Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01584-01 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental – relevancia constitucional Síntesis del caso: Se enjuician las decisiones que negaron el decreto de un dictamen pericial, en un proceso de reparación directa relacionado con un accidente ocurrido al interior de un establecimiento penitenciario.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 20 de mayo de 2024, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de abril de 2024, Amparo Arango Noguera, Alfredo Muñoz, Angela María Bolaños Guzmán, Campo Elías Bolaños Muñoz, Karen Dayana Álvarez, Luis Emer Muñoz, Magali Muñoz, Maria Camila Bolaños Arango y Martha María Noguera, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 9 Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 20 de septiembre de 2022 y 27 de febrero de 2024, a través de los cuales se negó el decreto de una prueba pericial y se confirmó dicha decisión, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa No. 52001- 33-33-009 2021-00102-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Amparo Arango Noguera y otros, actuando mediante apoderado, en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01584-01 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “(…) TUTELAR los derechos fundamentales de los demandantes en el Proceso Contencioso Administrativo de radicación No. 2021-00102 de los señores BUENAVENTURA BOLAÑOS MUÑOZ y otros en cuanto al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y del DEBIDO PROCESO y en su lugar ordenar lo siguiente:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el pronunciamiento del pasado 20 de septiembre de 2022 la cual denegó la prueba pericial presentada por la parte demandante en cuanto al Peritazgo de la profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administradora en Salud Ocupacional ANGIE KATHERINE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha del 27 de febrero de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño al confirmar la decisión apelada el pasado 20 de septiembre de 2022.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Pasto aceptar el decreto de la prueba pericial presentada por la parte demandante en cuanto al Peritazgo de la profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administradora en Salud Ocupacional ANGIE KATHERINE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 27 de julio de 2021, Buenaventura Bolaños Muñoz3, Alfredo Muñoz, Amparo Arango Noguera, Angela María Bolaños Guzmán, Campo Elías Bolaños Muñoz, Karen Dayana Álvarez, Luis Emer Muñoz, Magali Muñoz, María Camila Bolaños Arango y Martha María Noguera presentaron una demanda4, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Justicia y al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), por las lesiones ocasionadas al señor Bolaños Muñoz producto de un accidente ocurrido en el Establecimiento Penitenciario y de Mujeres de Mediana Seguridad de Pasto, que se presentó mientras aquel manipulaba una maquina canteadora sin elementos de protección5. 5. 2) En primera instancia, el Juzgado 9 Administrativo de Pasto, mediante Auto de 12 de agosto de 2021, inadmitió la demanda y requirió a los demandantes para que: (a) estimaran razonadamente la cuantía, (b) adjuntaran el poder que se encontraba a nombre de Luis Emer Muñoz debidamente firmado, (c) indicaran el canal digital habilitado para recibir notificaciones, y (d) enviaran, en simultáneo, la demanda junto con sus anexos a las partes demandadas.
Los anteriores reparos fueron subsanados 3 Falleció el 24 de enero de 2024, durante el trámite del proceso ordinario de reparación directa, como consta en el registro civil de definición No. 11442380 4 En ejercicio del medio de control de reparación directa. 5 No. 52001-33-33-009 2021-00102-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01584-01 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 y el juzgado accionado admitió la demanda, mediante Auto de 7 de octubre de 2021. 6. 3) Mediante Auto de 11 de agosto de 2022, el Juzgado 9 Administrativo de Pasto fijó fecha para la audiencia inicial (20 de septiembre de 2022). 7. 4) El 20 de septiembre de 2022, durante el desarrollo de la audiencia inicial, el juzgado accionado negó el decreto de una prueba pericial.
Indicó que este no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP, porque no se allegaron documentos, tales como, títulos profesionales y certificados de experiencia, entre otros, que acreditaran la calidad profesional e idoneidad de quien rindió el mismo. Por lo anterior, decidió que no se tendría en cuenta dicha prueba6. 8. 5) Contra esta decisión, la parte actora presentó un recurso de apelación en el que manifestó que si bien era cierto que faltaron los documentos que pudieran acreditar las calidades de quien rindió el peritaje, se puso de presente que estos se podían presentar al momento de la práctica de la prueba. 9. 7) El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de Auto de 24 de febrero de 20247, confirmó la decisión. Para ello, señaló que la falta de los documentos que pudieran acreditar la profesión, idoneidad y experiencia previa del perito eran necesarios para el decreto de la prueba. 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que las providencias de 20 de septiembre de 2022 y 24 de febrero de 2024 incurrieron en el defecto procedimental, ya que el artículo 226 del CGP no previó, como consecuencia de no adjuntar documentos que dieran cuenta de la idoneidad del profesional que rinde el dictamen, que debía restarse credibilidad y valor probatorio al mismo.
Dicho alcance dado a la norma por las autoridades accionadas representó un apego en extremo estricto a las normas procesales, así como un obstáculo para la materialización de los derechos sustanciales de la parte. 11. Agregó que, al momento de estudiarse los requisitos legales de procedibilidad del escrito de demanda, era deber del juez advertir las posibles falencias no solo de la demanda, sino también de los anexos de la misma. 6 “Sin embargo, revisado el dictamen pericial, se observa que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, pues no se allegaron los documentos que acreditan la calidad con la que rinde el dictamen la profesional mencionada, como sus títulos profesionales, certificados de experiencia etc., por lo que no se tendrá en cuenta dicha prueba.” 7 “PRIMERO.- Confirmar el auto apelado, por las razones expuestas en la presente providencia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01584-01 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 20 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Para ello, indicó que lo pretendido por la parte actora no fue otra cosa que continuar con el debate/litigio propuesto durante el proceso de reparación directa, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, como juez natural de esa causa. 13.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que indicó que, el presente asunto sí revestía de relevancia constitucional, en la medida en que se vulneraron sus derechos fundamentales, cuando, con clara intención de proteger la norma procesal, se omitió dar prevalencia del derecho sustancial.
Agregó que no debe obstaculizarse la materialización de los derechos sustanciales, acorde al artículo 228 de la Constitución Política.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 14. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse. 15.
En términos de la Corte Constitucional, el mencionado requisito (se trascribe) “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”9. 16. Dicha Corporación, igualmente, ha establecido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10. 17.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 10 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01584-01 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11; que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia12; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13. 18.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidad preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14.La parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, pues la controversia versaba sobre la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la decisión de no decretar la prueba pericial, pues, incluso, los reparos contenidos en el escrito de tutela constituyen simples diferencias interpretativas respecto a la decisión de los jueces naturales de la causa. 19.
Tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, en el presente caso, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-009 2021-00102-00/01. 20. En el escrito de tutela15, la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental al haber 11 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 15 “(…) existe una clara vulneración al acceso de la administración justicia, si bien es cierto, que la decisión de los operadores judiciales en primera como en segunda instancia al momento de conocer y negar la prueba pericial, acogieron postulados del art. 226 del C.G.P., la norma no trae consigo, que por no adjunta el título profesional, no se le de credibilidad a quien suscribe un peritazgo, eso no le resta credibilidad como lo expone y argumentan los operadores judiciales, motivo por el cual existe una trasgresión al debido proceso y sobre todo un acceso de la administración de justicia. (…) El informe pericial de la profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo que se desea sea decretado y practicado en el desarrollo de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA en el marco de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante guarda una estrecha relación con los hechos y pretensiones de la precitada demanda, que de no ser concedida afecta considerablemente el acceso a la administración de justicia y del debido proceso pues como se ha venido referenciando la negativa del decreto de precitada prueba obedece únicamente al no incumplimiento de requisitos formales predispuestos en el artículo 226 del CGP, situación que se pudo haber advertido desde la misma admisión de la demanda o en su defecto que por intermedio del poder preferente del juez se haya concedido la oportunidad para aportar la documentación faltante que en ningún Radicación: 11001-03-15-000-2024-01584-01 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 negado el decreto de la prueba, a partir de una interpretación restrictiva de la norma procesal, precisamente el artículo 226 del CGP, pues, las autoridades accionadas le dieron prevalencia al cumplimiento estricto de la norma procesal y, con ello, omitieron la prevalencia del derecho sustancial, en la medida en que los documentos requeridos por las accionadas se podían sustentar al momento de practicarse la prueba pericial por parte de la profesional.
Tales argumentos también fueron puestos de presente en el recurso de apelación que se presentó en contra de la decisión de 20 de septiembre de 2022 que resolvió no decretar la prueba16. 21. Sobre el particular el Tribunal Administrativo de Nariño encontró que no le asistía razón a la parte demandante porque de los documentos no era posible obtener información alguna que pudiera acreditar las calidades de quien rindió el dictamen.
Agregó que, tal información era necesaria para que (se trascribe): “tanto el juez como la contraparte tengan certeza de que se trata de un perito profesional en el área que se requiere y se garantice para esta última el derecho de defensa”. En ese sentido, los argumentos expuestos en la oportunidad procesal mencionada y en la presente solicitud de amparo fueron sometidos al conocimiento del juez natural17. momento invalida lo contenido en el informe pericial pues como también ya se ha referenciado en el expediente digital se encuentra una certificación laboral que es contentivo de la experiencia de la profesional que suscribió el informe.
(…) De lo anterior se colige que, tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto en el desarrollo del artículo 180 del C.P.A.C.A y estando en la oportunidad procesal para el decreto de pruebas de la parte demandante, niega el que versa sobre el informe pericial acaece en un exceso ritual manifiesto para dar explicito cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 226 de C.G.P cuando pone de manifiesto que la omisión de algunos de ellos es motivo suficiente para denegar el decreto de la pruebas y más aún cuando a él le ha sido envestido la capacidad de promover actos que posibiliten la subsanación del yerro cometido por alguna de las partes intervinientes, así como, uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño confirma lo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, que para el caso en comento obedece a la no existencia en el informe pericial rendido por el profesional, no se hayan los documentos se certifican la profesión, la experticia y la idoneidad con la que cuenta el profesional para proferir dicho informe, omisión esta de requisitos que como ya se mencionó pudieron haberse advertido desde la admisión de la demanda para que en lo sucesivo de las demás etapas estas se tramitaran con una adecuada celeridad y no se vieran interrumpidas o dilatadas cuando con el actuar del juez se ha provocado irremediablemente que el accionante deba buscar alternativas para no ver cercenados los derechos que invoco desde el inicio de sus acciones judiciales.” 16 “El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación en razón a la negativa de la prueba pericial solicitada, la cual fue incorporada en el escrito de la demanda.
El apoderado de la parte demandante manifiesta que de esta prueba se corrió traslado a las entidades demandadas el día 20 de agosto de 2021 documentos que obran a folios 128-134 de la demanda, en donde reposa un informe que fue suscrito por la profesional ANGIE KATHERINE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ en el que contiene la identificación de quien rinde la prueba pericial, además de los hechos que narran frente a la demanda siendo este congruente con las pretensiones, de igual manera si bien es cierto faltaron los documentos de acreditación estos se pueden sustentar al momento de la presentación de la prueba pericial por parte de la profesional.
Por lo anterior, solicita al magistrado se revoque la decisión y en tal efecto se decrete prueba pericial rendida por la profesional de seguridad y salud en el trabajo ANGIE KATHERINE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ.” 17 “al realizar un cotejo entre el informe aportado por la parte demandante y los requisitos establecidos en el art. 226 del CGP, se observa que, en efecto, se allegó el informe sin documentación alguna, ni siquiera aquella referente a la profesión del perito o los soportes que empleó para realizar su peritaje, faltando así al numeral 3 (…), pues no se demuestra que el perito en efecto ejerce como profesional en su área.
Si bien es cierto que en un acápite del informe se indican los datos de identificación del profesional, no existe respaldo de dicha información, lo cual, para esta Corporación, es necesario a fin de determinar si en efecto, la persona que rindió el dictamen se encontraba capacitada para ello, máxime, cuando el legislador lo impone como obligación, según se infiere de la redacción de la norma.
Igualmente, en el dictamen pericial no se evidencia la lista de publicaciones relacionadas con la materia de peritaje que hubiere realizado el profesional, o la mención de no tenerlos, según sea el caso, como tampoco la lista de los casos en los que participó como perito, si ha sido o no designado en procesos anteriores como perito, ni relacionó ni adjuntó los documentos empleados para elaborar el dictamen.
Es cierto que al momento de la contradicción del dictamen, el juez y las partes podrán interrogar al perito acerca de su imparcialidad y contenido del dictamen, con lo cual, según se deduce también de las afirmaciones del Radicación: 11001-03-15-000-2024-01584-01 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 22. De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que se llegó en el proceso ejecutivo, pero no evidencian un defecto que conllevara a una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 23.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional18. 2.2. Conclusión 24. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Consejo de Estado, es posible que los requisitos que previamente se pueden echar de menos, como lo es la falta de manifestación sobre si se encuentra o no impedido para rendir el dictamen, pueden subsanarse durante la audiencia de contradicción, con lo cual, podría pensarse que en materia de acreditación de la profesión y los documentos que certifiquen la experiencia profesional podrían también demostrarse en dicha diligencia. No obstante, no es una simple manifestación la que se echa de menos, pues se trata de la acreditación de la idoneidad y experiencia del perito, es decir, con el dictamen aportado no se acredita de ninguna manera que la profesional, en efecto, podía rendir el dictamen porque tenía el conocimiento para ello; de hecho, tal información es necesaria para que, en caso de realizarse la audiencia de contradicción, tanto el juez como la contraparte tengan certeza de que se trata de un perito profesional en el área que se requiere y se garantice para esta última el derecho de defensa.
Así las cosas, considera el Tribunal que, en el caso bajo estudio, la falta de los documentos que acreditaban la idoneidad y experiencia del perito, que lo habilitaban para su ejercicio, son necesarios para el decreto de la prueba pericial, por ende, le asiste razón al juez de primera instancia.” 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01584-01 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de mayo de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Amparo Arango Noguera y otros contra el Juzgado 9 Administrativo del Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co