Micelio
63001233300020230006001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 7755 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jimmy Dufrey Galarza Tafur·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Demandante: Jimmy Dufrey Galarza Tafur Demandado: Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- Radicación: 63001-2333-000-2023-00060-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 63001-2333-000-2023-00060-01 Demandante: JIMMY DUFREY GALARZA TAFUR Demandado: DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES- DIAN-.

Tema: Declara infundado impedimento. No se configura causal invocada. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los miembros del Tribunal Administrativo del Quindio1 para conocer y decidir el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite surtido 1. El ciudadano Jimmy Dufrey Galarza Tafur acudió a la acción constitucional de cumplimiento en aras de que la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales - DIAN- «establezca, incluya, fije, destine o inserte un renglón de manera independiente y separada en el Formulario 210 - Declaración de renta y complementario de personas naturales y asimiladas residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes años gravables 2020, 2021, 2022 y fracción de año gravable 2023». 2.

Ya que, a su juicio, no contar con ese renglón imposibilita el uso de los beneficios tributarios para personas naturales dispuestos en los artículos 206 numerales 6 a 9, parágrafo 4; 206-1, así como en el 336 numeral 5 del Estatuto Tributario. Normas que textualmente señalan: • ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: 1 Juan Carlos Botina Gómez, Luis Carlos Marín Pulgarín, Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Alzate Ríos Demandante: Jimmy Dufrey Galarza Tafur Demandado: Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- Radicación: 63001-2333-000-2023-00060-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. <Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 7. <Numeral adicionado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.

Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. 8. <Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional. 9. <Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario. […]

PARÁGRAFO 4 o. <Parágrafo modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto. • ARTÍCULO 206-1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA PARA SERVIDORES PÚBLICOS DIPLOMÁTICOS, CONSULARES Y ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta.

El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario. Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente Estatuto. • ARTÍCULO 336.

RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas: […] 5. Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se refiere el artículo 335 de este Estatuto, que adquieran bienes y/o servicios, podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el uno por ciento (1%) del valor de las adquisiciones, sin que exceda Demandante: Jimmy Dufrey Galarza Tafur Demandado: Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- Radicación: 63001-2333-000-2023-00060-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doscientas cuarenta (240) UVT en el respectivo año gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 5.1.

Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas -IVA, ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal. 5.2. Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura electrónica de venta con validación previa, en donde se identifique el adquirente con nombres y apellidos y el número de identificación tributaria -NIT o número de documento de identificación, y con el cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación. 5.3.

Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta débito/crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces dentro del periodo gravable en el cual se solicita la deducción de que trata el presente numeral. 5.4. Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a expedirla.

La deducción de que trata el presente numeral no se encuentra sujeta al límite previsto en el numeral 3 del presente artículo y no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la fuente, ni podrá dar lugar a pérdidas. 3. Una vez explicó las «omisiones» en las que consideró que incurrió la DIAN con el formulario 210, refirió que su pretensión persigue que se cumpla con la obligación tributaria, tanto en lo «formal» como en lo «sustancial» por parte de las «personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causante residente» que tienen pendiente por cumplir la obligación del año gravable 2022 o para corregir la presentada en vigencias anteriores, o presentarla pero «en un formulario» que atienda a lo establecido por la ley. 4.

La demanda fue radicada el 25 de agosto de 2023 ante el Tribunal Administrativo del Quindío y le correspondió por reparto al magistrado Juan Carlos Botina Gómez. 5. Encontrándose el expediente para resolver sobre su admisión, por auto del 31 de agosto siguiente, los magistrados del mencionado Tribunal, manifestaron impedimento conjunto, para conocer y tramitar la acción de cumplimiento presentada por el señor Galarza Tafur. 1.2.

La manifestación de impedimento 6. Por auto del 31 de agosto de 2023, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío2 manifestó su impedimento para conocer y tramitar el asunto de la referencia, invocando la causal consignada en el numeral 1 del artículo 141 del 2 Ídem Demandante: Jimmy Dufrey Galarza Tafur Demandado: Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- Radicación: 63001-2333-000-2023-00060-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 7. Lo anterior, al considerar que la demanda persigue el cumplimiento de una «norma» que otorga beneficios tributarios por rentas exentas y deducciones autorizadas por la ley para personas naturales cuando sus ingresos se originan en una relación laboral y legal o reglamentaria, situación que en su calidad de funcionarios judiciales (magistrados) y beneficiarios de la misma, les «determina un interés indirecto, actual, serio y real» en el planteamiento y resultado de la acción constitucional. 8.

A juicio de los togados, en este evento converge tanto el elemento subjetivo como el objetivo, para que se configure la causal invocada, por lo que en aras de garantizar el principio de imparcialidad3 se declararon impedidos para conocer del asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. La Sala es competente para resolver el impedimento presentado por los integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del presente trámite constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica que cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente será enviado a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. 10.

En caso de ser declarado fundado, el expediente debe devolverse al tribunal de origen para que se realice el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer u resolver el asunto. En caso contrario, quienes venían conociéndolo deben continuar con el trámite. 11. Tanto el impedimento como la recusación permiten asegurar la transparencia de la administración de justicia y autorizan a los jueces y magistrados para separarse del conocimiento de un asunto, cuando en ellos concurren circunstancias 3 «[C]onsagrado en los Artículos 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 14 del pacto de Derechos Civiles y Políticos, 228 y 230 de la Constitución Política, y 5º de la Ley 270 de 1996».

Demandante: Jimmy Dufrey Galarza Tafur Demandado: Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- Radicación: 63001-2333-000-2023-00060-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivas y/o subjetivas que podrían afectar su imparcialidad, independencia u objetividad en la toma de sus decisiones judiciales. 12.

Garantías del funcionario judicial que componen e integran el debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, de ahí que el régimen de impedimentos y recusaciones busque resguardar esta norma superior. 13. No obstante, y en aras de evitar que éstas figuras puedan tornarse en instrumentos que obstaculicen la administración de justicia o limiten el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe ser restrictiva, de manera que su alcance y contenido no puede ampliarse a criterio del juez o de las partes. 14.

De ahí que la manifestación del funcionario judicial deba ser unilateral, voluntaria, oficiosa y enmarcada en alguna de las situaciones previstas por la ley, ya que no es posible aplicar interpretaciones para adecuarla a las causales contempladas en el ordenamiento jurídico. 15. Es por ello que no cualquier manifestación del operador judicial tiene la potencialidad de separarlo del conocimiento de un asunto, pues se requiere, además de invocar la causal en que se ampara, que se expresen las razones por las cuales considera que está incurso en uno de los eventos previstos en la norma, de tal manera que se identifique la situación que altera su capacidad subjetiva y objetiva para decidir. 16.

Sobre los impedimentos, la Corte Constitucional ha precisado que tienen una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia de juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”;

(ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el tema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda al respecto”4. 17. Es decir que, la primera exige que los asuntos sometidos a consideración del funcionario judicial le sean ajenos, de tal manera que no tenga interés en ningún sentido5, en otras palabras, que no haya tenido relación con las partes del proceso que afecten la formación de su decisión. 4 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C- 496 de 2016 MP. María Victoria Calle Correa 5 Ni directo, ni indirecto. Demandante: Jimmy Dufrey Galarza Tafur Demandado: Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- Radicación: 63001-2333-000-2023-00060-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

La segunda apunta a que no se haya tenido contacto anterior con el caso, desde ningún punto de vista, esto es, al objeto del proceso, que pueda generar duda razonable sobre su imparcialidad. 19. Al respecto, esta Sala de decisión en providencia de 31 de mayo de 2018, dentro del radicado 11001-03-28-000-2018-00054-006, expuso: Sobre el carácter objetivo o subjetivo de los impedimentos ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 19937, en relación con las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyos elementos esenciales se mantienen en la legislación vigente, precisando que “… son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar)” y que son subjetivas las siguientes “N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)”.

Las causales que tipifican la imparcialidad objetiva requieren que se demuestre en grado de certeza el supuesto de la norma, sin que pueda mediar algún margen de apreciación subjetiva, en consideración a que la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no, mientras que en las causales que caracterizan la imparcialidad subjetiva es suficiente la manifestación del funcionario judicial en el sentido de existir amistad íntima o enemistad grave o tener interés –directo o indirecto– en el resultado del proceso.

(Negrillas propias). 20. En nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentra previsto en el artículo 130 del CPACA, norma que a su turno hace remisión expresa a las contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. 21.

En relación con el interés directo o indirecto de los magistrados, el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Resaltado de la Sala). 22. El interés debe ser particular, personal, cierto y actual en relación con el caso puesto a consideración. Respecto al significado de la palabra «interés» esta corporación recuerda lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte 6 De quien hoy funge como ponente 7 Corte Constitucional, Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Demandante: Jimmy Dufrey Galarza Tafur Demandado: Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- Radicación: 63001-2333-000-2023-00060-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia8, según la cual se trata de la «[…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperioso su separación del proceso»9. 23.

Por otra parte, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación10 se refirió al alcance que de vieja data se ha dado al interés directo o indirecto previsto en la causal mencionada: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.11 2.1.

Caso concreto 24. En el presente caso, los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío manifestaron impedimento conjunto para conocer del trámite y decisión de la acción de cumplimiento promovida por el señor Jimmy Dufrey Galarza Tafur contra la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso12. 25.

Ello por cuanto, a su juicio, la demanda persigue el cumplimiento de una «norma» que otorga beneficios tributarios por rentas exentas y deducciones autorizadas por la ley para personas naturales cuando sus ingresos se originan en una relación laboral y legal o reglamentaria, situación que en su calidad de funcionarios judiciales (magistrados) y beneficiarios de la misma, les «determina un interés indirecto, actual, serio y real» en el planteamiento y resultado de la acción 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000 2020-00471-00, auto de unificación jurisprudencial de 24 de mayo de 2023. 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000 2020-00471-00, auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01 (IMP 135). 12 Aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Jimmy Dufrey Galarza Tafur Demandado: Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- Radicación: 63001-2333-000-2023-00060-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, presentándose los elementos subjetivo y objetivo exigidos para que se estructure la causal invocada. 26.

La Sala encuentra que hay lugar a declarar infundado el impedimento, por las siguientes razones: 27. En efecto el señor Galarza Tafur acudió a la acción de cumplimiento con el fin de que la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- «establezca, incluya, fije, destine o inserte un renglón de manera independiente y separada en el Formulario 210 - Declaración de renta y complementario de personas naturales y asimiladas residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes años gravables 2020, 2021, 2022 y fracción de año gravable 2023». 28.

Para el referido ciudadano, la falta de ese renglón en el formulario 210 de la DIAN, hace imposible el uso de los beneficios tributarios para personas naturales dispuestos en los artículos 206 numerales 6 a 9, parágrafo 4; 206-1, así como en el 336 numeral 5 del Estatuto Tributario13. 29. Sin embargo, contrario a lo que señalan los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, la exigencia del ciudadano no se dirige a que la DIAN reconozca los beneficios al grupo de contribuyentes que se favorecen de ellos, sino a que inserte un renglón en el formulario 210, que en su sentir permitiría corregir la presunta «omisión» de dicha dirección, para que aquellas personas pendientes de cumplir con la obligación del año gravable 202214, la puedan presentar o corregir, así como la de vigencias pasadas, pero en un formulario que atienda a lo dispuesto por la ley. 30.

Aunado a ello, ha de tenerse en cuenta que tal como lo ha sostenido esta corporación, no cualquier manifestación del operador judicial por si sola tiene la potencialidad de separarlo del conocimiento del asunto, ya que, además de la expresión de la norma, se requieren la razones que justifiquen por qué se encuentra incurso en la causal invocada, para identificar cuál es la situación que altera su capacidad objetiva y subjetiva para decidir. 31.

Lo que no ocurre en el presente asunto, pues la simple aseveración de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío no dota de contenido la explicación del por qué su interés en el conocimiento y resultas de trámite es actual, serio y real. 32. Ha de tenerse en cuenta, que los beneficios de carácter tributario son dispuestos por el legislador y no por la DIAN, entidad que sólo materializa en un formato las disposiciones de carácter legal, de acuerdo al impuesto de que se trate. 13 Normas transcritas en los antecedentes de esta decisión. 14 Y fracción del año gravable 2023 Demandante: Jimmy Dufrey Galarza Tafur Demandado: Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- Radicación: 63001-2333-000-2023-00060-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

En este asunto, el estudio recae sobre la puntual solicitud del accionante frente al contenido del formulario 210, en el que la inclusión o no de un reglón per se no modifica lo señalado en la ley frente a beneficios tributarios, en los casos señalados en la demanda15. 34. Luego no es de recibo la afirmación de los magistrados de que, en su calidad de funcionarios judiciales, resultarían beneficiarios de las exenciones tributarias a las que refiere el actor accedería con el ajuste del formulario, porque la decisión no apunta a determinar quiénes o no son beneficiarios de la norma. 35.

En consecuencia, la hipótesis señalada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío no encuadra en la causal invocada, razón por la que como se anunció, se declarará infundado el impedimento conjunto manifestado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento elevado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 15 Hipotéticos planteados por el demandante, en aras de evidenciar la «omisión» a su juicio contenida en el formulario