades políticas son responsables por violar las normas sobre financiación (art. 8 ib.), mientras que el legislador determinó que existe una falta administrativa en permitir los aportes con fuentes de financiación prohibidas (art. 10 num. 3). ii) Señaló que dentro del catálogo de sanciones que puede imponer el CNE, no figura la anulación de la elección (art. 12).
Aspecto que, si acontece, por ejemplo, en los eventos de doble militancia, al establecer la posibilidad de revocatoria de la inscripción (art. 29 inc. final) o de exceder el monto de los gastos de campaña (art. 26 núm. 2) como causal para que el juez anule la designación. En conclusión, en su criterio, el subsistema normativo que gravita alrededor de la Ley 1475 de 2011 no prevé que transgredir la prohibición prevista en el numeral 5 del artículo 27 tenga como efecto la nulidad de la elección de quien resulta elegido popularmente, por lo cual debe respetarse el principio de legalidad y proporcionalidad y no atribuirle a la norma una consecuencia que el legislador no previó y que resultaría gravosa y desproporcionada.
Una tercera defensa está planteada desde la interpretación conforme a la convencionalidad, comoquiera que no se pueden anticipar los efectos de inelegibilidad de una condena punitiva, con una simple imputación y acusación penal. Expuso que la anulación de la elección es una restricción de carácter individual al derecho político a ser elegido o al llamado sufragio pasivo, consagrado en el artículo 40 numeral 1 Superior y es un derecho humano, previsto en el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es prevalente sobre el orden interno (arts. 92 C.P. y 27.2 Convencional) e implica que solo a partir de decisiones judiciales definitivas se restrinjan las garantías eleccionarias, aunado a que las imputaciones y acusaciones penales son de mero trámite.
Estas dos últimas decisiones no pueden mermar ni condicionar los derechos políticos porque se desconocerían las garantías supralegales, tales como: el juzgamiento imparcial, la presunción de inocencia, el derecho a controvertir la acusación y a impugnar (arts. 23.2 y 8.2 de la Convención). En el orden interno, acotó, existe la restricción a la elegibilidad de una persona y es la consagrada en el mandato superior 122, que solo es viable cuando se cuenta con sentencia penal condenatoria ejecutoriada.
De igual forma, la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 debe seguir la misma línea, para darle un alcance conforme a la convencionalidad. Dijo el accionado que, la parte actora ni siquiera afirma que contra él se haya proferido sentencia penal en primera instancia, no siendo viable que se genere una consecuencia desproporcionada no prevista en la ley y por fuera de las cinco garantías convencionales, a saber: a) el procesado tiene que ser oído frente a su defensa contra la acusación penal (art. 8.1 y 8.2 lit. f); b) tiene derecho a preparar y Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ejercer su defensa (art. 8.2 lit. c); c) a que su defensor técnico controvierta la acusación (art. 8.2 lit. e); d) el acusado frente a una sentencia condenatoria tiene derecho a recurrirla en doble instancia y/o en doble conformidad (art. 8.2. lit. h) y e) la condena penal debe ser expresión de imparcialidad (art. 8.1).
En este último literal, señaló, la acusación penal dentro del diseño de la Ley 906 de 2004 es un acto que hace la Fiscalía General de la Nación como parte procesal, quien no es imparcial, por cuanto actúa persiguiendo la condena penal del acusado; por eso, es que se requiere sentencia judicial, porque solo el juez actúa sin sesgos. Concluyó que no poder acceder a desempeñar un cargo de elección popular por tener una acusación penal por autofinanciarse como candidato implica imponer un efecto negativo por el solo hecho de ser procesado penalmente.
E incluso, señaló que aun ante la existencia de imputación o acusación penal, la declaratoria de nulidad no podría acontecer porque la prohibición referida no está instituida como una causal de aquella. El cuarto argumento de defensa se enfoca en que no hay violación del artículo 40 Superior porque la imputación o acusación penal contra un candidato no es antidemocrático ni atenta contra el orden público, por cuanto si este decide afectar su patrimonio para costear su campaña electoral, en nada se perjudica al electorado, porque no está acudiendo a financiación externa ilícita, sino a sus recursos propios.
Finalizó indicando que sostener la tesis contraria a la expuesta, viola el principio de igualdad de trato ante la ley, generada por el planteamiento de que el aspirante que tiene una acusación penal por los delitos previstos en el artículo 27.5 de la Ley 1475 de 2011 no pueda autofinanciarse ni asumir los costos de su propia campaña. 4.2.
Consejo Nacional Electoral (CNE) La entidad electoral, a través de apoderado judicial14, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó ser desvinculada del proceso, comoquiera que el asunto judicializado recae sobre una causal subjetiva de nulidad, atinente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad del candidato, aspectos que corresponden al propio aspirante y a la colectividad que lo avaló en su aspiración eleccionaria, conforme al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011.
Señaló que, si bien, tiene a cargo la revocatoria de la inscripción cuando exista plena prueba de que el candidato está incurso en hecho constitutivo de inhabilidad constitucional o legal (art. 108 y 265.12 C.P.) y, frente el caso concreto, expidió la Resolución 10955 del 26 de septiembre de 2023, mediante la cual negó la solicitud respectiva frente a la candidatura del señor Gómez Silva (radicado CNE-E-DG- 2023-019611), lo cierto es que dio cumplimiento al procedimiento administrativo electoral que le correspondía, por lo cual no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, como tampoco la llamada a demostrar si el elegido está o no inhabilitado. 14 Radicado del Tribunal Administrativo de Santander 2024-00003-00.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Mediante apoderado judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, a fin de ser desvinculada del proceso, por cuanto conforme al artículo 266 de la Constitución Política tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones y los hechos enunciados por la parte demandante no tienen relación con las competencias a su cargo, tampoco tiene injerencia en la expedición del acto demandado a cargo de la Comisión Escrutadora Municipal respectiva, ente independiente y autónomo, frente al cual solo ejerce funciones secretariales en los escrutinios.
Ahora bien, en materia de inscripción de candidaturas cumple una función verificadora frente a los requisitos formales, no los sustanciales; de tal suerte que debe aceptar la solicitud suscribiendo el formulario E-6 si estos se encuentran reunidos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Concluyó que no posee competencia ni facultades relacionadas con los aportes realizados a las campañas y mucho menos relacionadas con la revisión de las cuentas presentadas por los candidatos o las colectividades, tampoco tiene a cargo la vigilancia y control de la administración de los recursos de estas. 5.
Acumulación de procesos Mediante providencia de 18 de marzo de 2024, el tribunal a quo decretó la acumulación de los asuntos y ordenó tener como expediente principal al 68001233300020240002100. 6. Auto que decide excepciones Mediante providencia de 29 de abril de 2024 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la RNEC, comoquiera que el vicio por el cual se censura el acto de elección no corresponde a las funciones asignadas a esa entidad15. 7.
Audiencia inicial, fija el litigio y decreta las pruebas En audiencia de 8 de mayo de 2024, esa judicatura se pronunció sobre el saneamiento del proceso, fijó el litigio y decretó las pruebas. Frente a la fijación del litigio señaló que se trata de determinar: 1. ¿si la autofinanciación o los aportes propios del candidato que se ve inmerso en calidad de imputado o acusado en un proceso penal por los delitos descritos en la norma, se encuentra prohibida en el artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011? 15 Frente al CNE indicó que no contestó la demanda.
Decisión que quedó en firme sin oposición o recurso de la entidad interesada. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Aspecto frente al cual, la Sala de Decisión deberá precisar, conforme se determinó en el auto de fecha dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), cuál es el alcance interpretativo que debe dársele a dicha disposición; esto es, establecer si hay lugar a considerar la tesis extensiva-teleológica que permitiría la aplicación a los eventos de autofinanciación cuando se trate de un candidato con imputación o acusación de los específicos delitos dispuestos por el legislador; o de decantarse por una tesis restringida, a partir de un tratamiento diferenciado que puede hacerse bajo un principio de “lesividad mínima” frente a los derechos políticos (artículo 40 Superior), según la cual, puede la Sala considerar razonable, que no es dable impedir que el candidato imputado o acusado en proceso penal (quien mantiene incólume su presunción de inocencia), financie la campaña electoral con recursos propios o, lo que es lo mismo, autofinancie su campaña; pues la norma lo que prohíbe es la financiación proveniente de terceras personas. 2.
En caso de establecerse que el artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 se aplica también a los eventos de autofinanciación cuando se trate de un candidato con imputación o acusación de los específicos delitos dispuestos por el legislador, esto es, en caso decantarse por una tesis extensiva-teleológica; la Sala debe analizar, si ¿La infracción del artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, puede dar lugar a la anulación de los actos administrativos electorales? En caso de que la respuesta que se brinde al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Sala de Decisión deberá determinar si ¿El artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, al exigir solo la formulación acusación o imputación en un proceso penal por los precisos delitos contemplados en la norma, conlleva una restricción inconvencional para el ejercicio de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular? Aspecto que impone contrastar la citada disposición, con el estándar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del artículo 23 de la CADH.
Respecto del decreto de pruebas, incorporó las documentales aportadas con la demanda y con la contestación y las intervenciones. Ordenó oficiar: (i) al CNE para que remita el formato original 101, del Fondo Nacional de Financiación Política y todos los formularios de donantes y aportantes a la campaña del accionado; (ii) a la Fiscalía General de la Nación, para que aportara los escritos de imputación y de acusación en los radicados 201600155 y posterior 201600626, expedidos por la Fiscalía 40 Especializada de Bucaramanga y certifique si el accionado se encuentra vinculado a proceso penal vigente por el delito de prevaricato por acción, por los hechos ocurridos en el periodo 2016-2019, en la elección del personero municipal de la época; si se formuló imputación, qué medida de aseguramiento se impuso, si hay escrito de acusación, las fechas, en qué calidad se acusó y el hecho punible;
(iii) al Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para que certifique en qué estado se encuentra el proceso que cursa contra los concejales de Floridablanca, para el periodo 2026-2019, que proviene de la Fiscalía 40 Especializada, por la elección irregular del personero municipal Robiel Barbosa. Informe, además, cuándo se reanuda el juicio, qué número de radicación tiene ese proceso y si el accionado está vinculado a ese proceso. 8.
Sentencia de primera instancia Mediante fallo de 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad de la elección del señor Édgar Enrique Gómez Silva, como concejal de Floridablanca, para el periodo 2024-2027. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Analizó el sistema de financiación de campañas electorales en Colombia, destacando las fuentes permitidas y prohibidas, así como las sanciones por incumplimiento.
Destacó que aquel es de estirpe mixta porque se combinan dos grandes fuentes, a saber: los recursos estatales y los privados, de conformidad con el artículo 109 Superior. El mandato constitucional citado prevé algunas sanciones frente a las irregularidades en las cuales están de por medio esos dineros o aportes en especie, como, a título de ejemplo, acontece cuando se superan los topes máximos de financiación, cuya consecuencia es la pérdida de investidura para los elegidos a corporaciones y la pérdida del cargo para los empleos uninominales, que se designan por voto popular.
De conformidad con la normativa que regula el asunto de la financiación, el bloque de legalidad está conformado por las Leyes 130 de 1994, 996 de 2005, 1475 de 2011 y 1864 de 2017. En la Ley 1475 de 2011, en los artículos 20 y 27, se consagra la financiación privada y los rubros que la pueden conformar, tales como: recursos propios, aportes familiares, donaciones y créditos de entidades financieras.
Así también, el legislador estatutario determinó la prohibición de ingreso de unos determinados recursos, es la llamada financiación prohibida, en cuyo contenido se encuentran, entre otras, las fuentes ilícitas de recursos, de gobiernos extranjeros y de personas con antecedente penales. Dentro de esa línea, la ley prohíbe la financiación de campañas con recursos de personas acusadas o imputadas por delitos, tales como, contra la administración pública.
Conforme a la Corte Constitucional, en concreto, a la decisión plasmada en la C- 490 de 2011, al decidir el control de constitucionalidad de la ley estatutaria en cita, se decantó por afirmar que la prohibición del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 es constitucional y no vulnera la presunción de inocencia ni transgrede los derechos políticos.
Sobre la autofinanciación de la campaña (art. 20 ib.) y su contexto frente a la previsión de recursos prohibidos (art. 27 ib.), explicó la existencia de dos tesis, la extensiva-teleológica que permite la aplicación al aspirante y la restringida, que abandera la lesividad mínima de los derechos políticos (art. 40 C.P.), no siendo predicable de la autofinanciación, comoquiera que el candidato está cobijado por la presunción de inocencia. Se decantó por la primera posición, por cuanto la norma que consagra la prohibición emplea la expresión persona natural (Art. 74 Código Civil y 14 la C.P.) para indicar el sujeto activo sobre quien recae la restricción; de tal suerte que, incluso en la autofinanciación, el aspirante debe observar que no puede traer recursos de su propio patrimonio si se encuentra imputado o acusado por alguno de los tipos penales que refiere la norma del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Consideró que esta es la tesis que más se ajusta a una interpretación sistemática, acorde a los propósitos y objetivos por los valores y mandatos democráticos.
Argumentó que la incursión en la prohibición implica la transgresión a la norma referida y, por ende, es constitutiva de causal de nulidad del acto electoral, dentro de la tipología de las censuras generales, previstas en el artículo 137 del CPACA, tal como lo permite su homólogo 275 en su parte inicial y encuadra en la llamada violación de la norma superior en la que la decisión debería fundarse.
Desde la óptica de la convencionalidad tampoco encontró que la consagración de la prohibición atentara contra esta. Al efecto, consideró: … es claro que el medio de control de nulidad electoral no comporta transgresión al bloque constitucionalidad representado en la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que la finalidad que persigue es la preservación de la legalidad en abstracto, esto es, su objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular… en otros términos, la finalidad que se persigue a partir de la impugnación de un acto administrativo de elección… bajo la lógica que quien actúa representa el interés general, es establecer la conformidad con todo el bloque de juridicidad de la forma en que se realizó una elección… y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y en la ley, acción judicial que se encuentra instituida para prevalecer las garantías propias de la democracia participativa, pues con su ejercicio se pretende proteger las condiciones de elección y elegibilidad… En el caso que se juzga, encontró que la elección del demandado resultaba nula, debido a que este financió su campaña al cabildo de Floridablanca, con recursos de su propio patrimonio, cuando ya se encontraba imputado por delitos contra la administración pública, supuestos fácticos que encajan en los ingredientes normativos de la financiación prohibida del artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, con lo cual el acto declaratorio de elección afecta el principio de transparencia dentro del sistema democrático. 9.
Recursos de apelación La parte demandada y el Ministerio Público recurrieron la sentencia. 9.1. La parte demandada La parte accionada solicitó la revocatoria del fallo, con fundamento en varios ejes temáticos, a saber: El tribunal anuló el acto declaratorio de elección sin pruebas de las exigencias fijadas por el Consejo de Estado en los casos de financiación ilegal.
Al efecto, el recurrente señaló que la autofinanciación de la campaña por parte del concejal no fue una práctica corrupta ni antidemocrática, tanto así que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta, la violación de normas de financiación prohibida debe acompasarse con probanzas adicionales que demuestren las prácticas corruptas.
Como fundamento, mencionó, entre otros, los casos de los señores Aída Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Merlano16, Eduardo Cortés17, Diego Caicedo18, en los que la Sala Electoral explicó que la conducta que viola el artículo 40.1 Superior es una causal autónoma y, en el caso de John Pérez19, enlistó como presupuestos para anular el acto, los siguientes: a) existencia de una práctica corrupta y antidemocrática; b) con la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y c) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato.
Esa es la razón para que la parte apelante asevere que no se estructuraron las exigencias para considerar transgredido el artículo 40.1 de la Constitución Política y que solo el aspecto de las fuentes de financiación no resultaba suficiente para declarar la nulidad del acto declaratorio de elección porque se requería que la elección se hubiera sustentado en una práctica corrupta y antidemocrática.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que en los casos concretos relacionados y que están contenidos en el fallo apelado, se juzgaron actividades que no se compaginan con el supuesto fáctico de este asunto (art. 27.5 Ley 1475 de 2011), comoquiera que se encuadraban en el numeral 220 ejusdem. Recordó que la situación del accionado es que es investigado por un voto que emitió, en ejercicio de sus funciones de cabildante, al elegir al personero municipal, pero no versa sobre la autofinanciación por actividad ilícita o que pretenda atentar contra la democracia y el orden público.
Criticó la sentencia impugnada porque no explicó la razón por la cual la autofinanciación electoral de quien tiene en contra una acusación penal resulta una conducta corrupta o antidemocrática ni cómo la simple incursión en una fuente de financiación prohibida puede anular el acto demandado, sin la acreditación de la violación del artículo 40.1 constitucional, por lo cual el fallo carece de motivación suficiente para dar por demostrada la transgresión a norma superior.
Señaló que a la luz de los principios pro electoratem y pro sufragium no queda claro cómo la conducta del accionado pueda calificarse de antidemocrática. Tampoco hay prueba sobre que los recursos de la autofinanciación hubieren sido destinados a prácticas antidemocráticas. Aseveró que anular la elección del concejal Gómez Silva, con fundamento en la mera acusación penal viola las garantías procesales del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige imparcialidad objetiva (art. 8.1), esto por cuanto en nuestro sistema penal acusatorio, la fiscalía no es funcionario ecuánime porque tiene a su cargo la imputación del delito y su competencia no conlleva un acto procesal definitivo.
Por esto es que se requiere de la decisión de 16 Fallo de 16 de mayo de 2019. Radicado: 11001-03-28-000-2018-00084-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Fallo del 20 de mayo de 2021. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00473-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Fallo del 22 de septiembre de 2022. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00127-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Fallo de 13 de abril de 2023.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: 2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 un juez que incluso posibilita el recurso contra sentencia, como lo dispone el 8.2. lit. h) ib.
Además, el artículo 29 literal c) ejusdem prohíbe las interpretaciones que permitan «a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella». Destacó que el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la C-490 de 2011, al interpretar el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, no es como lo entendió el tribunal en el fallo apelado, comoquiera que la Alta Corte se circunscribió a la prohibición de recibir la financiación por parte de terceros, pero no a la autofinanciación. Manifestó que prohibir la autofinanciación de la campaña al accionado, como lo hizo el fallo impugnado, transgrede el principio de igualdad, por cuanto otros candidatos sí pueden autoproveerse recursos para sus aspiraciones electorales sin restricciones, lo cual conforme al artículo 23.1 de la CADH impide las elecciones competitivas, como expresión de la democracia. Concluyó que el efecto útil de la previsión contenida en el artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 y su interpretación acorde con la Constitución Política y la convencionalidad es que no constituye causal de nulidad electoral, sino una falta sancionable administrativamente por el CNE, sin necesidad de anular el acto de elección. 9.2.
El Ministerio Público La señora procuradora 159 Judicial II para la conciliación administrativa pidió revocar el fallo. Para tal efecto, indicó que en el caso en estudio no se verifican los argumentos de ilegalidad formulados por la parte actora ni emerge la violación del marco jurídico invocado como violado. Señaló que revisadas las «escasas» probanzas, verificó que el demandado no ha sido condenado por los delitos que se le imputan, lo cual evidencia que no se encontraba violando el régimen de inhabilidades, tanto así que hasta el día en que presenta el concepto de fondo, no se conoce de sentencia penal condenatoria en su contra.
Planteó que es objeto de cuestionamiento la interpretación que puede darse de si al candidato imputado o acusado, mas no condenado, pueda financiar su campaña con sus propios recursos, siendo que es titular de una garantía convencional y constitucional, como lo es la presunción de inocencia. Aunado a que el legislador diferenció los aportes del patrimonio propio del candidato y de su entorno familiar, de aquellos que realizan los particulares.
Conforme a los principios pro hominen, pro libertatis, en la interpretación normativa se debe favorecer al elegido o nombrado y no limitar o generar restricciones en el ejercicio de sus derechos. Implican la garantía del ejercicio de los derechos electorales. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Advirtió que, en el caso que se juzga, el concejal Gómez Silva fue imputado por el delito contra la administración pública, pero no condenado y que, si bien con aquella encuadra en el supuesto fáctico de la financiación prohibida, previsto en el artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, ello no implica automáticamente que esté incurso en una causal de inhabilidad o de nulidad del acto declaratorio de la elección y lo cierto es que no se debe restringir el derecho a financiar su campaña con recursos propios porque debe respetarse la presunción de inocencia. Aunado a que la capacidad electoral, que se materializa, en una de sus facetas, con el derecho a ser elegido, no puede ser limitado, salvo por norma expresa que así lo dictamine y por razones específicas, tales como: la edad, nacionalidad, residencia o condena penal (art. 23 de la CADH).
Así también, recordó que las causales de inhabilidades son restrictivas. 10. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 17 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación de la parte demandada y de la señora Procuradora 159 Judicial II para la Conciliación Administrativa. Dentro del término de traslado, intervinieron las partes demandante y demandado.
El ministerio público guardó silencio. La demandada reiteró los argumentos de la apelación. La parte demandante manifestó su desacuerdo con las argumentaciones de la defensa, frente a la equivocada interpretación del artículo 27 numeral 5° de la Ley 1475 de 2011, comoquiera que la situación concreta de la controversia no es, si la autofinanciación es permitida o no; como tampoco si se puede o no recibir financiación prohibida; pues es claro, que está proscrita para todo candidato.
Insistió en los argumentos de la demanda. Con la prohibición de financiación ilegal del candidato o de un tercero, se está vulnerando la presunción de inocencia de este o del tercero que se encuentre inmerso en un proceso penal; lo que se busca es que quienes estén imputados y acusados por los delitos que describe la norma art. 27 núm. 5° (incluyendo al candidato) no aporten recursos a una campaña que son dineros o aportes que provienen de fuentes ilícitas, prohibidas.
Al punto que el legislador lo constituyó en delito. Concluyó que la financiación ilegal prohibida, constituye causal de nulidad electoral subjetiva, independiente a las demás, cuyo nacimiento se da por el desarrollo jurisprudencial y encuadra en la infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, prevista en el artículo 137 inciso 2 del CPACA, en la que se debe demostrar: (i) la infracción a las normas superiores (arts. 40.1, 109 y 258 del C.P. y 27.5 Ley 1475 de 2011;
(ii) que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular y (iii) o que el candidato sabía de la actividad irregular o con su anuencia se adelantó. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Indicó que se produjo la infracción a los artículos 40.1, 109 y 258 de la C.P. y 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto con la financiación prohibida de su campaña al concejo por parte del candidato, se violentó la transparencia del voto, la moralidad pública, la democracia del certamen electoral; se engañó al elector, se afectó la confianza ciudadana; toda vez que, se financió su campaña con aportes prohibidos, comoquiera que ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Por auto de 12 de noviembre de 2024, el despacho instructor del proceso, además de decretar de oficio una prueba sobre certificación del estado actual de la causa penal, rechazó una solicitud del accionado que presentó en nombre propio21, por cuanto cuenta con apoderado judicial reconocido. 11. Solicitudes de unificación Encontrándose el proceso para fallo, el apoderado del demandado, mediante memorial de 3 de febrero de 2025 insistió en su solicitud del 1 de octubre de 2024, a fin de que se unifique la jurisprudencia, ante la divergencia de criterios al interior del Tribunal a quo.
Con la petición, anexó varias providencias entre autos que negaron las solicitudes de suspensión provisional en los casos de los concejales de Floridablanca y decisiones de fondo del Tribunal de Santander que frente a los casos similares de los cabildantes accedieron a declarar la nulidad de la elección y otras, negaron las pretensiones de las demandas.
En la solicitud primigenia, la unificación de la jurisprudencia fue solicitada con respecto a los siguientes ejes temáticos: Punto 1: Si el artículo 27 num. 5 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe a una persona que esté imputada —por los delitos señalados en esta norma— autofinanciar su campaña o, por el contrario, siempre los recursos propios de ese candidato pueden ser destinados a actividades de campaña. Punto 2: Si desconocer la prohibición del artículo 27 num. 5 de la Ley 1475 de 2011 por sí sola puede anular el acto de elección de un servidor público elegido popularmente o además es necesario probar que se constituye en una conducta corrupta o antidemocrática que transgreda el artículo 40 num. 1 de la Constitución de 1991.
Adjuntó un total de veintitrés (23) documentos, entre conceptos del Ministerio Público, autos que negaron la suspensión provisional, y decisiones de fondo en sentencia (13 en total), unas, denegatorias y, otras, declaratorias de la nulidad de la elección. 21 «El despacho observa que la solicitud… no la presentó el apoderado judicial del accionado, razón por la cual se dará aplicación al antecedente de la Sala [de 10 de octubre de 2024]… en el cual se indicó que en caso de postulaciones simultáneas no se analiza el memorial de quien acude de manera directa, por cuando ello implicaría aceptar una actuación concurrente de una misma parte».
La providencia que se citó como antecedente fue dictada dentro del radicado 11001-03-28-000-2023-00121-00. Demandante: Daysy María Jiménez y otro. Demandado: Gobernador de Putumayo (Carlos Andrés Marroquín Luna). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por otra parte, la demandante Yolanda Romero Trujillo, en escrito de 19 de febrero de 2025, presentó la siguiente petición: … seleccionar los temas objeto de debate en este proceso para unificar jurisprudencia, dado que a la fecha el Tribunal Administrativo de Santander ha fallado en tres casos similares decretando la nulidad electoral por financiación prohibida de campañas.
En muestra de lo anterior, me permito allegar las sentencias falladas por el Tribunal Administrativo de Santander… Por otra parte, la referida actora, anexó dos fallos que anularon las elecciones de las concejalas de Floridablanca: Claudia Cecilia Hernández Villamizar, de 30 de julio de 2024, radicado 68001-23-33-000-2024-00014-00 acum, M.P. Iván Fernando Prada Macías y Liliana Mendoza Rodríguez, de 12 de noviembre de 2024, radicación 68001-23-33-000-2024-00001-00 acum, M.P. Julio Edisson Ramos Salazar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 15222 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró la nulidad de la elección del concejal accionado. 2.
El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal E26 – CON del 6 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección, entre otros, del señor Édgar Enrique Gómez Silva, como concejal de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024- 2027. 3. Las solicitudes de unificación de jurisprudencia Como se indicó en los antecedentes, ambas partes, mediante sendos escritos solicitaron unificar la jurisprudencia, comoquiera que existe disparidad de criterios por parte del Tribunal Administrativo de Santander atinente a si la incursión en la financiación prohibida, prevista en el artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, es causal generadora de la nulidad del acto declaratorio de elección. 22 Artículo 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Al respecto, la Sala Electoral del Consejo de Estado ya definió su posición jurisprudencial en pronunciamientos de la Sala de 823 y 1524 de mayo de la presente anualidad.
Estos antecedentes y sus consideraciones serán los que se aplicarán al caso que a continuación procede a resolverse, siendo entonces improcedente y, por demás, innecesaria la unificación jurisprudencial solicitada. Aunado a que, el juez de instancia deberá acatar los precedentes dictados por la Sección Quinta. Del primero de los fallos en cita, resulta ilustrativo el siguiente aparte: (…) el hecho de que una campaña política permita la financiación con fuentes prohibidas por la ley, constituye una falta sancionable para los partidos políticos por parte del Consejo Nacional Electoral, autoridad que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 de la Carta Política y 13 de la misma Ley 1475 de 2011 es la titular del «ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos».
Así las cosas, es claro que fue el mismo constituyente el que estableció unas consecuencias sancionatorias en el escenario administrativo, por permitir fuentes prohibidas de financiación en las campañas políticas, las cuales corresponde asumir a los partidos y movimientos políticos, así como a sus directivos, sin que el ingreso de las referidas fuentes constituya un vicio del proceso de formación del acto de elección. El reproche a la conducta de los candidatos, tendiente a establecer su responsabilidad por el uso de fuentes prohibidas de financiación en sus campañas, corresponde a otros escenarios, bien sea el que concierne al régimen ético y disciplinario de las propias agrupaciones políticas, o en ámbito de protección del derecho penal que en Colombia, valga anotar, tipificó como punible «la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar campañas electorales», y derivó en el contendor político la carga de asumir las consecuencias por este comportamiento25.
Es decir, ni en la Constitución Política, ni en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 o en alguna otra disposición se consagra como consecuencia de incurrir en fuentes prohibidas de financiación la nulidad electoral o la afectación de los derechos políticos para quienes son elegidos popularmente. (…) Por lo expuesto, se impone negar las solicitudes de unificación de jurisprudencia. 23 Sección Quinta.
Sentencia de 8 de mayo de 2025. Radicados 68001-23-33-000-2024-00031-01 (ppal.) y 68001-23-33-000-2024-00042-00. Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y Yolanda Romero Trujillo. Demandado: Marcos Olarte Ramírez (concejal de Floridablanca, para el periodo 2024-2027). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Sección Quinta. Sentencias de 15 de mayo de 2025: i) Radicados 68001-23-33-000-2024-00001-01 y 68001- 23-33-000-2024-00029-01.
Demandantes: Vidal Martínez Segura y María Angélica Balaguera Guerrero. Demandada: Liliana Mendoza Rodríguez (concejal de Floridablanca, para el periodo 2024-2027). M.P. Gloria María Gómez Montoya y ii) Radicados 68001-23-33-000-2023-00868-02 (ppal.), 68001-23-33-000-2023-00870- 00, 68001-23-33-000-2024-00039-00 y 68001-23-33-000-2024-00053-00.
Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros. Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal (alcalde de Floridablanca, para el periodo 2024-2027). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Código Penal:
ARTÍCULO 396A. FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS ELECTORALES CON FUENTES PROHIBIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente de la campaña electoral que permita en ella la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar campañas electorales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
En la misma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate de cargos uninominales y listas de voto preferente que realice la conducta descrita en el inciso anterior. En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente que intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes para la financiación de su campaña electoral.
En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de fuentes prohibidas por la ley a campaña electoral. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 4.
Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los argumentos de la apelación. De manera concreta, si la previsión de la financiación prohibida, prevista en el numeral 5, del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 tiene la entidad para reputarse causal de nulidad electoral contra el acto declaratorio de la designación. En correspondencia, con la solicitud de las partes y a los antecedentes jurisprudenciales precitados, se resolverán las demandas de nulidad electoral por la censura de la financiación prohibida del artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011.
Dentro de ese contexto, se resolverán los interrogantes: Punto 1: Si desconocer la prohibición del artículo 27 num. 5 de la Ley 1475 de 2011 por sí sola puede anular el acto de elección de un servidor público elegido popularmente o además es necesario probar que se constituye en una conducta corrupta o antidemocrática que transgreda el artículo 40 num. 1 de la Constitución de 1991.
Punto 2: Si el artículo 27 num. 5 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe a una persona que esté imputada —por los delitos señalados en esta norma— autofinanciar su campaña o, por el contrario, siempre los recursos propios de ese candidato pueden ser destinados a actividades de campaña. En consecuencia, deberá determinarse si el fallo dio alcance debido a la prohibición de financiación de la campaña con recursos propios del señor Édgar Enrique Gómez Silva, como concejal de Floridablanca, prevista en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, cuando se autofinanció con estos, cuando ya pesaba en su contra un acto de formulación de imputación y escrito de acusación por prevaricato por acción, que pertenece al título de delitos contra la administración pública. 4.1.
Las probanzas dentro del proceso De manera pronta, la Sala se anticipa en este capítulo, para dar contexto a la discusión, comoquiera que, observados los planteamientos del recurso de apelación, los extremos fácticos probados no son cuestionados ni negados o desconocidos por las partes. En concreto, aspectos como la elección del concejal accionado, la autofinanciación de la campaña, el trámite de las investigaciones penales26 y el curso de estas.
Aunado a que, verificado por la Sala, esos extremos están acreditados por el acervo probatorio. 26 Si bien, al inicio de los antecedentes, el accionado al contestar la demanda cuestionaba la obtención de las piezas documentales de la investigación penal que cursa en su contra, la Sala encuentra que ese argumento dejó de estar dentro de la litis, comoquiera que el acervo probatorio da cuenta que fueron remitidas al proceso por las mismas autoridades.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 4.1.1. Acto declaratorio de elección E-26CON Sea lo primero, indicar que los sujetos procesales no cuestionan ni desconocen aspectos como que el accionado resultó elegido concejal de Floridablanca, para el periodo 2024-2027 y ello se acredita con el formulario E-26 CON, que reposa en el expediente. 4.1.2.
Diligencias penales Un segundo aspecto, es que cursa investigación penal por el delito de prevaricato por acción contra el concejal Gómez Silva, por los hechos ocurridos al interior del cabildo de Floridablanca, cuando se desarrollaba el concurso de méritos que terminó con la elección del señor Robiel Barbosa Otálora y en la etapa de entrevista se le otorgó por parte de los concejales la calificación más alta (entre 99,5 y 100 puntos), mientras que a los restantes 18 aspirantes, en su mayoría, recibieron de sus entrevistadores solo 1 punto.
En relación con el extremo probado que se comenta reposa: 1) Certificación de la Fiscalía 9 Seccional – Unidad de administración pública de 10 de mayo de 2024, con la cual se da respuesta a requerimiento probatorio del tribunal, en la que se lee: (i) que la Fiscalía 40 de Bucaramanga, en su momento, formuló imputación y presentó escrito de acusación de los delitos de prevaricato por acción y por omisión y fraude a resolución judicial, en contra de todos los integrantes del concejo municipal, encontrándose dentro de ellos, ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA, quien se encuentra acusado formalmente27.
Y adjuntó los escritos de imputación y de formulación de acusación. 2) Certificación del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías (Juzgados de Bucaramanga pertenecientes al sistema penal acusatorio), adiada el 18 de noviembre de 2024, dando respuesta a requerimiento dentro de este proceso, en el que informó que revisadas las bases consultivas al servicio de la Rama Judicial, que contra el accionado cursa la actuación penal con CUI 68001 60 08 828 2016 00155, la cual se encuentra asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Esta autoridad judicial programó audiencia de juicio oral, como consta en la anotación del 1 de noviembre de 2024. 3) Certificación del Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga expedida el 14 de noviembre de 2024, en respuesta a requerimiento dentro del proceso, en esta se lee: … [a] este Estrado Judicial fue, al que, por reparto del Centro de Servicios Judiciales del sistema acusatorio penal de esta ciudad, le correspondió llevar a cabo las audiencias de Formulación de Imputación o imposición de Medidas de 27 En esa certificación se lee lo siguiente: Para su información, de esta noticia criminal se generó un nuevo número CUI, el radicado 680016008828201600626, el cual se sigue únicamente contra los concejales del municipio de Floridablanca que conformaron la mesa directiva, en el periodo 2016-2019… Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Aseguramiento, llevadas a cabo dentro el 11 y el 14 de julio de 2016, en contra de ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía… y otros, por el delito de Prevaricato por Acción, art. 413 del C.P., sin que hubiese aceptación de cargos.
Así mismo, le impuso la medida de aseguramiento, contenida en el artículo 307, literal B, numerales 3, 4 y 5 del C.P.P. y le otorgó la libertad inmediata. Fue esa la única oportunidad en la que este Despacho tuvo a cargo el proceso y cuya acta de audiencia adjuntamos a la presente. En lo sucesivo del trámite procesal, como deviene de la aplicación de Consulta de Procesos de la rama judicial, que, para el efecto se adjunta escaneada, pues no descarga en su totalidad los registros, se han generado un sinnúmero de actuaciones de distintas autoridades, siendo las más recientes las del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, entre el 2021 y el 2024, que, como se observa en el anexo enunciado, tiene prevista AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, para el 27 de noviembre próximo, a partir de las 9 a. m. 4) Acta de audiencia de imputación del Juzgado Quince Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías, dentro del radicado 68001 6008 828 2016 00155, celebrada entre el 11 y el 14 de julio de 2017, frente a los entonces concejales de Floridablanca y, en concreto, frente al accionado se evidencia que es el indiciado 14, así: Juzgado de Bucaramanga, perteneciente al Sistema Acusatorio Penal (…) INDICIADO 5 ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA NO ACEPTA Documento 91.256… Dirección ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA BARRIO Teléfono 6-4958… CIUDAD FLORIDABLANCA (…) DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN ART. 413 C.P. PREVARICATO POR OMISIÓN ART. 414 C.P. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL 454 C.P. SOLICITUD APROBACIÓN SI NO FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN X IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO X OBSERVACIONES: Se verifica la presencia de los asistentes, se le concede el uso de la palabra a la Agencia Fiscal para que sustente la solicitud de imputación. La Fiscalía comunica los cargos a los señores ANDRÉS NORBERTO…, JUAN CARLOS…, ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA … como AUTORES del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN ART. 413 C.P., por hechos ocurridos en el año 2016.
(…) Los imputados [porque están incluidos todos los concejales de Floridablanca] manifiestan que NO aceptan los cargos imputados por la agencia fiscal. (…) Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 El Despacho declara válidamente formulada la imputación e impone a los señores… ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA… el contenido del artículo 97 del C. de P.P., que trata sobre la imposibilidad de enajenar bienes de su propiedad sujetos a registro.
(…) La agencia Fiscal solicita dictar medida de aseguramiento a los señores… (…) Respecto de los señores ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA… la Agencia Fiscal solicita la NO privativa de la libertad … El Despacho ordena imponer a los imputados… ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA … las Medidas (sic) no privativa de la libertad CONTENIDA EN EL ART. 307 LITERAL B NUMERAL 3, 4 y 5 DEL C. DE P.P. 3 (sic) La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4.
La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social… y 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, esto es, el área metropolitana de Bucaramanga. Por lo que el Despacho ordena la libertad inmediata de los imputados… ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA … 5) Certificación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, expedida el 18 de noviembre de 2024, dando respuesta a un requerimiento judicial, para que informe sobre el proceso 68001- 6008-828-2016-00155-00 NI. 121906.
Sobre la trazabilidad de este asunto afirmó: (i) el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el 14 de julio de 2017 realizó audiencia de formulación de imputación a los 18 procesados, entre ellos, el señor Édgar Enrique Gómez Silva, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial;
(ii) El 12 de diciembre de 2018, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación y se escindieron las causas dejando a tres procesados por el caso de la elección del contralor del municipio de Floridablanca bajo el radicado CUI N.º 68001-6008-828-2016-00155-00) y a los 15 restantes, entre ellos, Gómez Silva, dentro del vocativo CUI N.º 68001-6008-828- 2016-00626, por el asunto del personero de esa misma entidad territorial;
(iii) se está en el trámite de la audiencia de juicio oral y refirió que esta se continuaría el 27 de noviembre de 2024. Finalmente, indicó: «No está de más señalar que dentro de este proceso no se ha emitido decisión alguna contra el señor ÉDGAR ENRIQUE GÓMEZ SILVA»28. 28 Suministró el enlace para consultar el vocativo 2016-00155 NI 121906 – PREVARICATO ELECCIÓN CONTRALOR.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 4.1.3. Financiación de campaña al concejo 2024-2027 Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 4.1.4.
Denegatoria de revocatoria de la inscripción Conforme lo mencionó el CNE29, decidió negar la revocatoria de la inscripción del señor Édgar Gómez Silva, mediante Resolución 10955 del 26 de septiembre de 2023. Al efecto reposa el expediente contentivo del trámite y decisión. La resolución en cita tiene como fundamentos fácticos y normativos la denuncia de un ciudadano, relacionada con que el entonces candidato se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 4030 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, lo cual causa grave daño a la democracia, al permitirse la inscripción de candidatos involucrados en hechos de corrupción. Al respecto el CNE consideró que, para la configuración de esta causal de revocatoria, basada en el hecho constitutivo de inhabilidad referido, no era de recibo, por cuanto no existe condena ejecutoriada a pena privativa de la libertad. 4.1.5.
Diligencias de la Procuraduría General de la Nación Mediante decisión de 21 de diciembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección popular, dentro del radicado IUS 2016-16478 / IUC-D-2016-82-835463, contra los concejales de Floridablanca, entre ellos, el señor Édgar Gómez Silva, confirmó la decisión proferida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, el 26 de febrero de 2021, que encontró probado el cargo único formulado y declaró disciplinariamente responsables de la comisión de falta grave, entre otros, al accionado, en la calidad de concejales del municipio de Floridablanca, para el periodo 2016-2019 «y, … les impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses que se convertirán a salarios mensuales devengados para quienes al momento de la ejecución no ejerzan el cargo de concejal, …», al no observar el principio de imparcialidad en la calificación de la entrevista en la elección del personero de Floridablanca, señor Robiel Barbosa Otálora31. 29 Expediente 2024-00003-00. 30 Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales.
El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 31 La Sección Quinta, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia que anuló la elección del señor Robiel Barbosa Otálora, en calidad de personero de Floridablanca, dentro del radicado 68001-23-33-000-2016-0013102.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Sobre este asunto, en fallo de 10 de marzo de 2025, se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, presentado ante el Consejo de Estado, que cursó bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-00839-0032, en el entendido de que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo establecido por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que determinó su ocurrencia, si pasados dos años luego de la notificación de la decisión de primera instancia no se ha «notificado la decisión de segunda instancia».
Como consecuencia, declaró la extinción de dicha acción adelantada contra varios de los concejales, entre ellos, el accionado Gómez Silva. Se reitera entonces que en atención a que las circunstancias fácticas están demostradas y la Sala considera que el debate no ha sido frente a la valoración probatoria, sino a puntos de derecho sobre el alcance y manejo de la llamada financiación prohibida en la campaña del hoy concejal Gómez Silva, el análisis a efectuar se circunscribirá a esos aspectos y dentro del contexto de los ejes temáticos ya decididos por la Sección Quinta en los antecedentes jurisprudenciales proferidos el 8 y el 15 de mayo de 2025. 4.2.
La financiación de las campañas políticas La Constitución Política en su artículo 109 consagra la teleología de la regulación de la financiación de las campañas, basada en promoción de la transparencia y la igualdad de los aspirantes a la contienda electoral y la licitud de los recursos. Otro aspecto, que en más de las veces pasa desapercibido como propósito de la 32 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Con aclaración de voto del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. Información extractada de la plataforma Samai del Consejo de Estado. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 regulación de aquellas fue el referido en la C-089 de 199433, traducido en el objetivo de «… neutralizar la dependencia y servidumbre que las organizaciones políticas pueden adquirir respecto de los centros privados de poder que les prodigan su apoyo económico y pueden prevalerse de él para derivar una malsana influencia sobre los asuntos políticos o exigir reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en el correcto desempeño de su función representativa y mediadora, que debería inspirarse únicamente en el interés general».
Es tal la transcendencia de este asunto que aparece su previsión en la Constitución Política, como se advierte de la literalidad de dicho mandato: Artículo 109. Mod. Art. 3 A.L. 1 de 2009. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. 33 Corte Constitucional. Fallo de 3 de marzo de 1994.
Expediente P.E.-004. Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria N.º 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este texto dio lugar a la Ley 130 de 1994.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Parágrafo. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999- 2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
De ahí en adelante, el legislador fue regulando la financiación de las campañas, en Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. En efecto, la primera es conocida como el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, contiene la temática de la financiación de las campañas electorales con el componente contributivo del Estado, indicando, según la tipología de la elección, la reposición de gastos (véase art. 13).
Y aunque el legislador de 1994, en la ley que se cita, incluyó normativa sobre los aportes a la campaña por particulares, no existía, para ese entonces, una prohibición expresa, similar a aquella que convoca a la Sala, como es la prevista en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. En efecto, solo se advierten regulados temas como, los límites en el monto del aporte, los cuales fueron asignados en su fijación al CNE, a partir de un ponderado logrado de los costos de las campañas, el censo electoral de la circunscripción de que se trata y la apropiación aprobada por el Estado, como se lee en el artículo 14 de esta.
Valga evidenciar que, en este dispositivo, dentro del grupo de aportes de particulares, se incluyen las personas naturales o jurídicas y, se regula indistintamente, dentro de la conducta que las campañas «podrán recibir ayuda o contribuciones económicas» de aquellas y, al referirse a los límites de recepción, así también sin diferenciación alguna y frente al candidato, a este le prohíbe exceder los montos determinados que provengan de su propio peculio, el de su familia o de particulares (inc. 2 art. 14 Ley 130 de 1994).
Por otra parte, la Ley 1475 de 14 de julio de ese año o estatutaria de los partidos, consagró, en capítulo especial, la financiación de las campañas electorales. Determinó el listado de las fuentes para tal efecto, a saber: (i) recursos propios privados que las colectividades políticas destinen para tal efecto; (ii) aportes o créditos que provengan del patrimonio de los candidatos, cónyuge o compañero (a) permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad;
(iii) contribuciones, donaciones y créditos que realicen los particulares; (iv) créditos obtenidos con entidades financieras; (v) ingresos originados en actos públicos, publicaciones o actividad lucrativa de la colectividad y (vi) el financiamiento estatal (véase art. 20 ib.). Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Sobre el punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1475 en cita, destacó el sistema mixto o combinado, consistente en que tanto las fuentes privadas de financiación como las públicas que provengan del Estado34, tienen como propósitos el fortalecimiento «del funcionamiento político y electoral de las organizaciones políticas, y de (sic) contera, la consolidación de una verdadera democracia participativa y deliberativa, y de los principios de participación, igualdad, transparencia, pluralismo jurídico y moralidad pública, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho…».
Resulta de interés, que también se estableció en dicha regulación, los límites a la financiación privada, con morigeración en la siguiente preceptiva, que consagra ahora sí una escisión de las contribuciones de terceros, al referirse únicamente al peculio propio del candidato y a su grupo familiar cercano, al prever, en su literalidad, lo siguiente: «La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición, pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales» (art. 23 ib.).
A juicio de la Corte Constitucional35, los aportes de particulares con limitaciones tienen como objetivo principal proteger las campañas de presiones indebidas de grupos económicos, de poder y de intereses personalísimos de quienes emerjan como contribuyentes financieros de las campañas, a fin de preservar los principios democráticos y la voluntad popular.
En ese contexto, el legislador estatutario designó un capítulo exclusivo para lo que tituló como financiación prohibida. Al efecto, consagró la proscripción de: (i) aportes de gobiernos o personas extranjeras, (ii) de recursos derivados de actividades ilícitas u objeto antidemocrático o que atenten contra el orden público; (iii) las donaciones de titulares de bienes sobre los cuales se tramite proceso de extinción de dominio;
(iv) los aportes anónimos; (v) los provenientes de funcionarios públicos, con excepción de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y (vi) de las personas, naturales o jurídicas, que hayan obtenido más del 50% de sus ingresos provenientes de contratos o subsidios estatales, que administren recursos propios o parafiscales o que tengan licencia o permiso para explotación de monopolios estatales o juegos de azar (art. 27 ib.).
Finalmente, aquella que es eje temático de esta nulidad electoral, es la contenida en el numeral 5, que en su literalidad dispone: Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra 34 Art. 21.
De la financiación estatal para las campañas electorales. 35 C-490-2011. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
De la exégesis de la norma transcrita, se evidencian los siguientes extremos: El factor subjetivo: persona natural, sin distingo o condicionamiento alguno. El factor objetivo: que sobre ella pese o una formulación de acusación o una imputación en proceso penal. De tal suerte que, conforme al contenido de la norma, se descarta cualquier otro tipo de investigación contra la persona y el factor modal: comoquiera que el asunto punitivo se circunscribe tan solo a algunos tipos penales, a saber: a) la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, b) narcotráfico, c) delitos contra la administración pública, d) contra los mecanismos de participación democrática y e) de lesa humanidad.
Conforme al Código Penal (Ley 599 de 200036), interesa a este asunto, el título XV, en los delitos contra la administración pública, en el cual está contenido, entre otros, el prevaricato, en sus clases de: por acción y por omisión (capítulo 7, arts. 413 a 415). Vistos los extremos fijados en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 es claro que se trató de una prohibición preventiva, precisamente para evitar, como se indicó consideraciones atrás, que en materia de financiación se proteja la democracia de la injerencia e incidencia de recursos económicos que puedan dejar en entredicho la designación de que se trate.
Así que, en concreto, si se tiene noción o conocimiento de la existencia del escrito de acusación o la formulación de la imputación, impone a los actores políticos (candidatos y colectividades) desplegar las actuaciones que correspondan frente a quienes pesa sobre ellos esa clase de actuación penal. Sin embargo, no se advierten supuestos constitutivos de anulación del acto declaratorio de elección, cuyo espectro es absoluto frente a la aspiración de quien siendo candidato resultó elegido, retirándolo así de la gobernabilidad que le fue otorgada por el electorado.
Esto para significar que se presenten dos conclusiones de doble vía, de una parte, que no se vulneren los derechos políticos de elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 numeral 1 de la Constitución Política, comoquiera que existe todo un abanico de posibilidades de fuentes de financiación de campaña con las que el aspirante puede solventarla y, por otra, tampoco se trata de una causal de nulidad electoral por violación de las normas en que el acto debería fundarse, ya que ni el legislador ni el constituyente le dieron ese efecto, sino el de ser una prohibición preventiva.
De lo expuesto, resulta claro que no se está frente a un dispositivo de aquellos que cimientan la causal general de nulidad del acto de elección desde la óptica de la violación de las normas superiores en que debería fundarse. 36 Ley 1864 de 2017 modificatoria de la Ley 599 de 2000 y se dictan disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 4.3. La causal de nulidad genérica de violación de norma superior en la que debería fundarse el acto demandado del artículo 137 del CPACA Valga recordar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la nulidad electoral gira en torno a la violación de una norma contenida en la Ley 1475 de 2011, en concreto, la del artículo 27 numeral 5, atinente a uno de los eventos de la financiación prohibida, en los que se acusa que el accionado incursionó y que, con ello, vulneró la declaratoria de elección. Así también, resulta pertinente acotar que en materia de nulidad electoral existe un abanico amplio de causales, comoquiera que están consagradas las específicas del artículo 275 del CPACA y las generales de su homólogo del 137 ib.
En este punto, la Sala llama la atención mediante la comparación que se ha hecho respecto de otras causales de nulidad electoral, a título ilustrativo, la expedición irregular, por cuanto ha sido pacífica la posición de la Sección Quinta, al indicar que no todo vicio puede nulificar el acto declaratorio de elección demandado, pues tiene que ser de tal entidad que afecte el soporte o el pilar básico de la decisión que se impugna.
Aspecto que incluso ya fue explicado en el fallo de 8 de mayo de 202537, en el que, sobre este tema, se indicó lo siguiente: … en punto a establecer si la conducta proscrita en la norma invocada constituye un vicio de legalidad de la elección, debe señalarse que «el medio de control de nulidad electoral, busca verificar por excelencia la legalidad de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, por aspectos derivados del proceso de elección — causales objetivas—, como de las calidades exigidas respecto del elegido, nombrado o llamado —causales objetivas—, realizando como se precisó con anterioridad, un análisis objetivo del contenido de la norma frente a las demás que regulan la actividad electoral, a efectos de determinar la ocurrencia de algunas de las causales que expresamente se han consagrado en los artículos 137 y 275 del CPACA».
El enfoque que se puede extractar de esos planteamientos frente a la causal de violación a las normas superiores es que no toda violación a las disposiciones, en que el acto debe descansar y soportarse, genera por el solo hecho de la transgresión, la nulidad del acto. Por otra parte, resulta posible que converjan en la argumentación que la norma sea soporte obligatorio del acto definitivo.
Esto último, porque existe otra arista que debe tenerse en cuenta y es aquella en la que, tratándose de una regulación superior, esta no corresponda al bloque de legalidad o constitucionalidad en que el acto demandado debía fundarse38. 37 Radicados 68001-23-33-000-2024-00031-01 (ppal.) y 68001-23-33-000-2024-00042-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 38 Al respecto véase: sentencia de 27 de mayo de 2021.
Radicado 11001-03-28-000-2021-00009-00. La Sección Quinta conoció de la nulidad electoral contra la elección de una magistrada de la Corte Constitucional, en la que se concluyó: … resulta impensable para la prosperidad de este cargo que se acredite la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia. De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de la violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Para la Sala, en materia electoral, el artículo 139 del CPACA pone en el mundo jurídico los pilares del entendimiento de la nulidad, al indicar que su propósito es el control abstracto y objetivo de legalidad sobre el acto de designación, mediante el cual el juez verifica si el acto, en su causa, trámite, objeto y finalidad está conforme al ordenamiento jurídico que lo rige.
Su ámbito de juzgamiento recae sobre las declaraciones de elección, los actos de nombramiento y los actos de llamamiento, teniendo la posibilidad de evaluar los llamados actos intermedios que dieron lugar a aquellos que son los definitivos. Ahora bien, esta judicatura al detenerse en el caso que ocupa su atención, no encuentra que la prohibición o restricción en la financiación de la campaña, en los términos del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, tenga la potencialidad de generar la nulidad del acto, pues como se analizó en precedencia, el contenido de esa norma, consagró la prohibición con propósitos preventivos, quedándose en el campo administrativo sancionatorio, lo cual resulta claramente materializado cuando en sus ingredientes normativos solo requiere la formulación de acusación o imputación en un proceso penal.
Con ambos enfoques finalísticos (prevención y decisión sin firmeza), el legislador de 2011 está indicando que la teleología del dispositivo se circunscribe al campo meramente sancionatorio administrativo, pues el propósito prohibitivo del artículo visto, si bien, está revestido de legalidad y positivizado en norma superior, lo cierto es que las causales de nulidad electoral son taxativas y, cuando se pretende encuadrar el supuesto fáctico, en la tipología de los cargos generales del artículo 137 del CPACA, a las que reenvía su homólogo 275 ejusdem, para la Sala es claro que tratándose de la causal de violación de norma superior, luego de determinarse que esta resulta aplicable al caso, deben decantarse dos reglas, sobre todo cuando se está frente a elecciones por voto popular, a saber: a) La regla cualitativa consistente en que la transgresión al ordenamiento superior no puede ser de cualquier tipología de norma, pues si ello aconteciera, todas las situaciones judicializadas cuando se ataca el acto administrativo o el acto electoral, en mayor o menor medida, llevarían inmersos supuestos que impactan el principio de legalidad normativa.
Por ello, con buen criterio, esta judicatura en fallo del 29 de abril de 202139, al explicar la causal general de infracción de norma superior, consideró: «… sin llegar a negarle su especificidad, bien puede sostenerse que esta causal [hace referencia a la de violación de normas en que debería fundarse] comprende a todas las demás en la medida en que las restantes suponen necesariamente la infracción del ordenamiento que regula el acto».
Y es que la prosperidad de esta clase de censura, dentro del extenso margen de la violación a la norma superior, tiene que afincarse en el desconocimiento de un valor acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta a aquel (…). M.P. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. 39 Radicado 11001-03-28-000-2018-00106-00 y 00116-00 Acumulados.
Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 o principio constitucional o legal de derecho o en la transgresión a un derecho fundamental.
Precisamente, en el antecedente jurisprudencial de 8 de mayo de 202540, dentro del contexto que se analiza, se indicaron, frente a la causal de infracción de normas en que debería fundarse el acto, dos aristas de interés, a saber: (i) Esta no se configura con el desconocimiento de cualquier disposición del ordenamiento jurídico, sino que se requiere que se trate de una regulación específica que se relacione directa e inescindiblemente con el acto enjuiciado, para el caso de las elecciones por voto popular, normas que se refieran a la configuración de la voluntad del pueblo como elemento fundante del principio democrático y (ii) que un mandato general de prohibición previsto en las normas atinentes al ejercicio democrático no implica per se, que su desconocimiento constituya un vicio del proceso de formación de la voluntad popular, salvo que el precepto que establece la conducta proscrita disponga dicha consecuencia. Ahora bien, en aspectos donde están de por medio conductas constitutivas de hechos punibles, incluso varias conductas antidemocráticas que hasta hace poco fueron elevadas a la categoría de delitos, no impiden que el juez de la nulidad electoral conozca dentro de sus competencias si mantiene o no incólume la presunción de legalidad del acto, pero dentro de los límites de los principios democráticos.
Por eso, precisamente, en los antecedentes jurisprudenciales que incluso ambos sujetos procesales emplearon para sus postulaciones dentro de este proceso, se exponían ámbitos punitivos que no fueron cuestionados por el juez de la nulidad electoral. Al efecto, basta tan solo recordar las sentencias de 16 de mayo de 201941 y de 22 de septiembre de 202242, en las que tampoco la corrupción como tal, conducta de alto contenido punitivo, se encontraba expresamente mencionada o delimitada como una causal autónoma de nulidad electoral.
Es más, si se observa el contenido del artículo 275 del CPACA que prevé los eventos específicos con la potencialidad de anular el acto de designación o las generales del artículo 137 ibidem, en ninguno de los contenidos normativos se le menciona. Dentro de las consideraciones de ambos antecedentes, se explicaba que, por años, incluso la jurisprudencia electoral había juzgado esa clase de sucesos, tan funestos para la democracia, dentro de las causales de violencia física o sicológica, haciendo muy difícil su prosperidad por razones de los porcentajes de incidencia del resultado.
En la sentencia de 15 de mayo de 202543, se consideró: 40 Véanse
Notas al pie · 9
- 400.M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. 42 Radicado 11001032800020220012700. M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. 43 Radicados 68001-23-33-000-2024-00001-01 y 68001-23-33-000-2024-00029-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Véase nota al pie
- 24.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 … la financiación prohibida no constituye una causal de nulidad electoral; no obstante existen en la legislación inhabilidades, entre otras, la condena penal por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, de allí que el verbo rector que define la inhabilidad es “condena en firme” situación que no se acompasa con el asunto objeto de la prohibición que refiere a la prohibición de financiación de campañas de personas que estén siendo investigadas por punibles cometidos contra la administración pública, situación que no se presenta en el sub judice. (…) Es decir que, la prohibición sobre el uso de recursos indebidos en una campaña electoral no es causal de nulidad electoral [ni genérica ni específica], toda vez que se trata de una disposición de naturaleza sancionatoria en materia de financiación electoral, cuyas consecuencias pueden recaer sobre los recursos utilizados o generar responsabilidades administrativas o penales para el candidato, pero no comprometen automáticamente la validez del acto de elección, ni puede considerarse causal de nulidad electoral. Se reitera que esta Sección en sentencia del 8 de mayo de 2025 [2024-00031-01], en relación con la financiación prohibida, señaló que: «… De las disposiciones de la Ley 1475 de 2011 no se desprenden consecuencias jurídicas que afecten la legalidad del acto de elección. De hecho, se trata de una serie de prohibiciones para las campañas electorales con repercusiones para las agrupaciones políticas, pero, en manera alguna puede afirmarse que se trate de una causal que afecte la elección por voto popular de los candidatos a un cargo de ese tipo». En ese orden, la Sala considera pertinente acotar que, por ende, las resultas de las denuncias son independientes de la decisión que se adopta en el juicio de nulidad electoral, pues, se recaba que es necesario, que los supuestos que conforman la causal de nulidad se prueben y que, al estructurarse dentro de la censura de violación a la norma superior lleve al juez a la convicción de que se transgredieron principios democráticos o derechos fundamentales, como se indicó en precedencia. Esto para indicar que por sorprendente que pueda considerarse no toda imputación punitiva constituye per se una causal de nulidad electoral, como tampoco indefectiblemente impone al operador judicial de lo electoral el expulsar al acto definitivo del ordenamiento jurídico. b) La regla de previsión en el ordenamiento jurídico en la que el legislador o el constituyente han otorgado al supuesto fáctico que prevé la norma, la consecuencia jurídica expresa de la anulación electoral. Al juez de la legalidad del acto, en este caso declaratorio de elección, le corresponde en la causal invocada, simplemente comparar de manera objetiva si la norma que se invoca fue violada o no y si esta transgresión, resulta sustancial para lograr romper la presunción de legalidad del acto, en los eventos en los que se transgredan valores o principios constitucionales o un derecho fundamental o en los que el bloque de legalidad haya otorgado la consecuencia jurídica anulatoria del acto de elección por voto popular. De tal suerte que, cuando el sustrato fáctico de la hipótesis que se judicializa no tiene la potencialidad suficiente para encuadrarse en la censura de la violación del Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 ordenamiento superior en que debía fundamentarse la decisión, conforme a las voces y entendimiento de las causales del artículo 137 del CPACA, no será de recibo expulsar del ordenamiento jurídico, el acto de elección. Así las cosas, el supuesto de hecho de la financiación prohibida, por carecer de los presupuestos indicados, queda en el ámbito de una sanción administrativa electoral, sin poder afectar la presunción de legalidad del acto electoral. Esto, sin demeritar ni ingresar al ámbito de las competencias y decisiones del juez penal que no es materia de la nulidad electoral. De lo contrario, se desdibujan los propósitos de la Constitución y la Ley Estatutaria en los artículos 109 Superior y 27.5 de la Ley 1475 de 2011, que previeron las causales que configuran la financiación indebida, no generadoras de nulidad electoral. Esto resulta un criterio razonado cuando se advierte que el contenido del artículo 27 numeral 5 ejusdem, solo exige que se haya formulado acusación o imputación en un proceso penal por los delitos especificados por el legislador estatutario, contrastando así con los mencionados eventos de inhabilidad por decisión penal en firme. Dentro de esta línea argumentativa, valga recordar que, son muchas las normas que generan una consecuencia sancionatoria, que no encajan ni constituyen causal de nulidad contra los actos electorales, dentro del abanico de causales genéricas que prevé la Ley 1437 de 2011, en concreto, por la violación de las normas en que debería fundarse. Ciertamente, ese eje temático fue abordado en sentencias de 13 de mayo de 202144, en el caso del entonces gobernador del Meta, en el que se negó la demanda de nulidad electoral, que buscaba anular el acto declaratorio de elección, desde la censura de al transgredir la norma superior, el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, que fijaba el inicio de la campaña electoral con la inscripción de la candidatura, por lo cual se acusó que estaban prohibidos los actos previos o de prelanzamiento político y de 27 de mayo de 202145, que negó la nulidad de la elección de una magistrada de alta corte, que se sustentó en que se requería de convocatoria pública y del desarrollo de un concurso público de méritos. En la primera de las decisiones mencionadas, la Sala conoció, dentro del ámbito de la causal general de violación a la normativa en que el acto debería fundarse (art. 137 CPACA), del presunto desconocimiento de las reglas democráticas, atinentes al inicio temporal de la etapa de campaña electoral, toda vez que se le atribuyó al entonces candidato a la gobernación del Meta, haber desplegado actos de proselitismo político de manera anticipada, con lo cual transgredió el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011. Realizado el estudio, se concluyó que la norma en cita, si bien, consagraba un mandato prohibitivo sobre el límite temporal, se consideró que este no era generador de la nulidad del acto declaratorio de elección, pues solo trascendía a la 44 Radicado 11001-03-25-000-2020-00034-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 45 Radicado 11001-03-28-000-2021-00009-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 facultad sancionatoria en cabeza del Consejo Nacional Electoral. En la literalidad, se consideró: Infracción de norma superior —artículo 34 de la Ley 1475 de 2011— consecuencias de su desconocimiento La norma transcrita establece un límite para el ejercicio de actos de campaña electoral. Entonces, contiene un mandato general de prohibición de actividades proselitistas por fuera del lapso legal, que revela unos fines mediatos relacionados con lograr la probidad y la transparencia y la igualdad en las condiciones para el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 Superior. No obstante, ello, la norma que se aduce desconocida no establece en su redacción un mandato prohibitivo que afecte alguno de los actos preparatorios (inscripción) del proceso electoral, por el contrario, de las normas que rigen la materia, se establece que corresponde al Consejo Nacional Electoral investigar y sancionar aquellas conductas contrarias a las disposiciones electorales, al respecto se tiene: ARTÍCULO
- 39.FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida (…)” Una muestra de ello, es la consecuencia prevista en los artículos 109 de la Constitución Política46 y 26 de la Ley 1475 de 201147, que establecieron las sanciones de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas y de pérdida del cargo para quienes ocupen las dignidades de alcalde o gobernador, por la violación de los topes máximos fijados para la financiación de las campañas de partidos y movimientos políticos. Nótese como en el caso del desconocimiento de los límites de financiación por parte de los mandatarios de elección popular, las normas electorales previeron una consecuencia a su actuar, la cual es la sanción de desinvestidura por incurrir en conductas incompatibles con la dignidad que detentan. En este caso, las citadas disposiciones, contienen unas limitantes para los candidatos en el ejercicio de actos de campaña o para desarrollar prácticas proselitistas en un determinado lapso, omisión sancionable por el Consejo Nacional Electoral en la forma prevista en la Ley 130 de 1994 en sus artículos 39 y
- 40.Teniendo en cuenta que el desconocimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 no se erige como causal de nulidad, la Sala se releva del estudio de este reproche contra el acto de elección… En el segundo antecedente referido, se negaron las pretensiones de nulidad electoral contra el acto declaratorio de la elección de una magistrada de la Corte Constitucional, que se sustentaban en la violación de la regulación aplicable, pues 46 “[…] la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo […]”. 47 “[…] [l]a violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: […]
- 1.En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley […]”. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 a juicio del demandante la terna de candidatos postulada por el presidente de la República requería convocatoria pública previa. En esta oportunidad se explicó cuál debía ser el contenido de la causal de violación de las normas superiores en que el acto debía fundarse y se acotó el marco legal regente la decisión demandada: … no se trata de cualquier manifestación del poder ordenador de la voluntad del Estado el que tiene la vocación de constituir un vicio atentatorio de la legalidad que debe revestir todo acto administrativo, sino de una que se dé en una relación bidireccional y asimétrica en la que el objeto de examen judicial recaiga sobre el dispositivo de menor rango visto en perspectiva con la singularidad o el conjunto de elementos, según se trate, reflejada en locaciones jerárquicas que lo sobrepasen. De ahí que sea inadmisible enfrentar en examen de legalidad dos normas de igual jerarquía, o pretender la nulidad de un acto que se opone a previsiones de una preceptiva situada en un nivel inferior… Por otra parte, resulta indispensable para la prosperidad de este cargo que se acredite la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia. De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de la violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo oposición directa o indirecta de aquel… Reitera la Sala Electoral que el vicio de infracción de norma superior impone la revisión de la literalidad de los preceptos que se dicen vulnerados, a fin de determinar la aplicabilidad al procedimiento adelantado que terminó con el acto que se cuestiona o su vulneración por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea…. … la norma constitucional [invocada con la demanda como violada, art. 126 Superior] si bien… alude a la exigencia previa de convocatoria pública… no refiere, ni tiene como destinatarios a los magistrados de la Corte Constitucional. A lo anterior debe agregarse que la elección que se pide anular cuenta con regulación propia dictada por el Constituyente y el legislador, la cual no impone la convocatoria como requisito para la conformación de la terna de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional, lo que demuestra que se trata de una norma no aplicable al asunto objeto de debate, pues claramente busca reglamentar una elección completamente diferente a la que se cuestiona en este proceso electoral…. Esta acotación a fin de recabar que se requiere transgredir un principio fundante del estado democrático o un derecho fundamental o que el supuesto que sustenta la censura contra una elección por voto popular esté expresamente indicada como constitutivo de causal de nulidad electoral para que pueda ser encuadrada en algunos de los supuestos fácticos respectivos, comoquiera que aún, cuando no se juzga la causa penal, por serle ajeno a las atribuciones del juez de lo electoral, si le corresponde resolver sobre la legalidad del acto declaratorio de elección demandado. De manera similar, en contraste sí existen normas que determinaron de manera expresa sanciones como la pérdida de investidura, para los miembros de corporaciones públicas de elección popular o, la del cargo, para las dignidades uninominales, en eventos como la transgresión a los topes para la financiación de campañas, definición del efecto claro y expreso, que se echa de menos en los recursos calificados de prohibidos. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 4.4. Caso concreto Para la Sala resulta necesario pronunciarse sobre las censuras concretas de las apelaciones, dentro de un contexto genérico de la causal invocada por los demandantes que versó sobre el desconocimiento de norma superior, que es viable a partir de la remisión expresa que el artículo 275 del CPACA hizo al dispositivo 137 ejusdem. Ese panorama focal de las apelaciones tuvo como ejes temáticos los siguientes: i) El fallo de primera instancia anuló la elección sin pruebas suficientes de la supuesta financiación prohibida. Esto por cuanto la violación a la norma sobre financiación prohibida de campañas, prevista en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no fue analizada como se hace con su homóloga del artículo 40.1 de la Constitución Política, que impone que no basta transgredir las fuentes de financiación, sino debe ir aparejada con la demostración de la existencia de una práctica corrupta, que se ejerce directamente por el candidato o por lo menos con su anuencia o conocimiento, con la finalidad de coartar la libertad del electorado y obtener beneficios en los resultados de los comicios. En esa línea, el otro recurrente calificó de escasas las probanzas, comoquiera que el accionado no ha sido condenado por los delitos que se le imputan, por lo cual no transgredió el régimen de inhabilidades. ii) No se tuvo en cuenta que la autofinanciación de la campaña está permitida en el artículo 20 de la Ley 1475 de 2011 y que, en el caso del accionado Gómez Silva, los recursos económicos empleados no provienen de una práctica corrupta ni antidemocrática, aunado a que en la sentencia C-490 de 2011, la Corte Constitucional interpreta que la prohibición se refiere a recibir financiación de terceros y no a los propios. iii) La decisión anulatoria vulnera el principio de igualdad, porque a los demás candidatos sí les es permitido autofinanciarse. iv) El efecto útil del artículo 27 de la Ley Estatutaria mencionado se logra mediante sanciones administrativas del CNE y no con la declaratoria judicial de nulidad de la elección y v) La sentencia transgrede el debido proceso consagrado en el artículo 8 de la CADH, por cuanto el accionado aún no ha sido juzgado penalmente. En este punto coincide el Ministerio Público, al encontrar la falta de condena penal, para indicar que el derecho a ser elegido no puede ser restringido, sino por razones contempladas expresamente por la ley o la Constitución Política o por fallo punitivo en firme, pero no por una medida transitoria no definitiva, conforme al artículo 23 de la CADH. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 v) Los antecedentes jurisprudenciales citados en la sentencia apelada48 no son aplicables a este vocativo, se refirió expresamente a los casos de los señores Aída Merlano (senadora con organización criminal de compra de votos); Eduardo Cortés (alcalde que ganó la elección luego de dar dinero y otorgar prebendas); Diego Caicedo (congresista elegido por el supuesto otorgamiento de contratos por entidades públicas), comoquiera que se sustentaban en la causal 2 del artículo 27 de la Ley citada que expresamente dispone que tienen que ver con el despliegue de actividades ilícitas o que tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios contra el orden público. Este supuesto no se acompasa con el debate que ocupa la atención de la sala, porque el concejal Gómez Silva es juzgado por el voto emitido en ejercicio de sus funciones como cabildante, pero no porque los recursos de la campaña provengan de una actividad delictiva o de constreñimiento y, el caso de John Pérez, a quien en su aspiración a la Cámara de Representantes se le atribuyó el ofrecimiento, por interpuesta persona, de dádivas a cambio de votos. Vistos los extremos de los escritos de alzada, la Sala encuentra que, si bien, existe en el ordenamiento jurídico la prohibición contenida en el artículo 27 en su numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, lo cierto es que el punto de inflexión del asunto está en que su potencialidad normativa no constituye causal anulatoria por infringir las normas superiores, precisamente, porque no se advierte la incursión en la transgresión a los principios democráticos o a algún derecho fundamental o que haya sido prevista como causal de anulabilidad electoral. Y siguiendo la posición de la Sala, en los referentes jurisprudenciales de 2021, en los casos que estudió la censura de violación de regulación superior, en realidad, la norma en estudio (art. 27.5 Ley 1475 de 2011), no establece un mandato prohibitivo que afecte, en este caso, el acto preparatorio de la inscripción y, por ende, tampoco el declaratorio de elección, precisamente, porque para la nulidad electoral, el legislador estatutario, en caso de comprobarse el supuesto fáctico previsto, no fijó la consecuencia de la anulabilidad de aquel. Es más, la Sala en fallo de 20 de mayo de 202149, en un caso de nulidad electoral en el que se negaron las pretensiones contra la elección del alcalde municipal de Acacías (Meta), en el que se hacían imputaciones sobre financiación prohibida, precisamente en alusión al artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, se hizo claridad entre los argumentos que dan lugar a sanciones administrativas y aquellos que tienen la potencialidad de generar la anulación del acto definitivo.
- 113.Con todo, se estima pertinente aclarar, como recientemente lo precisó esta Sección50, que el desconocimiento de las normas relativas al financiamiento de las campañas electorales, más que erigirse como causal de nulidad electoral, corresponde a conductas que pueden dar lugar a la imposición de sanciones por el Consejo Nacional Electoral, a la pérdida de la investidura o del cargo, según se 48 Las referencias exactas se citaron en los antecedentes de este fallo. 49 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado 50001-23-33-000-2019-00473-01. Demandantes: Carlos Julio Plata Becerra y otros. M.P. Rocío Araújo Oñate. 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 desprende de los artículos 39 de la Ley 130 de 1994, 109 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 2011. Y finalmente, la posición de la Sección Quinta se encuentra reforzada con los antecedentes jurisprudenciales recientemente proferidos de 8 y 15 de mayo de 2025 citados en precedencia. Así las cosas, la Sala considera que la incursión en la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, en este caso que se ha analizado, no implica el desconocimiento del ordenamiento superior en que debería fundarse el acto declaratorio de elección, por cuanto la prescripción jurídica se acompasa con el artículo 34 ejusdem, que pone en cabeza del CNE, la competencia de adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y de sancionar, tanto a colectividades, como a los candidatos con multas, mas no la constitución de una causal de nulidad electoral, de aquellas posibles en la generalidad de las censuras que posibilita el artículo 137 del CPACA, con la que se pudiera invalidar el acto declaratorio de elección, en concreto, la violación de normas superiores fundamento de este. Con dicha consideración se zanja la controversia planteada por los recurrentes, relacionada con que el supuesto de la financiación prohibida de campañas, prevista en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, tuviera que ser analizada como se hace con su homóloga del artículo 40.1 de la Constitución Política, es decir, que deba tenerse prueba de la existencia de una práctica corrupta, que se ejerce directamente por el candidato o por lo menos con su anuencia o conocimiento, con la finalidad de coartar la libertad del electorado y obtener beneficios en los resultados de los comicios y dentro de ese mismo contexto, porque resulta ajeno a la nulidad electoral, por no ser causal generadora de esta, que el juez de la nulidad electoral pueda indicar que se trata de una inhabilidad —mención de la agencia fiscal— o que se requiera la condena penal en firme (arts. 8 y 23 de la CADH) — anotación de ambas alzadas—. En esa línea, se acusó la sentencia por transgredir el debido proceso, lo cual se estructura en tanto el tipo de nulidad electoral es inexistente de base, razón por la cual es ajeno detenerse, para los efectos de este medio de control, en el juzgamiento penal en firme. El segundo eje temático de los recursos consistente en que no se tuvo en cuenta que la autofinanciación de la campaña está permitida en el artículo 20 de la Ley 1475 de 2011 y que, en el caso del accionado Gómez Silva, los recursos económicos empleados no provienen de una práctica corrupta ni antidemocrática, aunado a que en la sentencia C-490 de 2011, la Corte Constitucional interpreta que la prohibición se refiere a recibir financiación de terceros y no a los propios, fue resuelta consideraciones atrás, desde el derrotero que son normas complementarias y que en el marco de la llamada financiación prohibida se utiliza la proscripción desde la expresión persona natural, sin que se excluya a ninguna o se condicione a excepciones. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Lo cierto es que como el artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 no es un dispositivo normativo que regule el caso concreto, no resulta del caso determinar si cobija o no al candidato, dado que, no es la norma que pueda generar la nulidad. Sobre si la decisión anulatoria vulnera el principio de igualdad, porque a los demás candidatos sí les es permitido autofinanciarse, es un argumento que resulta de recibo, pero devenido del hecho de que, al no ser causal de nulidad electoral, expulsar del mundo jurídico el acto por un hecho que no es génesis de aquella, constituiría una desigualdad evidente. En relación con que el efecto útil del artículo 27 de la Ley Estatutaria mencionado se logra mediante sanciones administrativas del CNE y no con la declaratoria judicial de nulidad de la elección, la Sala Electoral considera que lo acontecido en el caso de la financiación prohibida del artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 se sustrae el hecho de que ni el legislador ni el Constituyente afincaron en esta prohibición el supuesto de causal de nulidad electoral propiamente dicha, ni tampoco, como se analizó consideraciones atrás, encuadra dentro de las genéricas del artículo 137 del CPACA, en la modalidad de violación de norma superior en la que el acto debería fundarse. Se sustrae entonces con este planteamiento, la discusión de cuál sería el efecto útil de la norma, dentro del contexto de la nulidad electoral. Ahora bien, en cuanto a la invocación de los antecedentes jurisprudenciales citados en la sentencia apelada51, que la parte demandada calificó de inaplicables al caso que ocupa la atención de esta judicatura, para la Sala es claro que, cae por su peso, que si la prohibición que se atribuyó al accionado no conforma una censura que anule el acto declaratorio de elección, los pronunciamientos judiciales relacionados con la causal de nulidad electoral por actos de corrupción no resultaban de recibo para el caso, pero nuevamente porque la transgresión al numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no tiene la condición de constituirse en supuesto para la anulación del acto declaratorio de la elección, bajo los derroteros del artículo 139 del CPACA. 4.5. Conclusiones Vistos todos los extremos indicados en precedencia, a fin de considerar un enfoque jurisprudencial a las varias actividades o conductas en las que se deja entrever una interpretación divergente desde el punto de vista de hasta donde encuadrarlas como un supuesto constitutivo de la nulidad electoral, dentro de la modalidad de la violación de norma superior en la que debería fundarse el acto demandado, la Sala Electoral considera necesario fijar los siguientes derroteros hermenéuticos: - El artículo 27, numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 no establece un mandato que afecte el acto de elección y que la sanción por la financiación prohibida debe ser administrativa, no judicial dentro del campo de la nulidad electoral. 51 Las referencias exactas se citaron en los antecedentes de este fallo. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Al respecto en el antecedente de la Sala de 15 de mayo de 202552, se consideró lo siguiente: … debe tenerse en cuenta que el mismo legislador estatutario consagró en el artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, las consecuencias de la violación o desconocimiento de ese tipo de disposiciones y lo hizo exclusivamente para los partidos políticos así: Artículo
- 10.Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…)
- 3.Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas… Es decir, el hecho de que una campaña política permita la financiación con fuentes prohibidas por la ley, constituye una falta sancionable para los partidos políticos por parte del Consejo Nacional Electoral, autoridad que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 de la Carta Política y 13 de la misma Ley 1475 de 2011 es la titular del «ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos». Ello en consonancia y desarrollo de los postulados de la Constitución Política… en su artículo 107. - Esta norma en cita está redactada con un amplio espectro cuando indica que la prohibición es para toda persona natural, en la que se incluye al candidato, a su entorno familiar y a los terceros, comoquiera que no se hace excepción o exclusión o se establece alguna condición. Además, que se observa como un dispositivo armónico con el artículo 20 ejusdem. - La proscripción de financiación con recursos propios prohibidos no constituye causal de nulidad electoral, sino una infracción administrativa sancionable por el CNE. - Cuando se esté frente a un ingrediente normativo que establece un deber, una prohibición, una condición para que algún supuesto emerja y se requiera, para efectos de la nulidad electoral, revisarlo bajo el contenido de las causales genéricas de nulidad del acto, concretamente, por la violación en las normas superiores en que debería apoyarse o fundarse, deben tenerse en cuenta dos reglas interpretativas, so pena de que el ingrediente normativo no encuadre en cargos contra el acto declaratorio de elección: - a) La regla cualitativa consistente en que la transgresión al ordenamiento superior tiene que afincarse en el desconocimiento de un valor o principio constitucional o legal de derecho o en la transgresión a un derecho fundamental. Para así descartar que toda transgresión a cualquiera norma tenga la potencialidad de anular el acto electoral y 52 Radicados 68001-23-33-000-2023-00868-02 (ppal.), 68001-23-33-000-2023-00870-00, 68001-23-33-000- 2024-00039-00 y 68001-23-33-000-2024-00053-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Véase nota al pie
- 24.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandado: Édgar Enrique Gómez Silva (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00021-01 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 - b) La regla de previsión en el ordenamiento jurídico que consiste en la que el legislador o el Constituyente hayan otorgado al supuesto fáctico que prevé la norma, la consecuencia jurídica expresa de la anulación electoral. Con las consideraciones anteriores se deja claro que el desconocimiento de la proscripción citada no es causal de nulidad electoral contra el acto declaratorio de la designación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de unificación jurisprudencial pedidas por ambas partes. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró la nulidad de la elección del señor Édgar Enrique Gómez Silva, como concejal del municipio de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON de 6 de noviembre de 2023, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081