Radicado: 11001-03-15-000-2022-02931-01 Demandante: Carlos Enrique Martínez Escobar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02931-01 Demandante CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ ESCOBAR Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Enrique Martínez Escobar contra la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Carlos Enrique Martínez Escobar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de octubre de 20211, el señor Carlos Enrique Martínez Escobar, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
Esto, con ocasión de los autos del 5 de mayo de 1997 y del 13 de agosto de 1998 en los que las autoridades judiciales de primera (exp. 40256) y segunda instancia (exp. 16789), respectivamente, declararon la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensionado, derecho al mínimo vital y derecho al principio de favorabilidad. 1 La acción de tutela se radicó inicialmente ante la Corte Constitucional, según consta en correo electrónico del 19 de octubre de 2021, remitido desde el buzón electrónico estrada_lauren@hotmail.com.
Samai, índice 2, archivo con certificado nro. 62C27794C04965E2 530F595FCB6044E8 2BEB1F87840BA578 E5B2016E819CDF12. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02931-01 Demandante: Carlos Enrique Martínez Escobar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que se ordene a la entidad Alcaldía Mayor de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconozca los derechos vulnerados y las omisiones realizadas a mi poderdante. 3.
Que se ponga en conocimiento del suscrito abogado el estado actual del proceso y su radicado. 4. Que se ordene a las entidades Alcaldía Mayor de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconozca la reparación integral por las omisiones y vulneraciones realizadas a mi poderdante. 5. Se realicé una interpretación del artículo 136 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, sobre los factores reales de acción de caducidad y si de este artículo debe aplicarse la condición más favorable para el accionante y, de esta manera no haya lugar a dudas en el momento de realizar una reclamación. De esta manera, salvaguardar los derechos de los colombianos en el momento de realizar una reclamación”2.
(sic a toda la cita). 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Carlos Enrique Martínez Escobar presentó demanda en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, Departamento Administrativo de Planeación (hoy Secretaría Distrital de Planeación).
Solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 0793 del 6 de octubre de 1995, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como jefe de División de Vías y Transporte del Departamento Administrativo de Planeación. 2.2. Del asunto conoció, en primera instancia, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto del 5 de mayo de 1997 rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del 13 de agosto de 1998. 2.3.
El 8 de septiembre de 2004, el señor Carlos Enrique Martínez Escobar presentó acción de tutela contra la subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por estimar que el auto del 5 de mayo de 1997 vulneraba sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sentencia del 7 de octubre de 2004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Ligia López Díaz, rechazó por improcedente la acción de tutela debido a que no superaba el presupuesto de inmediatez.
La sentencia fue aportada como anexo a la acción de tutela y obra en la página 92 del mencionado escrito. La decisión fue confirmada en impugnación por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 2005. El proceso constitucional se identifica con la radicación nro. 11001-03-15-000- 2004-01112-00/01. 2.4. El 17 de agosto de 2016, Carlos Enrique Martínez, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso una nueva acción de tutela contra el Tribunal 2 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02931-01 Demandante: Carlos Enrique Martínez Escobar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, que se ordenara al Tribunal accionado la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 16 de febrero de 1996, radicación No. 40256.
En sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de amparo (copia de la providencia en página 127 del escrito de tutela). Dijo que la acción de tutela no fue promovida en un plazo razonable y que la respuesta al derecho de petición del 3 de diciembre de 2014 emitida por el Distrito de Bogotá, no tenía la potestad de enervar el presupuesto de inmediatez.
La decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2017. El proceso constitucional se identifica con la radicación nro. 11001-03-15-000- 2016-02355-00/01. 3. Fundamentos de la acción El señor Martínez Escobar estima que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque los autos censurados desatendieron la normativa vigente y aplicable al caso particular.
En esa línea, destacó que los autos contienen una interpretación restrictiva del numeral 2º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, referente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el escrito de tutela, se lee: (sic para toda la cita) “Haciendo referencia a los hechos anteriormente mencionados y a los fallos que realizó el Tribunal y el Consejo de Estado se puede deducir que el artículo 136 del código Contencioso Administrativo hace referencia a los factores que producen la caducidad de las acciones, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia debería establecerse la condición más beneficiosa al trabajador, referencia que no se tuvo en cuenta al momento de proferir la inadmisión ante el Tribunal y ante el Consejo de Estado que ratificó la decisión anterior ya que solo hicieron énfasis en la notificación y no a la ejecución del acto;
(…) en consecuencia a las providencias ejecutadas por el Tribunal y el Consejo De estado se vulnero el derecho a la favorabilidad. El factor que determina la ejecución del acto era la desvinculación de la entidad como consta en el pago de las cesantías del 16 de octubre de 1996.” Explicó que la norma establecía que la demanda debía incoarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo o desde su ejecución. Luego, en este caso debió preferirse el segundo escenario para iniciar el cómputo de la caducidad, ya que era más favorable para el demandante, quien, por demás, era beneficiario del fuero relativo de estabilidad laboral reforzada. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. La apoderada judicial del señor Martínez Escobar radicó la acción de tutela ante la Corte Constitucional el 22 de octubre de 2021. Esa Corporación dispuso la remisión por competencia al Consejo de Estado, en proveído de la misma fecha. 4.2. En auto del 16 de junio de 2022, el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela presentada por el señor Carlos Enrique Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-02931-01 Demandante: Carlos Enrique Martínez Escobar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Escobar contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Además, vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá en calidad de tercero con interés. 4.3 Los magistrados Sandra Lisset Ibarra y Carmelo Perdomo Cuéter manifestaron impedimento conjunto para conocer de la tutela, el cual fue declarado infundado en auto del 15 de febrero de 2023. 4.4 La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito general de inmediatez.
Como argumento subsidiario, el Tribunal accionado dijo que los autos censurados atienden a la interpretación normativa vigente para la época en que se decidió la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Providencia impugnada Mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la providencia controvertida fue proferida el 13 de agosto de 1998.
No obstante, como no obra en el plenario prueba de la notificación de este auto, inició el cómputo de la inmediatez desde el 1º de marzo de 2001, fecha en la que se notificó por estado la decisión de 13 de febrero de 2001, con la cual el Consejo de Estado - Sala Plena estimó bien denegada la queja interpuesta por el actor, contra la providencia acusada.
En esa medida, destacó que transcurrió un término de más de 20 años hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues esta última se presentó el 19 de octubre de 2021. Lo cual demuestra que se superó el plazo razonable previsto en la jurisprudencia constitucional. Agregó que los accionantes no invocaron ni acreditaron la concreción de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional atenuando el presupuesto de inmediatez 6 Impugnación y otras actuaciones procesales 6.1 El actor impugnó la sentencia de primera instancia de manera directa, es decir, no lo hizo a través de quien fue reconocida como su apoderada en el auto admisorio de la acción. Dijo que el presupuesto de inmediatez no es absoluto y que dentro de sus excepciones se consagra que el perjuicio permanezca en el tiempo, como ocurrió en el caso concreto, pues la ilegal declaratoria de insubsistencia afectó su derecho a la pensión de jubilación y sus efectos perduran.
Ya relativo al fondo del asunto, acusó que en las providencias accionadas se desconoció que era una persona de especial protección en virtud de su estatus de pre pensionado al momento en que se declaró la insubsistencia. Además, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02931-01 Demandante: Carlos Enrique Martínez Escobar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó que la decisión de caducidad se fundamentó en una certificación de la entidad accionada contentiva de información falsa.
Se destaca el siguiente aparte del escrito de impugnación: (Sic para toda la cita) “(…) las entidades del Distrito en por lo menos 15 oportunidades han certificado que yo laboré en Planeación Distrital hasta el 15 de Octubre de 1.995, desconociendo intencionalmente que al haber laborado el día 12 de Octubre de ese año, que fue un día jueves, ese día conocido como Día de la Raza, el disfrute y todos los derechos se trasladaron al lunes siguiente es decir al 16 de Octubre.
Presumo que el propósito de tales certificaciones era lograr la caducidad de la demanda teniendo en cuenta que la demanda se presento un 16 de Febrero, es decir 4 meses exactos desde la insubsistencia. Dentro de mi elemental conocimiento jurídico el hecho que se esté certificando que mi salida fue el 15 de octubre y no el 16 de ese mes, se está cometiendo por todas las entidades del distrito un evidente prevaricato y una falsedad en documento público al ignorar, desconocer u ocultar deliberadamente la Ley 51 de 1.983 o Ley Emiliani en el numeral 2 del Artículo 1 y ser un motivo suficiente para que las sentencias proferidas deban ser revaluadas.
El hecho de haber laborado durante 17 años en Planeación Distrital como ingeniero y jefe de la División de Plan Vial y haber tenido la responsabilidad de firmar más de 12.000 expedientes, me dan el conocimiento sobre las implicaciones legales y jurídicas en cuanto al acatamiento total de la Constitución y las leyes y los delitos que se cometen por su incumplimiento ya sea por ignorancia o mala intención.” (sic para toda la cita) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02931-01 Demandante: Carlos Enrique Martínez Escobar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.
La Sección también deberá determinar si el señor Carlos Enrique Martínez Escobar incurrió en actuación temeraria al interponer esta acción de tutela o si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Esto, con ocasión a las sentencias de tutela que fueron aportadas como anexos a la acción de amparo y en las que se observa que el aquí accionante ya había invocado la protección de sus derechos fundamentales ante la jurisdicción constitucional con ocasión a los autos acusados. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Si bien en la decisión de primera instancia el a quo, consideró que la acción de tutela de la referencia no satisfacía el requisito general de la inmediatez, de los anexos del escrito de tutela esta Sala advierte que, la razón de la improcedencia es otra, como quiera que no es la primera vez que el señor Carlos Enrique Martínez Escobar discute por vía de la acción de tutela, los autos del 5 de mayo de 1997 y de 13 de agosto de 1998, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, respectivamente.
Esta situación exige que se analice si, al interponer esta acción de tutela, el actor incurrió en una actuación temeraria o si se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 4.2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por temeridad, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Es por lo anterior por lo que, en el artículo 38 de la misma normativa se exigió que el accionante manifestara bajo la gravedad del juramento que no había 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.
Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02931-01 Demandante: Carlos Enrique Martínez Escobar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos fundamentales.
La figura de la temeridad encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, insta a los particulares para que sus conductas estén prevalidas de la buena fe y, el segundo, exige de toda persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia7.
Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos8: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos y fundamentos, iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. 4.3. La Sala encuentra que el accionante ha presentado varias acciones de tutela pretendiendo que se dejen sin efectos los autos del 5 de mayo de 1997 y del 13 de agosto de 1998 que declararon la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento sub examine.
Tal como pasa a ilustrarse en el siguiente cuadro: Radicación Actor Accionado Providencias acusadas Decisión 1100103150 00-2004- 01112-00/01 Carlos Enrique Martínez Escobar Tribunal Adm. de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D Auto del 5 de mayo de 1997 del Tribunal Adm. de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia data del 7 de octubre de 2004 fue confirmada el 21 de enero de 2005 (supra 2.3.).
Se relaciona aparte de la sentencia de tutela de primera instancia: “La acción instaurada es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los cuales ya hizo uso el accionante al recurrir vía apelación (…) En efecto, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto interlocutorio de agosto 13 de 1998, confirmó la providencia apelada.
Adicionalmente, a juicio de la Sala, la característica de inmediatez (…) no se cumple (…), pues su interposición (sic) más de 8 años después de proferida la providencia atacada (…)” 1100103150 00-2016- 02355-00/01 Carlos Enrique Martínez Escobar - Tribunal Adm. de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D; y - Consejo de Estado, Sección Auto del 5 de mayo de 1997 del Tribunal Administrativo Cundinamarca y auto del 13 de agosto de 1998 del Consejo de Estado Sentencia de primera instancia data del 15 de septiembre de 2016, fue confirmada el 23 de febrero de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (supra 2.4.).
Se relaciona un aparte de la sentencia de tutela de segunda instancia que confirmó la decisión de improcedencia por inmediatez. Veamos: 7 En este sentido ver: sentencia T-507 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 8 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-096 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez;
T-481 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-529 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02931-01 Demandante: Carlos Enrique Martínez Escobar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación Actor Accionado Providencias acusadas Decisión - Segunda, Subsección B. - Tercero con interés: Alcaldía de Bogotá “En el caso concreto se observa que transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto de segunda instancia reprochado hasta la interposición de la acción de tutela.
La prueba de esta afirmación consiste en que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” se profirió el 13 de agosto de 1998 y se notificó mediante estado del 25 del mismo mes y año9. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 12 de agosto de 2016 (fl 6). Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron diecisiete años, once meses y diecisiete días.
Situación que supera ostensiblemente el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte.” 1100103150 00-2022- 02931-00/01 (Actual) Carlos Enrique Martínez Escobar - Tribunal Adm. de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D; y - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. - Tercero con interés: Alcaldía de Bogotá Auto del 5 de mayo de 1997 del Tribunal Adm.
Cundinamarca y auto del 13 de agosto de 1998 del Consejo de Estado En esta acción de tutela se profirió la sentencia de primera instancia, que es objeto de impugnación, en la que se declaró la improcedencia del amparo por no superar el requisito de inmediatez. El anterior contexto permite concluir que, por lo menos respecto del proceso nro. 2016-02355-00/01, la acción de tutela comparte identidad de sujetos, hechos y objeto.
Aunque las pretensiones de la acción de tutela que ahora se estudia varían en cuanto a su redacción, es claro, tal como lo indicó el a quo, que lo pretendido es cuestionar la decisión de caducidad adoptada en por las accionadas en los autos del 5 de mayo de 1997 y del 13 de agosto de 1998. Adicional a esto, se observa que la apoderada del señor Carlos Enrique Martínez Escobar no justificó las razones por las que se presentó una nueva acción de tutela por los mismos hechos y con similar propósito.
Contrario a esto, manifestó bajo la gravedad de juramento no haber incurrido en dicha conducta10. 4.4. Lo anterior, lleva a concluir que la presente acción de tutela, en efecto, es improcedente por encontrarse configurado el fenómeno de cosa juzgada 9 Folio 23 vto. 10 Página 11 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02931-01 Demandante: Carlos Enrique Martínez Escobar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional11, pues la parte accionante no señaló ninguna razón que justifique la interposición de una nueva acción constitucional, situación que adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el accionante actuó por conducto de apoderada judicial.
A pesar de ello, no es dable concluir la mala fe en la interposición de la demanda debido a que, algunas de las sentencias de tutela previas fueron relacionadas como anexos del escrito de tutela. Entonces, aunque ni en los hechos de la acción de tutela, ni en el acápite del juramento se hizo referencia explícita a estos procesos constitucionales previos, lo cierto es que no se evidencia una intención desleal de ocultar esta información debido a que fue aportada como anexos a la acción de tutela, por lo que no hay lugar a declarar la temeridad en la actuación del accionante.
Más bien, lo procedente es declarar configurada la cosa juzgada constitucional. La Corte Constitucional ha indicado que este fenómeno se configura cuando respecto de dos procesos constitucionales se identifica igualdad de partes, hechos y propósito, y, finalmente, cuando frente a la primera acción de tutela ya se hubiere surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional.
Así se lee en la sentencia SU027 de 2021: “De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa 2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.” 4.5.
Establecido lo anterior, esta Sala destaca que el litigio constitucional que nos ocupa, ya había sido estudiado y decidido en la acción de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-000-2016-02355-00/01, con la sentencia 23 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez.
Esta providencia hizo tránsito a cosa juzgada, dado que fue emitida en segunda instancia y surtió el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional sin haber sido seleccionada (T- 6120607). Así se corrobora en el auto del 15 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selección número Cinco de esa Corporación. 5. Conclusión Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 14 de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de 11 Corte Constitucional.
En la sentencia T-089 de 2019 con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, se estableció el alcance de esta figura así: la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe <<(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico>>” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02931-01 Demandante: Carlos Enrique Martínez Escobar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique Martínez Escobar, pero porque se concretó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que la controversia que se propone fue decidida previamente mediante la sentencia del 23 de febrero de 2017, la cual fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique Martínez Escobar, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN