CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01862-00 Accionante: Henry Valeta López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Henry Valeta López en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 15 de abril de 20242 Henry Valeta López interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital de sus hijos menores de edad, prerrogativas que considera vulneradas con la providencia del 6 de marzo de 2024, emitida al interior del proceso disciplinario 70001-11-02-000-2019-00244-01, en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre del 2 de diciembre de 2022, en la cual se halló al actor disciplinariamente responsable y se le sancionó con 5 meses de suspensión y una multa de 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Hechos 2.1. Ana Milena Pérez Mercado formuló una queja3 en contra del accionante con fundamento en que, en su calidad de abogado, no le había entregado ningún dinero por concepto del depósito judicial 463030000595546 que ascendía al valor de 1 Obra en el certificado 95A32D679C651BC4 45710845EB5846DC 1FFE7733A57F8F2A 1594EC4AAD9F131A, índice 2. 2 Según el archivo 02Acta de Reparto del link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm08sinc_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErorFFN9F21ElIFKSCQPp4YBH95 HRK6GE-mwPAuA- 1KifQ?xsdata=MDV8MDJ8aXJvZHJpZ3VlenVAY29uc2Vqb2RlZXN0YWRvLmdvdi5jb3wwNDU4OTIwMmQ1Y WM0NjMxNTg2NDA4ZGM1ZjIwMzY0M3w2MjJjYmE5ODgwZjg0MWYzOGRmNThlYjk5OTAxNTk4YnwwfDB8 NjM4NDg5ODM5MTUyMTA2MTQxfFVua25vd258VFdGcGJHWnNiM2Q4ZXlKV0lqb2lNQzR3TGpBd01EQWl MQ0pRSWpvaVYybHVNeklpTENKQlRpSTZJazFoYVd3aUxDSlhWQ0k2TW4wPXwwfHx8&sdata=eDJIdmxVe GlxZ1pMeHlGOTF5bkt4TDV2V2pTUTQ3QWJDOHJEcHYzRDRSbz0= del certificado 3A22708EF86F37E8 217AF45C567138C4 0E40EE6B7DFEA41F F132A14AD4230878, índice 2. 3 Obra en el archivo 001QUEJA21201900244 de la carpeta 01Primera Instancia del certificado 472E6BC859CF8F1C 5071493F7093FD9C A066DE7C65366154 88747F8C192B4423, índice 12. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01862-00 Accionante: Henry Valeta López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia noventa y nueve millones quinientos mil pesos ($99.500.000), luego de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en el marco de un proceso ejecutivo laboral 70-001-3105-002-2015-00306-00, hubiera otorgado esa suma al abogado de la quejosa. 2.2.
El 2 de diciembre de 20224 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró disciplinariamente responsable al actor. 2.3. Inconforme, el disciplinado presentó recurso de apelación5, en el que afirmó que hubo una falta de valoración del recibo del 7 de mayo de 2019 firmado por la quejosa, según el cual se le entregó la suma de sesenta y dos millones setecientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($62.783.685), no se tuvo en cuenta la confesión realizada por Ana Milena Pérez Mercado en la que manifestó que sí había recibido ese monto, las pruebas testimoniales no demostraron que los dineros que el actor le entregó a su representada hubieran correspondido a su gestión profesional, pues se debió considerar que él había demostrado que la poderdante le había solicitado varias veces préstamos que no tuvieron que ver con el ejercicio de su profesión. Así mismo, señaló que la Comisión Seccional erró al valorar en su contra el desistimiento de la declaración de Tedis Munive Orozco, las ampliaciones de queja rendidas por la mandante y estimó que ella pretendía buscar venganza en su contra. 2.4.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial6, en sentencia del 6 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, ya que concluyó que se había realizado una investigación integral de todos los hechos materia de reproche, se acreditó que el disciplinado recibió la suma de noventa y nueve millones quinientos mil pesos ($99.500.000) y solo había entregado a la quejosa el monto de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000), de manera que desestimó todos los argumentos propuestos en la alzada. 4 Obra en el archivo 106SentenciaSancionatoriaDePrimeraInstancia11201900244, ibid. 5 Obra en el archivo 109RecursoApelacionInvestigado201900244, ibid. 6 Obra en el archivo 08SentenciaSegundaInstancia de la carpeta 02SegundaInstancia del certificado 472E6BC859CF8F1C 5071493F7093FD9C A066DE7C65366154 88747F8C192B4423, índice 12. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01862-00 Accionante: Henry Valeta López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. Es padre de 5 menores de edad, quienes dependen de él económicamente. Sus ingresos provienen solo de sus actividades como abogado litigante, por lo que la sanción que se le impuso amenaza el mínimo vital de sus hijos.
Adicionalmente, informó que a la fecha de radicación de la demanda tuitiva, el Registro Nacional de Abogados todavía no le había informado la fecha a partir de la cual comenzaría a regir su sanción. 3.2. Se configuró un defecto fáctico porque se debieron valorar las inconsistencias de los documentos del 25 de septiembre de 2019 y del 7 de mayo de 2019, no como prueba de que Ana Milena Pérez Mercado no había recibido la suma reclamada, sino como un mero error de transcripción, pero, en todo caso, este no desvirtuaba el hecho de que a ella se le hizo la entrega de sesenta y dos millones setecientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($62.783.685).
Adicionalmente, afirmó que las declaraciones de Liliana Sinisterra y Jorge Ordoñez no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad, puesto que ellos se limitaron a señalar que el 29 de agosto de 2019 el actor le había otorgado a su poderdante el monto de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000). 3.3. Por otro lado, adujo que se incurrió en un defecto sustantivo porque no se aplicó el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dado que se invirtió la carga de la prueba en su contra al afirmar que él debió demostrar que los treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000) no guardaban relación con su gestión profesional.
Adicionalmente, se desconoció el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, el cual no estableció la ampliación de la queja como un medio probatorio. También estimó que se inaplicó el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, dado que la integralidad del material probatorio obrante en el expediente no llevaba a que el juez disciplinario pudiera tener un grado de convicción frente a su responsabilidad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01862-00 Accionante: Henry Valeta López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Pretensiones de la acción Henry Valeta López textualmente solicitó: “1.- Se me tutele mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, vulnerado por LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, (i) se deje sin efectos las sentencias sancionatorias de fecha 2 de diciembre de 2022 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE, y 6 de marzo de 2024 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dictadas en el marco del proceso disciplinario radicado bajo el No. 70001-11-02-000- 2019-00244-00 y (ii) se le ordene al Registro Nacional de Abogados excluir al suscrito abogado del registro de abogados sancionados, si a la fecha de decisión de la presente tutela el suscrito abogado ha sido informado por parte del Registro Nacional de Abogados acerca del registro de la sanción”7. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 19 de abril del 20248 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar, en calidad de demandadas, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, y en calidad de terceros con interés, a Ana Milena Pérez Mercado y al Registro Nacional de Abogados9. 5.2.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia10 manifestó que no había vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que su competencia se limitó a realizar el registro de la sanción, luego de que se le hubiera comunicado del fallo sancionatorio y su constancia secretarial. Además, informó que en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx la tarjeta profesional del actor aparecía con la anotación: No vigente. 5.3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial11 estimó que la solicitud de amparo pretendió reabrir un debate en tercera instancia, dado que en ella se esgrimieron 7 Folio 4 del certificado 95A32D679C651BC4 45710845EB5846DC 1FFE7733A57F8F2A 1594EC4AAD9F131A, índice 2. 8 Obra en el certificado D67B2ABAE1640057 308F5551CFFD0AAE F6FB163C57D4CB37 443A042A1675AC1F, índice 4. 9 Los soportes de notificación obran en los índices 7, 8, 9 y 13. 10 Obra en el certificado 030E9EE72A0E5343 F3E8CC47E0E401F3 79030C17DD8214FE 4B80E32C31EC9FF9, índice 14. 11 Obra en el certificado 9577B389619F45E0 6000F14FF2280E5E 4221ABE53AC0AB61 A05470E924BFC445, índice 15. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01862-00 Accionante: Henry Valeta López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia los mismos argumentos que ya habían sido objeto de análisis probatorio y que coincidieron con los mismos reproches expuestos en el recurso de apelación. Por otro lado, también consideró que no se configuró ni un defecto fáctico ni un defecto sustantivo, puesto que dicha autoridad judicial realizó un examen integral de todo el material probatorio que la llevó a concluir con certeza que se había configurado una infracción al deber de honradez del profesional. 5.4.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Henry Valeta López en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las providencias criticadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 3. Cuestiones Previas 3.1. A pesar de que el tutelante atacó tanto la sentencia de primera instancia del 2 de diciembre de 2022 como el fallo del 6 de marzo de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la providencia de segunda instancia, ya que se observa que esta fue la que, luego de que el disciplinado hubiera ejercido su recurso de apelación, concluyó de manera definitiva el proceso 70001-11-02-000-2019-00244- 01. 3.2.
Por otro lado, se observa que el actor mencionó una posible amenaza a los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, pero no expresó su 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01862-00 Accionante: Henry Valeta López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia intención de ejercer el mecanismo constitucional en nombre de ellos, ya fuera como representante legal o como agente oficioso, así mismo, en las pretensiones de la demanda tampoco solicitó que se ampararan las garantías constitucionales de los menores, de manera que el examen que realizará la Sala solo se centrará en la procedibilidad general y específica de la solicitud de amparo en función de los derechos fundamentales de Henry Valeta López. 3.3.
Finalmente, vale la pena aclarar que, aunque el tutelante hizo mención a la supuesta falta de comunicación de su sanción por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que dicha entidad informó que su tarjeta profesional cuenta con una anotación actualmente, en todo caso, esta circunstancia no fue señalada directamente como hecho vulnerador en la solicitud de amparo, toda vez que se señaló dicha situación, pero no se elevó argumento alguno encaminado a censurarla.
Sin embargo, la Sala considera que, dadas las competencias de este ente, el asunto de la referencia sigue siendo de su interés, por lo que no deberá entenderse su desvinculación del presente trámite. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01862-00 Accionante: Henry Valeta López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202216, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el debate planteado ante el juez ordinario del proceso disciplinario 70001-11-02- 000-2019-00244-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01862-00 Accionante: Henry Valeta López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3. Henry Valeta López alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, ya que se le otorgó un erróneo valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el trámite ordinario, las cuales, en su sentir, no tenían la virtualidad de llevar al juez disciplinario a concluir su responsabilidad más allá de toda duda razonable. 5.4.
Ahora bien, al verificar los fundamentos de la sentencia del 6 de marzo de 2024, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció en el siguiente sentido: “Como primer argumento apelativo, el togado alega que no se dio valor probatorio al documento allegado por éste, consistente en un recibo de pago con fecha 7 de mayo de 2019, en el que se deja constancia de la entrega de $62.783.685 a la quejosa; fundándose en que a pesar de no haber sido tachado de falso ni desconocido su contenido, el documento no fue tenido como prueba por la primera instancia, además que dicho documento coincidía con lo manifestado por la quejosa en diligencia de ampliación de queja del 19 de octubre de 2020, en 5 oportunidades y que se había presumido que dicho documento había sido redactado por él, sin que ello guardara soporte probatorio.
(…) A partir de la simple observación de los documentos, la primera instancia concluyó que entre los dos existe una contradicción, ya que en cada uno se observaban fechas diferente sobre el día en que se llevó a cabo el presunto pago, lo cual le generaba dudas sobre la veracidad de su contenido. Y es que al valorar las pruebas, bajo criterios de sana crítica y apreciándolas en conjunto, con los demás medios probatorios obrantes, la Seccional encontró que este documento tampoco coincidía con lo manifestado por los testigos, quienes declararon al unísono, que el 29 de agosto de 2019 (misma fecha de presentación personal de los documentos en notaría) se habían encontrado en el Bancolombia, oficina del centro, con la quejosa y el abogado, y en su presencia este le había entregado a la misma la suma de $38.000.000 en efectivo, dinero que ellos habían contado con ella.
Las anteriores declaraciones, como lo adujo la Seccional, tuvieron mayor valor probatorio en contra del disciplinado, pues justamente se observa que la entrega de los $38.000.000, se efectuó el mismo día en que se firmó y presentó personalmente en notaría el documento de solicitud de terminación anticipada y además, se autenticó la copia de la constancia de entrega de 7 de mayo de 2019, pruebas que, vistas en conjunto, permiten inferir que el encartado, verdaderamente, solo entregó a la quejosa dicha suma de dinero cuando esta cumplió con la condición de firmar y presentar ante notario un documento que no contenía la realidad de lo ocurrido.
(…) De lo anterior, es evidente que el documento de 7 de mayo de 2019, si fue objeto de análisis por la Seccional, no de manera individual, pues este documento a simple no pareciera generar ninguna suspicacia, más al analizarse en contexto y de manera conjunta con todos los elementos probatorios recolectados en la etapa probatoria, se descartó su valor como 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01862-00 Accionante: Henry Valeta López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia medio de convicción, pues, en contraste con los demás medios probatorios ya referidos, concluyó que no se trata de una prueba confiable, que permita tener certeza de la entrega real de unos dineros y por el contrario, resulta ostensiblemente contradictoria con los demás medios de prueba obrantes en el plenario.
(…) En lo concerniente a la declaración de 10 de febrero de 2021, esta Comisión no puede negar que en misma también hay confusión de parte de la declarante, pero contrario a la de 19 de octubre de 2020, como lo fundamentó ampliamente la Seccional, si resulta creíble para esta Superioridad, pues se acompasa con los demás medios probatorios obrantes en el expediente que demuestran que los documentos presentados como prueba del supuesto pago, no corresponden a la realidad, ya que, como ya se sustentó en líneas anteriores, el documento de desistimiento se presentó personalmente el 29 de agosto a las 3:16 pm y 3:19 p.m. Calenda en la que, además, los testigos Liliana Sinisterra y Jorge Ordoñez declararon que la quejosa recibió el dinero en una sucursal de Bancolombia, ello junto con otra prueba, que es el certificado de un depósito bancario en la cuenta de disciplinable, igualmente realizado el 29 de agosto a las 17:39, es decir, 2 horas después de hecha la presentación personal de la solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario; sobre lo cual corresponde a esta Comisión aclarar que, las acciones disciplinarias no terminan porque la quejosa y el disciplinable así lo sugieran, pues le corresponde al Estado, más allá del dicho de estos, verificar la comisión de una conducta que pueda tener relevancia disciplinaria.
(…) En tercer lugar, el disciplinado alegó que los testigos se limitaron a dar fe sobre la entrega de unos dineros a la quejosa ($38.000.000), testimonios que fueron piezas claves para determinar su responsabilidad; sin embargo, manifiesta su inconformidad con el alcance dado a dicha prueba, pues a su criterio, estos testimonios solo daban cuenta del recibo de un dinero y no que estas sumas correspondían a los frutos del proceso laboral 2015- 00306.
En ese sentido, indicó que el juez disciplinario no probó que los dineros entregados por el abogado a la quejosa fueran por concepto de sus gestiones en el proceso ejecutivo laboral 2015-00306, lo cual debió probar y no invertir la carga disciplinable. Frente a lo anterior, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera necesario realizar las siguientes valoraciones; lo primero, es claro que los testimonios fueron unos de los elementos probatorios utilizados por la Seccional para configurar la responsabilidad disciplinaria del abogado, pues gracias a estos, se da cuenta que el profesional le entregó a la quejosa exclusivamente la suma de $48.000.000, inicialmente 10 millones y posteriormente 38 millones, ya que los testigos estuvieron en dichas entregas.
Lo segundo, es claro que, el disciplinado en sus alegatos y recurso de apelación, quiso poner en duda que, al menos la segunda entrega de los 38 millones de pesos, de la que se habló por los testigos, proviniera de su gestión en el proceso ejecutivo laboral donde se reconocieron las sumas a su cliente, y con ello desvirtuar la tesis de la primera instancia, en el sentido de que los dineros entregados a su poderdante en dicho proceso se limitaron a tales sumas. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01862-00 Accionante: Henry Valeta López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia No obstante, se encuentra que esta postura del abogado solo fue argumentada a partir de la audiencia de juzgamiento, es decir, 3 secciones después de la declaración del primer testigo, esto, pese a que los testimonios fueron rendidos previo a la formulación de cargos; en ese orden de ideas, el abogado contaba con la oportunidad de ampliar su versión libre, pero no lo hizo, así como tampoco cuestionó a los testigos sobre tal asunto y además, pese a tener dos periodos probatorios, no solicitó pruebas tendientes a demostrar dicha hipótesis, sin embargo, en la audiencia de juzgamiento sorprende al intentar crear una duda, refiriendo que los dineros indicados por los testigos pudieren no corresponder a la sumas reconocidas en el proceso ejecutivo laboral.
Ademas, posteriormente, en el recurso apelación, agrega el disciplinable que ello, es decir, que las sumas no correspondían a otros procesos, lo debió haber probado el juez disciplinario. (…) Igualmente, no desconoce esta Superioridad la obligación que tienen los jueces disciplinarios de realizar una investigación integral con respecto a los hechos que puedan favorecer o no al investigado; sin embargo, no puede entenderse que dicha titularidad y principio de investigación integral, genera per se que toda la carga probatoria del proceso sancionatorio recaiga exclusivamente sobre el juez disciplinario, pues tal carga seria desproporcional e iría en contra de lo ordenado por el legislador o, incluso, podría afectar el derecho de defensa de los investigados.
(…) Por lo tanto, no tiene ámbito de prosperidad el argumento de apelación alegado por el disciplinable, al exponer que, la Seccional tenía la carga probatoria de acreditar de que dichos dineros correspondían a ese proceso y no a otros encargados también confiados por la quejosa, pues se reitera que esta fue una hipótesis planteada por el abogado y le correspondía a él probarla, y no esperar a la audiencia de juzgamiento para indicarlo de forma sorpresiva y sin elementos probatorio alguno. Finalmente, esta Comisión encuentra claro que; 1) la primera instancia realizó una investigación integral de los hechos objeto de reproche. 2) la Seccional logró acreditar que el disciplinable recibió la suma de $99.500.000, por concepto del proceso ejecutivo laboral encargado por la quejosa. 3) La Seccional, con base en un análisis integral de todos elementos probatorios, logró desvirtuar una entrega total del dinero que le correspondía a la quejosa, pues se comprobó que del abogado solamente recibió la suma de $48.000.000”17. 5.5.
Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, la parte accionante pretende que se analice nuevamente el valor probatorio tanto de los documentos del 25 de septiembre de 2019 y del 7 de mayo de 2019, como de los testimonios rendidos en el trámite ordinario, a pesar de que resulta evidente que la autoridad judicial realizó una extensa valoración respecto del acervo probatorio en su integralidad. 17 Folios 21 – 32 del archivo 08SentenciaSegundaInstancia de la carpeta 02SegundaInstancia del certificado 472E6BC859CF8F1C 5071493F7093FD9C A066DE7C65366154 88747F8C192B4423, índice 12. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01862-00 Accionante: Henry Valeta López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.6.
Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En punto de lo anterior, vale la pena resaltar que, incluso, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resultan prácticamente idénticos a las censuras elevadas a través de la demanda tuitiva, por lo que fuerza concluir que la solicitud de amparo está destinada a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 6.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01862-00 Accionante: Henry Valeta López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado