Micelio
25000234100020200064501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2020-11-30

Radicación interna: 66333 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Omar Julian Rios Gomez, Gladys Del Socorro Jaramillo Mejia, Adriana Yaneth Coral Vergara, Maria Del Pilar Arango Hernandez, Alba Mery Jaramiloo Mejia, Nelly Eniset Nisperuza Grondona, Claudia Sanchez Huertas, Heney Velasquez Ortiz, Luz Dary Virguez Aguilar, Adriana Ayala Pulgarin, Leida Ballen Farfan, Claudio Yamile Rodríguez Beltran, Johanna Marcela Martinez Garzon, Lolyluz Romero Torres, Beyanid Rodríguez Ochoa, Luis Carlos Montoya Gonzalez, Andrès Maurico Beltran Santana, Moises Andres Valero Perez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Seguros Del Estado S.A, Universidad Nacional De Colombia, Nidad De Administración De La Carrera Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00645-01 (66.333) Actor: Adriana Ayala Pulgarín y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto- revoca parciamente.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 22 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos que rechacen la demanda; y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.4. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. La demanda 1. El 21 de agosto de 20201, la Señora Adriana Ayala Pulgarín y otros, en ejercicio de la acción de grupo, presentaron demanda en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Carrera Judicial (CARJUD), la Universidad Nacional de Colombia y la aseguradora Seguros del Estado SA, en la que solicitaron (se trascribe): “1.

La nulidad del acuerdo PCSJA18 - 11077 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca, al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1 De acuerdo con la Acta Individual de Reparto visible en el índice Samai número 2, la presente acción de grupo fue recibida por correo electrónico el 21 de agosto de 2020 y asignada por reparto al Juzgado 50 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien, mediante Auto de 25 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-41-000-2020-006450-01 (66.333) Actor: Adriana Ayala Pulgarin y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 2 de 10 2. La nulidad de los actos administrativos de ejecución con efectos definitorios contenidos en: 2.1 La Resolución No. CJR18 - 559 de 28 de Diciembre de 2018, expedida por la Unidad de administración de la carrera judicial. 2.2 La Resolución No. CJR19 – 0632 de marzo 29 de 2019, expedida por la Directora de la Unidad de administración de la carrera judicial. 2.3 Comunicado sin fecha, remitido a los aspirantes de la Convocatoria 27 y suscrito por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia. 2.4 La Resolución No. CJR19 - 0679 de 07 de Junio de 2019, expedida por la Directora de la Unidad de administración de la carrera judicial, y que corrige la actuación administrativa a partir de la incorporación y calificación del concurso. 2.5 La Resolución No. CJR19 - 0680 de 07 de Junio de 2019, expedida por la Directora de la Unidad de administración de la carrera judicial, que publica resultados modificados. 2.6 La Resolución No. CJR19 - 0877 del 28 de Octubre de 2019, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial, por el que se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 del 7 de Junio de 2019. 3.

La definición de responsabilidades contractuales en lo concerniente al cumplimiento de las cláusulas pactadas entre el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración judicial y la Universidad Nacional, en lo referente a la elaboración, calificación y clasificación de la prueba de competencias, aptitudes y de conocimiento, de cuya ejecución y desarrollo se predica, un evento de incumplimiento en los previsiones del art,141 CPACA, y que opera como fuente directa de hechos irregulares con potencialidad suficiente para causar daño al grupo demandante. 4.

En igual sentido, se provea la eficacia aseguradora del contrato accesorio que garantizó el cumplimiento de las obligaciones nacidas del objeto del contrato interadministrativo suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración judicial, y la Universidad Nacional, cuyo objeto, de forma específica incluyó cláusulas de cumplimiento y reparación de daños eventualmente ocurridos en algún déficit de incumplimiento del contrato principal. 5.

Como consecuencia de las declaraciones pretendidas en los numerales anteriores, disponer la condena a las entidades demandadas, en proporción a los grados de responsabilidad que se demuestre, y en consecuencia, ordenar indemnizar pecuniariamente los daños irrogados al grupo demandante en las cuantías y montos que a pro-rata, probatoriamente, se definan dentro del proceso. 6.

En lo concerniente a la impugnación de actos de la administración cuya invalidez se depreca en este petitum de la demanda, detallados en los numerales 2.1 a 2.6, el fallador procederá como lo determina el art. 187 inciso 3º, CPACA, a estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y subsecuentemente modificar o reformar estas, de manera que se restauren los derechos vulnerados al grupo demandante. 7.

Como en el proceso que con esta demanda tiene inicio, se pretende la protección de derechos e intereses subjetivos, solicito al tiempo de dictar sentencia condenar en costas a las partes demandadas ordenando al mismo tiempo su liquidación de acuerdo a lo previsto en el C.G.P. Radicación: 25000-23-41-000-2020-006450-01 (66.333) Actor: Adriana Ayala Pulgarin y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 3 de 10 2.

Como de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos y consideraciones: 3. 1) Mediante acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria 27-. 4. 2) La Convocatoria 27 fue elaborada y ejecutada con violación a la Ley.

Lo primero, porque se combinó, en un mismo componente, la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica; lo segundo, debido a que, durante la ejecución del concurso, se anticipó la prueba de conocimientos a la fase de verificación de requisitos de los concursantes, lo cual, además de estar prohibido por el legislador, generó problemas prácticos, como consecuencia de la fusión de los recursos gubernativos contra los puntajes, con los recursos por eventuales rechazos por falta de requisitos, decisiones que, por orden legal, poseen un trámite distinto. 5. 4) Mediante la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y de conocimientos de quienes se inscribieron en el concurso, pero no se pronunciaron sobre la admisión a este. 6. 5) A través de la Resolución CJR19-632 de 29 de marzo de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió negativamente los recursos de reposición interpuestos contra la anterior resolución. 7. 6) El 8 de mayo de 2019, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia, comunicaron a los aspirantes la existencia de imprecisiones en la calificación de la prueba de aptitudes y la decisión de volver a calificarla.

Hecho que supuso la destrucción de situaciones jurídicas favorables a quienes, oficialmente, habían sido incluidos en el puntaje aprobatorio y que luego quedaron por fuera. 8. 7) El 7 de junio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR19- 679, por medio de la cual corrigió la actuación administrativa, a partir de la incorporación y calificación del concurso y ordenó publicar la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, según los nuevos resultados allegados por la Universidad Nacional.

Decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y fueron resueltos a través de la Resolución CJR19-877 de 28 de octubre de 2019. Radicación: 25000-23-41-000-2020-006450-01 (66.333) Actor: Adriana Ayala Pulgarin y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 4 de 10 9. 8) Finalmente, mediante de la resolución CJR19-680 de 7 de junio de 2019, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria, lo que generó un daño a los miembros del grupo por los gastos para costear preparación académica, desplazamientos y afectación moral por disrupción a expectativas legítimas. 1.2.

La decisión apelada 10. Mediante Auto de 22 de octubre de 2020, notificado por estado electrónico el 26 de octubre de 20202, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda porque consideró que había operado la caducidad de la acción, respecto de las pretensiones de nulidad 1 y 2; adicionalmente, porque estimó improcedente la acumulación de aquellas, con las pretensiones 3 y 4, las cuales, eran propias del medio de control de controversias contractuales. 11.

En lo que respecta a la caducidad de las pretensiones 1 y 2, explicó que la parte demandante pretendía a través de la acción de grupo, la nulidad de varios actos administrativos, por tanto, la demanda debió interponerse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación de los actos administrativos demandados – numeral 2, literal h del artículo 164 del CPACA-.

Analizó el término de caducidad frente a cada uno de los actos administrativos acusados y concluyó que la demanda radicada el 22 de septiembre de 2020, fue inoportuna. 12. Frente a la acumulación de pretensiones, manifestó que el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 no preveía la posibilidad de acumular pretensiones relativas al medio de control de controversias contractuales con las relativas a la acción de grupo, y que, adicionalmente, si fuera procedente, no era posible hacerlo porque había operado la caducidad de las pretensiones de nulidad formuladas en la demanda. 1.3.

El recurso de apelación 13. El 27 de octubre de 2020, la parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. Como sustento, adujo que el tribunal se equivocó al interpretar la demanda, ya que los perjuicios que se pretendían provenían del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de un contrato interadministrativo y de fallas estructurales en la ejecución del concurso méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial, y no, de un acto administrativo de carácter particular como dispone el inciso 2 del literal h del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011. 2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2271812/49724091/primera+a+oralidad+26-10- 20.pdf/2a8197b5-2eb6-452b-a539-4191a089f956 Radicación: 25000-23-41-000-2020-006450-01 (66.333) Actor: Adriana Ayala Pulgarin y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 5 de 10 14.

Refirió que los actos administrativos demandados eran de contenido general y que respecto de estos no se había solicitado restablecimiento o pago de perjuicios; adicionalmente, aclaró que el contenido económico que se reclamaba tenía su origen en el contrato pactado con la Universidad Nacional que asoció los resultados de las pruebas a la trasposición de las etapas de los concursos, en vulneración de la Ley 270 de 1993, perjuicios que debían ser cancelados por la aseguradora Seguros del Estado SA, en calidad de garante del adecuado cumplimiento y ejecución del contrato. 15.

En relación con la acumulación de pretensiones, manifestó que el artículo 165 del CPACA prevé la posibilidad de acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, donde no se dé la situación contemplada en el numeral 3, esto es: “Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas”, toda vez que, lo que se solicitó fue la nulidad simple de los referidos actos administrativos. 1.4.

Trámite relevante en segunda instancia 16. El 10 de septiembre de 2021, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento para conocer de este asunto con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del CGP, debido a que 2 de sus sobrinos hacen parte del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial adelantado en el marco del Acuerdo PSCJA18-11077 de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.

CONSIDERACIONES 17. La Sala revocará parcialmente la providencia apelada, toda vez que, en este caso no era procedente rechazar la demanda por indebida acumulación de pretensiones, sino que, se debió separarlas, rechazar las que se encontraban caducadas y, estudiar si las demás cumplían con los requisitos. Razón por la cual, se devolverá el expediente al tribunal para que continue con el trámite correspondiente, con excepción de las pretensiones 1 y 2 de la demanda, por encontrarse caducadas.

Igualmente, se aceptará el impedimento del magistrado Fredy Ibarra Martínez. 2.1. Respecto de las pretensiones de la demanda y la acumulación de pretensiones 18. En este caso, el grupo pretende con la demanda que: 1) se declare la nulidad del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, 2) se declare la nulidad Radicación: 25000-23-41-000-2020-006450-01 (66.333) Actor: Adriana Ayala Pulgarin y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 6 de 10 de las Resoluciones Nos. CJR18 - 559 de 28 de diciembre de 20183, CJR19 – 632 de marzo 29 de 20194, CJR19 -679 de 7 de Junio de 20195, CJR19 - 680 de 7 de Junio de 20196, expedidas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Resolución No. CJR19 - 877 del 28 de octubre de 20197, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial y el comunicado sin fecha, remitido a los aspirantes de la Convocatoria 27, proferido por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia –, 3) que se reconozcan y paguen los daños causados por el incumplimiento del contrato interadministrativo suscrito entre Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Nacional de Administración Judicial y la Universidad Nacional y, 4) que se reconozcan los daños causados por la ineficacia de la aseguradora en el cumplimiento del contrato principal, de acuerdo a las clausulas incorporadas. 19.

Al respecto, lo primero que se debe indicar es que no le asiste razón al apelante al manifestar que los actos administrativos demandados son de carácter general y, por lo tanto, no le es aplicable el segundo inciso del literal h, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20118. Lo anterior por varias razones, la primera, porque se estaría desconociendo que los actos administrativos enlistados en la pretensión 2 resuelven situaciones particulares y concretas respecto de algunos participantes de la convocatoria 27 para ocupar cargos al interior de la Rama Judicial, por lo tanto, son actos administrativos particulares y, la segunda, porque no es cierto que la citada norma, solo dispone el término de 4 meses para demandar actos de carácter particular, sino que también hace referencia a los generales9 y, por lo tanto, dicha disposición no excluye a la pretensión 1 de la demanda. 3 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” 4 “Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial " 5 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” 6 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” 7 Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-679 de 7 de junio de 2019, "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos". 8 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;” 9 Sobre la procedencia de la Acción de Grupo para reparar perjuicios causados por actos administrativos ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación de 6 de diciembre de 2021, radicado 66001-33-31-003-2008-00410-01.

Radicación: 25000-23-41-000-2020-006450-01 (66.333) Actor: Adriana Ayala Pulgarin y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 7 de 10 20. En relación con la segunda de las razones expuestas en el párrafo anterior, vale la pena precisar que la Corte Constitucional10 se pronunció respecto de la referida norma en los siguientes términos: “El literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 (i) establece una regla general sobre la caducidad de la acción de grupo cuando se dirige contra entidades estatales -2 años contados a partir de cuando se causó el daño, y (ii) dispone una excepción en materia de acciones de grupo interpuestas con ocasión de daños generados por actos administrativo y cuando una de las pretensiones de la demanda es la declaración de nulidad; en efecto, en esta última hipótesis la demanda debe presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Nótese que el precepto no diferencia el tipo de acto administrativo que puede ser origen del daño ni impone límites a la posibilidad de declarar su nulidad.” 21. De lo anterior, se puede concluir que, la parte actora contaba con 4 meses para demandar los daños derivados de los actos administrativos, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación o publicación. No obstante, se advierte que, en este caso, aun si se tuviera en cuenta la fecha más favorable para los demandantes, esto es, el 29 de octubre de 201911, día en que se publicó la Resolución No. CJR19-877 de 28 de octubre de 2019, la acción estaría caducada, toda vez que el término trascurrió entre el 30 de octubre de 2019 y el 2 de marzo de 2020, y, la demanda se radicó el 21 de agosto de 2020. 22.

Respecto de las pretensiones de la demanda, a partir de las cuales el daño se deriva del incumplimiento del contrato interadministrativo suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Nacional de Administración Judicial y la Universidad Nacional, cuyo objeto era la elaboración, calificación y clasificación de la prueba de competencias, aptitudes y de conocimiento y, las del contrato de seguro que lo respaldaba suscrito entre la universidad y la aseguradora Seguros del Estado SA, se advierte que, si bien, el recurrente invocó el artículo 141 del CPACA, no solicitó la nulidad del contrato, ni tampoco incluyó pretensiones propias de controversias contractuales, por lo tanto, para la Sala, dichas pretensiones son de naturaleza extracontractual, ya que, asegura la demanda, que los incumplimientos del contrato, les habrían causado un perjuicio en su condición de terceros frente a dicho negocio jurídico. 23.

Dicho lo anterior, vale la pena poner de presente que, dado que la acción de grupo no permite la acumulación de pretensiones propias de 10 Corte Constitucional en Sentencia C-302 de 2012. 11Según la información disponible en la página web de la Rama Judicial, la Resolución No. CJR19-877 de 28 de octubre de 2019 fue publicada el 29 de octubre de 2019. https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultado-prueba-de- conocimientos-y-aptitudes Radicación: 25000-23-41-000-2020-006450-01 (66.333) Actor: Adriana Ayala Pulgarin y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 8 de 10 otros mecanismos12, en el caso de incluirse pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de acciones o incompatibles con ella, la Ley 472 de 1998 previó en el artículo 5 la readecuación procesal, con el fin de evitar el rechazo y las sentencias inhibitorias por inepta demanda o indebida escogencia de la acción: “Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”.

Subraya la sala. 24. Sobre el particular, el Consejo de Estado13, en sentencia de unificación, señaló que en las acciones populares – aplicable también a las acciones de grupo14 - no procede la indebida acumulación de pretensiones, la inadmisión de la demanda o su rechazo, negar las pretensiones, declarar la improcedencia de la acción, ni la sentencia inhibitoria, cuando tales decisiones se funden en la inclusión de pretensiones incompatibles con la acción popular y, en caso de que la demanda incluya pretensiones que no puedan resolverse, el juez debe, si es del caso, readecuar oficiosamente el trámite, según el mecanismo que corresponda.

Al respecto señaló: (…) La norma especial que rige el proceso de las acciones populares impone al juez el deber de dar el trámite que corresponda a las pretensiones formuladas, bajo la figura de la readecuación procesal. La indebida acumulación de pretensiones no se encuentra prevista en la LAPAG y, aunque podría pensarse que existe un vacío al respecto, que autorizaría la remisión a normas procesales generales, como el CCA/CPACA o el CPC/CGP, no existe tal falta de regulación, considerando que la readecuación oficiosa de las pretensiones, desde la etapa de admisión de la demanda, es la regla procesal especial que responde a tal situación, se dirige a evitar fallos inhibitorios y ella resulta completamente incompatible con la figura de la indebida acumulación de pretensiones, que permite que el juez se abstenga de fallar de fondo15.

Es por ello que, de manera congruente con el deber de readecuación procesal, previsto en el artículo 5 de la LAPAG, el artículo 23 de la misma ley dispuso que “En la contestación de la demanda sólo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”, lo que significa que la excepción previa de inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones, se encuentra prohibida por dicha norma.

En tal sentido, la sentencia inhibitoria de la acción popular, fundada en la indebida acumulación de pretensiones, constituye una violación de los artículos 5 y 23 de la LAPAG, materializa una denegación de justicia, al no haber 12El artículo 165 del CPACA, únicamente permite acumular pretensiones “de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa”. 13 Sentencia de 26 de agosto de 2021, expediente. 11001-33-31-017-2008-00266-01 (AP) 14 El artículo 5 de la Ley 742 de 1998, sobre el cual se fundamenta la sentencia de unificación es común a las acciones populares y de grupo. 15 Un ejemplo de decisión inhibitoria es la siguiente: “Asimismo se revocarán aquéllas decisiones extrañas a la protección de derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, y en su lugar se abstendrá de pronunciarse sobre ellas”: Consejo de Estado, Secc. 5, Sentencia del 6 de julio de 2001, exp. 2000-3508-01 (AP-077).

Radicación: 25000-23-41-000-2020-006450-01 (66.333) Actor: Adriana Ayala Pulgarin y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 9 de 10 pronunciamiento de fondo y desconoce el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal". 25.

Así las cosas, para la Sala, era deber del juez de primera instancia analizar de manera individual las pretensiones de la demanda, máxime si consideraba que no era posible su acumulación, y que, respecto de algunas de estas había operado la caducidad. En consecuencia, debió disgregarlas y determinar si las demás pretensiones que no se encontraban caducadas cumplían con los requisitos o, de existir duda frente a estas, inadmitir la demanda para que el mismo accionante aclarara sus pretensiones16. 26.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará parcialmente la decisión del tribunal de primera instancia y, como consecuencia, confirmará la caducidad de las pretensiones de nulidad derivadas de los actos administrativos demandados, relacionadas en el escrito de la demanda en los numerales 1 y 2 y, devolverá el expediente al tribunal para que efectúe el control de admisión de la demanda respecto de las demás pretensiones. 2.2.

Respecto del impedimento del magistrado Fredy Ibarra Martínez. 27. Los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales al momento de desempeñar su labor, es por esto que el Código General del Proceso (CGP) estableció de manera taxativa las causales de impedimento y recusación; entre estas, el numeral 1 del artículo 141, prevé, el escenario según, el cual, el juez o sus parientes más cercanos17, tienen un interés directo o indirecto en los resultados del proceso. 28.

Como consecuencia, debido a que el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó que algunos de sus familiares, dentro del grado civil que determina la ley, hicieron parte del concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial adelantado en el marco del acuerdo PSCJA18- 11077 de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala encuentra configurada la causal antes descrita, y, por tanto, declarará fundado el impedimento. 3.

DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

16 “No obstante, la Sala no comparte la decisión del Tribunal, pues si bien se trata de una indebida escogencia de la acción, como lo ha precisado esta Corporación, esta situación por si sola, no es causal de rechazo de plano de la demanda, y ante la imposibilidad del juez de adecuarla a la que correspondiera, en aras de garantizar los preceptos constitucionales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, en lugar de rechazarla, debió inadmitirla, señalando los defectos de que adolecía, con el fin de que el actor la subsanara”: Consejo de Estado, Secc. 3, Auto del 7 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2010-00289-01 (AP). 17 Entre estos el conyugue, compañero permanente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

Radicación: 25000-23-41-000-2020-006450-01 (66.333) Actor: Adriana Ayala Pulgarin y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) 10 de 10 PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el Auto de 22 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se rechazó la demanda. En consecuencia, RECHAZAR únicamente las pretensiones 1 y 2 de la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad, conforme lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que efectúe el control de la admisión de la demanda, excluyendo lo relacionado con las pretensiones 1 y 2 relativas a la nulidad de los actos administrativos que fueron demandados.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Aclara voto Presidente de la Subsección