Micelio
23001233300020240010301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-27

Radicación interna: 5334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lesba Edith Saleme Negrete Y Otro·Demandado: Municipio De Momil Y Otros

Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2024-00103-01 Demandantes: LESBA EDITH SALEME NEGRETE Y OTRO Demandados: MUNICIPIO DE MOMIL Y OTROS Temas: Tutela de fondo – subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 4 de junio de 2024, la señora Lesba Edith Saleme Negrete y el señor José del Carmen Díaz Coneo, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Municipio de Momil (Córdoba), Aqualia S.A., la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, Seacor S.A. y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida diga y a la dignidad humana. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudican a la presunta negativa, por parte de las autoridades demandadas, de realizar el debido mantenimiento de las redes de alcantarillado del municipio de Momil (Córdoba) lo que, a su juicio, ha imposibilitado el debido tratamiento y recolección de aguas residuales y negras. 1.2. Pretensiones 3.

La parte actora solicitó: 1. Se AMPAREN los derechos fundamentales individuales como: la salud, vida digna, y dignidad humana; y los demás que se consideren conculcados. Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En consecuencia, se le ORDENE a los accionados, tomar las medidas necesaria para evitar que se siga el desbordamiento de estas aguas negras hasta tanto se surta el fallo pertinente con el proceso de acción popular con radicado 23.001.33.33.006.2022.00613.00, o se encuentre plenamente ejecutoriada dicha acción y materializada, sí es que ya se falló dicho proceso, puesto que, sigue habiendo desbordamiento de aguas fétidas y negras al frente de nuestro hogar. 3.

Se le ordene a la empresa SEACOR, hacer la debida recolección de las basuras en el sector del barrio las Lamas ubicados en las coordenadas N 9°14*5.044 W 75°40*35.237 y N 9°14*5.367 W 75°40*34.803, en atención ha que existe un cumulo de basuras acumuladas. 4. Se falle ultra y extra petita. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4.

En el municipio de Momil (Córdoba), la sociedad Aqualia S.A. es la encargada de prestar los servicios de captación, tratamiento y distribución de agua potable y, a su vez, los de alcantarillado. Por su parte, la empresa Seacor presta los servicios relacionados con la recolección de basuras y residuos en el municipio. 5. La parte actora afirmó que, desde hace varios años, las redes de alcantarillado del municipio están sin el debido mantenimiento y cuidado requerido para una óptima prestación del servicio, lo que ha imposibilitado el debido tratamiento y recolección de aguas residuales y negras. 6.

En tal sentido, señaló que en varios puntos del ente territorial el servicio de alcantarillado no cumple con su objetivo, por lo que cuando se presentan lluvias se genera un desbordamiento y estancamiento de tales aguas hacia las calles. Agregó que este fenómeno ha ocasionado que las aguas residuales contaminen las distintas fuentes del recurso hídrico para la comunidad. 7.

Sostuvo que, dada esta situación, algunos ciudadanos han presentado solicitudes ante la alcaldía municipal de Momil, la Empresa de Servicios Públicos Aqualia S.A., la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y ante el Ministerio de Ambiente, sin que se haya dado solución a dicha problemática. 8. En el marco de tales hechos, el 29 de septiembre de 2022, el señor Manuel Mariano Echeverría Soto promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Momil y la Empresa de Servicios Públicos Aqualia S.A. Esto, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al ambiente sano y a la salud pública de la comunidad de aquel ente territorial. 9.

La demanda fue admitida mediante providencia del 3 de noviembre de 2022 y se identificó con el radicado 23001-33-33-006-2022-00613-00/01. Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

En sentencia del 25 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería accedió al amparo de los derechos colectivos cuya protección se solicitó y, en consecuencia, decidió lo siguiente:

SEGUNDO. - En consecuencia, a efectos de restablecer los derechos colectivos vulnerados, se ORDENA al MUNICIPIO DE MOMIL a que en coordinación con AQUALIA SA E.S.P soliciten al Contratista que ejecuta la obra del Plan Maestro de Alcantarillado en el municipio de Momil NO instalar tapones artesanales en las cámaras de inspección, a efectos de no impedir el flujo de las aguas servidas y causantes de rebosamientos de aguas negras, conforme a lo considerado.

En el evento, de ser necesaria la instalación de tapones artesanales para adelantar la obra, deben de manera articulada ejercer acciones preventivas tendientes a que no se cause rebosamiento de aguas negras en el barrio El Mamón de esa municipalidad y demás sectores.

TERCERO. - Se ORDENA al MUNICIPIO DE MOMIL dar cumplimiento de forma inmediata el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV y actualizarlo según la Resolución 631 de 2015, para lo cual cuenta con un término perentorio de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO. - El MUNICIPIO DE MOMIL y la empresa AQUALIA SA E.S.P deberán dar cumplimiento de forma inmediata al artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto 1076 de 2015, esto es, no realizar vertimientos en ninguno de los lugares prohibido por la norma en cita, y en causar los vertimientos a los lugares dispuestos para tal fin.

QUINTO. - A título de prevención, de manera prioritaria y hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes y acciones tendientes a superar por completo la situación problema, el MUNICIPIO DE MOMIL en coordinación con AQUALIA SA E.S.P deben realizar los debidos mantenimientos periódicos a la actual red de alcantarillado y realizar las debidas gestiones para que no sigan desbordando las aguas negras y residuales en dicha municipalidad.

SEXTO. - El MUNICIPIO DE MOMIL en coordinación con AQUALIA SA E.S.P deben informar a este Despacho la realización de cada una de las actuaciones ordenadas en precedencia, a efectos de que este Despacho pueda verificar el cumplimiento de estas.

SÉPTIMO. - Conformar Comité para la Verificación del Cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por: i) la suscrita Juez, que lo presidirá, ii) la Procuradora 190 Judicial I Delegada ante este Despacho, iii) Representante Legal del Municipio de Momil, y iv) el Defensor del Pueblo Delegado ante Este Despacho Judicial, el Director General y/o a quien haga sus veces o se delegue de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – C.V.S.- al Secretario Salud Departamental de Córdoba a quien haga sus veces o se delegue y a la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de Córdoba, quienes tienen el deber de informar a este Despacho sobre los avances y gestiones realizadas para su cumplimiento definitivo, cada 6 meses hasta que se verifique el resarcimiento total, sin perjuicio que se les requiera en fecha diferente o se disponga la práctica de inspección judicial para verificación directa. 11.

Mediante memorial del 30 de abril de 2024, el municipio de Momil interpuso impugnación contra dicha decisión, la cual fue concedida mediante auto del 7 de mayo siguiente. El 8 de mayo de 2024 ingresó el expediente al despacho ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Por su parte, Aqualia S.A. E.S.P. remitió también memorial de impugnación el 30 de abril de 2024. Mediante auto del 20 de junio de 2024, el tribunal admitió el recurso y el 28 del mismo mes y año el expediente ingresó al despacho ponente. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. La parte actora sostuvo que el problema con el servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y toda la situación de contaminación que de allí se deriva, ha ocasionado una grave vulneración de sus derechos a la salud, la vida y el «bienestar de la comunidad» lo que, a su vez, ha generado un deterioro en «la conservación y protección de los recursos naturales y los afluentes de agua que están presentes en nuestro municipio». 14.

Pusieron de presente que el fenómeno de derramamiento y estancamiento de las aguas residuales sucede frente a su lugar de residencia, lo que implica una transgresión a sus derechos fundamentales que aún persiste. Agregó que esto también ocurre en los lugares de vivienda de sujetos de especial protección constitucional tales como «niños, ancianos, mujeres embarazadas, personas con discapacidad».

Al respecto, aseguró lo siguiente: se ha presentado una serie de complicaciones a las personas que vivimos en este sector, afectando directamente a nuestra salud y vida, que muy seguramente podría ocasionarnos en un tiempo no muy lejano diferentes enfermedades como: anquilostomiasis, cólera, diarrea, poliomielitis, hepatitis infecciosa, disentería amebiana, etc. 15.

Afirmó que la comunidad del municipio está soportando dicha calamidad «sin tener la carga ni el deber constitucional y legal de hacerlo», lo que a su vez ha materializado un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. 16. Enfatizó que, a pesar de que un miembro de la comunidad promovió una acción popular con el fin de que se protegieran las garantías constitucionales de los habitantes del municipio, lo cierto es que: en la actualidad aún persisten dichas transgresiones a los derechos fundamentales de salud y vida, puesto que, aunque se han adelantado diferentes acciones para evitar daños irreparables e irremediables a sus derechos fundamentales, las aguas negras y las basuras a día de hoy aún siguen derramándose y acumulándose en las calles, ocasionando así focos de infecciones. 17.

En tal sentido, argumentó que, a pesar de tales acciones, las entidades demandadas no han cumplido la orden proferida «por el juzgado sexto administrativo de la ciudad de Montería, lo que me lleva a elevar esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable antes de llegar a una solución en la acción popular». 18.

En relación con la procedencia de la acción de tutela, indicó que no existía otro mecanismo judicial idóneo «con las características de inmediatez y celeridad Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección transitoria de los derechos fundamentales como salud, vida digna, dignidad humana».

Con respecto a la materialización del perjuicio irremediable alegado, expuso que el problema con el tratamiento de las aguas negras y residuales «afecta el control y manejo de las situaciones de índole sanitario» (…), lo que a su vez genera «focos de infecciones y contaminaciones que repercuten en circunstancias que afectan la salud y tranquilidad de toda la colectividad, traduciéndose en una amenaza a la sanidad de la localidad». 1.5.

Trámite de la acción de tutela 19. En auto del 5 de junio de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Municipio de Momil, la sociedad Aqualia S.A., la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, Seacor S.A. y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. 1.6.

Intervenciones e informes 20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS 21. Argumentó que la corporación no ha sido ajena a la problemática planteada por los actores y que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que se alega en el escrito de tutela, pues ha ejercido las funciones que la ley le atribuye y a actuado en el marco de sus competencias. 22.

Informó que ha realizado visitas técnicas de inspección del lugar donde se ha presentado tal situación y ha iniciado un procedimiento administrativo ambiental en contra del municipio de Momil y la empresa Aqualia S.A. mediante el auto 13303 del 11 de mayo de 2022. Agregó que este trámite se inició en virtud de las quejas presentadas por la comunidad y la acción popular promovida por los mismos hechos. 23.

Puso de presente que mediante auto 13481 del 16 de junio de 2022, formuló cargos contra el municipio de Momil y la empresa Aqualia S.A. E.S.P. por incurrir, presuntamente, en vertimiento ilegal en las calles de dicho territorio. Agregó que en auto del 13621 del 1.º de agosto de 2022, la corporación corrió traslado a las procesadas para que alegaran de conclusión. 24.

Señaló que, a la fecha de presentación de este informe, la entidad está en trámite y estudio de la resolución que resuelve el proceso sancionatorio ambiental adelantado contra aquellas autoridades. Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Alegó la improcedencia de la acción y de las pretensiones de la parte actora, puesto que cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal sentido, puso de presente el proceso de acción popular que se adelantó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. 1.6.2. Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. 26.

Se opuso a las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, no ha transgredido ni ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de los actores. Sostuvo que, por el contrario, su actuar se ha dado en el marco del cumplimiento de sus competencias contractuales y de conformidad con la normatividad que reglamenta la materia. 27. Agregó que ha garantizado la adecuada prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado en el municipio de Momil.

Al respecto, señaló que la empresa ha operado desde el 6 de marzo de 2020 y que, sin embargo, la infraestructura del municipio ha afectado la ejecución del servicio, pues esta fue recibida con deficiencias y problemas estructurales. 28. Aseguró que el sistema de alcantarillado operado es netamente sanitario, lo que implica que solo está diseñado para recolectar, transportar y tratar las aguas residuales provenientes del uso doméstico y no de aguas lluvias.

Añadió que, al momento de presentarse precipitaciones en el municipio, se han evidenciado algunas malas prácticas por parte de la comunidad, relacionadas con la falta de alcantarillado pluvial. 29. Al respecto, indicó que los habitantes han realizado conexiones internas de las canaletas pluviales que transportan las aguas lluvias que bajan de los techos y patios interiores al sistema sanitario.

A su vez, señaló que estas personas levantan las tapas de los pozos de registro y, con ello, ocasionan que estos colapsen y se presenten rebosamientos. Afirmó que la empresa ha extraído residuos sólidos de las redes de alcantarillado que se han encontrado durante los mantenimientos llevados a cabo. 30. Relató que en los barrios Las Lamas y sectores aledaños, cada vez que han detectado eventos que afectan la normal prestación de este servicio, se han ejecutado actividades y acciones mediante el uso de los equipos de palas largas y cortas, sondas rotatorias y equipos de presión y succión. Informó que, con ello, han logrado limpiar las cámaras de inspección, es decir, se ha efectuado el retiro de sedimentos. 31.

Informó que suscribió, con el Consorcio Saneamiento 005, el contrato de obra pública 189 de 2021, cuyo objeto es «Optimización y expansión del sistema de alcantarillado sanitario del Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. – NIT 901.362.452-7 Municipio de Momil». Puso de presente que, mediante dicho contrato, se busca la Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ampliación de la cobertura de alcantarillado, la construcción de una estación elevadora de agua residual y la optimización de la estación de bombeo de aguas residuales y de las lagunas de estabilización existentes. 32.

Con respecto a la acción popular adelantada ante el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, argumentó que este mecanismo fue promovido inicialmente por distintas inconformidades que se presentaron en los habitantes del barrio El Mamón. Agregó que, sin embargo, al evidenciarse que había desaparecido la causa del rebosamiento de aguas residuales, en audiencia de pacto de cumplimiento, el demandante referenció otros sectores que contaban con la misma problemática.

Expuso que, en razón de ello, el juez ordenó una inspección judicial en la que se evidenciaron algunas irregularidades en los barrios Las Lamas y La Floresta. 33. En este orden de ideas, solicitó que se decrete la improcedencia de la presente acción constitucional. 34. El Juzgado Sexto Administrativo de Montería se limitó al remitir el expediente de la acción popular en mención y guardó silencio en relación con las pretensiones de la demanda. 1.7.

Sentencia de tutela de primera instancia 35. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia del 19 de junio de 2024, declaró improcedente de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Consideró que los actores cuentan con la acción popular que se promovió y «la cual resultó efectiva y eficaz para la protección de sus derechos colectivos». 36.

Afirmó que dicha acción constitucional fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda y que, en virtud de ello, impartió órdenes con el fin de dar solución definitiva a la vulneración invocada de los derechos colectivos. 37. Expuso que, si bien este proceso se encuentra pendiente de dictar sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, ello no implica una superación del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior pues, a su juicio, no se advertía la existencia de algún perjuicio irremediable en cabeza de los tutelantes que ameritara la adopción de una decisión inmediata de protección del derecho fundamental alegado y que permitiera despojar al juez natural de la causa del respectivo estudio de la segunda instancia. 38. Aseguró que el «trámite y duración del proceso en acción popular fue diligente y prudente», pues la demanda fue presentada en septiembre de 2022 y, luego de realizadas las etapas correspondientes del proceso, en abril de 2024 se dictó sentencia que amparó los derechos colectivos y se dieron órdenes con el fin Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de superar la vulneración invocada.

En tal sentido, insistió que los actores no acreditaron la configuración de una afectación a sus derechos fundamentales con independencia de los derechos colectivos amparados ni tampoco probaron encontrarse en una situación de especial protección constitucional. 39. La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 20 de junio de 2024. 1.8.

Impugnación 40. Mediante memorial remitido el 25 de junio de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 41. Expuso que es con ocasión de los frecuentes rebosamientos que padece la comunidad que «se ocasionan innumerables enfermedades que repercuten en los derechos individuales» de los tutelantes.

Señaló que en el trámite de la acción popular estaba probada la existencia del daño y que los desbordamientos de aguas residuales perduran por días e, incluso, semanas, lo que deriva en «estancamientos de estas aguas fétidas». 42. Argumentó que las pretensiones de la demanda estaban relacionadas con la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana y no buscaban la protección de derechos colectivos.

Al respecto, agregó: Y sí a lo anterior se le suma el hecho de que las aguas negras que están al frente de nuestro hogar, sin tener el deber legal ni constitucional de soportar tal carga fétida, ocasionan graves daños s nuestra salud, solo con su mera presencia, eso sin contar el problema que surge cuando dichas aguas demoran días estancadas al frente de nuestra casa, ya que los olores, y animales que llegan allí, ocasionan graves daños a nuestra salud, o lo que es casi lo mismo deterioran nuestra vida, de allí, que no podamos desplegar nuestro derechos en su máxima expresión, ya que existe la presión por parte de estas aguas, en conclusión, no nos permiten vivir dignamente. 1.9.

Trámite en segunda instancia 43. Mediante auto del 4 de julio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión vinculó como terceros con interés a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba (autoridad que tramita la segunda instancia del proceso de la acción popular), al señor Manuel Mariano Echevarría Soto (demandante de dicho trámite), a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, a la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de Córdoba, a la Procuraduría 190 Judicial I Delegada ante los jueces administrativos de Montería, al Defensor del Pueblo delegado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Montería (autoridades que intervinieron en el trámite de la acción popular) y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (autoridad cuya vinculación fue solicitada por los actores).

Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. A su vez, en dicha providencia se ordenó al Juzgado Sexto Administrativo de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba que publicaran una constancia del auto admisorio de esta tutela dentro del proceso de acción popular, con el fin de que cualquier persona que tenga interés pudiera solicitar la intervención en el trámite constitucional de la referencia. 45.

Una vez notificado el auto en mención, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.9.1. Manuel Mariano Echevarría Soto 46. Indicó que es «una persona que ha vivido en carne propia los flagelos de las aguas fétidas que se desbordan de las alcantarillas en el Municipio de Momil – Córdoba», lo que ha ocasionado daños a su salud y la de su familia. 47.

Informó que ha promovido tutelas, acciones populares y peticiones ante diferentes entidades gubernamentales mediante las cuales ha buscado la protección de sus derechos y los de la comunidad ante «la negligencia de la administración y la empresa del agua». En tal sentido, manifestó lo siguiente: apoyo fervientemente la coadyuvancia en este proceso tutelar, ya que he sido testigo ocular y de primera mano de todos los problemas del alcantarillado en nuestro municipio, así como testigo de los problemas que el barrio de Las Lamas está sufriendo actualmente. 48.

Enfatizó en que la acción popular por él adelantada aún no está ejecutoriada, por lo que «todavía no se materializa» y, en tal sentido, se continúan vulnerando los derechos de los actores pues, tal como fue probado en dicho proceso constitucional, «las aguas negras de las alcantarillas es un flagelo que ha perdurado muchos años en el barrio Las Lamas». 49.

Por tanto, solicitó que se protejan los derechos de los actores «de forma transitoria hasta tanto se materialice el fallo de la acción popular». 1.9.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 50. Sostuvo que, con respecto a esa autoridad, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es competente para atender la solicitud que elevaron los actores.

Agregó que, por tanto, remitieron la petición a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge. En virtud de ello, solicitó que se declarara la «excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva» del ente ministerial y, de manera subsidiaria, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en relación con esta autoridad. 1.9.3.

Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Puso de presente que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, en el Código General del Proceso y en virtud de la finalidad y el objeto de las acciones populares, la Sección Primera del Consejo de Estado1 ha precisado y ajustado en algunos casos el efecto en que se conceden los recursos de apelación contra sentencias en estos procesos (efecto devolutivo). 52.

Señaló que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 323 del Código General del Proceso y con la naturaleza de las órdenes dictadas en la sentencia de primera instancia del trámite de acción popular, la impugnación en dicho trámite debió concederse en efecto devolutivo. Agregó que en el caso se probó «la grave afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública de los habitantes del municipio de Momil». 53.

Observó que las órdenes que se dan en el fallo al municipio de Momil y a la empresa Aqualia son de carácter técnico, están en el curso ordinario de su actividad y dentro de sus obligaciones constitucionales y legales y contractuales, para el caso de esta sociedad. 54. En virtud de lo anterior, si bien consideró debe confirmarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, sugirió «solicitar a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para que (…) se pronuncie sobre el efecto en el que se concede la impugnación de la sentencia de la acción popular».

Indicó que esto permitiría la convocatoria del comité de verificación por parte del juez de primera instancia de dicho proceso con el fin de llevar a cabo el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en tal fallo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 55. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 56. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 1 Consejo de Estado, Sección Primera.

Auto del 08.10.18. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 88001233300020130002503 Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Lesba Edith Saleme Negrete y el señor José del Carmen Díaz Coneo se encuentran legitimados en la causa por activa.

Esto porque acreditaron ser habitantes del municipio de Momil y miembros de la comunidad presuntamente afectada por la situación que originó esta acción constitucional. 58. A su vez, esta Colegiatura concluye que el Municipio de Momil (Córdoba), Aqualia S.A., la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, Seacor S.A. y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades de las cuales se predica la presunta omisión en el tratamiento del alcantarillado y demás acciones necesarias para contrarrestar y superar los hechos presuntamente vulneradores de las garantías constitucionales. 59.

Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible solicitó que se declara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvinculara del presente trámite. La sala negará esta petición porque la cartera ministerial fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como sujeto accionado. 60. Ahora bien, en su intervención como tercero con interés, el señor Manuel Mariano Echevarría Soto manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela. 61.

En relación con los requisitos de procedencia de la coadyuvancia, la Corte Constitucional2 ha dispuesto las siguientes dos reglas: I. La participación del coadyuvante debe estar acorde con la postura y las pretensiones formuladas por la parte actora o el demandado en el trámite de tutela, esto es, no puede formular pretensiones propias de amparo de sus derechos fundamentales.

II. La coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional. 62. En virtud de lo expuesto, la sala reconocerá al señor Echevarría Soto como coadyuvante en el presente proceso constitucional, dado que cumple con los dos requisitos dispuestos por el alto tribunal para el efecto.

Lo anterior pues manifestó su voluntad de coadyuvar íntegramente la solicitud de amparo de la parte actora y esta petición la formuló previo a que se profiera sentencia de segunda instancia. Además, porque fue vinculado a este proceso como tercero con interés, dado que es el actor principal de la acción popular interpuesta por la misma causa. 2.3.

Problema jurídico 2 Al respecto, ver, entre otros: Auto 401 del 2020. Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba el 19 de junio de 2024. 64.

Para ello, se deberá resolver el siguiente interrogante: ¿las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante con la decisión adoptada el 1 de marzo de 2024? 65. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y de superarse los requisitos generales de procedibilidad, (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces y, (iii) el caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 66. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 67.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 68. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 69. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 70.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 71.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 72. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.

Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso en concreto 73. La parte actora sostuvo que la transgresión de sus derechos fundamentales se debe a la presunta negativa, por parte de las autoridades demandadas, de realizar el debido mantenimiento de las redes de alcantarillado del municipio de Momil (Córdoba) lo que, a su vez, imposibilita el debido tratamiento y recolección de aguas residuales y negras.

En tal sentido, argumentó que esta es una situación que afecta, en general, a todos los habitantes del ente territorial, dada la afectación medioambiental que esto implica. 74. Como se expuso en el acápite de hechos de la presente providencia, dada esta situación, el 29 de septiembre de 2022 el señor Manuel Mariano Echevarría Soto promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Momil y la Empresa de Servicios Públicos Aqualia S.A. con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al ambiente sano y a la salud pública en cabeza de la comunidad de dicho ente territorial. 75.

En el marco de este proceso, el 25 de abril de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería accedió al amparo de los derechos colectivos cuya protección se solicitó y ordenó a las demandadas efectuar una serie de acciones tendientes a superar y contrarrestar los hechos que originaron la vulneración de estas garantías constitucionales.

A su vez, ordenó la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes dictadas en este fallo. 76. El 30 de abril de 2024, las demandadas en el proceso de la acción popular apelaron dicha decisión, motivo por el cual hasta la fecha el respectivo expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. Al respecto, se tiene que la parte actora tiene conocimiento de este proceso y, por tanto, manifestó expresamente en el escrito de tutela que se acudía a esta acción constitucional «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

De tal forma, solicitó que se accediera al amparo transitorio de los derechos invocados «hasta tanto se surta el fallo pertinente con el proceso de acción popular (…), o se encuentre plenamente ejecutoriada dicha acción y materializada». 78. En este orden de ideas y por los motivos que a continuación se exponen, la sala considera que esta acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad. 79.

En primer lugar, tal como ha sido expuesto, actualmente está en curso un proceso de acción popular que fue promovido por el señor Echevarría Soto por medio del cual solicitó la protección de los derechos colectivos a la salud pública y al medio ambiente sano, los cuales se han visto afectados debido a la falta de tratamiento de las redes de alcantarillado y la problemática de las aguas negras y residuales en el municipio de Momil. 80.

Estos hechos corresponden a los mismos presupuestos fácticos que sustentan la presente acción constitucional y, si bien los actores alegaron la vulneración de derechos fundamentales, los argumentos desarrollados en el escrito de tutela dan cuenta de una presunta afectación a la salubridad pública y al medio ambiente sano. Lo anterior, puesto que las razones brindadas en la demanda ponen de presente una situación que presuntamente transgrede derechos colectivos en cabeza de los habitantes del municipio de Momil.

Esto se evidencia en que la situación expuesta por los accionantes obedece a la problemática general padecida por dicha comunidad y que, a juicio de los actores, afecta al conjunto de sus integrantes. 81. En tal sentido, la sala considera que el trámite de acción popular, cuya segunda instancia se adelanta a la fecha en la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, es el mecanismo judicial idóneo para la defensa de las garantías constitucionales de los actores.

De igual forma, la sala enfatiza en que el juez de primera instancia de dicho proceso ya dictó una decisión favorable a los intereses de la comunidad del municipio de Momil que se ha visto afectada por la problemática de salubridad y medio ambiente expuesta en el escrito de tutela. 82. Ahora bien, en virtud del fallo de primera instancia del proceso popular, el juzgado dictó una serie de órdenes tendientes a que cese la vulneración de los derechos amparados en dicho proceso constitucional y que, por su naturaleza, cobija a los tutelantes.

Como se ha expuesto, esta situación no es desconocida por la parte actora, pues su intención es que se amparen sus garantías transitoriamente, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y mientras se tramita la segunda instancia del proceso de acción popular. Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.

En relación con esta pretensión, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar factores especiales y exclusivos de su caso en particular que sean de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que posibilite eludir el cumplimiento del presupuesto general de procedibilidad estudiado. En tal sentido, no se comprobó la configuración de alguna situación concreta que amerite la intervención transitoria del juez de tutela mediante la cual se dicte alguna decisión adicional a las adoptadas por el juez de la primera instancia de la acción popular. 84.

Esto, pues si bien los actores pusieron de presente la presencia de aguas negras y residuales frente a sus lugares de residencia, esta es una situación que, según los mismos actores, es generalizada debido a la problemática de las redes de alcantarillado del municipio. En tal sentido, las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa cuentan con la idoneidad y eficacia necesaria para que cesen los hechos que originaron la vulneración alegada. 85.

Al respecto, se pone de presente que los actores no controvirtieron este fallo ni alguna de las actuaciones efectuadas en el marco de dicho proceso. Por su parte, también se advierte que, si se considera que existe algún incumplimiento de las órdenes dictadas por el juez de la acción popular, es posible acudir al incidente de desacato, pues toda orden dictada en este medio de control de naturaleza constitucional tiene efectos inmediatos, aun cuando esté en trámite la decisión de segunda instancia. 86.

En efecto, de conformidad con la Sección Primera del Consejo de Estado3, las apelaciones de las sentencias que impongan órdenes a alguna autoridad demandada en el trámite de una acción popular, deben concederse en efecto devolutivo. Explicó el órgano de cierre en la materia que, en virtud del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 323 del Código General del Proceso define los efectos en que se concede el recurso de alzada en este tipo de procesos. 87.

En este sentido, expuso que, en atención a dicha disposición normativa, apelación únicamente se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación dirigidos contra sentencias que versen sobre: I. El estado civil de las personas. II. Las que hayan sido recurridas por ambas partes. III. Las que nieguen la totalidad de las pretensiones.

IV. Las que sean simplemente declarativas. 88. Agregó que dicha norma consagra que la apelación de las demás sentencias no contempladas en esta clasificación se concederá en el efecto devolutivo. A su vez, sostuvo la Sección Primera del Consejo de Estado que la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo es acorde con la finalidad y el objeto de este 3 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Primera.

Auto del 08.10.18. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 88001233300020130002503; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 14.05.21. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 630012333000201900237-01 Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional que, en los términos del artículo 88 de la Constitución, está orientado a garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos. 89.

En virtud de lo anterior, se tiene que la sentencia de primera instancia de la acción popular estableció unas órdenes en cabeza de las autoridades demandadas y no versó sobre el reconocimiento del estado civil de personas, ni fue recurrida por ambas partes y se accedió a lo pretendido en la demanda. Por tanto, la sala considera que, en dicho trámite, los recursos de apelación fueron concedidos en el efecto devolutivo y, en tal sentido, es posible promover un incidente de desacato si se considera que se han incumplido los dictámenes del fallo. 90.

Por último, la sala no desconoce que una de las pretensiones de los actores es que se ordene a la empresa Seacor que efectúe la recolección de basuras en uno de los barrios del municipio de Momil en donde, según afirmaron, existe un cúmulo de desechos. Al respecto, se pone de presente que los actores no allegaron prueba alguna que acredite lo afirmado en relación con esta situación. Por su parte, en el escrito de tutela y de impugnación simplemente se hizo una mención general de esto, pues todas las razones formuladas estuvieron dirigidas a poner de presente la omisión en la que habrían incurrido las demandadas en el tratamiento de la red de alcantarillado y el tratamiento de aguas negras y residuales. 91.

En este sentido, con respecto a esta situación, los actores cuentan con la posibilidad de promover la acción popular como mecanismo idóneo para la protección de sus garantías constitucionales. Lo anterior pues, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este no es un mecanismo que proceda para la protección de un derecho colectivo como el ambiente sano, el cual podría verse afectado por hechos como los expuestos por los demandantes en relación con la acumulación de desechos. 92.

Aunado a lo anterior, frente a esta situación los actores tampoco acreditaron la existencia de factores especiales que sean de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que posibilite eludir el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y que, por tanto, posibilite al juez de tutela intervenir de manera transitoria para la protección de las garantías constitucionales que podrían estar amenazadas por tales supuestos fácticos.

Esto, tomando en consideración que, como se expuso, las partes simplemente se limitaron a afirmar que existía una situación de acumulación de desechos, sin brindar prueba alguna que lo acreditara. 93. En este orden de ideas, la sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites dispuestos por el ordenamiento para resolver casos como el presente.

En tal sentido, esta sala de decisión en su calidad de juez de tutela no puede proferir ningún pronunciamiento de fondo con respecto a los cargos formulados en el escrito inicial, pues ello implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural del asunto. Demandantes: Lesba Edith Saleme Negrette y otro Demandados: Municipio de Momil y otros Radicado: 23001-23-33-000-2024-00103-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.

En consecuencia, la sala confirmará la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: RECONOCER al señor Manuel Mariano Echevarría Soto como coadyuvante de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx