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11001031500020230665201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-05

Radicación interna: 806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rafael Mendez Arango·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06652-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06652-01 Demandante: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Tutela de fondo.

Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Rafael Méndez Arango, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En criterio de la parte accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encuentra sustento en la decisión adoptada por parte de la autoridad judicial accionada, la cual negó la solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo 11001-0790-000-2018-00750-00. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió: (…) en mi condición de perjudicado con el cobro coactivo de una multa impuesta mediante un acto administrativo que no puede ser ejecutado por haber desaparecido “sus fundamentos de hecho o de derecho”, tal cual de manera textual está ordenado en el ordinal 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito que de inmediato sea ordenada la terminación del Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06652-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento administrativo de cobro coactivo y el levantamiento de los embargos de mis cuentas bancarias en Bancolombia, por considerar que tal medida es la única que protegería mi derecho constitucional fundamental al debido proceso(…).1 (subrayado fuera del texto) 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Rafael Méndez Arango fungió como apoderado judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol al interior del proceso ordinario laboral 54001- 31-05-002-2010-00086-01.

En dicho trámite, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por auto del 18 de septiembre de 2012 declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Méndez Arango. Del mismo modo, en aplicación del artículo 49 de la Ley 1395 de 20102, sancionó al profesional del derecho a pagar una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Posteriormente, mediante auto del 9 de abril de 2014, la citada corporación judicial negó la solicitud presentada por el sancionado, en la que pretendió dejar sin valor ni efecto la multa que le fue impuesta. En igual sentido, mediante proveído del 18 de marzo de 2015, resolvió el recurso de reposición impetrado y confirmó la decisión Nuevamente, el 10 de mayo de 2017 se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Méndez Arango, en el sentido de indicar que esta era improcedente.

Con base en lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el Oficio DEAJ PRO 18-3346 del 12 de junio de 2018 dirigido al señor Rafael Méndez Arango, por medio del cual fue invitado a realizar el pago de la multa. Comoquiera que el accionante no realizó el pago de la obligación dineraria de forma voluntaria, mediante Resolución No. 1 del 26 de diciembre de 2018, la Dirección 1 Transcripción original del texto con posibles errores. 2 ARTÍCULO 49.

Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l <sic> Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06652-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, inició el proceso de cobro coactivo.

Posteriormente, mediante Resolución No. DEAJGCC23-2742 del 23 de marzo de 2023, se ordenó el embargo y retención de sumas de dinero que tuviese el demandado en establecimientos de crédito, limitándose la medida cautelar a la suma de $22’894.305,98. Como consecuencia de lo anterior, el 27 de julio de 2023 el señor Rafael Méndez Arango presentó solicitud de terminación del procedimiento de cobro coactivo, pues, desde su punto de vista, los motivos que fundamentaron la imposición de la multa desaparecieron del ordenamiento jurídico como consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional (C-492 de 2016) que declaró inexequibles los apartes que referían a la potestad sancionatoria.

La solicitud en comentó se reiteró mediante comunicados radicados el 2 y 29 de agosto de 2023 y, según afirma el accionante, no ha recibido respuesta por parte de la accionada. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante considera que la postura asumida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, traducida en no decretar la terminación del proceso de cobro coactivo que cursa en su contra, afecta el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado al interior de las actuaciones de carácter administrativo.

En ese sentido, estima que, con ocasión de la sentencia C-492 de 2016, que declaró inexequible la norma establecida en la Ley 1395 de 2010, que facultaba al juez para imponer multas por la no presentación o declaración de desierto el recurso extraordinario de casación, desaparecieron los fundamentos de hecho o derecho que sustentan el proceso de cobro coactivo. 1.5.

Trámite de la acción de tutela La acción constitucional fue radicada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que por auto del 30 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante providencia del 7 de noviembre de 2023 avocó conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada, ordenó que se pusiera a disposición del trámite el expediente de cobro coactivo 11001-07-90-000-2018-00750-00, y vinculó como tercero con interés a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06652-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones3 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura Alegó que carece de legitimación en la causa para soportar la pretensión constitucional del accionante, pues, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, no se encuentra a cargo de la labor de cobro coactivo. 1.6.2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Explicó que los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de tutela, no se advierte que dicha autoridad judicial haya trasgredido el derecho constitucional invocado por el señor Méndez Arango.

En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones frente a dicha sala de decisión de la Corte Suprema de Justicia. 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Indicó que mediante oficio DEAJGCC 23-7724 del 28 de septiembre de 2023, remitido al señor Rafael Méndez Arango, se dio respuesta a las solicitudes de terminación del proceso de cobro coactivo.

En ese sentido, se explicó que no era procedente acceder a las súplicas del peticionario, pues, se indicó que la sentencia que declaró inexequible algunos apartes del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, fue proferida con posterioridad al auto que impuso la sanción económica. 1.7. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado clausuró la primera instancia mediante fallo del 11 de diciembre de 2023, el cual negó las pretensiones de la demanda.

Par arribar a la anterior conclusión, como punto de partida analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para lo cual concluyó que el comunicado DEAJGCC 23-7724 del 28 de septiembre de 2023 no es un acto administrativo demandable y, en consecuencia, superó el requisito de subsidiariedad. Asimismo, consideró que se satisface con el requisito de inmediatez, pues, la solicitud de amparo se promovió dentro de un término razonable. 3 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los oficios 129169 al 129171 del 9 de noviembre de 2023.

Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06652-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente al objeto perseguido en la acción constitucional, esto es la terminación del proceso de cobro coactivo, concluyó que los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su comunicado se encuentran acorde con el ordenamiento jurídico y, por ende, no se consumó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.8.

Impugnación En criterio del accionante se desconoció el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, con ocasión de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, desaparecieron los fundamentos jurídicos que soportan la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que impuso la multa.

Estimó que la Sala de Casación Laboral el 23 de agosto de 2017 profirió una providencia judicial que estableció la obligación, circunstancia por la cual, dicha decisión es la que estableció la obligación a cargo del accionante y, por ende, ésta se profirió con posterioridad a la sentencia de inexequibilidad. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por el señor Rafael Méndez Arango contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la sala resolver el siguiente interrogante: • ¿La sentencia del 1 de diciembre de 2023, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe ser confirmada, modificada o revocada? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) consideraciones generales en torno a la acción de tutela, ii) la acción de tutela en el marco de procesos de cobro coactivo, y iii) el caso concreto Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06652-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Consideraciones generales en torno a la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

La acción de tutela en el marco de procesos de cobro coactivo Sea lo primero indicar que la función de cobro coactivo es una prerrogativa que goza la administración por medio de la cual debe cobrar de manera directa, sin la intervención del aparato judicial, las obligaciones que se encuentran a su favor. La Corte Constitucional, al respecto indicó: La finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales.

Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado. La conversión de las entidades vinculadas en "jueces" y partes puede afectar el equilibrio de las relaciones entre aquéllas y los particulares, con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales.

(C-666 de 2020) Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 98 y siguientes establece el procedimiento administrativo de cobro coactivo4, indicando que aquellas obligaciones que no cuenten con un trámite especial, se adelantarán con base en las disposiciones del Estatuto Tributario. A su turno, la Corte Constitucional ha indicado que cualquier cuestionamiento que se pretenda hacer al interior de un trámite de esta naturaleza, se tiene que ventilar a través del juez de la administración. 2.5.

Caso concreto El señor Rafael Méndez Arango promovió solicitud de amparo constitucional contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que cuestiona que la autoridad 4 La Corte Constitucional en la sentencia T-445 de 1994, indicó: En conclusión, considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria.

En otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva. Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06652-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha negado a decretar la terminación del proceso de cobro coactivo con radicado 11001-0790-000-2018-00750-00.

Lo anterior, por cuanto el aparte de la norma que sustentó la multa que le fue impuesta, esto es el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 492 de 2016. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJGCC 23-7724 del 28 de septiembre de 2023 informó al señor Méndez Arango que no era procedente acceder a dicho pedimento.

Lo anterior, por cuanto: No obstante, lo anterior, la multa que le fue impuesta al apoderado fue dictada el 9 de febrero de 2016, esto es, previamente a que la Corte Constitucional profiriera tal decisión, y en consecuencia, la observancia de la norma que la establecía resulta obligatoria, pues las sentencias de constitucionalidad, no tienen efecto retroactivo, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala (…).

Frente a dicha decisión, resulta pertinente indicar que no es pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo anterior, por expresa disposición del artículo 101 del CPACA que dispone: Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

Asimismo, se advierte que la acción de tutela se presentó en un término razonable, pues, el señor Méndez Arango fue notificado el 28 de septiembre de 2023 del Oficio DEAJGCC 23-7724 y la acción de tutela se presentó el 30 de octubre del mismo año. Expuesto lo anterior, la sala considera que, contrario a lo sostenido por el accionante, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues, la postura establecida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra acompasada con el ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 037 de 20195, explicó que los efectos de las sentencias de constitucionalidad, por regla general, son a futuro y, en ese sentido, no tienen la virtualidad de modificar situaciones previamente consolidadas, en la medida que se busca respetar la seguridad jurídica. Es decir, para el momento en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impuso la multa a cargo del señor Rafael Méndez Arango, se tiene que el 5 En dicha oportunidad precisó: 5.5.

Así las cosas, en la actualidad, por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto, según lo ha explicado esta Corte, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta Demandante: Rafael Méndez Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-06652-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 se encontraba vigente y, por ende, tal decisión no se adoptó en contravía del ordenamiento jurídico.

Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio inicio al proceso de cobro coactivo con base en un documento que, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, presta mérito ejecutivo. Finalmente, la decisión de negar la terminación del mencionado asunto, se encuentra acompasada con el ordenamiento jurídico. 2.6.

Conclusión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada 11 de diciembre de 2023 y que negó las pretensiones del accionante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2023, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.