Demandante: Jairo Arturo Castro León Rad: 85001-23-33-000-2022-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2022-00045-01 Demandante: JAIRO ARTURO CASTRO LEÓN Demandada: ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LA SEÑORA LAURA PILAR DÍAZ RIVERA COMO COORDINADORA DE LA GERENCIA DEPARTAMENTAL EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Temas: Remisión por competencia a los juzgados administrativos, medidas de saneamiento, nulidad de la sentencia dictada en primera instancia. AUTO Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de los recursos de apelación que buscan controvertir la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Casanare, que declaró la nulidad del acto de nombramiento de la señora Laura Pilar Díaz Rivera, como coordinadora de la gerencia departamental en la Contraloría General de la República, se observa que el expediente debe ser remitido por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Jairo Arturo Castro León, interpuso demanda de nulidad electoral, con el fin que se anularan las Resoluciones Nos. ORD-81117-000- 01676-2022 del 19 de abril de 2022 y ORD -81117-2022 del 29 de abril del año que cursa, dictadas por el contralor general de la República (E), por medio de las cuales nombró en provisionalidad a la señora Laura Pilar Díaz Rivera, en el cargo de coordinadora de gestión, nivel ejecutivo, grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada del Casanare. 2.
Para sustentar sus pretensiones, el accionante manifestó que el acto de designación acusado era ilegal, por cuanto, la vacancia temporal generada en el cargo de coordinador de gestión debió haberse suplido con el encargo de uno de Demandante: Jairo Arturo Castro León Rad: 85001-23-33-000-2022-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co los empleados de carrera de la entidad, y no a través de un nombramiento en provisionalidad, tal y como lo ordena el artículo 20 del Decreto 409 de 2020. 2.2.
Sentencia de primera instancia 3. En decisión del 18 de agosto de 20221, el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió a las súplicas del escrito inicial. 4. En ese sentido, consideró que, para llenar la vacante temporal del empleo de coordinador de gestión, nivel ejecutivo, grado 2, del Grupo de Responsabilidad Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, debía aplicarse el literal a), numeral 2 del artículo 20 del Decreto 409 de 2020, que establecía el encargo de los funcionarios de carrera y no los nombramientos en provisionalidad, ya que era la norma que regulaba esta situación administrativa en las contralorías departamentales. 2.3.
Recursos de apelación 5. Contra la sentencia anulatoria, la Contraloría General de la República2 y la demandada3 interpusieron recursos de apelación, en los que sustentaron, grosso modo, que el Decreto 409 de 2020 no era aplicable al sub-lite, por cuanto regulaba aspectos relacionados con las contralorías territoriales, pero no las situaciones referidas a servidores pertenecientes a la Contraloría General, que son de carácter desconcentrados en los departamentos. 6.
Por otro lado, el demandante recurrió4 el fallo, al indicar que, aunque compartía en su integridad la decisión del Tribunal, no estaba de acuerdo con la tesis y el fundamento normativo utilizado por ese fallador para decidir el problema jurídico planteado. 2.4. Concesión de los recursos 7. El 2 de septiembre de 20225, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Casanare concedió los recursos propuestos por las partes e intervinientes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. A la luz de las previsiones del numeral 3º6 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, reformado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, quien sustancia es 1 39_ED_EXPEDIENTE_030FALLO18AGO 2022(.pdf) NroActua 2 en el aplicativo SAMAI. 2 25 de agosto de 2022. 3 26 de agosto de 2022. 4 A través de memorial del 26 de agosto de 2022. 5 46_ED_EXPEDIENTE_037AUTO2SEP20 22(.pdf) NroActua 2 en el aplicativo SAMAI.
Demandante: Jairo Arturo Castro León Rad: 85001-23-33-000-2022-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co competente para proferir las providencias interlocutorias en el curso de cualquiera de las instancias, cuando su expedición no corresponda a las salas, secciones y subsecciones de los órganos colegiados que forman parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9.
En el caso particular, la decisión que se adoptará será la declarar la nulidad de la sentencia de primer grado y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá D.C., por ser la autoridad competente. Esta decisión de carácter interlocutorio, no ha sido asignada por el estatuto procesal que rige esta materia7 a los jueces colegiados, constituidos en salas, secciones y subsecciones; por lo que la competencia reside entonces en el magistrado ponente de la causa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1 Determinación de la competencia 10. Como se estableció en los antecedentes, en el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. ORD-81117-000- 01676-2022 del 19 de abril de 2022 y ORD -81117- 2022 del 29 de abril de 2022, proferidas por el contralor general de la República (E), por medio de las cuales se nombró en provisionalidad a la señora Laura Pilar Díaz Rivera en el cargo de coordinadora de gestión, nivel ejecutivo, grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal, Gerencia Departamental Colegiada del Casanare. 11.
Para tramitar y decidir el asunto en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Casanare sustentó su competencia en las previsiones del artículo 152, numeral 7, literal c) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado”. (destacado fuera de texto). 6 “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 7 Ley 1437 de 2011.
Demandante: Jairo Arturo Castro León Rad: 85001-23-33-000-2022-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 12. Se deriva de lo anterior que los tribunales administrativos serán competentes en primera instancia para conocer de las demandas de nulidad electoral que persiguen la anulación de los actos de nombramiento de empleados públicos “…del nivel directivo, asesor o sus equivalentes” en los órdenes nacional, departamental y distrital. 13.
Teniendo en cuenta la norma en cita, se dispone a analizar si el cargo de coordinador(a) de gestión, nivel ejecutivo, grado 02 del Grupo de Responsabilidad Fiscal, Gerencia Departamental Colegiada Casanare se subsume en dichos supuestos, anticipando que la respuesta es negativa. 14. En efecto, mediante el Decreto Ley 269 de 20008, en relación con la Contraloría General de la República, en su artículo 4, se diferencian los cargos del nivel directivo, asesor y ejecutivo, sin que se ventilen equivalencias entre ellos. 15.
Al respecto, el artículo 4 ejusdem9 separa las funciones de unos y otros, se tiene que la naturaleza jurídica del cargo de coordinador(a) de gestión, nivel ejecutivo, grado 02, del grupo de Responsabilidad Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada del Casanare, designado por el contralor general de la República (E), corresponde a la de un empleado público del nivel ejecutivo en el orden nacional, motivo por el que la competencia para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad electoral contra los actos de nombramiento en dicho cargo, como el cuestionado en esta oportunidad, no es de los tribunales administrativos. 16.
Lo anterior, aunado a que revisado el artículo 155, numeral 9, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, relativo a los asuntos objeto de competencia de los jueces administrativos en primera instancia, se evidencia una disposición que les permite asumir directamente el conocimiento de la demanda de la referencia, toda vez que la misma establece: “ARTÍCULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 8 “Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.”. 9 “NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES.
Las funciones generales de los empleos se definen de acuerdo a los niveles administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Nivel Directivo Comprende los empleos a los cuales corresponde el desempeño de funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos. Nivel Asesor Agrupa los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza y tienen asignadas funciones de asesoría para la determinación de políticas institucionales, y aquellos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar en materia de gestión a las dependencias directivas de la Entidad.
Nivel Ejecutivo Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la coordinación de áreas de desempeño misionales o de apoyo al interior de la Contraloría General y orientan la ejecución de los planes, programas y proyectos de acción, en desarrollo de las políticas institucionales establecidas por el nivel de dirección.” Demandante: Jairo Arturo Castro León Rad: 85001-23-33-000-2022-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co (…) 9.
De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración. (…)”.
(destacado fuera de texto). 17. Ahora bien, para establecer a qué juzgado se remitirá el asunto, debe considerarse el numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece como criterio de competencia por el factor territorial en los procesos de nulidad, el lugar donde se dictó el acto controvertido. 18. En aplicación de la anterior regla, el conocimiento de la controversia le corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en atención a que el nombramiento enjuiciado se produjo en esta ciudad, aunque sus efectos jurídicos se extendieran a las dependencias de la Contraloría General de la República, ubicadas en el departamento del Casanare. 19.
Con fundamento en lo anterior y en virtud de artículo 168 de la Ley 1437 de 201110, aplicable al proceso de nulidad electoral por el artículo 296 ejusdem, se remitirá la demanda de la referencia a los señalados juzgados administrativos. 2.2.2 Medida de saneamiento 20. Finalmente, teniendo en cuenta que se declaró la falta de competencia funcional de quien tramitó el presente medio de control, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los artículos 1611 y 13812 del Código General del Proceso, que enseñan que, cuando ello ocurre, lo actuado conservará validez, menos la sentencia que se hubiere proferido. 10 Artículo 168.
Falta de Jurisdicción o de competencia. “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 11 ARTÍCULO 16.
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (destacado fuera de texto). 12 ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. Demandante: Jairo Arturo Castro León Rad: 85001-23-33-000-2022-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 21.
Como consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Casanare, para que sea adoptada por el juez competente. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, por falta de competencia funcional, tal como se explica en este proveído.
TERCERO: REMITIR POR COMPETENCIA el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.cosejodeestado.gov.co:8081”.