REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Demandantes: MARTHA INÉS RODRÍGUEZ MELO Y OTRO Demandado: HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: PRUEBA RECOBRADA Y NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA Síntesis: se pretende la revisión de un fallo proferido por un tribunal en el cual se declaró responsable al Hospital Central de la Policía Nacional por la pérdida de oportunidad de recuperación de una paciente que sufrió daños cuya causación se pretendió atribuyeron a fallas en la prestación del servicio médico, se invocan como fundamento las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, que corresponden haberse recobrado documentos con posterioridad a esa decisión y existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B por medio del cual se resolvió: “FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de abril de 2017 por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo de Bogotá de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone: PRIMERO.DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA por la pérdida de oportunidad de la señora Martha Inés Rodríguez Melo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero de conformidad con lo expuesto en esta providencia: 2 Exp. 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Recurrentes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Recurso extraordinario de revisión - La suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor de la señora Martha Inés Rodríguez Melo, por concepto de daño moral - La suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor de la señora Martha Inés Rodríguez Melo por concepto de daño a la salud. -La suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor del señor Cristo Barón Toscano, por concepto de daño moral. - La suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor de la señora Gina Paola Barón Rodríguez por concepto de daño moral. -La Suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor del señor Regino Rodríguez Rodríguez, por concepto de daño moral. - La suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor de la señora Ana Victoria Melo por concepto de daño moral. - La suma equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor de la señora María Eugenia Rodríguez Melo, por concepto de daño moral. - La suma equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor de la señora Luz Mayerly Rodríguez de Hernández por concepto de daño moral. - La suma equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor del señor Julio César Rodríguez Melo, por concepto de daño moral.
TERCERO: ORDENAR a las entidades condenadas dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada por lo cual deberá pagar a favor de la parte demandante por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: En firme esta providencia devuélvase al juzgado de origen para lo de su competencia.” (págs. 41 y 42 PDF 68 índice 8 SAMAI - negrillas y subrayado del original). 3 Exp. 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Recurrentes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Recurso extraordinario de revisión I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2015, los señores Martha Inés Rodríguez Melo, Cristo Barón Toscano, Gina Paola Barón Rodríguez, Regino Rodríguez Rodríguez, Ana Victoria Melo de Rodríguez, Bety Sonia Rodríguez Melo, María Eugenia Rodríguez Melo, Luz Mayerly Rodríguez Melo, María Eugenia Rodríguez Melo, Luz Mayerly Rodríguez de Hernández y Julio César Rodríguez Melo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener: “PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL, por los perjuicios, patrimoniales y extra patrimoniales causados a MARTHA RODRÍGUEZ MELO directa perjudicada y a su Esposo el señor CRISTO BARÓN TOSCANO y GINA PAOLA BARÓN RODRÍGUEZ en su condición de hija y a REGINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA VICTORIA MELO DE RODRÍGUEZ, en calidad de padre y madre, y de BETY SONIA RODRÍGUEZ MELO, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ MELO, LUZ MAYERLY RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MELO, en calidad de hermanas y hermano, de la directa perjudicada por los daños físicos, funcionales, estéticos, y psicológicos causados, a la primera de las nombradas consistentes en una asimetría facial, maloclusión dental, parálisis del nervio facial de las ramas frontal, cigomática ocular y bucal izquierda, mordida abierta anterior y posterior bilateral esquelética así como alteraciones psicológicas, por la intervención quirúrgica y tratamientos médicos realizados con negligencia, imprudencia y falta de observación de los principios médicos por parte del Hospital de la Policía Nacional, a la señora MARTHA INES RODRÍGUEZ MELO, cuando el 17 de septiembre de 2013 le practicaron una Condilectomía izquierda total, donde además de quedar con enormes secuelas tanto físicas como psicológicas, y daño a la relación vida, no solamente para la víctima sino para sus familiares cercanos, a quienes se le causaron igualmente daños morales y a la relación de vida, por la actuación negligente e imprudente de la entidad demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL, a pagar a los actores por medio de su apoderada, en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, por los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de, NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS $994.340.000 a la fecha, suma que justificaré en el acápite correspondiente a la cuantía.
TERCERO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- HOSPITAL CENTRAL, o la entidad obligada al pago, 4 Exp. 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Recurrentes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Recurso extraordinario de revisión cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de perjuicios ocasionados, Según Conciliación o Sentencia, a cada uno de los actores o quien represente sus derechos y a partir de la ejecutoria del fallo o sentencia que ponga fin a la actuación procesada de conformidad al Numeral 4 del Art 195 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.
CUARTO: Que a las condenas que se solicitan, se le dé cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.”. (págs. 1 y 2 PDF 48 índice 8 SAMAI - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el 4 de abril de 2013 la señora Martha Inés Rodríguez Melo, usuaria del servicio médico del régimen especial de salud de la Policía Nacional, acudió al servicio de cirugía maxilofacial del Hospital de la Policía Nacional por dolor en la articulación temporamaxilar, motivo por el cual fue valorada por diferentes especialistas y se le practicaron varios exámenes médicos; el 6 de septiembre de 2013, la referida señora ingresó al servicio de urgencias por luxación de mandíbula e intenso dolor y fue atendida por el médico residente de cirugía maxilofacial quien reacomodó la articulación, le ordenó medicamentos para el dolor y la citó para el 9 de septiembre de 2013 con el fin de programarle cirugía de condilectomía izquierda por hiperplasia condilar; el procedimiento fue realizado el 17 de septiembre de 2013 y la paciente fue dada de alta el mismo día. Debido a la persistencia de dolores, pérdida de peso y baja autoestima la señora Martha Inés Rodríguez Melo consultó con varios especialistas particulares y, según las valoraciones médicas realizadas por estos, se concluyó que no se realizó cirugía para condilectomía alta izquierda sino el retiro total del cóndilo izquierdo, diagnóstico que coincide con el realizado por medicina legal según el informe de 28 de mayo de 2015, procedimiento que ocasionó la alteración en la función masticadora, esquelética facial, deformidad física del rostro y afectaciones funcionales, estéticas y emocionales a la señora Martha Inés Rodríguez Melo, con fundamento en lo cual reclamó responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas por falla en el servicio médico. 2.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia de 30 de abril de 2017 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el nexo causal entre el daño sufrido por la señora 5 Exp. 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Recurrentes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Recurso extraordinario de revisión Martha Inés Rodríguez Melo y la conducta de la institución demandada y, por el contrario, que aquel estuvo determinado por la conducta de la víctima quien no acudió a realizarse el procedimiento complementario denominado ortodoncia correctiva que fue ordenado. 3.
La sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de 20 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: 1) El consentimiento informado por parte de la señora Martha Inés Rodríguez Melo para la intervención quirúrgica de condilectomía baja o total fue diligenciado en forma incompleta y no consta que a la paciente se le hubiera indicado el procedimiento médico que se iba a realizar ni cuáles serían los asistentes de las cirugía; sin embargo, las secuelas de la intervención no consentida de condilectomía baja o total fueron consecuencias del devenir propio de la enfermedad y, además, del abandono del tratamiento por parte de la paciente por lo cual concluyó que resultaba desatinado atribuir todas las secuelas que el procedimiento quirúrgico conllevó. 2) Si bien en el dictamen de medicina legal el odontólogo forense concluyó que las secuelas de la paciente fueron consecuencia de la condilectomía total, el perito, odontólogo forense, no era idóneo para conceptuar sobre temas de cirugía maxilofacial pues, ello requiere estudios adicionales y se relaciona con una especialidad de la odontología diferente a la ejercida por el experto. 3) No existe plena prueba que demuestre que la deformidad del rostro y demás secuelas padecidas por la señora Martha Inés Rodríguez son consecuencia directa de la condilectomía que le fue realizada. 4) No obstante, el prestador del servicio tenía la obligación de realización de los actos médicos acorde con la lex artis, como informarle a la paciente de manera clara el procedimiento que se le realizaría, máxime cuando se evidencian contradicciones en la historia clínica, lo afirmado por la médico tratante y las imágenes diagnósticas posteriores donde se evidencia la ausencia del hueso. 6 Exp. 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Recurrentes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Recurso extraordinario de revisión 5) A la paciente se le privó de la oportunidad de decidir libremente si aceptaba que le retiraran todo el hueso o parte de él y, si bien dicha circunstancia solo se evidencia al momento de la intervención como lo afirmó la médica especialista tratante, lo cierto es que ni siquiera se le informó de dicha particularidad que, es lo que constituye el daño alegado, pues, a juicio del recurrente, la falta del centro hospitalario fue haberle hecho una condilectomía baja y no una alta como había sido ordenada. 6) En consecuencia, para el tribunal el daño imputable al Hospital Central de la Policía es la pérdida de oportunidad de decidir de manera informada, motivo por el cual revocó la sentencia de primera instancia y condenó al Hospital Central de la Policía a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero y por estos conceptos: a) Para la señora Martha Inés Rodríguez Melo la suma correspondiente a 25 SMLMV por concepto de daño a la salud. b) Para los señores Martha Inés Rodríguez Melo, Cristo Barón Toscano, Gina Paola Barón Rodríguez, Regino Rodríguez Rodríguez y Ana Victoria Melo, la suma correspondiente a 25 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral; para los señores Ana Victoria Melo, María Eugenia Rodríguez Melo, Mayerly Rodríguez de Hernández y Julio César Rodríguez Melo la suma equivalente de 12.5 SMLMV por el mismo concepto. 4.
El recurso extraordinario de revisión El 19 de febrero de 2020, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, las cuales sustentó así: 1 “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.(…)”. 7 Exp. 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Recurrentes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Recurso extraordinario de revisión 1) De acuerdo con el fallo de segunda instancia, la señora Martha Inés Rodríguez Melo fue víctima de una mala praxis médica la cual le ocasionó malformaciones físicas y afectaciones psicológicas en su integridad, motivo por el cual la sentencia fue en favor de los demandantes, sin embargo, no existe claridad en relación con la situación médica de la señora, pues, si bien ordena una indemnización por el daño ocasionado la sentencia no ordenó realizar las cirugías correspondientes para mejorar las condiciones de vida de la señora Martha Inés y los demás demandantes. 2) No existió una reparación integral al daño en la sentencia de segunda instancia, pues, si bien se declaró patrimonialmente responsable al Hospital Central de la Policía Nacional, se desconoció el caudal probatorio que indicaba que la señora Martha Inés Rodríguez Melo requería de varias cirugías en aras de brindar mejores condiciones para una vida digna. 3) En la oportunidad procesal se aportaron las pruebas suficientes para demostrar el daño ocasionado, que comprende la deformidad física y daños psicológicos; por petición de la Defensoría del Pueblo se solicitó un nuevo dictamen médico por parte de medicina legal, el cual se anexa. 4) En el traslado del proceso del juzgado de primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se perdió el cuaderno de pruebas, el cual era fundamental para la decisión porque contenía todo el material probatorio necesario para demostrar tanto la falla médica como el estado de salud de la demandante, y si bien se trató de reconstruir la documentación extraviada, no fue posible recaudar en su totalidad todo el material probatorio. 5) La señora Betty Sonia Rodríguez Melo, quien es hermana de la víctima directa, fue reconocida en el curso del proceso; empero se omitió reconocerle indemnización por concepto de daño moral, con lo cual se desconoció el derecho a la reparación integral a todos los miembros del núcleo familiar de la víctima. 5.
Oposición al recurso Dentro del término de traslado, la apoderada de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por 8 Exp. 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Recurrentes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Recurso extraordinario de revisión considerar que no hubo falla en la actuación de la demandada y que no se presentaron vicios en la actuación; si bien se extravío el cuaderno de pruebas durante el curso del proceso, el tribunal ordenó su reconstrucción y se tuvo acceso al dictamen pericial que fue conocido por las partes y valorado debidamente en el fallo de segunda instancia, razón por la cual no puede tenerse en cuenta un nuevo dictamen pericial con la misma finalidad, pues, ello generaría desequilibrio entre las partes y se vulneraría el debido proceso a la entidad.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado2, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y sentido de la decisión, (ii) el recurso extraordinario de revisión y las causales invocadas, (iii) conclusión y, (iv) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión La controversia planteada consiste en determinar si el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses de 27 de septiembre de 2020, practicado a la señora Martha Inés Rodríguez Melo allegada con el recurso extraordinario de revisión es un documento encontrado y/o recobrado después de la sentencia impugnada que no pudo ser aportado por el recurrente, si este tenía la capacidad de cambiar el sentido de la decisión atacada y si se configuró nulidad originada en la sentencia. El recurso se declarará infundado porque el documento allegado no es una prueba recobrada y no se sustentó ni probó la causal de nulidad que presuntamente se originó posterior a la sentencia. 2 Previamente a decidir el recurso, se verifica que este fue oportuno toda vez que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2019 (expediente digital, índice 8descripción del documento 74.), por lo cual el recurso formulado el 19 de febrero de 2020 fue presentado en tiempo oportuno. 9 Exp. 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Recurrentes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Recurso extraordinario de revisión 2.
El recurso extraordinario de revisión y las causales invocadas 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”3. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034. 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y 3 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 En este caso el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018- 00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 10 Exp. 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Recurrentes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Recurso extraordinario de revisión fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia5. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”6. 7) En el presente asunto, la parte actora invocó las causales de revisión contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 1. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación (…).”. 2.1 Primera causal: haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria 1) La causal primera de revisión solo se configura cuando estén presentes todos sus elementos, a saber: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental, ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iii) que el 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Exp. 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Recurrentes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Recurso extraordinario de revisión documento se haya encontrado o recobrado después de ejecutoriada la sentencia y, iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. 2) En el presente caso, no se cumplen los presupuestos para estructurar la causal; en el recurso no se hace referencia a alguna prueba documental recuperada sino a una prueba pericial nueva, que no existía en el momento en el cual fue proferido el fallo cuestionado. 3) El recurso se sustentó en la necesidad de que se complemente el fallo de segunda instancia para que se ordene las cirugías que requiere la señora Martha Inés Rodríguez Melo “en aras de brindar mejores condiciones para una vida digna”, pues, en su concepto, la reparación de la víctima no fue integral, para lo cual anexa, sin ninguna argumentación adicional, el informe pericial de clínica forense número UBSC-DRBO-12498-20197 de 22 de agosto de 20198, lo cual constituye una pretensión que no fue solicitada con la demanda inicial y un argumento de fondo tendiente a cuestionar la decisión del tribunal y no a acreditar la causal invocada. 4) En consecuencia, poro no corresponder lo esgrimido al fundamento fáctico de la causal invocada se impone declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto en cuanto a esta primera causal referida. 2.2 Segunda causal: existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación. 1) Sobre la referida causal ha expresado el Consejo de Estado que debe obedecer a una irregularidad ocurrida, justamente, al momento de proferirse la sentencia y no antes, y que se trate de un defecto grave que tenga la característica de ser insubsanable. 2) Al recurrente le asiste la carga de exponer y argumentar debidamente la causal que invoca al momento de proponer el respectivo recurso extraordinario de revisión, 7 Pdf, páginas 12 a 14 carpeta recurso extraordinario de revisión, índice 8 SAMAI 8 Fecha posterior a que se profiriera el fallo de segunda instancia, esto es, 20 de febrero de 2019. 12 Exp. 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Recurrentes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Recurso extraordinario de revisión carga que no se cumple únicamente con identificar la causal, sino que, impone explicar las razones en las cuales se sustenta. 3) En este caso, el recurrente alega que existe nulidad originada en la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sin embargo, no identifica la causal de nulidad que se estructuró supuestamente con la sentencia y tampoco explica cómo se configuró, limitándose a debatir la valoración probatoria que realizó el tribunal de instancia. 4) En todo caso, el recurrente hizo referencia a la supuesta pérdida del expediente, irregularidad que no ocurrió, obviamente, en la sentencia ni tampoco se originó en omisión de decisión respecto de las pretensiones de uno de los demandantes, circunstancias que, en todo caso, debieron ser debatidas por los medios ordinarios, esto es, interponer los recursos ordinarios o solicitar la adición de la sentencia en los términos descritos en el artículo 287 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 5) En ese contexto la Sala advierte, en forma evidente, que el propósito del recurrente es reabrir el debate probatorio y jurídico para cuestionar la valoración del juzgador de segunda instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, circunstancia por la cual este otro motivo en el que se sustenta el recurso extraordinario interpuesto resulta igualmente infundado. 3.
Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran las causales de revisión invocadas. 4. Condena en costas En relación con el contenido y alcance de los artículos 188 y 255 del CPACA en materia de costas y agencias en derecho la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217; en esta decisión la Sala definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 13 Exp. 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Recurrentes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Recurso extraordinario de revisión En el asunto de la referencia los recurrentes serán condenados en costas no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación y los artículos 365 y 366 del CGP, toda vez que para la fecha de presentación del recurso9 -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que, expresamente estableció que en la sentencia que lo declare infundado se condenará en costas al recurrente.
De igual modo, es menester fijar agencias en derecho en contra de la parte vencida para cuyo efecto la Sala tiene en cuenta la actuación de la parte actora en esta instancia, el desgaste que supone el trámite del recurso y que la Nación – Ministerio de Defensa, - Policía Nacional – Dirección de Sanidad presentó oposición, las cuales se tasan en la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura10.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente, por Secretaría liquídense e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia. 9 19 de febrero de 2020, es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que da origen a un nuevo proceso y, por consiguiente, no se tiene en cuenta la fecha del proceso primigenio sino de este nuevo trámite. 10 “(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9.
Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)”. 14 Exp. 11001-03-26-000-2021-00016-00 (66.470) Recurrentes: Martha Inés Rodríguez Melo y otros Recurso extraordinario de revisión 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.