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11001031500020220621500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-23

Radicación interna: 9929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Juan Carlos Jativa Ruales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202206215 00 Accionante: JUAN CARLOS JÁTIVA RUALES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El Tribunal accionado ya resolvió la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Játiva Ruales, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Juan Carlos Játiva Ruales, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la mora en que incurrió la autoridad judicial demandada por “la omisión (…) en dar respuesta de fondo, clara, oportuna y eficaz” sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela del 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Como consecuencia, el tutelante elevó las siguientes pretensiones: Primero: se tutele mi derecho fundamental de petición Radicación número: 110010315000202206215 00 Accionante: Juan Carlos Játiva Ruales Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 Segundo: se vincule al SENA para que se ampare los derechos fundamentales os derechos fundamentales de la educación, al trabajo y a la igualdad, de acuerdo con mis argumentaciones presentadas y que reposan en mi expediente a cargo del G. Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas que en un término perentorio den respuesta de fondo a mi solicitud. 2.

Hechos relevantes El señor Juan Carlos Játiva Ruales presentó demanda de tutela en contra del SENA, con el fin que se le protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y educación. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2022, negó el amparo solicitado.

El tutelante impugnó la decisión. El 31 de octubre de 2022, el señor Juan Carlos Játiva Ruales presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por haber transcurrido dos meses y medio desde que se concedió la impugnación en contra de la sentencia del 21 de julio de 2022, sin que hubiera sido resuelta por la autoridad judicial. 3.

Fundamentos de la demanda El accionante alega que la mora en resolver la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, está vulnerando su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.

La demanda de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que, mediante oficio 33343 del 22 de noviembre de 2022, remitió el proceso a esta Corporación para conocer del asunto. 4.2. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba pertinente, interviniera en el proceso.

Radicación número: 110010315000202206215 00 Accionante: Juan Carlos Játiva Ruales Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 4.2.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, por conducto del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, informó que en el trámite de la demanda de tutela con radicado 19001-33-33-001-2022-00113-01 que interpuso el señor Juan Carlos Jávita Ruales, se profirió sentencia de segunda instancia el pasado 20 de octubre de 2022.

Además, manifestó que fue enviada la notificación de la decisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán – INPEC, para que le diera conocimiento al tutelante que se encontraba privado de la libertad. Asimismo, precisó que “Este despacho se comunicó telefónicamente con el área de tutelas del INPEC – Popayán el día de ayer, para ponerles de presenta la situación advertida con la presente tutela (…) y procedieron a notificar al interno del fallo de segunda instancia”, para acreditar esta situación adjuntó la constancia de notificación de la decisión de segunda instancia. Concluyó que en el caso concreto se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño Radicación número: 110010315000202206215 00 Accionante: Juan Carlos Játiva Ruales Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente6.

Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. Radicación número: 110010315000202206215 00 Accionante: Juan Carlos Játiva Ruales Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9.

En el caso bajo estudio, la pretensión del señor Juan Carlos Jávita Ruales consiste en que se le ordene al Tribunal Administrativo del Cauca “… que en un término perentorio de respuesta de fondo a mi solicitud”. Pues bien, consultada la página web de la Rama Judicial, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada en el informe respectivo, en el proceso de tutela 19001-33-33-001-2022-00113-01, promovido por el señor Juan Carlos Játiva Ruales en contra del SENA, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2022, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 134 del 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Comunicar al Juzgado.

TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La sentencia mencionada fue notificada por correo electrónico el 2 de noviembre de 2022. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. Radicación número: 110010315000202206215 00 Accionante: Juan Carlos Játiva Ruales Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 Las actuaciones evidenciadas en la página de la Rama Judicial guardan consonancia con los documentos aportados por el Tribunal Administrativo del Cauca, junto con el escrito de contestación de la demanda, entre los cuales se evidencia10: - Comunicación notificación No. 5315 de la providencia del 20 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió en segunda instancia la tutela 19001-33-33-001-2022-00113-01. - Copia de la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que consta la anotación a mano de recibido: “1 de diciembre de 2022, nota: recurso ante el honorable Consejo de Estado (…) Magistrado Carlos Jaramillo sírvase rendir informe ante el Consejo de Estado, doctora Marta Nubia Velásquez Rico, que ella sí le explica bien como se admite una tutela”.

De lo anterior, se evidencia que el fallo de segunda instancia que resolvió la tutela 19001-33-33-001-2022-00113-01 fue proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 20 de octubre de 2022 pero su notificación, según constancia No. 5315, se produjo el 2 de noviembre de 2022; a su vez, la comunicación de la decisión al señor Juan Carlos Jávita Ruales -privado de la libertad- tan solo ocurrió hasta el 1 de diciembre de 2022, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela que aquí se resuelve.

En ese contexto, dado que el Tribunal accionado ya decidió la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Jávita Ruales en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en el trámite de la demanda de tutela 19001-33-33-001-2022-00113-01, y que la decisión ya fue puesta en conocimiento del accionante, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. 10 Visibles en el índice 9 del historial de actuaciones del aplicativo Samai.

Radicación número: 110010315000202206215 00 Accionante: Juan Carlos Játiva Ruales Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF