Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 Demandante: Demandado: XAVIER LUIS COTES URDIOLA en su calidad de administrador del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO DISPENSARIO DOTACIONES MÉDICAS LA FE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – inmediatez – tutela de fondo – pago de facturas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Xavier Luis Cotes Urdiola, como administrador del establecimiento de comercio Dispensario Dotaciones Médicas La Fe, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de septiembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Xavier Luis Cotes Urdiola, como administrador del establecimiento de comercio Dispensario Dotaciones Médicas La Fe, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
El peticionario consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. El accionante estimó violadas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar que decidió rechazar la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Rama Judicial, la Fiduciaria La Previsora y el Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado1.
Esta decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2021. 3. El peticionario también reprochó la falta de pago de unas obligaciones económicas por parte de PAR CAPRECOM liquidado. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordene dejar sin efectos el auto de fecha 8 de octubre de 2020, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, por medio del cual se rechazó de plano la demanda del medio de control de reparación integral impetrada el 13 de marzo de 2019, y demás decisiones judiciales que decretaron la caducidad del medio de control de reparación integral y que indicaron la adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aseverando también su caducidad.
SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitir y dar curso a la demanda del medio de control de reparación integral el 13 de marzo de 2019. (SIC a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. Durante el año 2014 Ubaldo Ruiz Argel, en su condición de propietario del establecimiento de comercio Dispensario Dotaciones Médicas La Fe, suscribió con CAPRECOM EICE, 4 contratos por servicios de salud en la modalidad de contratación por evento. 6.
El Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 publicado en esa fecha en el diario oficial No. 39.739, ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE y designó en calidad de liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A. 7. El accionante junto con el señor Ubaldo Ruiz Argel presentaron demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra CAPRECOM cuya competencia correspondió al Juzgado 3.º Civil del Circuito de Valledupar.
Este despacho judicial mediante auto del 26 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago por valor de $861.479.224 a favor de los ejecutantes y en contra de CAPRECOM EICE. También en providencia de esa fecha, decretó el embargo y la retención de dineros a nombre de tal entidad, por valor de $1.550.662.603. Finalmente, esta autoridad en providencia del 15 de febrero de 2016 dio por terminado el proceso ejecutivo impetrado por los accionantes. 1 Rad. 20001-23-33-000-2019-00091-01 (66.631) Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Luego, el 17 de marzo de 2016, los señores Xavier Luis Cotes y Ubaldo Ruiz Argel radicaron ante el agente liquidador de CAPRECOM EICE en liquidación, el reclamo No. A51.00126 por valor de $861.479.224. Este requerimiento fue rechazado por la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante Resolución No. AL.00606 del 24 de abril del mismo año y fue confirmado en acto administrativo No. AL 06482 del 14 de julio de 2016. 9.
El 27 de enero de 2017 la liquidadora culminó el proceso de liquidación de CAPRECOM y declaró la extinción de la persona jurídica. 10. Después, el 13 de marzo de 2019 los señores Ubaldo Ruiz Argel y Xavier Luis Cotes Urdiola en su orden, en su calidad de propietario y administrador del establecimiento de comercio Dotaciones Médicas La Fe, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Rama Judicial, la Fiduciaria La Previsora y el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado.
Esto, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los accionantes, consistentes en la presunta omisión en la vigilancia y control durante el proceso de liquidación de CAPRECOM y por las acreencias dejadas de pagar a Dotaciones Médicas La Fe por parte de la EPS que ascendían a $861.479.224. 11.
El asunto en primera instancia fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Esta autoridad judicial, mediante auto del 8 de octubre de 2020, rechazó la demanda. Esto, porque el término para interponer el medio de control se encontraba caducado. 12. Así, la autoridad judicial argumentó que los hechos que inspiraron la demanda referencian que hubo una omisión en las funciones de inspección y vigilancia del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo cual, el término de caducidad para estas entidades se debía contar a partir de la fecha en que se intervino CAPRECOM EICE, esto es, a partir del 28 de diciembre de 2015 (fecha de publicación del acto administrativo en el que se ordenó la supresión y liquidación de esa entidad). 13.
De esta manera, consideró que el plazo para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa oscilaba entre el 29 de diciembre de 2015 y el 29 de diciembre de 2017; y la demanda se presentó el 13 de marzo de 2019, esto es, cuando ya la acción había perdido vigencia. 14. De otro lado, refirió que en lo que respecta a la Rama Judicial2, el plazo para presentar la demanda se debía contabilizar a partir de la fecha de la providencia cuestionada por la parte actora, esto es el auto del 15 de febrero de 2016, por medio de la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo impetrado por los accionantes. 2 Es preciso señalar que el juez de tutela no evidencia una pretensión en su contra dentro de la demanda ordinaria.
Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera el tiempo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa feneció el 16 de febrero de 2018. 15.
Por último, señaló que PAR CAPRECOM LIQUIDADO podían demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida de que la actuación que se les reprocha es haber excluido las acreencia de los accionantes, mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones del 24 de abril de 2016 y del 14 de julio del mismo año por medio de las cuales, en su orden, se rechazó y confirmó las acreencias solicitadas al interior del proceso concursal por parte de los demandantes.
Bajo esta línea, era claro que el término de 4 meses que establece este tipo de pretensiones también estaba caducado. 16. En segunda instancia el asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Esta autoridad judicial mediante auto del 25 de agosto de 2021 resolvió confirmar la providencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 17.
Los demandantes fundamentaron su demanda en el hecho de haber sufrido un daño derivado de la omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia a CAPRECOM, que a su juicio, conllevó el no pago de sus acreencias. Según la parte demandante, las entidades tuvieron un comportamiento tardío, por ende no garantizaron el flujo de recursos, evidenciando así una posible omisión de su parte. 18.
Así, el operador judicial consideró que la omisión que endilgaba la parte actora en contra de las entidades demandadas, consistió en la no adopción de las medidas necesarias para que la entidad prestadora de salud entrara en estado de liquidación, es decir, a partir del decreto que ordenó la intervención y no del acta final, comoquiera, que esta es una consecuencia del proceso liquidatorio. 19.
Por esto, el juez de segunda instancia determinó que el daño alegado inició con la culminación de la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de las accionadas, materializada en el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015; siendo así el término de caducidad del medio de control inició el 29 de diciembre de ese año y perdió vigencia el 29 de diciembre de 2017 y la demanda se presentó el 13 de marzo de 2019, esto es, cuando ya la acción había perdido vigencia. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 20. El señor Xavier Luis Cotes Urdiola consideró vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Cesar. 21. En su consideración, la autoridad judicial accionada desestimó que la fecha a partir de la que se debía contar el término de caducidad era el 27 de enero de 2017, día en el que fue suscrita el acta final del proceso de liquidación de CAPRECOM.
Esto, porque era a partir de esta data y no otra, que se tenía certeza del daño. Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Por lo anterior, el peticionario señaló que el operador judicial incurrió en un defecto sustantivo.
Esto, porque desconoció “la noción que apunta a que el hecho dañoso se produce una vez el liquidador excluya de la masa de liquidación las acreencias solicitadas, presenta a su vez una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”3. 23. En ese orden, también mencionó que se desconoció “el principio pro homine que obliga a que se aplique la interpretación más favorable de las reglas que puedan afectar los derechos personas, así como el pro actione que obliga a los jueces a interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido que resulte más favorable, dándole prioridad a aquella interpretación que permita reconocer la procedencia de un recurso de defensa judicial”4. 24.
Por otro lado, se resalta que, en el acápite de hechos de la acción de tutela, los accionantes refirieron que el 31 de marzo de 2022 fue proferido el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia del 25 de octubre de 2021, para su “firmeza”. 25. Finalmente, el peticionario señaló que su estabilidad financiera y capacidad operativa se ha visto afectada “por la manera de actuar de entidades como CAPRECOM EICE y la debilidad en la inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades competentes para ello”5.
Por esto, consideraron que no se encontraban en la “obligación de soportar el peso de haber prestado un servicio a una entidad y no recibir el pago de las acreencias, máxime cuando DISPENSARIO cumplió con todas las obligaciones contractuales y legales, presentó la factura y más adelante volvió a radicarlas dentro del término establecido por el liquidador.
Incluso presentó demanda ejecutiva”6. 1.5. Trámite de la acción de tutela 26. En auto del 15 de septiembre de 20227, se admitió la demanda, se dispuso su notificación al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta última, por cuanto si bien no se mencionó como accionada, se consideró tenerla como tal, pues fue la que dio fin a la controversia de reparación directa. 27.
Asimismo, el Despacho ponente resolvió notificar la presente decisión al señor Ubaldo Ruiz Argel. Esto, bajo los siguientes argumentos: “3. El mencionado proceso ordinario fue promovido por los señores Ubaldo Ruiz Argel y Xavier Luis Cotes Urdiola, en su condición de propietario y administrador del establecimiento de comercio, respectivamente. 4.
En la presente tutela el señor Xavier Luis Cotes Urdiola manifiesta que actúa como representante legal del establecimiento de comercio Dispensario Dotaciones Médicas La Fe, propiedad del señor Ubaldo Ruiz Urgel (sic), lo cual se encuentra 3 Folio 5 el escrito de tutela cargado a SAMAI. 4 Folio 6 del escrito de tutela cargado a SAMAI. 5 Folio 9 del escrito de tutela cargado a SAMAI. 6 Ibídem. 7 Documento 8 cargado a SAMAI Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probado en el certificado de cámara de comercio aportado en los anexos de la tutela”. 28.
Finalmente, se ordenó la vinculación de la Nación i) la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud; ii) la Nación – Rama Judicial; iii) la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado8; y iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 29. Realizadas las notificaciones ordenadas9, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Fiduprevisora – administrador y vocero del PAR CAPRECOM LIQUIDADO 30. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado10, la Fiduprevisora solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior porque al PAR CAPRECOM LIQUIDADO no se le puede endilgar acción u omisión alguna frente a los posibles yerros en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar al momento de emitir el proveído de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 31. De otro lado, señaló que CAPRECOM EICE se sometió a las disposiciones contenidas en el decreto que ordenó su supresión y liquidación, es decir el Decreto N.° 2519 del 28 de diciembre de 2015.
Así, a partir de esta fecha todos los acreedores de la extinta EPS quedaron sujetos a las medidas que rigieron el proceso de liquidación, para lo cual para hacer efectivo cualquier tipo de garantía frente a la extinta entidad, deberían hacerlo dentro del proceso concursal. 32. De esta manera, refirió que los derechos causados hasta el 28 de diciembre de 2015 fueron reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación; y que mediante primer aviso fijado el 1 de febrero de 2016 y segundo aviso fijado el 18 de febrero se 2016 se emplazó al público en general, para que todas las personas que se consideraran con derecho a presentar solicitudes de cualquier índole en contra de CAPRECOM EICE se hicieran parte en el proceso liquidatario. 33.
Por último, mencionó que una vez consultado el sistema SIGELE – herramienta utilizada para la calificación y graduación de las acreencias presentadas ante el proceso liquidatorio –, se evidenció que a nombre del establecimiento de comercio Dispensario Dotaciones Médicas La Fe, se registraron las siguientes reclamaciones: 8 Por haber sido demandadas en el proceso de reparación directa. 9 Carpeta 39 cargada a SAMAI. 10 Documento 29 cargado a SAMAI.
Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Acreencia A52.00019: Calificada en la Resolución AL-00606 de 2016, mediante la cual dispuso su RECHAZÓ TOTAL; frente a la que el acreedor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución AL-06482 de 2016; a través de la que confirmó el rechazo. - Acreencia A51.00126: Calificada en la Resolución AL-11640 de 2016, con rechazo total; frente a la que el acreedor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución AL-13395 de 2016 que confirmó el rechazo. 1.6.2.
Ministerio de Salud y Protección Social 34. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado11, la entidad vinculada solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, porque en ejercicio de sus competencias, es la institución encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción en salud, pero no es el encargado de declarar o reconocer derechos en procesos previamente llevados por los jueces en providencias judiciales. 35.
De otro lado, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para desplazar los medios de control previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por esto, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.6.3. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 36. El operador judicial rindió informe en el que señaló que no se cumple con el requisito general de inmediatez12.
Lo anterior, porque el auto de segunda instancia fue proferida el 25 de agosto de 2021 y notificada a las partes de manera electrónica el 10 de diciembre del mismo año y el escrito de tutela fue radicado el 12 de septiembre de 2022. 37. Por otro lado, estimó que el tutelante está utilizando esta acción constitucional para que se surta una tercera instancia dentro del proceso ordinario, en el que, tanto en primera como en segunda instancia se vieron frustradas sus pretensiones, dado que impetró el medio de control cuando ya había fenecido su derecho de acción. 1.6.4.
Tribunal Administrativo del Cesar 38. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Esto, porque la solicitud de amparo se presentó aproximadamente 1 año después de haberse proferido el auto de segunda instancia que finalizó la controversia de reparación directa. 11 Documento 15 cargado a SAMAI. 12 Documento 40 cargado a SAMAI.
Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Superintendencia Nacional de Salud 39. La entidad vinculada solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Esto, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante no deviene de una acción u omisión de esta entidad. 40. La Rama Judicial pese a que fue notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Xavier Luis Cotes Urdiola como administrador del Establecimiento de Comercio Dotaciones Médicas La Fe.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa – solicitudes de desvinculación 42.
La Fiduprevisora solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Sin embargo, la Sala negará esta petición, en tanto que, como entidad demandada dentro del proceso ordinario, así como vocero y administrador del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, le asiste un interés en las resultas del proceso, por eso se tendrá como un tercero interesado. 43.
A su turno, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud señalaron que no se encontraban legitimados en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional. Sin embargo, tales peticiones tampoco serán estimadas, en tanto que figuran como autoridades demandadas en el proceso ordinario que dio origen a este trámite de tutela, razón por lo que se hacía necesaria su vinculación como tercero con interés. 2.3.
Legitimación en la causa 44. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 45.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda13. 46.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa 47. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 48.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 49.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Xavier Luis Cotes Urdiola como administrador del establecimiento de comercio Dispensario Dotaciones Médicas La Fe, se encuentra legitimado en la causa por activa en razón a que figuraba como demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 50.
Adicionalmente, debido a que en la presente tutela el señor Xavier Luis Cotes Urdiola manifiesta que actúa como administrador del establecimiento de comercio Dispensario Dotaciones Médicas La Fe le asiste un interés directo en las resultas del proceso y en consecuencia se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, de conformidad con los poderes conferidos por el propietario del establecimiento de comercio Dispensario Dotaciones Médicas La Fe, que obran en el certificado de existencia y representación y que a la letra rezan: “Que según documento privado de fecha 11 de julio de 2012, inscrito en esta entidad el 29 de agosto de 2012, bajo el No. 512 del libro respectivo, el señor Ubaldo Ruiz Argel, actuando en su calidad de propietario de los establecimientos de comercio denominados: Distribuciones Médicas La Fe y Dispensario Dotaciones Médicas La Fe, otorga poder amplio y suficiente al señor Xavier Luis Cotes Urdiola (…), para que lo represente como persona natural y a los establecimientos comerciales en todos los procesos o juicios ordinarios, laborales, civiles, penales, administrativos, cualquiera que sea su cuantía, en general en todos los procesos, acciones o juicios que se promuevan, cursen o tramiten ante la jurisdicción laboral, civiles, penales, 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos que se debatan y controviertan los derechos e intereses de mis propiedades sin importar la calidad en que se participe (…)”. 51.
Ahora bien, el señor Ubaldo Ruiz Argel en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Dispensario Dotaciones Médicas La Fe, si bien no figura en el escrito de amparo como accionante, lo cierto es que el despacho ponente en el auto admisorio de la acción de tutela lo notificó en esta calidad al correo electrónico btoro@lafedm.com (buzón web que también figura como dirección de notificaciones judiciales de aquel en el mencionado certificado de existencia y representación), sin que a la fecha se haya presentado oposición a esta determinación. 52.
De esta manera, la Sala encuentra que le asiste un interés directo y personal al señor Ubaldo Ruíz Argel14-15, en las resultas del proceso16. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 53. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello17. 14 Esto se encuentra acreditado con el certificado de existencia y representación aportado en los anexos de la tutela. 15 En especifico sobre el señor Ubaldo Ruíz se evidencia que asumió la posición contractual en los negocios jurídicos suscritos con CAPRECOM EICE que dieron origen a las diferentes reclamaciones por vía administrativa y judicial y para los que utilizó para los fines del contrato el establecimiento de comercio de su propiedad. 16 Al efecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado frente a la capacidad jurídica y procesal de los establecimientos de comercio lo siguiente: “el artículo 515 del Código de Comercio, el establecimiento comercial corresponde a “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, esto es, corresponden a un bien mercantil, integrado por las enseñas, nombres comerciales, marcas, mercancías, mobiliario, instalaciones y derechos sobre las invenciones, créditos y contratos de arrendamiento sobre locales destinados a su funcionamiento (…); sin embargo, no son equiparables a las personas ni la ley les asignó capacidad jurídica, -por lo que no pueden ser parte en un contrato (…), al tiempo que no previó la posibilidad de que el establecimiento de comercio sea representado y, en tal virtud, la firma del contrato por el propietario, en presunto nombre y representación del establecimiento de su propiedad, carece[ría] de cualquier fundamento jurídico.
(…) Siendo materialmente imposible que un establecimiento comercial, entendido como un conjunto de bienes, ejecutara las obligaciones del contrato y ejerciera los derechos derivados de este, para la Sala es claro que fue el [propietario] quien asumió la posición contractual erróneamente endilgada al establecimiento de su propiedad en el texto del contrato”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Rad. 50001-23-31-000-1999-10249-01 (45.397) 17 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016. Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
En el caso concreto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia reprochada en esta oportunidad, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 55. A su vez, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, también se encuentra legitimada en la causa por activa, pues pese a que en la acción de tutela no se menciona como autoridad judicial accionada, fue la que dio fin a la controversia de reparación directa por medio de la providencia del 25 de agosto de 2021. 2.4.
Problemas jurídicos 56. Con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de inmediatez y subsidiaridad. 57.
De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección C de la Sección Tercera vulneraron los derechos invocados, por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo, con ocasión, del auto del 8 de octubre de 2020 que rechazó la demanda de reparación directa y la providencia del 25 de agosto de 2021 que lo confirmó? 58.
De otra parte, la Sala encuentra que el accionante refuta en el escrito de tutela en el acápite de “modalidad de actuar de las entidades promotoras de salud”, que la estabilidad financiera y capacidad operativa del establecimiento de comercio se ha visto afectada en concreto por la omisión en el pago de las facturas a él adeudadas 59.
Así, el segundo problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en decidir si es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de las facturas adeudadas por CAPRECOM liquidada a su favor. 2.5. Análisis de los cargos planteados en contra del auto del 8 de octubre de 2020 que rechazó la demanda de reparación directa y su providencia confirmatoria del 25 de agosto de 2021 2.5.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 60. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201218. Lo anterior, porque hasta ese momento, 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema19.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales20. 61. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201421.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia22 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial23. 62. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 23 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 63.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 64. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 65.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez, y, de superarse, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.2. Análisis sobre el requisito general de inmediatez 66. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable24, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo25. 67.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección26 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 24 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 25 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 69. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201527, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”28. 70.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que si bien la parte actora cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 8 de octubre de 2020, para efectos de analizar si se supera el presente requisito, se tendrá en cuenta la decisión del 25 de agosto de 2021, ya que fue la que dio fin a la controversia de reparación directa. 71.
Así, verificado en el sistema de consulta del Consejo de Estado –SAMAI–, se encontró que aquella fue notificada por estado electrónico, el día 10 de diciembre de 2021, como se observa en el siguiente gráfico: 72. Ahora, en aplicación del inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación del auto 27 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 28 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado se surtió debidamente el 14 de diciembre de 202129. Luego la decisión quedó ejecutoriada30 el 17 de diciembre de 2021. 73.
Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 12 de septiembre de 2022, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 74. Por otro lado, la Sala le recuerda al accionante que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias judiciales quedan debidamente ejecutoriadas y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En consecuencia, el término razonable de los 6 meses debe contarse desde el momento en que quedó debidamente ejecutoriada la decisión judicial reprochada y no a partir del auto de obedézcase y cúmplase31 como lo refiere en su escrito de tutela. 75.
Por otro lado, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 76.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarara improcedente el amparo constitucional respecto de los reproches contras las decisiones judiciales censuradas porque no encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez en relación con esta sentencias. 77. No obstante, como los actores también señalan que “la manera de actuar de entidades como CAPRECOM EICE y la debilidad en la inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades competentes para ello” afectan su estabilidad financiera, y por ende, su derechos patrimoniales, la Sala se pronunciará sobre este cargo. 78.
En este sentido, como quiera que la parte actora aduce que las decisiones en el proceso liquidatario les siguen afectando su estabilidad financiera y patrimonial, la Sala considera que este cargo supera el requisito de la inmediatez, ya que se alega un eventual perjuicio actual. 29 Teniendo en cuenta que los días 11 y 12 de septiembre eran sábado y domingo. 30 Ley 1564 de 2012.
Artículo 302. Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 31 Auto que se profiere de conformidad con el inciso final del artículo 203 del CPACA, que dispone que corresponde a un trámite que se agota con posterioridad a que la sentencia queda en firme.
Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Análisis de los cargos relacionados con la falta de cancelación de las acreencias dejadas de pagar por parte de CAPRECOM liquidada 79.
El peticionario en su escrito de tutela señalaron que su estabilidad financiera y capacidad operativa se ha visto afectada, por la falta de cancelación de las acreencias dejadas de pagar a Dotaciones Médicas La Fe por parte de CAPRECOM liquidada que ascendían a $861.479.224, que tienen su origen en diversas relaciones contractuales. 80.
Al efecto, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el ejercicio de la tutela se encuentra condicionado el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 81.
En el caso concreto, se evidencia que los argumentos aquí esgrimidos fueron expuestos en el libelo introductorio de reparación directa. Sin embargo, es preciso señalar que estos no pudieron ser analizados de fondo en sede ordinaria, precisamente porque los accionantes incoaron el medio de control por fuera del término establecido para ello, razón por la que los jueces de lo contencioso administrativo, procedieron a rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, decisión que se encuentra ejecutoriada y se presume legal. 82.
Entonces, el accionante contaba con el mecanismo idóneo para presentar los argumentos esbozados en sede de tutela, esto es, el medio de control de reparación directa. Sin embargo, dejaron pasar la oportunidad para que el juez ordinario se pronunciara sobre aquellos, razón por la que no es procedente estudiarlos en sede de tutela, pues ello supliría las competencias del juez ordinario. 83.
Así, teniendo en cuenta que como los cargos aquí esgrimidos no pudieron ser estudiados en sede ordinaria por la omisión de los accionantes, consistente, se reitera, en presentar dentro del término contemplado por el artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa, aquellos no pueden ser estudiados de fondo por el juez de tutela.
Esto, porque con ello se estaría supliendo al juez de lo contencioso administrativo, a quien en ejercicio de sus competencias le correspondía decidir sobre aquellos pero no pudo debido a la omisión de los accionantes de radicar la demanda en la oportunidad establecida para ello. Por esto, no es procedente la solicitud de amparo, pues no se cumple con el requisito de subsidiaridad. 84.
Ahora bien, de las pruebas arrimadas al proceso, la Sala encuentra que a nombre del establecimiento de comercio Dispensario Dotaciones Médicas La Fe, se registraron las siguientes reclamaciones: - Acreencia A52.00019: Calificada en la Resolución AL-00606 de 2016, mediante la cual dispuso su RECHAZÓ TOTAL; frente a la que el acreedor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución AL-06482 de 2016; a través de la que confirmó el rechazo.
Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Acreencia A51.00126: Calificada en la Resolución AL-11640 de 2016, con rechazo total; frente a la que el acreedor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución AL-13395 de 2016 que confirmó el rechazo. 85.
De esta manera, la Sala advierte que el accionante junto con el señor Ubaldo Ruiz Argel también pudieron acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar la nulidad de las citadas resoluciones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y en consecuencia obtener por los mecanismos ordinarios el reconocimiento de las acreencias adeudadas por CAPRECOM hoy liquidada que fueron rechazadas en su momento al interior del proceso concursal. 86.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarara improcedente este cargo por cuanto este mecanismo constitucional no sirve para suplir las competencias del liquidador dentro de los procesos concursales, como lo es el reconocimiento de un crédito, ni procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativo, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria, que impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración. 87.
En otras palabras, esta Sección no se encuentra facultada para sustituir la carga del accionante que les asistía y que omitió para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y la nulidad de los actos administrativos que rechazaron sus acreencias y así obtener el restablecimiento de su derecho, esto es, el pago de las obligaciones contractuales antes mencionadas. 88.
Por último, la Sala tampoco encuentra la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia y que demanden la adopción de medidas impostergables para evitar la consumación de un daño, de donde es forzoso inferir que el presunto perjuicio reclamado no cumple con tales condiciones, por lo que tampoco hay lugar a la intervención excepcional del juez de tutela. 2.7.
Conclusión 89. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional. Esto por cuanto los cargos planteados no superan los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Xavier Luis Cotes Urdiola Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2022-04912-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiduprevisora, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Xavier Luis Cotes Urdiola por no superarse los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.