Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: GLORIA CECILIA NEGRETTE ALONSO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 28 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Gloria Cecilia Negrette Alonso, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con el debido respeto, irrogo de los señores magistrados del Consejo de Estado que conozcan y resuelvan esta tutela, ampararme los derechos como accionante (descritos en el numeral 3 supra), esto es la aplicación de la ley sustancial – Decreto 1214 de 1990 (artículo 102 y Parágrafo 2o.), Título VI – desconocidos por las decisiones judiciales de primera y segunda instancia: Acciones Como consecuencia de lo pedido, dejar sin efecto las sentencias: i) La del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” del 20 de septiembre de 2018 que NEGÓ de plano las pretensiones de la demanda. ii) La del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” integrada por los magistrados César Palomino Cortés (Ponente) y Caramelo Perdomo Cuéter del dos (2) de marzo de 2023 quienes CONFIRMARON la sentencia de primera instancia. Ordenar a los accionados, se proceda a estudiar con mayor detenimiento y sindéresis, las normas legales vigentes que lo gobiernan; a aplicar el derecho sustancial y tener muy en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-442/94, T329/96, SU-477/97 (vías de hecho por valoración probatoria);
SU-354/17, SU-068/18, SU-113/18, SU-068/17, T-441/18 relativas al precedente jurisdiccional; SU-567 de 2015 y las de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-8544 de 2016, SL-168 y SL-3130 de 2020 y, de igual manera, que las orientaciones fijadas en el fallo de tutela sean ajustadas en derecho. Ordenar, además, que en lo sucesivo y, en casos como el mío (accionante), se abstengan de aplicar o considerar el régimen prestacional del Decreto 2701 de 1988 para quienes como yo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador laboramos temporalmente en el Inssponal, a efectos de que no se incurra en la comisión de un defecto material o sustantivo.” 2. Hechos Del expediente, se destacan como hechos relevantes los siguientes: La señora Gloria Cecilia Negrette Alonso fue nombrada dibujante con el cargo de Adjunto Especial DE, desde el 3 de octubre de 1983; el 19 de octubre de 1997, fue destinada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, cuando se había extinguido INSSPONAL mediante la Ley 352 de 1997, en donde prestó sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2002 fecha en la que fue retirada del servicio, momento en el que ya había laborado por más de 20 años de servicio continuos.
En resolución núm.00671 del 10 de abril de 2003, el Director General de la Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación, en cuantía equivalente a $733.597.63, a partir del 30 de diciembre de 2002, sin embargo para su liquidación únicamente tuvo en cuenta algunas de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 con el 75% del último salario devengado, siendo estas, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicio, vacaciones y navidad.
El 24 de noviembre de 2015, la demandante le solicitó al director de la Policía Nacional, la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, dicha solicitud fue negada a través del Oficio núm. S-2015-037949 de 22 de diciembre de 2015 por considerar que en el acto de reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta todas las partidas que la actora devengó durante el último año de servicio.
Debido a lo anterior, la señora Negrette Alonso inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que fuera declarado nulo el acto administrativo por medio del cual le fue negada la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que le fuera reliquidada la pensión con la totalidad de las partidas computables relacionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 20 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, al considerar que si bien el régimen a aplicable es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, solo pueden ser tenidos en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 102, siempre y cuando los haya devengado, aspecto que no fue acreditado en el proceso.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de marzo de 2023, la confirmó por las mismas razones, con excepción a la condena en costas, que fue revocada, bajo en entendido de que el régimen prestacional aplicable es el contenido en el Decreto 1214 de 1990.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.
Argumentos de la tutela La demandante sostuvo que las providencias objeto de reproche incurrieron en defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 2701 de 1988 y del Decreto 1301 de 1994 así como la falta de aplicación del Decreto 1214 de 1990. Indicó que las autoridades judiciales demandadas dejaron de lado que había lugar a el reconocimiento integral de los factores salariales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, a pesar de que el auxilio de transporte y las primas de actividad y alimentación no aparecieran en los desprendibles de sueldo, de acuerdo con el principio de favorabilidad y la garantía de los derechos adquiridos.
De igual forma manifestó que se desconoció el precedente judicial en el que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado han proferido sentencias favorables en casos similares, respecto del personal civil que hizo parte del Inssponal. Como fundamento de lo anterior, citó como desconocidas la sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y los fallos de tutela proferidos en los expedientes 2017-00615-00, 2017-02995-00-2017-02511-00 en los que figuran como demandantes los señores Flor Angela Caro, Luis Alfonso Santiesteban y Silvestre Augusto Penagos respectivamente. 4.
Oposiciones El Consejero de Estado de la Sección Segunda, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, indicó que los argumentos de la actora van encaminados a revivir, en sede de tutela, los motivos de inconformidad resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no se evidencia que el fallo controvertido hubiere desconocido el precedente jurisprudencial o incurrido en defecto alegado.
Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, expresó que la acción de amparo es una reiteración de la discusión propuesta en el trámite del proceso ordinario, por lo cual, más allá́ del amparo invocado lo que pretende la actora es que el juez de tutela haga una nueva interpretación de las normas que analizó el juez natural de la causa.
De igual forma, señaló que la sentencia objeto de debate contiene una interpretación favorable de la normativa aplicable en el caso, según la cual sí era procedente el reconocimiento de los factores salariales enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como lo hizo la Policía Nacional en el acto administrativo demandado, pero únicamente respecto de aquellos que la actora hubiere devengado y en razón a que las partidas reclamadas no se encontraban probadas, no había lugar a acceder a lo pretendido.
Por lo expuesto, solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela en la medida en que está siendo empleada como una instancia adicional del proceso ordinario o que en su defecto se niegue la acción de tutela, toda vez que no se acreditaron las causales genéricas o específicas para sustentar su procedibilidad, por consiguiente, no se incurrió́ en la violación del derecho fundamental invocado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5.
Intervenciones La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio. 6. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 28 de septiembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues la finalidad de la demandante es reabrir un debate meramente legal reiterando los argumentos expuestos en el medio de control y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 7.
Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que constituye una violación a los principios de acceso a la justicia y al de seguridad jurídica pues el Consejo de Estado desconoce su propia jurisprudencia, puntualmente la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019.
Explicó que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia entre ellos el de relevancia constitucional y destacó que en todo caso devengo las prestaciones que reclama, porque es un derecho adquirido desde que ingresó a la Policía. Manifestó que ni el fallador de primera, de segunda y, ahora, el magistrado ponente de tutela, tuvieron en cuenta los argumentos esbozados tanto en la demanda, los escritos y alegatos de conclusión obrantes en el expediente.
En tal sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia y realizar un estudio integral del caso con la finalidad de acceder a las pretensiones de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En tal sentido, la Sala verificará si la acción de tutela cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, de ser así, analizará de fondo la controversia planteada.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario; haciendo uso de la acción de tutela como una instancia adicional. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Negrette Alonso propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanto contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Si bien, la demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende la demandante es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2016-03628-01, el cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control.
La Sala observa que la señora Gloria Cecilia Negrette Alonso demandó a la Policía Nacional, con el objeto de que se declarara nulo el acto administrativo que negó la reliquidación solicitada, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de partidas consagradas en el Decreto 1214 de 1990.
La demanda del medio de control estuvo fundamentada en que: «Señaló que le era aplicable las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, por haber ingresado a la Policía Nacional en 1983, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que dicho régimen es más favorable, que el que le fue aplicado, es decir, el Decreto 2701 de 1988, pues su mesada pensional es menor a la que por ley, tiene derecho.
Manifestó que la entidad demandada basó su decisión en que “a la demandante no le era o no le es aplicable el régimen pensional del Decreto – ley 1214 de 1990 porque ingresó al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (Inssponal en adelante), como en efecto ocurrió en diciembre de 1997, cuando ya había sido suprimido Inssponal (Folio 5 UT supra 4.1) fecha que nunca debió tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión y el régimen aplicable, sino la de su ingreso a la Policía Nacional, como o establece la Ley y se demostrará a continuación enumerado las normas que se expidieron sobre el personal civil de la Policía a partir de la reforma de 1993, mediante la Ley 62 del mismo año.” Mencionó que el régimen prestacional establece dos situaciones: i) para los ingresados a la Policía Nacional o al Inssponal en vigencia de la Ley 100 de 1993, se aplica el régimen general; y ii) para los que se vincularon antes de su vigencia, se aplica el régimen el establecido en el Decreto 1214 de 1990.
Refirió que con la expedición de la Ley 352 de 1997, se suprimió el Inssponal, y en cuanto al personal estableció que se reincorpora a las plantas de personal de las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social, que vuelve a formar parte de la estructura de la Policía Nacional, y con relación al régimen prestacional respeta y garantiza las expectativas y derechos adquiridos, determinando que los que habían ingresado a la Policía con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les seguirá aplicando en su integridad lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.
Manifestó que en ningún momento trabajo para el Inssponal, por cuanto había sido suprimido, por lo que es contrario a la ley que a la hora de liquidarle la pensión por retiro se le hubiera aplicado un régimen que no le correspondía y ya había dejado de regir para los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional.» A partir de lo anterior, la Sala advierte que la señora Negrette Alonso propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandante, si bien alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la legalidad del acto administrativo que negó la reliquidación pensional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control (resumido en la providencia de segunda instancia), la actora sostuvo lo siguiente: «La parte demandante, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 20 de septiembre de 2018, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 235 a 242 del expediente): Sostuvo que a la sentencia se le atribuye errores fácticos, errores normativos, extralimitación de funciones, violación al principio de imparcialidad, y violación directa de la Constitución. Manifestó que la sentencia le reconoce a la demandante que tiene derecho al reconocimiento del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, es decir, a que se liquide su mesada pensional con la inclusión de os factores salariales establecidos en el artículo 102, pero al mismo tiempo, niega con el argumento de que no se demostró haberlos devengado antes del reconocimiento de la pensión, negándole las pretensiones.
Alegó que la demandante tenía que demostrar que no se le liquidó la pensión conforme al régimen pensional al que tenía derecho, aspecto que lo demostró con la demanda. Se demostró que la demandante si percibió las primas y subsidios establecidos en el Decreto 1214 de 1990, que son factores integrantes de la pensión, desde 1984 a 1995, “precisamente en este último año cuando pasó a ocupar un cargo en el Inssponal, pero esas prestaciones, contrariando la ley, o se les pagó durante su estadía en este Ente ni al retornar nuevamente a la dependencia de origen, una vez se suprimió este ente en enero de 1997, aplicándose una norma derogada para la fecha de su retiro – 2003 – y se le sigue aplicando en su mesada, el régimen del Decreto ley 2701 de 1988, según se deduce notoria y visiblemente en la resolución por la cual se le reconoció la pensión (…)».
(Subraya de la Sala) Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Gloria Cecilia Negrette Alonso dijo que la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al considerar que a su juicio se realizó una indebida interpretación de lo señalado en el Decreto 1214 de 1990 y omitió lo dispuesto en la jurisprudencia frente al reconocimiento de prestaciones del personal civil vinculado a organismos y dependencias del sector defensa.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 2 de marzo de 2023, que en lo que interesa, consideró: «(…) Sobre este particular, cabe destacar que, esta Sección del Consejo de Estado, debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, profirió la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, a través de la cual, unificó la jurisprudencia, y fijó las reglas de interpretación, atendiendo los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, así: “(…) 63.
Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
(…).” Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede la Sala a estudiar si es procedente que a la señora Gloria Cecilia Negrette Alonso, en materia pensional, se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 teniendo en cuenta que el a quo consideró que ello no es viable, toda vez que no se demostró haberlas percibido.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la demandante tomó posesión del cargo de Dibujante, en la categoría de Adjunto Especial en la Policía Nacional, el 3 de octubre de 1983, conforme al acta de posesión 1475 (f. 4). Luego, mediante Acta de Posesión No. 1230 del 19 de diciembre de 1997, se posesionó en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 7 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (f. 5).
La demandante se retiró del servicio el 30 de diciembre de 2002, conforme al extracto de la hoja de vida, visible a folios 8 a 11 del expediente. A través de la Resolución 00671 del 10 de abril de 2003, el director general de la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía equivalente a $733.597.63, a partir del 30 de diciembre de 2002.
Para tal efecto tuvo en cuenta lo siguiente: “(…) Que, de acuerdo con la liquidación de servicios expedida por el Archivo General de la Policía Nacional, la señora GLORIA CECILIA NEGRETTE ALONSO, (…), ingresó a la Institución el 18 de mayo de 1982 y fue retirada a solicitud propia el 30 de diciembre de 2002, acumulando un tiempo de 20 años, 10 meses y 29 días, incluido tiempo a contrato.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: Sueldo para grado $ 808.521.00 Bonificación por servicios prestados 1/12 $ 23.581.86 Prima de servicios 1/12 $ 34.670.95 Prima de vacaciones 1/12 $ 36.115.58 Prima de navidad 1/12 $ 75.240.78 TOTAL $ 733.597.63 (…).” El 24 de noviembre de 2015, la demandante le solicitó al director de la Policía Nacional, la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (ff. 14 – 30).
A través del Oficio S – 2015 – 037949 / DIBIE – ASJUD – 29.25 del 22 de diciembre de 2015, el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y derechos Humanos DIBIE (ff. 31 – 34), negó la anterior pretensión al considerar que ya habían sido tenidas en cuenta todas las partidas que había devengado en el último año de servicio. El jefe Grupo Archivo General de la Policía Nacional certificó que la demandante, prestó sus servicios desde el 1 de octubre de 1983 al 30 de diciembre de 2002 (f. 11).
La Sala debe precisar que a través del Decreto Ley 1301 de 1994, se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público y entidad descentralizada, en donde el régimen salarial aplicable a los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional; por eso, no se regían en materia salarial por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Luego, con la expedición de la Ley 352 de 1997, se derogó el Decreto 1301 de 1994 y se creó la Dirección General de Sanidad Militar, liquidando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; y a través del Decreto reglamentario 3062 de 1997, se incluyó unas garantías prestacionales y salariales para el personal que fue incorporado a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; en el cual estableció que materia salarial “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Con la expedición de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91, 92 de 2007 y 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
Con fundamento en lo anterior, el régimen prestacional aplicable para el presente caso, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, se encuentra regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ – 019 – CE – S2 – 19 del 12 de diciembre de 2019, proferida por esta Corporación. Así las cosas, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, estableció las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, así: “Artículo 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad Parágrafo 1.
El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” Por su parte, el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, señala: “Artículo 38.
Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo.
En el sub examine, analizado el acto administrativo a través del cual la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación a la demandante (Resolución 00671 del 10 de abril de 2003), se advierte que dicha prestación se liquidó conforme con lo establecido en los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, esto es, con el 75% del último salario devengado tomando en cuenta las partidas computables en el artículo 102 ibidem, tales como: sueldo, 1/12 de bonificación por servicios prestados, 1/12 de prima de servicios, 1/12 de prima de vacaciones y 1/12 de prima de navidad.
En ese orden de ideas, no es dable computar para dichos efectos las primas de alimentación, actividad y el auxilio de transporte, específicamente, porque la demandante no acreditó haberla devengado y, por ende, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada, tal y como así lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de censura.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En tal virtud, como la demandante no demostró haber percibido en el último salario devengado alguno de los demás factores de que trata el artículo 102 del Decreto 1224 de 1990, la Sala confirmará el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda.
(…)». (subrayado fuera de texto). Siendo así, como se pudo ver, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del Decreto 1214 de 1990 y desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ – 019 – CE – S2 – 19 del 12 de diciembre de 2019 lo cierto es que reitera lo expuesto a lo largo del proceso ordinario.
La norma como la sentencia de unificación fueron estudiadas y aplicadas en el caso objeto de estudio y, basado en ellas, fue que la autoridad judicial demandada concluyó que no había lugar a ordenar la reliquidación solicitada y acceder a las pretensiones del medio de control en la medida que no se tenía certeza de que la demandante hubiera devengado las partidas que reclamaba fuera incluidas en la reliquidación. Así, queda demostrado que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario haciendo uso de la presente solicitud como una instancia adicional de este.
Lo que realmente se observa con la presente acción de tutela, es la inconformidad de la demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar a ordenar la reliquidación pensional solicitada, pues no se demostró que la demandante hubiera devengado la totalidad de factores reclamados, y para esto reitera los argumentos expuestos ante el juez natural convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el demandado respondió las inconformidades propuestas y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia, concluyó que no había lugar a revocar la decisión objeto de recurso.
Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte demandante, pues como se vio pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario, lo cual no permite la intervención del juez de tutela.
Además frente al desconocimiento de los fallos de tutela con radicado: 2017-00615- 00, 2017-02995-00-2017-02511-00 en los que figuran como demandantes los señores Flor Angela Caro, Luis Alfonso Santiesteban y Silvestre Augusto Penagos respectivamente, se observa que son fallos en los que se accedió a las pretensiones dispuestas conforme a la situación demostrada en cada caso, es decir, esas sentencias más allá de fijar o determinar un criterio aplicable de liquidación de factores en el reconocimiento pensional del personal civil de las fuerzas militares y de policía, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03824-01 Demandante: Gloria Cecilia Negrette Alonso 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador parten de la forma en cómo las partes prueban los factores devengados, al someterlo a consideración del juez natural. Luego, es justamente con ocasión a las circunstancias acreditadas en el caso objeto de estudio, que fueron ampliamente analizadas en precedencia, que el juez natural de conocimiento, pese a resolver el caso en consonancia con la postura de la Sala y tener en cuenta la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, no encontró procedente acceder a las pretensiones del medio de control.
En todo caso, como se vio no se desconoció ningún pronunciamiento que fije reglas determinantes para acceder a la reliquidación pensional, pues, como se vio, la demandante citó como desconocidas las mencionadas sentencias, en la medida en que en esas oportunidades la demandada accedió a las pretensiones dispuestas en otras acciones de tutela, pero dejó de lado que en esas oportunidades particulares sí se aportó material probatorio que demostró los factores salariales devengados, contrario al caso objeto de estudio, en el que no se demostró y, por ende, deja ver que lo alegado en la solicitud de amparo encaja más en una inconformidad frente al análisis probatorio abordado por el juez natural que en el desconocimiento de una postura jurisprudencial.
De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Luego, por lo expuesto la Sala confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B conforme a lo expuesto. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN