Micelio
13001233300020180040602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-31

Radicación interna: 0881-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ledys Lucia Rodelo Vasques·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-20251) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales. Subtema 2: reconocimiento de la prima especial a partir de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. Subtema 3: extensión de los efectos de las sentencias que regulan el régimen salarial y prestacional de la Nación, Fiscalía General de la Nación. Subtema 4: condena en costas en primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 11 de octubre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ledys Lucía Rodelo Vásquez, en su condición de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, a partir del 11 de agosto de 2010 y hasta la fecha, solicitó la reliquidación y pago de su salario mensual, de la prima especial mensual, así como de sus prestaciones sociales, en particular, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios y las cesantías.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al aducir que ha cumplido las disposiciones del régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación y planteó como excepciones, entre otras, la prescripción trienal y la carencia de objeto para pedir, porque a partir del año 2003 liquidó el salario y las prestaciones sociales con el 100%.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Ledys Lucía Rodelo Vásquez presentó demanda2 en ejercicio del medio de 1 Expediente digital. 2 Samai, exp. 13001-23-33-000-2018-00406-02, índice 2, 5ED_EXPDIGITA_13001233300020180040(.zip) NroActua 2, 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 1 a 11 del archivo digital. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 23 de mayo de 20183, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones (i) Declarar la nulidad del Oficio núm. 31460-20540-0147 del 6 de octubre de 2017 mediante el cual la Nación, Fiscalía General de la Nación le negó el reajuste salarial. (ii) Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho: 2.2.1. Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejarán anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía4 y que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, de fecha abril 29 de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00, M.P. Dra María Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1.993 hasta la fecha.

(iii) Ordenar la indexación de las sumas reconocidas de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el pago de intereses de mora, así como ordenar a futuro el pago de los derechos salariales y prestacionales «considerando la prima especial y todos los demás emolumentos salariales como factor para su liquidación».

(iv) Condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y ordenar dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibidem. (v) Que el incremento a futuro se reconozca mientras permanezca vinculada en la Nación, Fiscalía General de la Nación. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) Presta sus servicios en la Nación, Fiscalía General de la Nación en calidad de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos a partir del 11 de agosto de 2010.

(ii) El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó la prima especial sin carácter salarial. No obstante, el Gobierno nacional la incluyó como parte del salario básico por lo que restó el 30% para liquidar las prestaciones sociales. Sin embargo, esta prima debe ser un aumento del salario básico y no una disminución de este. 3 Samai, exp. 13001-23-33-000-2018-00406-02, índice 2, 5ED_EXPDIGITA_13001233300020180040(.zip) NroActua 2, 01CuadernoPrincipal.pdf, sello de recibido que obra en la página 1 del archivo digital. 4 En este acápite, la demandante relacionó las sumas correspondientes a los años de 2010 a 2016, en los siguientes términos: (i) salario mensual devengado;

(ii) prima especial de servicio (mensual); (iii) prima especial de servicio (anual); (iv) diferencia de la prima de navidad; (v) diferencia de la prima de servicios; (vi) diferencia de la prima de vacaciones; (vii) diferencia de la bonificación por servicios; y (viii) diferencia de las cesantías. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes, extraídas de la sentencia de nulidad proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014: Constitución Política, artículos 13, 53, 136, 150, numeral 19, inciso 1 y literal e) y 209, Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14, leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990, Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 132 y decretos extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.

Adicionalmente, refirió que las siguientes normas eran aplicables al caso: CPACA, artículos 3, incisos 1, 2, 3, 4, 8, 11 y 12, 137 y 138 y Constitución Política, artículos 2, 13, 29 y 53. 4. En el concepto de violación, la señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez indicó que el acto administrativo demandado debía anularse por ser contrario al orden jurídico y constitucional sobre el cual debió fundamentarse y estar falsamente motivado.

En este sentido, la entidad demandada debía hacer un esfuerzo para corregir la indebida aplicación de la normativa que creó la prima especial sin carácter salarial, y la incluyó en el salario básico, con lo cual restó el 30% para liquidar las prestaciones sociales. 5. Así pues, en la práctica, el Gobierno nacional descompuso el salario básico en dos factores: un 70% correspondiente a este y el restante 30% que no creó algún beneficio, sino que fraccionó la remuneración percibida.

En contraposición, la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un componente que no tiene carácter salarial para el cómputo de las prestaciones sociales, y debe ser un aumento entre el 30% y el 60% del salario básico, no una disminución de este. Bajo este entendido, la prima es un adicional que perciben los funcionarios enlistados en la citada normativa. 6.

Por estas razones, el acto demandado modificó disposiciones superiores que prevén el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, lo que representa una evidente transgresión al principio de igualdad por disminución injustificada de las remuneraciones de ciertos empleados, en comparación con otros a quienes sí se les reconocen íntegramente sus salarios y prestaciones sin alguna disminución. 2.2.

Contestación de la demanda 7. La apoderada de la entidad demandada afirmó que es cierta la vinculación de la demandante a la entidad y refirió que ha aplicado a cabalidad el régimen salarial y prestacional pertinente, porque a partir del año 2003 se suprimió de los artículos de los decretos salariales anuales el 30% de prima especial, de ahí que no podría efectuar un reconocimiento que la ley no prevé, el cual, además, desconocería la presunción de legalidad de los referidos decretos. 8.

Adicionalmente, destacó que no podían confundirse los decretos salariales de la Nación, Rama Judicial con los de la entidad en los términos en que la actora planteó sus pretensiones, porque esta fue nombrada luego de la vigencia del Decreto 53 de 1993, que le resulta aplicable, y no el Decreto 57 de ese mismo año que rige a los empleados de la Nación, Rama Judicial.

Por tanto, pidió que no se empleara la sentencia del 29 de abril de 2014 que era propia del régimen de la Nación, Rama Judicial. 9. Se opuso a todas las pretensiones y planteó como excepciones la prescripción trienal, la carencia de objeto para pedir, porque desde el año 2003, en adelante, se Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 eliminó de los decretos salariales la prima especial como factor no salarial de forma tal que ha liquidado los salarios y las prestaciones con el 100%, la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que esta se formuló a partir de una proposición jurídica incompleta5, y el cumplimiento de un deber legal6. 2.3.

Sentencia anticipada de primera instancia 10. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia anticipada7 del 11 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio 31460 - 20540 – 0147 del 06 de octubre de 201(sic), suscrita por la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se denegó la reclamación salarial y prestacional de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR, retroactivamente, en favor de la señora LEDYS LUCIA RODELO VASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 33.105.751, desde el 03 de octubre de 2014 hasta la fecha en que se haya desempeñado como Fiscal Delegado, lo siguiente: a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional. b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. c) Las sumas resultantes de esta condena serán ajustadas en su valor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR que se hagan los descuentos de ley a la parte demandante, respecto de las sumas que reciba tras la reliquidación que dispuso este despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 5 La Nación, Fiscalía General de la Nación, para sustentar el planteamiento de su excepción, individualizó determinados actos y se refirió a supuestos que no corresponden al caso de la aquí demandante, motivo por el cual el conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto el 13 de octubre de 2022 en el que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

En particular refirió que los oficios mencionados no corresponden con el acto demandado por la señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez y consideró que este último corresponde con aquel que le negó a la actora el derecho reclamado. Samai, exp. 13001-23-33-000-2018-00406- 02, índice 2, 5ED_EXPDIGITA_13001233300020180040(.zip) NroActua 2, 16AutoDecideExcepciones.pdf. 6 Samai, exp. 13001-23-33-000-2018-00406-02, índice 2, 5ED_EXPDIGITA_13001233300020180040(.zip) NroActua 2, 04ContestacionDemanda.pdf. 7 El conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar dictó auto el 18 de enero de 2023 en el que dispuso que dictaría sentencia anticipada al estar reunidos los requisitos dispuestos en el artículo 182ª del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Samai, exp. 13001-23-33-000-2018-00406-02, índice 2, 5ED_EXPDIGITA_13001233300020180040(.zip) NroActua 2, 21AutoSentenciaAnticipada.pdf. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, a partir del 03 de octubre de 2014 hacia atrás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, las sumas causadas con anterioridad al 03 de octubre de 2014 se encuentran prescritas.

QUINTO: CONDENAR en Costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 8 […] 11. El Tribunal encontró demostrado que la señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez presentó reclamación administrativa el 3 de octubre de 2017 en la que solicitó el reajuste salarial y prestacional de la Ley 4ª de 1992, con la inclusión de la prima especial como factor salarial.

Además, que la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Nación, Fiscalía General de la Nación la negó. 12. También tuvo por acreditado que la demandante labora en propiedad como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos desde el 11 de agosto de 2010 y, de forma continua, hasta la interposición de la demanda, según se extrae del certificado que emitió el subdirector regional de apoyo caribe el 29 de diciembre de 2017, y que devengó determinadas prestaciones en el período comprendido entre los años 2010 a 2017. 13.

En este contexto, determinó que el acto administrativo demandado desconoció la normativa y el «precedente jurisprudencial» del Consejo de Estado, según el cual la prima especial es un incremento del salario básico de los servidores públicos beneficiarios de esta. De ahí que como la entidad demandada suprimió el pago de la prima especial del 30% del salario básico, a partir del año 2004, resulta procedente el reconocimiento de esta como un sobresueldo del salario básico, derivado de que existió una desmejora en los derechos laborales de la demandante. 14.

Adicionalmente, precisó que, la prima de que trata la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, sino únicamente para la pensión de jubilación en los términos de la sentencia «de unificación SUJ-023-CE- S2-2020 del 15 de diciembre de 2020». En igual sentido, acogió la citada providencia para resolver el caso concreto, según la cual a partir del año 2003 la entidad liquidó todas las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico porque se suprimió el artículo que previó el 30% como prima especial sin carácter salarial. 15.

No obstante, accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales, porque encontró demostrado que la entidad demandada las ha pagado indebidamente según los certificados de devengados y deducidos que obran en el expediente. De ahí que estas debían cancelarse, no con el 70% de la asignación básica, sino con el 100% de esta, es decir, con la sumatoria de lo percibido como salario y prima, ya que esta última «erróneamente se viene teniendo en cuenta como parte de la asignación básica misma». 16.

En sustento de lo anterior, analizó la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020», en punto a la cual destacó que entre 1993 a 2002, la Nación, Fiscalía General de la Nación interpretó indebidamente la Ley 4ª de 1992, pero a partir del año 2003, eliminó la prima 8 Transcrito textualmente con errores.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 especial de los decretos salariales anuales, de modo que redujo del salario este beneficio en contravía del mandato legal. 17.

Con todo, expresó que esta declaratoria de nulidad no implicó que la prima se convirtiera en factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, porque solo tenía estos efectos en materia pensional. De ahí que lo dispuesto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación es que procede la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, esto es con el 70% tenido en cuenta más el 30% que se excluyó bajo la denominación de prima especial. 18.

En línea con lo argumentado, Tribunal declaró no probadas las excepciones de carencia de objeto, cumplimiento de un deber legal y la genérica, debido al fraccionamiento del salario básico con exclusión del 30% de prima especial. Por su parte, encontró acreditada parcialmente la excepción de prescripción, frente a la cual hizo referencia a la sentencia del 2 de septiembre de 2019, y expresó que como la demandante radicó reclamación el 3 de octubre de 2017, operó la prescripción extintiva de las sumas reclamadas antes del 3 de octubre de 2014.

En este orden accedió al reconocimiento del derecho desde la citada fecha, en adelante, y hasta que la actora permaneciera vinculada como fiscal, con la precisión de que esto no era impedimento para anular el acto demandado. 19. Por los motivos expuestos, el Tribunal declaró la nulidad del acto demandado y le ordenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación que reliquidara los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez en el período en el cual ejerció como fiscal delegada ante los jueces municipales, promiscuos y del circuito, con la diferencia del 30% de prima especial. 20.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada por concepto de gastos del proceso y de agencias en derecho a favor de la demandante, las cuales fijó en un 5% de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo núm. PSAA 16- 10554 del 5 de agosto de 2016, al tener en cuenta la ausencia de actividades dilatorias, la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y la duración del proceso9. 2.4.

Recurso de apelación 21. La apoderada de la entidad demandada solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia, comoquiera que le generó un agravio por no precisar los alcances de la declaratoria de nulidad, así como acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales sin observar los cambios normativos y la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 para la Nación, Fiscalía General de la Nación. En concreto, discrepó frente a lo resuelto en los ordinales segundo y quinto de la providencia, con los siguientes motivos de inconformidad10: 22.

El Tribunal profirió condena hasta que la señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez estuviera vinculada en el cargo que le otorga el beneficio a percibir la prima especial. Sin embargo, pasó por alto que le ha pagado a la actora la prima especial del 30%, en calidad de fiscal delegada ante los jueces desde la vigencia del Decreto 272 del 11 de 9 Samai, exp. 13001-23-33-000-2018-00406-02, índice 2, 5ED_EXPDIGITA_13001233300020180040(.zip) NroActua 2, 31SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 10 La Sala reorganiza los cargos para una lectura fluida de la providencia y para garantizar un orden metodológico en punto a la formulación de los problemas jurídicos que subyacen al recurso de apelación. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 marzo de 2021, que surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, En razón a esto, de confirmarse la condena esta tendría que limitarse al 31 diciembre de 2020.

En igual sentido, destacó que tampoco era posible ordenar el pago hasta la terminación del vínculo laboral con la entidad porque esto desconocía, precisamente, lo realizado conforme al Decreto ibidem. 23. La demandante es empleada de la entidad de conformidad con la certificación laboral que obra en el expediente y su régimen salarial y prestacional corresponde con aquel previsto en el Decreto 53 de 1993.

En este orden, las constancias laborales acreditan que desde el año 2003, a la fecha, no se le descontó el 30% de su asignación básica por concepto de prima, esto es, no se le pagó entre los años 2003 a 2020 la prima especial, de manera que se le liquidaron sus prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica y no como erróneamente lo interpretó el Tribunal, desde antes de la fijación del litigio, en contravía de la sentencia del 15 de diciembre de 2020. 24.

En punto a esto, agregó que solo sería viable reliquidar las prestaciones sociales de la demandante entre 1999 y 2002 por el fraccionamiento indebido del sueldo, en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, más no a partir del 2003, porque se eliminó de los decretos salariales anuales este beneficio en virtud de un mandato legal, de modo que la prima especial solo es factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, más no para liquidar las prestaciones sociales.

Por tanto, no es procedente reliquidar las prestaciones sociales de la señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez como lo ordenó la sentencia apelada. 25. Seguidamente, el fallo confundió los regímenes salariales y prestacionales aplicables a la Nación, Rama Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, de ahí que no hizo un análisis minucioso de las sentencias dictadas el «09 (sic) de septiembre de 2019» y el 15 de diciembre de 2020, esta última aplicable, por un lado, a quienes se acogieron al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993, y, por otro lado, a quienes se vincularon con posterioridad a su vigencia. 26.

En consecuencia, el Tribunal no debió extender los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 a este caso porque esta contuvo unas obligaciones para la entidad que debían ser revisadas según determinados criterios. En cambio, tuvo que aplicar el fallo del 15 de diciembre de 2020, «coincidente con las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-202012», de conformidad con el régimen al que pertenece la demandante, a partir de su vinculación, el cual contiene situaciones diferentes a las aplicables a los jueces de la Nación, Rama Judicial. 27.

Finalmente, está en desacuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, porque no encontró probados los supuestos que permiten acceder a esta de acuerdo con el artículo 188 del CPACA que remite al artículo 365 del CGP, como lo relativo a la causación de los gastos del proceso y a la actividad desplegada por el apoderado de la parte demandante, en aplicación del criterio objetivo.

Adicionalmente, no se advierte una conducta que amerite la imposición de la condena11. Para sustentar esta posición, trajo a colación lo resuelto por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, 11 Samai, exp. 13001-23-33-000-2018-00406-02, índice 2, 5ED_EXPDIGITA_13001233300020180040(.zip) NroActua 2, 34RecursoApelacion.pdf. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sección Segunda, en la sentencia del 6 de agosto de 202412. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 28. Mediante auto del 8 de julio de 202513, la magistrada ponente de esta Subsección admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dispuso que si las partes no solicitaban la práctica de pruebas en el término de ejecutoria de esta decisión no había lugar a correr traslado para alegar y el expediente ingresaría al despacho para dictar el fallo.

En consecuencia, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia el 22 de julio de 202514. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 30. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, Fiscalía General de la Nación, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante15, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 31.

¿La señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un factor adicional al salario básico desde que fungió como fiscal y hasta el 31 de diciembre de 2020; fecha esta última en la que la Nación, Fiscalía General de la Nación aduce que empezó a pagar dicho factor como una adición a la remuneración básica mensual? 32.

¿La señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el período en que laboró en la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la inclusión del 30% que presuntamente se le descontaba de la remuneración mensual por concepto de prima especial? 33. ¿El Tribunal, al dictar la sentencia apelada, confundió los regímenes salariales y prestacionales propios de la Nación, Rama Judicial y de la Nación, Fiscalía General de la Nación e inobservó tanto los cambios normativos como la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, aplicable a los beneficiarios de la prima especial que laboran 12 Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2024, exp. 11001-33-35-5016-2013-30006300. 13 Samai, exp. 13001-23-33-000-2018-00406-02, índice 4. 14 Samai, exp. 13001-23-33-000-2018-00406-02, índice 8. 15 CGP, artículos 320 «Fines de la apelación» y 328 «competencia del superior».

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en la Nación, Fiscalía General de la Nación? 34. ¿Era procedente que el Tribunal condenara en costas, en primera instancia, a la entidad demandada? 3.3.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 35. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 36.

El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la Fiscalía General». 37.

La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 38.

La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 39.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 40.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.

En ese orden, la Sección precisó lo siguiente16: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 […] No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.

Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 41.

En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1.°) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»17. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99).

Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01.

En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic).

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42. Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992.

En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»18. 43.

De acuerdo con este marco jurisprudencial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia del 15 de diciembre de 202019, fijó las reglas frente al reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos20: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 44. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 19 Expediente SUJ-023-CE-S2. 20 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al Gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 45. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202221, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, con el argumento de que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».

Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley […].

Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 21 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).

Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.4. Caso concreto 46. La entidad recurrente sostuvo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales porque a partir del año 2003 los decretos del Gobierno nacional que rigen el régimen salarial de los fiscales no la previeron, razón por la cual ha cancelado las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica sin efectuar algún descuento.

Además, resaltó que con ocasión del Decreto 272 de 2021 la Nación, Fiscalía General de la Nación reconoce dicho emolumento desde el 1 de enero de 2021, de modo que, en caso de confirmarse la condena por este concepto, se debía ordenar su pago hasta el 31 de diciembre de 2020. 47. Igualmente, alegó que la sentencia apelada confundió los regímenes salariales y prestacionales aplicables a la Nación, Rama Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, de ahí que no se debió extender los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, sino de la del 15 de diciembre de 2020.

Finalmente, reparó en la condena en costas que se le impuso en primera instancia, al no encontrar probados los supuestos que permiten decretarla. 48. En punto a la vinculación de la demandante en el cargo que le otorga el beneficio a percibir la prima especial, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, obra en el expediente la constancia emitida por el subdirector regional de apoyo del caribe de la Nación, Fiscalía General de la Nación el 10 de noviembre de 201722, según la cual la señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez labora en la Nación, Fiscalía General de la Nación desde el 11 de agosto de 2010 a la fecha.

De igual forma, según este documento, la actora ejerce el cargo de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos en propiedad. 49. Lo anterior revela que la demandante ejerció como fiscal desde el 11 de agosto de 2010, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, cargo que ha desempeñado, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Adicionalmente, que el régimen salarial y prestacional que le es aplicable es el establecido en el Decreto 53 de 1993, con ocasión a la fecha en que se vinculó a la Nación, Fiscalía General de la Nación. 50. Así las cosas, se estima que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, aclarada por la Ley 476 de 1998, prevista a favor de los fiscales, como lo ordenó el Tribunal y lo consintió la entidad demandada en su recurso, al considerar que no ha efectuado pago alguno por este concepto a partir del 2003.

Sin embargo, sí es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 202123, el Gobierno nacional, desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en las que se ha dispuesto lo siguiente: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas. 22 Samai, exp. 13001-23-33-000-2018-00406-02, índice 2, 5ED_EXPDIGITA_13001233300020180040(.zip) NroActua 2, 01CuadernoPrincipal.pdf, página 22 del archivo digital. 23 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.

Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 51. Por ende, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo establece la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Nación, Fiscalía General de la Nación verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. De ahí que la respuesta al primer problema jurídico se dará en los términos expuestos. 52.

Por otra parte, se tiene que, con ocasión al reconocimiento de la anterior prima, el Tribunal ordenó la reliquidación de las prestaciones causadas por la demandante —en su condición de fiscal delegada—sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que la Nación, Fiscalía General de la Nación le excluyó a título de prima especial.

No obstante, la parte demandada afirma que no hay lugar a dicha reliquidación en el caso puntual, porque a partir del año 2003 dejó de descontar el 30% de la asignación básica de manera que le liquidó todas las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica, y no como erróneamente lo interpretó el Tribunal desde antes de la fijación del litigio. 53.

En lo atinente a los pagos mensuales percibidos por la parte demandante, obran en el expediente los certificados de devengados y deducidos correspondientes a las anualidades de 2010 a 201724, que registran los siguientes factores de sueldo y gastos de representación25, los cuales sumados coinciden con los valores consignados en la remuneración mensual prevista en cada uno de los decretos salariales anuales, así: Cargo: fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos Año Decreto salarial Remuneración mensual Total pagado26 2010 1395 de 2010 $4.105.560 $4.105.560 2011 1047 de 2011 $4.235.707 $4.235.707 2012 875 de 2012 $4.447.493 $4.447.492 2013 1035 de 2013 $4.600.487 $4.600.487 2014 205 de 2014 $4.735.742 $4.735.742 2015 1087 de 2015 $4.956.428 $4.956.428 2016 219 de 2016 $5.341.543 $5.341.543 2017 989 de 2017 $5.702.098 $5.702.099 24 Samai, exp. 13001-23-33-000-2018-00406-02, índice 2, 5ED_EXPDIGITA_13001233300020180040(.zip) NroActua 2, 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 24 a 38 del archivo digital. 25 Se excluye de este recuento lo devengado por la demandante a título de sueldo de vacaciones, diferencia del sueldo en encargo, diferencia en gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación de servicio, diferencia de prima de navidad, bonificación de actividad judicial, Decreto 1251 y diferencia del Decreto 1251. 26 Se extrae del valor constante devengado por la demandante respecto de cada anualidad.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 54. De manera que, de 2010, en adelante, la remuneración mensual de la demandante no se fraccionó en salario y en prima especial.

Por esta razón, la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por el Tribunal es improcedente, por cuanto no hay cómo establecer que la Nación, Fiscalía General de la Nación, en el período reclamado, deducía de la remuneración mensual de la actora un porcentaje de prima especial, sino que por el contrario el pago debió corresponder con el 100% de esta, de donde la Sala concluye que, al no existir tal fraccionamiento, no se redujo la base de la liquidación. 55.

Lo anterior, encuentra respaldo en la constancia emitida por el subdirector regional de apoyo del caribe de la Nación, Fiscalía General de la Nación el 10 de noviembre de 2017, que registra la consignación de las cesantías a favor de la señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez, de la cual no es posible extraer que se tuvo en cuenta un valor inferior al 100% de la remuneración mensual para efectuar el cálculo. 56.

Así las cosas, le asiste razón a la Nación, Fiscalía General de la Nación al considerar que no puede ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales producto de la indebida liquidación, por cuanto se encuentra acreditado el reconocimiento y el pago de la remuneración en los montos definidos en los decretos salariales anuales. Por tanto, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, y, en consecuencia, la Sala revocará el ordinal segundo, literal b) de la sentencia apelada, en punto a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales. 57.

Igualmente, modificará la orden consignada en el literal a) de este ordinal, debido a que no hay lugar a cancelar la diferencia entre lo percibido y lo dejado de percibir por concepto de ingresos mensuales sobre la base del salario básico, ya que esto parte de la existencia del fraccionamiento que, como quedó visto, no se probó. De ahí que solamente hay lugar a reconocer el 30% de la prima especial sin carácter salarial, entendida como un adicional al salario básico. 58.

En consecuencia, derivado de lo expuesto, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia apelada para disponer la nulidad parcial del acto demandado, esto es, únicamente en cuanto negó el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dado que la ilegalidad no se predica respecto de la liquidación de las prestaciones sociales. 59.

Seguidamente, en punto al tercer problema jurídico formulado, la Sala considera que la sentencia apelada no confundió los regímenes salariales y prestacionales propios de la Nación, Rama Judicial y de la Nación, Fiscalía General de la Nación, porque la providencia apelada acogió íntegramente, para resolver el caso concreto, lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020. 60.

Sin embargo, incurrió en imprecisiones frente al trámite puntual, ya que pese a que reconoció que la citada providencia dispuso que a partir del año 2003 la entidad liquidó todas las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, al suprimirse el 30% de prima especial, accedió a la reliquidación de todas las prestaciones sociales de la demandante, al considerar que se demostró que la entidad demandada las pagó indebidamente. 61.

De ahí que, más que una aplicación impropia de la sentencia adaptable para el Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 caso concreto efectuó una lectura equivocada de las pruebas en contravía de lo afirmado por la entidad en el curso del proceso, como si se partiera de la base de que existió el fraccionamiento, en contravía de las evidencias analizadas previamente.

En este contexto, la respuesta al tercer problema jurídico será negativa porque en estricto sentido el Tribunal no inobservó los cambios normativos ni la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, a la cual hizo referencia, cuestión distinta es que les otorgó a las pruebas una lectura inadecuada, en detrimento de la entidad demandada. 62.

Ahora bien, aunque no fue objeto de apelación, la Sala coincide con el Tribunal en que operó la prescripción trienal de sumas causadas antes del 3 de octubre de 2014, ya que la demandante radicó reclamación administrativa el 3 de octubre de 2017, según se desprende del contenido del acto administrativo demandado, en la que pidió el reajuste salarial y prestacional de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 «incluyendo la prima especial como factor salarial»27.

De ahí que solo es procedente el reconocimiento de la prima especial, como un 30% adicional del salario básico, a partir de la citada fecha y hasta cuando se desempeñe en el cargo de fiscal delegada que le otorga el beneficio, con la precisión realizada frente al Decreto 272 de 2021. 63. De este modo, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó que se le hicieran los descuentos de ley a la parte demandante respecto de las sumas recibidas por la reliquidación. No obstante, lo procedente es adicionar el ordinal tercero de la parte resolutiva, para ordenarle expresamente a la demandada que realice el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial28, desde la fecha de la vinculación de la actora al cargo que le otorga ese beneficio, esto es, desde 2010, en adelante, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable29 e imprescriptible30.

También debe adicionarse la providencia para que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan excedan el tope fijado por el Gobierno nacional. 64. Finalmente, la Sala resolverá negativamente el cuarto problema jurídico formulado al considerar improcedente la condena en costas que impuso el Tribunal en primera instancia a favor de la entidad demandada, porque esta no se sustentó en la acreditación de una conducta dilatoria o de mala fe del ente demandado.

Para estos efectos, acogerá el criterio de interpretación mayoritario de esta Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, que se explicará el acápite siguiente, y revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. 27 Samai, exp. 13001-23-33-000-2018-00406-02, índice 2, 5ED_EXPDIGITA_13001233300020180040(.zip) NroActua 2, 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 14 a 18 del archivo digital. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 29 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.5. Conclusión 65. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del 3 de octubre de 2014, en adelante, por prescripción, porque demostró el ejercicio del cargo de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, sin que la entidad hubiera reconocido la prestación, como lo aceptó en su recurso de apelación. Ello, sin perjuicio de que la Nación, Fiscalía General de la Nación verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial. 66.

En este sentido, en el proceso no se acreditó que la remuneración mensual de la demandante se fraccionó, y, en consecuencia, se disminuyó la base de la liquidación de prestaciones sociales. Por tanto, no tiene derecho a la reliquidación ordenada por el Tribunal, motivo por el cual se revocarán las condenas que se desprendan de este fraccionamiento, previstas en el ordinal segundo del fallo de primera instancia. 67.

Así, únicamente habrá lugar a disponer el pago de la prima especial como un adicional a la remuneración mensual que asciende al 30% respecto del 100% del salario básico. De esto se desprende el derecho que tiene la demandante a que se le realicen los aportes al Sistema de Seguridad Social, comoquiera que la prima especial forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»31.

Con salvedad de que, en ningún caso, las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope fijado por el Gobierno nacional. 4. Costas 68. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario32 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que se haya incurrido en las anteriores conductas. 31 Ley 4 de 1992, artículo 14. 32 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial pretendida en la demanda presentada por la señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, declaró probada la excepción de prescripción a partir del 3 de octubre de 2014, hacia atrás, y dispuso lo pertinente para el cumplimiento de la decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio núm. 31460 - 20540 – 0147 del 6 de octubre de 2017, suscrito por la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Nación, Fiscalía General de la Nación, únicamente en cuanto le negó a la demandante Ledys Lucía Rodelo Vásquez el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, correspondiente al 30%, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR, retroactivamente, en favor de la señora LEDYS LUCÍA RODELO VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 33.105.751, desde el 3 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que se haya desempeñado como fiscal delegada, lo siguiente: a) La prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Nación, Fiscalía General de la Nación verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope fijado por el Gobierno nacional. b) Las sumas resultantes de esta condena serán ajustadas en su valor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se aplicará la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ADICIONAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR que se hagan los descuentos de ley a la parte demandante, respecto de las sumas que reciba tras la reliquidación que dispuso este despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00406-02 (0881-2025) Demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En particular, se deberá condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Ledys Lucía Rodelo Vásquez, desde el año 2010 y, en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal de la República, al tener como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial, en la medida en que la prima especial forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»33.

QUINTO: REVOCAR el ordinal QUINTO la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, que condenó en costas a la parte vencida, para, en su lugar, abstenerse de imponer condena en costas en primera instancia.

SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

SÉPTIMO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV 33 Ley 4 de 1992, artículo 14.