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70001233300020240001701Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-02-07

Radicación interna: 66 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Domingo Dominguez Solano·Demandado: Luis German Rodriguez Dominguez

Demandante: José Domingo Domínguez Solano Demandado: Luis Germán Rodríguez Domínguez, alcalde de Morroa (Sucre) Rad: 70001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra.

Referencia: Nulidad electoral Radicación 70001-23-33-000-2024-00017-01 Demandante: José Domingo Domínguez Solano Demandado: Luis Germán Rodríguez Domínguez, alcalde del municipio de Morroa (Sucre), Período 2024-2027 Tema: Incidencia. Trashumancia electoral. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente a la sentencia del 20 de febrero de 2025, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, a través del cual se negaron las pretensiones anulatorias. 2.

Manifiesto que comparto la decisión, pero considero necesario aclarar que en los casos donde se estudia la legalidad de un cargo uninominal de elección popular con sustento en la causal de nulidad del numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es trashumancia, sería suficiente determinar, si la votación de los ciudadanos trashumantes es superior a la diferencia existente en los sufragios obtenidos entre el candidato elegido y aquel que le seguía en orden de votación, dado que con ello se evidencia la afectación de la voluntad popular. 3.

En ese orden la ideas, el estudio de la incidencia en casos de trashumancia para cargos o elecciones uninominales, en principio se tendría que considerar dos aristas importantes a tener en cuenta para efectuar su estudio: i) la diferencia de la votación entre quienes obtuvieron los dos primeros lugares de la contienda electoral y, ii) el número de ciudadanos trashumantes, sin limitarlo a la afectación de quien se encuentre en el tercer renglón de votación. 4.

No obstante, para decantar una teoría al respecto y evitar que eventualmente un solo voto termine haciendo la diferencia, considero que podrían tenerse en cuenta otras circunstancias importantes para determinar la incidencia, por ejemplo, establecer que se requiere un porcentaje determinado (10 o 15%) de los votos 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: José Domingo Domínguez Solano Demandado: Luis Germán Rodríguez Domínguez, alcalde de Morroa (Sucre) Rad: 70001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 trashumantes, frente a la totalidad de los votos efectivamente depositados para respectiva contienda electoral.

Esto con el propósito de establecer parámetros objetivos para identificar el impacto de la irregularidad, en el certamen democrático que se esté analizando. 1. Es de aclarar que el artículo 288 del CPACA en causales como la de violencia, ha supeditado la declaratoria de nulidad a los casos en los cuales se afecte el derecho de voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral. 5.

Lo antes referenciado, cobra relevancia por la falta de estipulación de la consecuencia de la anulación de los actos de elección por voto popular cuando se estudia el fenómeno de la trashumancia (art. 288), por lo que compete al juez garantizar la verdad electoral y establecer los criterios para analizar la incidencia. 6. En este caso, como no existió entre los trashumantes un guarismo que afectara la votación, dado que la misma no superó la diferencia entre los dos primeros candidatos, decidí acompañar la ponencia, no sin antes aclarar que no se hace necesario en ningún caso, el estudio frente a un tercer candidato, dado que, a mi juicio, la participación de ciudadanos no residentes en el respectivo municipio, cuando es mayor entre los dos primeros candidatos, afectaría la voluntad popular y la autodeterminación del ente territorial, contrariando el mandato consagrado en el artículo 316 de la Constitución Política. 7.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081