Micelio
05001233300020260067101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-29

Radicación interna: 6605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Yolanda Mejia Arango·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 Demandante: MARÍA YOLANDA MEJÍA ARANGO Demandados: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTRO Temas: Tutela contra incidente de desacato - revoca y declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 12 de mayo de 2026, por medio de la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Yolanda Mejía Arango. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora María Yolanda Mejía Arango, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia 16 de abril de 2026 por medio de la cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín decidió terminar el incidente de desacato iniciado por la actora contra la UARIV2; así como el auto de 21 de abril de 2026 dictado por la misma autoridad judicial, a través del cual rechazó por improcedentes los recursos presentados por la tutelante contra la primera decisión. 1 Con escrito presentado el 27 de abril de 2026, a través del buzón electrónico ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Por el incumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela 05001-33-33-013-2025-00369-00.

Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: 1. AMPARAR: mis derechos fundamentales invocados al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el día 27 de marzo del 2026 solicitud apertura incidente de desacato. 2.

ORDENA R: al Juzgado Trece Administrativos del Circuito de Medellín que revoque el auto del 16 de abril de 2026, mediante el cual se declaró improcedente del recurso de reposición interpuesto el 16 de abril del 2026. 3. ORDENAR: al Juzgado Trece Administrativos del Circuito de Medellín que abra incidente de desacato respecto de la actuación del 27 de marzo de 2026. 4.

Dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores que vulneren mis derechos dentro de la acción constitucional previamente adelantadas. 5. Adoptar las medidas necesarias para garantizar mi derecho al acceso real y efectivo a la administración de justicia, teniendo en cuenta que no dispongo de otro mecanismo judicial idóneo. 6. No cerrar el incidente de desacato hasta que la unidad administrativa cumpla acabar lo ordenado en el fallo primera instancia y se me contacte para la verificación del mismo3. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora María Yolanda Mejía Arango presentó una acción de tutela contra la UARIV con el fin de obtener la protección de sus garantías constitucionales, las cuales consideró amenazadas por la ausencia de respuesta a la petición de 16 de octubre de 2025.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-013-2025-00369-00. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025, la autoridad judicial tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, comunique a la señora María Yolanda Mejía Arango el resultado que arrojó el Método Técnico de Priorización aplicado en el año 2025 o, en caso de no tenerse aún su consolidado, en ese mismo término le indicará la fecha exacta en la cual se obtendrá y comunicará a la accionante, de tal forma que se pueda establecer una fecha probable de entrega de la medida de indemnización administrativa, en caso de haber resultado favorable durante la presente vigencia fiscal. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, aclaró que no estaba «reconociendo el derecho de la accionante a recibir la indemnización administrativa, en tanto la orden se dirigirá a amparar el derecho fundamental de petición que tiene la señora María Yolanda Mejía Arango de obtener una respuesta concreta y saber cuáles son los términos establecidos para que la entidad accionada comunique los resultados obtenidos de la aplicación del método técnico de priorización del año 2025, de tal forma que se pueda determinar la procedencia de la solicitud».

La decisión fue impugnada por la autoridad accionada y el trámite de la segunda instancia le correspondió a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; corporación que a través de sentencia de 23 de enero de 2026 resolvió confirmar la providencia recurrida. La accionante solicitó la apertura del correspondiente incidente de desacato, razón por la cual a través de auto de 27 de marzo de 2026 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín requirió a la UARIV para que allegara la documentación necesaria para acreditar el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de 25 de noviembre de 2025 y 23 de enero de 2026.

Luego mediante proveído de 8 de abril de 2026, la autoridad judicial abrió el incidente de desacato en contra de la directora técnica de reparaciones de la UARIV, señora Julieth Nayibe Moreno Vargas. Sin embargo, con auto de 16 de abril de 2026 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín decidió terminar el incidente de desacato promovido por la parte actora, al considerar que la entidad allegó la comunicación 2026-0519314-1 de 7 de abril de 2026 a través de la cual se le informó a la accionante lo siguiente: En su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud 1 que permita la priorización de la medida.

Por ende, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad, el 29 de agosto de 2025, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO ES PROCEDENTE materializar la entrega de la medida por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado RAD 650927-3329040.

Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 28.3792, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 50.8885. En ese orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos usted tiene, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó´ el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.

Inconforme con esta decisión, la señora Mejía Arango presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En este, alegó, entre otras cosas, que con fundamento en el artículo 13 de la Constitución, debía aplicársele el precedente establecido en la sentencia de 8 de septiembre de 2025, de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictado en el radicado 05001-33-33-011-2025-00259-01.

A través de providencia de 21 de abril de 2026 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rechazó por improcedentes los recursos presentados por la actora, al considerar que de «conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y no se prevé ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en este trámite». 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 16 de abril de 2026 por medio de la cual se decidió terminar el incidente de desacato iniciado por ella contra la UARIV, y el auto de 21 de abril de 2026 a través del que se rechazaron por improcedentes los recursos presentados contra la primera decisión. Destacó que el juzgado accionado: (i) no valoró el material probatorio obrante en el expediente, y (ii) mucho menos lo indicado en los recursos en relación con la aplicación del principio de igualdad frente al precedente judicial establecido en la sentencia de 8 de septiembre de 2025 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el radicado 05001-33-33-011-2025-00259-01, cuyo accionante fue el señor Nelson de Jesús Ospina Usme, a quien sí se le dio una fecha cierta para el pago de su indemnización administrativa.

Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, alegó que la respuesta otorgada por la UARIV mediante el oficio 2026- 0519314-1 de 7 de abril de 2026 fue vacía. Explicó que el auto de 21 de abril de 2026 no está debidamente motivado, comoquiera que solo reproduce lo que se dijo en la providencia de 16 de abril de 2026. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 22 de abril de 2026, el magistrado ponente de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridades accionadas al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la UARIV. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1.

Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Luego de hacer un recuento sobre las actuaciones procesales adelantadas al interior de la acción de tutela 05001-33-33-013-2025-00369-00, la titular del despacho indicó que las decisiones adoptadas en ese trámite «corresponden tanto a un análisis razonado de las pruebas que reposan en el expediente como a la normatividad que regula este tipo de acción».

Por esta razón, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela al considerar que carece de competencia frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y que se declaren improcedentes las súplicas de la parte actora o que, en su defecto, se nieguen, toda vez que no se han vulnerado las garantías constitucionales de la accionante.

De otro lado, puso de presente que no es la entidad competente para emitir algún pronunciamiento, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante recaen sobre el actuar del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 1.7. Sentencia de primera instancia Con fallo de 12 de mayo de 2026 la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Yolanda Mejía Arango.

Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para fundamentar su decisión, indicó que la acción de tutela satisfacía «los requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias judiciales proferidas dentro de un incidente de desacato», por lo que procedió a verificar si con los autos cuestionados se incurrieron en los defectos específicos invocados por la accionante.

Luego, hizo un resumen sobre los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, entre ellos, el hecho de que concluyera que la orden impartida en el fallo de tutela había sido cumplida, dado que la UARIV emitió una respuesta en la que informó el resultado del método de priorización adelantado en el caso de la tutelante. En ese sentido, concluyó que la inconformidad de la accionante realmente recaía en el contenido de la respuesta dada por la demandada y en la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, aspectos que por sí solos no configuraban los defectos fáctico, sustantivo o procedimental absoluto.

En cuanto al derecho a la igualdad, explicó que este tampoco se vulneró o desconoció, comoquiera que la accionante solo «se limitó a invocar el caso del señor Nelson de Jesús Ospina Usme, sin acreditar la identidad plena de supuestos fácticos, jurídicos y probatorios entre ambos asuntos, ni demostrar que existiera un precedente vinculante expresamente desconocido por el despacho accionado».

De igual manera, afirmó que no encontraba que la providencia en cuestión careciera de motivación o que respondiera a una actuación caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, la decisión contenía las razones y los elementos de prueba por las cuales se consideraba que el fallo de tutela se encontraba satisfecho. Por último, señaló: En consecuencia, aunque la accionante discrepe de las conclusiones adoptadas por el juez natural del desacato, dicha circunstancia no habilita al juez constitucional para reabrir el debate probatorio ni sustituir la valoración efectuada por la autoridad judicial competente, pues la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para controvertir interpretaciones razonables adoptadas dentro del marco de autonomía judicial. 1.8.

Impugnación El 14 de mayo de 20264, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual puso de presente, en primer lugar, que desde marzo de 2020 fue reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 12 de mayo de 2026 y el recurso se interpuso el 14 de mayo de ese mismo año. Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que desde esa fecha la UARIV tiene conocimiento de su condición de víctima, por lo que ha debido realizar todas las actuaciones necesarias para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa, por lo menos para entrar en los planes presupuestales para la vigencia de 2021.

Reiteró que la respuesta otorgada por la UARIV no es de fondo ni congruente, puesto que se le debió señalar un plazo aproximado en el cual sería entregada la medida. Además, iteró que fue clara en hacer uso del artículo 13 de la Constitución, para que le fuera aplicado el precedente judicial del señor Nelson de Jesús Ospina Usme, en la sentencia de 8 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, caso en el cual sí le fue dada una fecha de pago de la indemnización administrativa.

Reprochó que no le era dable a la entidad demandada en el incidente de desacato demostrar situaciones administrativas que en su momento no alegó en la acción de tutela, por lo que no era posible que para no ser sancionada trajera a colación los mismos razonamientos que puso de presente en el trámite de la acción constitucional. 1.9.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de 5 de julio de 2026, el magistrado ponente de esta decisión vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, a la señora Julieth Nayibe Moreno Vargas, directora técnica de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comoquiera que fue la funcionaria contra la cual se inició el incidente de desacato que se reprocha a través de la presente acción constitucional.

Así mismo, ordenó que por Secretaría General se pusiera en conocimiento de la señora Julieth Nayibe Moreno Vargas, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso, para que (i) la alegara; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o, (iii) guardara silencio. Sin embargo, pese a ser debidamente notificada5, la autoridad no rindió informe alguno. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 12 de mayo de 2026 proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 806 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Notificada a los correos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa La UARIV solicitó su desvinculación del trámite al considerar que no es la entidad competente frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

Sin embargo, para la Sala es necesario mantener su vinculación en esta instancia, comoquiera que hizo parte en el proceso incidental que ahora reprocha la señora María Yolanda Mejía Arango. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de mayo de 2026 dictada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados;

(iv) el estudio del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato11 Esta Sala ha considerado que la naturaleza jurídica del incidente de desacato corresponde a la de un trámite sancionatorio, por lo que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando se pretenda obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: […] Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada […]12. De manera que, el desacato es incidental por ser un instrumento sancionatorio de creación legal, cuyo procedimiento se surte previa petición de la parte interesada y requiere un análisis de la responsabilidad subjetiva.

Es así como mientras el cumplimiento implica un análisis objetivo, el incidente de desacato va más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Ver postura de la Sala en la providencia de 24 de septiembre de 2020, expediente No. 11001-03- 15- 000-2020-03234-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Corte Constitucional, sentencia T - 482 de 2013.

Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, el incumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de un trámite incidental por no acatar una orden judicial es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que es evidente que la obligación primordial del juez constitucional es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que «[…] [e]s el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]»13 en tal sentido, se prohíbe la responsabilidad objetiva, en tanto que para sancionar por el incumplimiento de una orden judicial es necesario que esta sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente del agente.

La mencionada corporación ha considerado, en eventos relacionados, lo siguiente: […] las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado […]14.

El parámetro que se debe tener en cuenta para sancionar, lo establece la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez debe verificar de manera rigurosa. Por tanto, durante el trámite incidental de desacato debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso en todas las actuaciones, por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones15.

Así las cosas, ante estos eventos el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato se encuentra limitado a establecer: 13 Sentencia T-763 de 1998. 14 Sentencia T-343 de 5 de mayo de 2011. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2005 ha considerado: «…Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios.

De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».

Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Si el juez del desacato actuó de conformidad con la orden de amparo proferida, ii) si se respetó el debido proceso de las partes y, iii) si la sanción impuesta, de ser el caso, resulta arbitraria, sin que con ello se pueda reabrir el debate de fondo ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 2.6.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 2.6.1.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 202216, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial». 16 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.17 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».19 17 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”20.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».21 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso22, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre.

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia23. 20 Ibídem. 21 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Énfasis de la sala.

Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.2. Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida, se destaca que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los fundamentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la parte accionante, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que los cargos de la solicitud de amparo se podrían resumir en la oposición que tiene la tutelante del auto de 16 de abril de 2026 por el cual la autoridad judicial accionada dio por terminado el incidente de desacato que se inició por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela 05001-33-33-013-2025-00369-00.

Ello, comoquiera que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín consideró que la UARIV resolvió la petición de la accionante mediante el oficio 2026- 0519314-1 de 7 de abril de 2026, en el sentido de comunicarle el resultado que arrojó el Método Técnico de Priorización aplicado en el año 2025, que fue desfavorable.

Así mismo, la parte actora reprochó el proveído de 21 de abril de 2026 que rechazó por improcedentes los recursos presentados por ella contra el auto de 16 de abril de 2026. No obstante, esta Sección no avizora que las inconformidades de la parte actora tengan la entidad suficiente para acreditar que las providencias reprochadas son contrarias a derecho, puesto que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la interesada además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión censurada, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga de manera contundente las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Si bien el extremo accionante resaltó que en este caso se configuró una vulneración a sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que hasta este punto del debate no se advierte, a priori, que las decisiones enjuiciadas sean arbitrarias, irrazonables o caprichosas debido a que, en el marco de su autonomía, el juez que conoció del incidente de desacato determinó que las decisiones de 25 de noviembre de 2025 y 23 de enero de 2026, dictadas al interior de la acción de tutela 05001-33-33-013-2025-00369-00, habían sido acatadas ante la respuesta otorgada por la entidad demandada.

Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para fundamentar la vulneración, la accionante indicó que el juzgado accionado no valoró el material probatorio obrante en el expediente y mucho menos lo indicado en el recurso de apelación en relación con la aplicación del principio de igualdad frente al precedente judicial establecido en la sentencia de 8 de septiembre de 2025 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el radicado 05001-33-33-011-2025-00259-01, cuyo accionante fue el señor Nelson de Jesús Ospina Usme, a quien sí se le dio una fecha cierta para el pago de su indemnización administrativa.

Además, alegó que la respuesta otorgada por la UARIV mediante el oficio 2026- 0519314-1 de 7 de abril de 2026 fue vacía y que el auto de 21 de abril de 2026 no estaba debidamente motivado, comoquiera que solo reprodujo lo que se dijo en la providencia de 16 de abril de 2026. En ese sentido, advierte la Sala que la solicitud de amparo se circunscribe a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio apelación que se presentó contra el auto que dio por terminado el trámite incidental, lo cual deja al descubierto que lo que se pretende con esta acción constitucional es usarla como una tercera instancia del incidente de desacato y como una forma para imponer una interpretación que, a juicio de la accionante, es la correcta.

Ahora bien, la Sala no desconoce la calidad de sujeto de especial protección de la accionante al ostentar la condición de víctima del desplazamiento forzado. Sin embargo, esta condición por sí sola no implica que se supere el requisito de relevancia constitucional, puesto que la solicitud de amparo debe contar con un ejercicio de sustentación mínimo respecto de los defectos en los que incurrieron los autos enjuiciados.

En el presente caso, la señora Mejía Arango ni siquiera invocó alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional en los que puede incurrir una actuación judicial. Y pese a que los argumentos que puso de presente en su demanda se podrían encuadrar en los denominados fáctico y desconocimiento del precedente, estos no cuentan con la carga mínima de argumentación necesaria.

Lo anterior, comoquiera que la tutelante no indicó cuales fueron las pruebas que presuntamente el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dejó de valorar al momento de adoptar los autos de 16 y 21 de abril de 2026. Así mismo, respecto al argumento expuesto por la tutelante en relación con la supuesta indebida motivación del auto de 21 de abril de 2026, dado que solo reprodujo lo que se dijo en la providencia de 16 de abril de 2026, la Sala advierte que este reproche tampoco cumple con la carga argumentativa suficiente para superar el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo que se evidencia es una simple inconformidad con los argumentos expuestos en dicho proveído que sustentaron el rechazo de los recursos presentados por la actora.

Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se reitera, para la Sala los argumentos que se cimientan en una falta de motivación no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no resolvió de fondo los planteamientos expuestos en los recursos presentados por la parte actora contra el auto de 16 de abril de 2026, ello obedeció a la declaratoria de improcedencia, que le impedía al juez de la causa conocer el fondo del asunto, lo cual reforzó con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, la sentencia T-013 de 2022 y el auto 055 de 2020.

En cuanto al desconocimiento del precedente que invocó la accionante, establecido en la sentencia de 8 de septiembre de 2025 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el radicado 05001-33-33-011-2025-00259-01, se advierte que el escrito de tutela tampoco cumple con la carga argumentativa mínima requerida para tener por superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que, aunque la actora precisó la sentencia presuntamente desconocida, no especificó la regla que de derecho que al parecer dejó de ser aplicada por la autoridad judicial.

Máxime cuando el proveído de 8 de septiembre de 2025 fue dictado por una autoridad judicial diferente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, motivo por el que no es posible encontrar configurada la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que no se trata de la misma autoridad que expidió los autos reprochados.

Así las cosas, pretender que este medio se emplee como ejercicio de una tercera sede del proceso agotado, con el fin de que se deje sin efecto un proveído y que se ordene proferir una decisión en el sentido que la señora María Yolanda Mejía Arango considera pertinente, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.

En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo no cuenta con un ejercicio de sustentación mínimo respecto a las providencias enjuiciadas ni desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que la actora alegó como desatendidas, que demuestre lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Demandante: María Yolanda Mejía Arango Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2026-00671-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 12 de mayo de 2026 de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por María Yolanda Mejía Arango.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.