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15001233300020160037501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-19

Radicación interna: 4336-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Elias Espinosa Peña·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 15001-23-33-000-2016-00375-01 (4336-20221) Demandante: Elías Espinosa Peña Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión:: Reconocimiento de Pensión gracia Niega pruebas en segunda instancia El despacho procede a resolver la solicitud de pruebas elevada por la parte actora en el trámite de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 1 de marzo de 20242, este despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, con la anotación que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), desde la notificación del auto que concede y hasta la ejecutoria de este, las partes podían solicitar pruebas.

Esta decisión se notificó por medios electrónicos el 18 de marzo de 2024 y por estados el 22 del mismo mes y año. 2. Con escrito de 21 de marzo de 20243, dentro de la ejecutoria del auto en mención, por intermedio de apoderado judicial, la parte demandante solicitó que se oficiara al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y a la Secretaría de Educación del municipio de Tunja, para que estas autoridades expidieran diversas certificaciones referentes a la vinculación, remuneración, aceptación de retiro, subordinación, pagos de salarios y reconocimiento de pensional a favor del señor Elías Espinosa Peña. La petición fue del siguiente contenido: 1 Expediente electrónico visible en la herramienta Samai. 2 Notificada por medio electrónicos el 18 de marzo de 2024 y por estado el 22 de marzo de 2024. 3 Visible índice 0013 de Samai.

Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandando: UGPP 2 “Solicito muy respetuosamente se oficie al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE - Ministerio de Educación Nacional:.- Si el señor ELIAS ESPINOSA PÉÑA hizo parte de la planta de personal de nivel central del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE - Ministerio de Educación Nacional..- Si el señor ELIAS ESPINOSA PEÑA figuró en la nómina de la planta de personal de nivel central del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE - Ministerio de Educación Nacional (mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión)..- Si el señor ELIAS ESPINOSA PEÑA fue ascendido en los diferentes grados por la Oficina de escalafón del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE - Ministerio de Educación Nacional..- Si el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE - Ministerio de Educación Nacional reconoció y pagó pensión de jubilación al señor ELIAS ESPINOSA PEÑA..- Si el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE - Ministerio de Educación Nacional, aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central al señor ELIAS ESPINOSA PEÑA..- Si se presentó una subordinación o dependencia del señor ELIAS ESPINOSA PEÑA con el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE - Ministerio de Educación Nacional..- Si el señor ELIAS ESPÍNOSA PEÑA cumplió un horario al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE - Ministerio de Educación Nacional..- Si el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE - Ministerio de Educación Nacional, canceló salarios al señor ELIAS ESPINOSA PEÑA (presentó el denominado contrato realidad (funcionario de facto o de hecho) sentencia C-614 de 2009).

Solicito muy respetuosamente se oficie a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ..- Si el señor ELÍAS ESPINOSA PEÑA Hizo parte de la planta de personal del Departamento de Boyacá (Decreto 000954 de fecha 18 de junio de 1996)..- Si el señor ELIAS ESPINOSA PEÑA hizo parte de la nómina de la planta de personal del Departamento de Boyacá, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación)..- Si el Departamento de Boyacá reconoció y paga pensión de jubilación al señor ELIAS ESPINOSA PEÑA..- Si el Departamento de Boyacá, ascendió en los diferentes grados al docente – Jefe de Departamento del Establecimiento Educativo Carlos Arturo Torres INEM al señor ELIAS ESPINOSA PEÑA por medio de la Oficina de Escalafón..- Si el Departamento de Boyacá, canceló salarios y prestaciones sociales al señor ELIAS ESPINOSA PEÑA, realizó los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad..- Si el Departamento de Boyacá aceptó el retiro del servicio al señor ELIAS ESPINOSA PEÑA..- Si se presentó una subordinación o dependencia del señor ELIAS ESPINOSA PEÑA con el Departamento de Boyacá..- Si el señor ELIAS ESPÍNOSA PEÑA cumplió un horario al Departamento de Boyacá..- Si el Departamento de Boyacá canceló salarios al señor ELIAS ESPÍNOSA PEÑA, si se presentó el denominado contrato realidad (funcionario de facto o de hecho) sentencia C-614 de 2009.

Solicito muy respetuosamente se oficie a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE TUNJA..- Si el señor ELIAS ESPINOSA PEÑA hizo parte de la planta de personal del Municipio de Tunja (Decreto 000954 de fecha 18 de junio de 1996)..- Si el señor ELIAS ESPINOSA PEÑA hizo parte de la nómina de la planta de personal del Municipio de Tunja, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación)..- Si el Municipio de Tunja reconoció y paga pensión de jubilación al señor ELIAS ESPINOSA PEÑA..- Si el Municipio de Tunja, ascendió en los diferentes grados al docente – Jefe de Departamento del Establecimiento Educativo Carlos Arturo Torres INEM al señor ELIAS ESPINOSA PEÑA por medio de la Oficina de Escalafón. Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandando: UGPP 3.- Si el Municipio de Tunja, canceló salarios y prestaciones sociales al señor ELIAS ESPINOSA PEÑA, realizó los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad..- Si el Municipio de Tunja aceptó el retiro del servicio al señor ELIAS ESPINOSA PEÑA..- Si se presentó una subordinación o dependencia del señor ELIAS ESPINOSA PEÑA con el Municipio de Tunja..- Si el señor ELIAS ESPÍNOSA PEÑA cumplió un horario al Municipio de Tunja..- Si el Municipio de Tunja canceló salarios al señor ELIAS ESPÍNOSA PEÑA, si se presentó el denominado contrato realidad (funcionario de facto o de hecho) sentencia C-614 de 2009.” II.

CONSIDERACIONES En relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA dispone: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Así las cosas, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales referidas, en el entendido que esta instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad que alguna parte aporte las pruebas que hubiere podido allegar en la oportunidad prevista para ello.

Revisada la petición presentada por la parte actora, se observa que no especificó en cuál de los eventos fundamentaba la solicitud de pruebas para que fuera decretada en segunda instancia, ni explicó por qué las pruebas encaminadas a obtener información de aceptación de retiro del servicio, subordinación, cumplimiento de horarios y reconocimiento de pensión de jubilación en favor del señor Elías Espinosa Peña, no pudieron ser allegadas en la respectiva oportunidad probatoria en el trámite de primera instancia, ni expuso por qué, pese a que las pruebas fueron solicitadas en similares Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandando: UGPP 4 términos en el escrito de la demanda, no impugnó la negativa de su decreto en la correspondiente oportunidad procesal durante el trámite de primera instancia. En efecto, en auto del 6 de julio de 2017, dictado en la audiencia inicial, mediante el cual se fijó el litigio, el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció frente a las pruebas allegadas con la demanda y las solicitadas por la parte demandante.

Ordenó incorporar al expediente las primeras y negó la petición probatoria encaminada a obtener de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y la Secretaría de Educación del municipio de Tunja, las certificaciones de escalafones o ascensos del docente, al estimar que tal información no era pertinente para probar los hechos en los que se fundamentaba la demanda.

La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes, sin que se impugnara o se presentara manifestación de inconformidad frente a su contenido. Adicionalmente, en lo que respecta a la solicitud de oficiar al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y a la Secretaría de Educación del municipio de Tunja, para que allegaran las actas de nombramiento y posesión en los distintos cargos desempeñados por el demandante como docente, la nómina mediante la cual se le cancelaron salarios y la certificación de la procedencia de recursos con los cuales estas entidades efectuaron el pago de salarios y prestaciones, fueron decretadas y recaudadas en el trámite de primera instancia, tal como se advierte en la providencia del 18 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por tanto, se negará la solicitud probatoria efectuada por la parte actora, sin perjuicio que, llegada la etapa procesal para dictar fallo por esta Corporación, se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA, para dilucidar aspectos oscuros o difusos de la contienda.

Con fundamento en lo anterior, al no proceder el decreto de las pruebas solicitadas, el despacho prescindirá del término para correr traslado a las partes y una vez surtido el término de notificación del presente auto, este expediente regresará para fallo, de Numero interno: 4336-2022 Demandante: Elías Espinosa Peña Demandando: UGPP 5 conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20214.

Con fundamento en lo anterior, se I.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de pruebas presentada por la parte actora.

SEGUNDO: PRESCINDIR del término para correr traslado a las partes y una vez surtido el término de notificación del presente auto, este expediente regresará para fallo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852, como apoderado de la UGPP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 4 “Artículo 67 […] 5, Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”.