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11001031500020250585200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-18

Radicación interna: 9253 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Banco De Bogota S.A.·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogota

Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05852-00 Demandante: BANCO DE BOGOTA S.A. Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 18 de septiembre de 2025, el Banco de Bogotá S.A., actuando a través de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con ocasión a que las autoridades accionadas no le han dado respuesta de fondo a su solicitud presentada el 13 de agosto de 2025. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: 1 Índice 02 Samai -Apoderada Paula Nattayla Ayala Polanía. Si bien no se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, el mismo es verificable en las bases de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En ese orden y al tenor del artículo 85 del CGP, aplicable con base en lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, no es necesario requerir dicho certificado comoquiera que se verificó que el poderdante ejerce la representación legal del Banco de Bogotá S.A., ocupando el cargo de vicepresidente jurídico y secretario general. file:///D:/Users/mpereah/Downloads/Certificado%20Existencia.pdf Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la Petición presentada en el 13 de agosto de 2025 por la suscrita ante la mencionada entidad.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos3 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 13 de agosto de 2025, la apoderada especial del Banco de Bogotá S.A. radicó petición mediante mensaje de datos dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bogotá como se ilustra a continuación: En la aludida petición, requirió puntualmente de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bogotá lo siguiente: 1.

Se informe los procesos coactivos que se han adelantado en contra de mi representado, especificando cuales a la fecha se encuentran vigentes y cuales terminados. 2. Que, en virtud de la anterior respuesta, se proceda a relacionar en cuales acciones coactivas fueron practicadas medidas cautelares, especificando uno a uno la siguiente información: 2.1.

El número del oficio. 2.2. La entidad destinataria, es decir, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o secretaria de Movilidad. 2.3. La medida cautelar decretada. 2.4. La identificación del mueble o inmueble objeto de la medida cautelar. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Índice 02 Samai.

Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Respecto de los procesos terminados, informar si fue comunicado a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o secretaría de Movilidad, el levantamiento de las medias cautelares, especificando uno a uno la siguiente información: 3.1.

El número del oficio del levantamiento de la medida cautelar. 3.2. La entidad destinataria, es decir, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o secretaria de Movilidad. 3.3. La identificación del mueble o inmueble objeto de la medida cautelar. 4. En caso contrario, solicito se informe los motivos por los cuales se omitió remitir el oficio de levantamiento de las medidas cautelares inscritas en los bienes de mi representado. 5.

En caso de no haberse realizado lo descrito en el numeral tercero de la presente petición, solicito se remitan los respectivos oficios de levantamiento de las medidas cautelares a las autoridades administrativas competentes con copia a la suscrita, con el fin de realizar la liquidación de los derechos de registro. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora indicó que la omisión perpetuada por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá al no haber emitido respuesta alguna a la solicitud elevada evidencia la vulneración de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Referenció que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Citó la sentencia T-219 del 4 de mayo de 1994, proferida por la Corte Constitucional: «[…] ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (C.P. Art. 1°), la pronta resolución de las peticiones.

La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea en sentido positivo o negativo […]» Indicó que ha transcurrido aproximadamente un mes y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre su solicitud. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 23 de septiembre de 20254, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar5 a la parte actora6, al Consejo Superior de la Judicatura7 y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá8 como autoridades accionadas.

Así mismo, requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.9 1.6.

Intervención 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura10 La Magistrada Auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional y explicó que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

Señaló que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde ejercer la defensa dentro del presente trámite constitucional teniendo en cuenta los hechos aducidos por la parte actora. Igualmente, expuso que a través de la figura de la delegación administrativa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgó dicha facultad coactiva a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, por lo que éstas últimas tienen la potestad de adelantar los procesos persuasivos que se originen como consecuencia de las decisiones impartidas por las autoridades judiciales que abarque su jurisdicción. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la Dirección Seccional de Administración Judicial, tienen la aptitud legal para dar respuesta a la solicitud del tutelante, por ser la autoridad administrativa que adelanta el proceso persuasivo. 4 Índice 04 Samai. 5 Índice 07 Samai Envío de notificaciones. 6Notificación a los correos electrónicos rjudicial@bancodebogota.com.co payala@bancodebogota.com.co. 7 Notificación al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 8 Notificación al correo electrónico desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Índice 08 Samai Aviso a la comunidad. 10 Índice 09 Samai.

Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que de las pruebas allegadas se logra establecer que la petición aludida fue radicada en correos del dominio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, de la cual no tiene conocimiento. 1.6.2.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá pese a ser debidamente notificada no contestó la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el Banco de Bogotá S.A. contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura al contestar la tutela solicitó desvinculación del trámite constitucional. Se advierte que se accederá a la solicitud de desvinculación, toda vez que la petición objeto de la solicitud de amparo no fue elevada ante esa entidad11, razón por la cual, no es posible predicar una presunta afectación o amenaza de su parte. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante del problema jurídico: • Establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el Banco de Bogotá S.A., por no responder la petición radicada el 13 de agosto de 2025 Para resolver tal problema jurídico, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, (iii) el derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 11El correo institucional del Consejo Superior de la Judicatura es info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»13. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido14.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»15. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»16.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada17.

La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 3.

Caso concreto En el asunto que nos ocupa, el Banco de Bogotá mediante apoderada judicial, inició acción de tutela, por cuanto para la fecha de formulación de la presente solicitud de amparo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no había emitido respuesta de fondo a su petición elevada el 13 de agosto de 2025. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, pese a que dicha entidad se encuentra debidamente notificada18 guardó silencio frente a la presente acción, lo cual impone aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

Con base en lo anterior, resulta claro que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte tutelante, al sustraerse de la obligación legal de dar respuesta a la solicitud presentada el 13 de agosto de 2025. Al respecto, es importante mencionar, que la Corte Constitucional ha argumentado en su jurisprudencia19 que el derecho fundamental de petición tiene cuatro elementos esenciales (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Con relación al primero, ha afirmado que las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de peticiones respetuosas, por cuanto, con este derecho se protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, según el caso, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Por su parte, la pronta respuesta, hace referencia a la celeridad en su resolución que no debe exceder el término fijado por la ley para el efecto. Con relación al contenido, este ha de absolver el asunto de fondo, esto es, de forma clara, «inteligible y de fácil comprensión». Finalmente, la respuesta debe ser notificada al titular del derecho de petición, al ser el mecanismo procesal adecuado, para que la persona conozca la resolución de las autoridades a sus requerimientos.

En atención a lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá quebrantó los anteriores postulados, razón por la cual, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura. 18 Notificación realizada a los correos electrónicos: desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. 19 Ver entre otras, sentencia T-272 del 21 de julio de 2023. Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del Banco de Bogotá S.A., en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la petición radicada el 13 de agosto de 2025 y notifique de tal respuesta al actor, en los canales informados para tal fin.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080