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11001031500020240451500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-26

Radicación interna: 7305 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Enrique Ruiz Moreno·Demandado: Presidencia De La Republica, Presidente De La República Dr Gustavo Francisco Petro Urrego

Demandante: William Enrique Ruiz Moreno Demandado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04515-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04515-00 Demandante: WILLIAM ENRIQUE RUIZ MORENO Demandado: GUSTAVO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Auto que avoca conocimiento, admite, niega medida provisional y acumula – Decreto 1834 de 20151.

AUTO Procede el magistrado ponente a dictar auto que avoca conocimiento del asunto, admite la acción, resuelve la solicitud de medida provisional y acumula la presente acción constitucional a la identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024- 04386-00. Lo anterior, de conformidad con las reglas de reparto para acciones de tutela masivas dispuesta por el Decreto 1834 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor William Enrique Ruiz Moreno, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el señor presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego. Con la solicitud de amparo pretende la protección a sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la «presunción de inocencia». 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las presuntas afirmaciones por parte de la alta autoridad accionada en contra de la oposición. Esto, durante un discurso que ofreció en la asamblea nacional del partido político Colombia Humana. 1 Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.

Demandante: William Enrique Ruiz Moreno Demandado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04515-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 3. Para resolver los asuntos relevantes en la presente providencia, se analizarán los siguientes temas: (i) acumulación de las acciones de tutela, (ii) admisión y (iii) solicitud de medida provisional. 2.1 Acumulación de las acciones de tutela 4.

De la revisión del aplicativo Samai, se advirtió que la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04386-002 contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la acción constitucional de la referencia. Asimismo, ambas solicitudes de amparo encontraron vulnerados sus derechos fundamentales por lo presuntamente afirmado por el señor presidente de la República. 5.

Sobre la figura de acumulación de acciones de tutela, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 consignó lo siguiente: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. 6.

En este orden, la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos que deben concurrir para la acumulación de las acciones de tutelas que responden al fenómeno de tutela masiva, a saber: i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto. Específicamente, ha señalado lo siguiente frente a cada requisito: Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”. 2 Admitida por este despacho ponente, el pasado 23 de agosto de 2024.

Demandante: William Enrique Ruiz Moreno Demandado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04515-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa la Corte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”.

Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental”. Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

(Énfasis fuera del texto).3 7. En este caso el despacho considera que las tutelas cuentan con los requisitos referidos por la Corte Constitucional para su acumulación. En efecto, las solicitudes de amparo en cuestión tienen identidad de sujeto pasivo por dirigir las pretensiones hacia la misma alta autoridad. En segundo lugar, tienen identidad de objeto porque persiguen pretensiones análogas al solicitar que se profieran ciertas órdenes al accionado para la protección de sus derechos fundamentales.

Por último, tienen identidad de causa debido a que ambas acciones de tutela fueron presentadas fundamentadas en los mismos supuestos de hecho. 8. En conclusión, por lo expuesto se ordenará la acumulación y remisión de la presente acción de tutela al expediente identificado con el radicado 11001-03- 15-000-2024-04386-00. Por ende, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2.9 del Decreto 1834 de 2015, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que contabilice los expedientes a cargo del despacho, en aras de efectuar la compensación que corresponda. 2.2 Admisión 9.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12.o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.o del Decreto 333 de 2021); esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela porque es interpuesta contra el señor presidente de la República. 10. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida.

En virtud de lo anterior, y como ya se vinculó como accionado al señor presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, se dispondrá que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se le comunique al señor William Enrique Ruiz Moreno y a 3 Corte Constitucional. Auto 1719 de 2022. Demandante: William Enrique Ruiz Moreno Demandado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04515-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes4 del proceso 2024-04386-00 sobre esta admisión y acumulación de este expediente al mencionado anteriormente.

Lo anterior, para que intervengan si lo consideran pertinente. 2.3 Solicitud de medida provisional 11. En el escrito de amparo la parte actora solicito lo siguiente: Solicito al señor juez de la república que como medida provisional, ordene al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, abstenerse de realizar declaraciones públicas que me involucren de manera directa o indirecta en hechos delictivos, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela5. 12.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7.o del Decreto 2591 de 19916. Respecto de las mismas, la Corte Constitucional ha manifestado que son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata7. 13.

No obstante, su procedencia se encuentra supeditada a dos supuestos en especial. A saber, cuando resultan necesarias dada la amenaza contra el derecho fundamental cuya protección se invoca, o para prevenir que una violación ya existente se torne más gravosa al punto de ser irremediable. Para evaluar la procedencia, el juez deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto8. 14.

Para el despacho la medida provisional que se solicita no se peude advertir, prima facie, la urgencia y necesidad de la petición. Tampoco se constata que 4 Asimismo, a los terceros con interés que se encuentren vinculados. 5 Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener errores ortográficos. 6 ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 7 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 8 Corte Constitucional. Auto 049 de 1995. Demandante: William Enrique Ruiz Moreno Demandado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04515-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe el grave riesgo de la afectación inmediata de los derechos invocados por el actor. 15.

De conformidad con lo expuesto, se negará la solicitud ante el déficit de sustento y circunstancias fácticas que evidencien la necesidad, urgencia y excepcionalidad de decretar la medida provisional pedida por el accionante, dado que no se advierte una situación de vulneración o indefensión eminente. Por lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: ACUMULAR este expediente a la acción constitucional de radicado 11001-03-15-000-2024-04386-00. Como consecuencia, remitir todas las piezas procesales que conforman este expediente al mencionado anteriormente.

TERCERO: ADMITIR la solicitud de amparo formulada por William Enrique Ruiz Moreno contra el señor presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego.

CUARTO: NOTIFICAR sobre esta providencia a todas las partes e integrantes del proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-04386-00, demandante: Harold Joselín Bravo Rodríguez. Considera el despacho importante, para el cumplimiento de la presente orden, que se notifique al DAPRE o presidencia de la República, además de a la alta autoridad accionada.

El término que tendrán para intervenir en este asunto, si lo consideran pertinente, es de dos (2) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta decisión. Para efectos de presentación de informes o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada por el actor.

SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que corresponda según la Ley. En especial se tendrán como pruebas los pantallazos y los hipervínculos de videos en los que se evidencia que diferentes publicaciones en redes sociales difundieron el discurso en el que se da cuenta de los hechos que el actor considera que vulneraron sus derechos fundamentales.

Demandante: William Enrique Ruiz Moreno Demandado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04515-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: De conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2.9 del Decreto 1834 de 2015, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que contabilice los expedientes a cargo del despacho, en aras de efectuar la compensación que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx