CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez Demandados: Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 17 de febrero de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 28 de abril de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11001-33-43-065- 2017-00094-01, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que el señor Yoblemi Rodríguez fue vinculado a una investigación penal bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 31 de agosto de 20041. 4. Expresó que como fundamento en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, el Juez Promiscuo Municipal, con Funciones de Control de Garantías, de Planadas - Tolima, impartió legalidad a la captura en flagrancia del señor Yoblemi Rodríguez, e impuso medida de aseguramiento por los delitos de Extorsión Agravada en grado de tentativa en concurso heterogéneo con Secuestro Extorsivo. 5.
Adujo que luego de llevarse a cabo las diferentes etapas procesales en los términos de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Yoblemi Rodríguez. 6. Manifestó que el señor Yoblemi Rodríguez permaneció privado de su libertad desde el día 03 de julio de 2012 hasta el 23 de enero de 2015, recluido en la Cárcel Judicial de Chaparral Tolima, como también en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario denominado Picaleña en Ibagué -Tolima. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez 7.
Yoblemi Rodríguez, Jeimy Lorena Rodríguez Ospino, Ana María Rodríguez, Liliana Patricia Vargas Conde, Elida Peña Rodríguez, Faris Rodríguez, Merly Peña Rodríguez, Elías Rodríguez y Agustín Rodríguez presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Yoblemi Rodríguez.
Sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-065-2017- 00094-01 8. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 9.
Consideró que las declaraciones rendidas en la investigación penal, de Javier Moreno y Nidia Ramírez víctimas de los presuntos delitos, coinciden en la identificación de dos de los sujetos que los habían mantenido retenidos en su finca, uno de los cuales es el señor Yoblemi Rodríguez, quien también fue capturado en zona rural en el trayecto de la carretera de Planadas-Bilbao, el 03 de julio de 2012 a las 11:00 pm, y que precisamente se encontraba al momento y sitio acordado para la entrega del dinero solicitado a las víctimas de la extorsión. 10.
Adujo que con el análisis realizado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, en la sentencia de primera instancia, cuando no se cuenta con pruebas que evidencien un alto grado de certeza para proferir una sentencia condenatoria, se debe aplicar el principio indubio pro reo, como ocurrió en el proceso penal.
Cuestión diferente es la respectiva imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, sí contaban con evidencias físicas y elementos materiales probatorios 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez suficientes para solicitar y decretar la imposición de la medida de aseguramiento intramural, así como para formular una imputación en contra del señor Yoblemi Rodríguez. 11.
Señaló que si bien el señor Yoblemi Rodríguez fue absuelto de responsabilidad penal, al no encontrarse certeza respecto de su actuar delictivo, no puede obviarse que con ocasión a las declaraciones que dieron los señores Nidia Ramírez García y Javier Moreno Bautista en contra de Yoblemi Rodríguez, sumado a que fue capturado en el lugar, fecha y hora acordados para la entrega del dinero solicitado a las víctimas del secuestro extorsivo y de la extorsión agravada en la modalidad de tentativa, se evidencia que, existían argumentos para que el señor Yoblemi Rodríguez se hubiera visto en el deber de soportar la carga de una investigación penal y la imposición de la respectiva medida de aseguramiento.
Sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43- 065-2017-00094-01 12. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 07 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 07 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en esta decisión […]”. 13. Consideró que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez “[…] Ahora, en el expediente contencioso administrativo no fue decretada la prueba consistente en el medio magnético que debía contener el audio y grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al señor Yoblemi Rodríguez, en razón a que los archivos que contenía el CD no eran legibles.
La anterior determinación quedó en firme durante la audiencia inicial. Sin embargo, a pesar de que no se cuenta con la copia de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al señor Yoblemi Rodríguez, la Sala encuentra que existen pruebas suficientes en el expediente contencioso administrativo, para determinar si la detención preventiva, resultaba legal, razonable y proporcionada.
En esa secuencia, en el caso concreto, el proceso penal adelantado contra el señor Yoblemi Rodríguez, se rigió bajo la Ley 906 de 2004, la cual, respecto de la medida de aseguramiento, establece: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Se tiene que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado con Función de Control de Garantías, para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento en la audiencia del 05 de julio de 2012, contaban con: (i) El informe ejecutivo FPJ-3- de 4 de julio de 2012 de Policía Judicial, dirigido a la Fiscalía 48 de Planadas-Tolima, en la que el señor Javier Moreno Bautista (víctima de los presuntos delitos), manifestó (fol. 387 c. pruebas): “(…) vi que entraron en mi casa cuatro personas dos entraron de frente y otros dos por los costados, todos venían armados con armas cortas, me llamaron por el nombre y me fueron amarrando, con un laso (sic) que ellos traían, luego me llevaron para la parte de atrás de la casa, mientras tanto en la cocina cogieron a mi esposa y a mi hija y amarraron a mi esposa, a mí me sentaron y me dijeron que si les iba a colaborar que porque yo tenía plata y porque ellos necesitaban esa plata, que no me preocupara que si yo daba plata no me pasaría nada, en todas ellos me pidieron la suma de diez millones de pesos, de igual forma ellos me dijeron que pertenecía a los paramilitares (…) Luego de eso nos advirtieron de que como ya se había cuadrado con ellos que no fuéramos dar aviso al ejército (…) el otro día en la mañana (…) decidí informarle al ejército (…) los señores del ejército organizaron un operativo para dar con los bandidos al momento en el que yo les fuera a entregar la plata esa gente me seguía llamando para ver cómo iba con lo de la plata, como a las ocho de la noche me llamaron y me dijeron que les llevara la plata que cogiera 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez camino vía a Bilbao que por ese sector iban a salir a recibir el dinero entonces con los señores del ejército se montó un operativo para coger a los bandidos.
Luego de eso se cogió a una gente de los cuales reconozco a dos de las personas, porque fueron los que fueron el día antes y me amarraron junto con mi esposa y mi hija (…)” al recibir la denuncia se le preguntó al denunciante: “(…) si distingue físicamente a los autores de los hechos denunciados” y este contesto: “sí señor, dos personas que se identificaron a las autoridades como RUBERTH OLAYA RAMÍREZ y YOBLEMI RODÍGUEZ de resto no conozco a ninguno más” (Subrayas y negrillas de la Sala).
(ii) En el informe ejecutivo FPJ-3- de 4 de julio de 2012 de Policía Judicial, dirigido a la Fiscalía 48 de Planadas-Tolima, también se insertó que la captura del señor Yoblemi Rodríguez, había sido en la vía que conduce de Planadas al corregimiento de Bilbao-Tolima, el 03 de julio de 2012, a las 23:40 horas, en zona rural. La captura se produjo en ejecución del operativo JERARCA II “a la orden de operaciones EMIRATOS” (fol. 383 c. pruebas).
En ese orden, tal como lo consideró la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías, así como el Juzgado Administrativo de Instancia, de los elementos materiales probatorios obtenidos al momento de la solicitud e imposición de medida de aseguramiento, se podía inferir razonablemente que el señor Yoblemi Rodríguez pudo ser autor o partícipe de los delitos de secuestro extorsivo y de extorsión agravada en el grado de tentativa, por los cuales se le investigaba, toda vez que fue señalado por la víctima como el autor del delito, y fue capturado en el lugar, fecha y hora en la que presuntamente se había convenido la entrega del dinero producto de los ilícitos relativos a la extorsión. Así mismo, en cuanto a los requisitos subjetivos contemplados en los numerales del artículo 308 del CPP, la Sala encuentra que los procesados, entre los que se encontraba el señor Yoblemi Rodríguez, podían constituir un peligro para las víctimas.
Lo anterior, debido a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvieron ocurrencia los presuntos delitos investigados de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión, esto es, con presunta intimidación a las víctimas, coacción física, en su lugar de residencia, en horas de la noche, daban a lugar a considerar razonablemente que los imputados podían constituir un peligro para sus víctimas.
Aunado a lo anterior, visible a folio 360 se evidenció que el señor Yoblemi Rodríguez tenía antecedentes en los años 2007 y 2010, unos en etapa de indagación y otros en etapa de ejecución de penas, por los delitos de hurto, hurto calificado y agravado, amenazas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que también daban lugar a inferir razonablemente que los imputados representaban un peligro para las víctimas […]”. […] “[…] Revisados los artículos 169 y 244 del Código Penal, se tiene que los delitos por los que se le investigaba al señor Yoblemi Rodríguez eran investigables de oficio y tenían previstos penas mínimas que excedían ampliamente el tiempo de 4 años.
Así las cosas, se encuentra también satisfechos los requisitos del artículo 313 del CPP para la procedencia de la medida de aseguramiento del señor Yoblemi Rodríguez. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez En ese orden, la Sala concluye que los requisitos contemplados en los artículos 308 y 313 del CPP se encontraban cumplidos para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues (i) se podía inferir razonablemente que el señor Yoblemi Rodríguez fue autor o partícipe de la conducta delictiva por la cual se le investigaba, (ii) que era un peligro para las víctimas y (iii) los delitos por los que se le procesó eran investigables de oficio y tenían previstos penas mínimas de 4 años.
Así las cosas, a pesar de que la parte demandante no cumplió con su carga de probar los errores o fallas en los que incurrieron las demandadas al momento de la imposición de medida de aseguramiento, con los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías, y de la inferencia razonable de autoría o participación que de esos elementos se obtenía, la Sala considera que las demandadas no incurrieron en falla del servicio, al solicitar e imponer la medida de aseguramiento al señor Yoblemi Rodríguez. 10.2.2.
Ahora, se enfatiza en que si bien, se hizo mención a pruebas de referencia en la sentencia absolutoria, esa argumentación gira en torno a que en razón a que los testimonios no pudieron practicarse en juicio oral, las entrevistas y denuncia de las víctimas eran pruebas de referencia, con las cuales no se podía sustentar una sentencia condenatoria.
Respecto a ese punto, la Sala considera que es una cuestión diferente la circunstancia de que, con esos elementos materiales probatorios, sí se pudiera inferir razonablemente la participación o autoría de los procesados, para de esa manera imponer medida de aseguramiento. 10.2.3. Por su parte, la circunstancia de que no se hubiera podido lograr la comparecencia de las víctimas a las audiencias de juicio oral para la práctica de sus testimonios, no estructura la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial, debido a que en esta sede judicial, se está analizando la responsabilidad de las demandadas por la imposición de la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, el análisis debe concentrarse en si al momento de la solicitud e imposición de la medida, las demandadas contaban con los elementos de inferencia de la autoría o participación del señor Yoblemi Rodríguez en los delitos por los cuales se le investigaba. Así mismo, la circunstancia de la no comparecencia de las víctimas al juicio oral para la práctica de su testimonio, en el presente caso concreto, no tiene la virtualidad para determinar que hubo falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial para el momento en que se solicitó e impuso la medida de aseguramiento.
Se itera que el análisis de responsabilidad de las demandadas, debe hacerse al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que en ese estado preliminar del proceso penal, bastaba con la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se pudiera inferir razonablemente la autoría o participación del procesado en las conductas punibles por las cuales se le investiga […]”.
La solicitud de tutela 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez Pretensiones 14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutelen los Derechos Fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la libertad de defensa, a la presunción de inocencia, e igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada, Juez natural, prevalencia de las normas constitucionales, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, por la VÍA DE HECHO en que incurrieron tanto el JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de este Distrito Capital, como la SALA DE DECISIÓN SECCION TERCERA SUBSECCION “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión, respectivamente, de las Sentencias de primera instancia proferida el 07 de mayo de 2019, y la de segunda instancia adiada 28 de abril de 2021 notificada el día 21 de julio de 2021, por medio de las cuales se negaron las pretensiones incoadas en ejercicio del medio de control de Reparación Directa número 11001334306520170009400, en el que actúo como demandante junto con mis demas (sic) consanguineos (sic), interpuesto en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.
Que como corolario de la anterior declaración, se dejen sin valor y efectos jurídicos la sentencia proferida el 07 de mayo de 2019, y la adiada 28 de abril de 2021 notificada el día 21 de julio de 2021, con motivo de las decisiones tomadas en primera y segunda instancia respectivamente. 3. Por último solicito, prevenir a los señores operadores judiciales accionados, para que dentro del improrrogable termino que los H. Consejeros de Estado les otorguen para dichos efectos, se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, y procedan a efectuar un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las consideraciones que al respecto haga esta Honorable Corporación, lo anterior so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]”. 15.
La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por indebida aplicación de normas jurídicas y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 16.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 17 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y iii) vinculó a Yoblemi Rodríguez, Jeimy Lorena Rodríguez Ospino, Ana María Rodríguez, Liliana Patricia Vargas Conde, Faris Rodríguez, Merly Peña Rodríguez, Elías Rodríguez y Agustín Rodríguez, a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 17. La Fiscalía General de la Nación consideró que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Elida Peña Rodríguez, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, y por último, no se está desconociendo el precedente jurisprudencial […]”. 18.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que: “[…] En suma, en virtud de la independencia y autonomía de la Rama Judicial, este Tribunal valoró de manera razonable y sustentada las pruebas practicadas en el proceso 2017-00094 en aplicación de las tesis jurisprudenciales vigentes, para proferir la decisión contenida en el fallo del 28 de abril de 2021, mediante la cual se confirmó la Sentencia del 07 de mayo de 2019 expedida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., por lo tanto, en la presente acción no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la relevancia constitucional, pues la decisión accionada no se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, estimo que debe declararse improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarse las pretensiones […]”. 19.
El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Jeimy Lorena Rodríguez Ospino, Ana María Rodríguez, Liliana Patricia Vargas Conde, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez Faris Rodríguez, Merly Peña Rodríguez, Elías Rodríguez, Agustín Rodríguez y la Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 20. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Elida Peña Rodríguez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […]”. 21. Consideró que: “[…] De lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, contaban con las pruebas suficientes para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento en contra del señor Yoblemi Rodríguez, ello, no solo fundado en el informe policial ejecutivo FPJ-3- de 4 de julio de 2012, sino también en el i) informe hecho por el Ejército sobre la captura del señor Rodríguez, y ii) la entrevista de las presuntas víctimas del ilícito en donde se afirmó la participación del imputado en el hecho delictivo, además de un reconocimiento a través de registro fotográfico, documentos y declaraciones que daban cuenta, según el tribunal accionado, de la posible participación en los hechos de extorsión. Sumado a ello, la demandada también tuvo en cuenta, para establecer lo razonado y proporcional de la medida, de cara al peligro que podría ser para las presuntas víctimas, la circunstancia de que la persona a la cual se le acusaba la consumación del delito “tenía antecedentes en los años 2007 y 2010, unos en etapa de indagación y otros en etapa de ejecución de penas, por los delitos de hurto, hurto calificado y agravado, amenazas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que también daban lugar a inferir razonablemente que los imputados representaban un peligro para las víctimas”.
Al respecto, esta Colegiatura considera que en la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, no se configuró el defecto fáctico, toda vez que, como ya se expuso, el informe policial no fue la única prueba que se analizó, sin que se pueda afirmar que este documento no puede tener valor probatorio en todos los escenarios procesales, ya que ello dependerá i) del estudio que se haga en conjunto con otros medios de convicción, y ii) de la autonomía del funcionario judicial, basado en las reglas de la sana crítica. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez En este orden de ideas, a esta Sala le resulta acertada y motivada la conclusión a la que llegó el tribunal que consideró que sí existían medios de prueba que fundaban, de manera razonable y proporcional, la medida privativa de la libertad del señor Yoblemi Rodríguez, en consonancia con la conducta punible denunciada, habida cuenta de que, ni el ente acusador, ni el juzgador podían pasar por alto el presunto reconocimiento de este por parte de las víctimas en una entrevista y el hecho de que el señor Rodríguez se encontraba solo a las 23:40 p.m en la zona rural donde se iba a realizar el pago por la aparente extorsión. Ahora bien, la Sala no comparte el argumento de la accionante que se refiere a que la negativa de las pretensiones al interior del proceso contencioso implica que se ponga en duda la inocencia del señor Yoblemi Rodríguez, ya que, según la SU 072 de 201820 y la C-037 de 1996, en estos casos no existe una responsabilidad objetiva o automática por absolución, donde el análisis que debe hacer el juez contencioso deba enfocarse en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, e inclusive debe tenerse en cuenta la conducta de la víctima, luego no es plausible, a la luz de lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que en estos asuntos implique una condena automática porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, examen que se advierte en el fallo controvertido.
Finalmente, esta Sala no hará alusión al cargo que se fundó en que no se debía implementar la causal de eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, toda vez que tal disposición fue realizada por el juez de primera instancia y particularmente el Tribunal accionado advirtió que no había cabida a su declaratoria, así: “10.2.7.
Por último, como se evidenció que las demandadas no incurrieron en falla del servicio, no hay lugar a analizar si concurrió el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, pues los eximentes de responsabilidad deben analizarse en el escenario de la causalidad, y no en el de la determinación de la falla del servicio […]”. La impugnación 22.
La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Se deja anotado lo anterior, para relievar (sic) que de todos los reproches anotados contenidos en la acción de tutela de la referencia, y a pesar de habersen (sic) relacionado en el acápite 1.3 del fallo, dentro del mismo solo se escoge uno de ellos; el DEFECTO FÁCTICO como tema central de estudio, descartando de paso el estudio de los demás entre ellos el de la omisión o errada interpretación de la norma; y el de la violación del derecho fundamental al debido proceso (violación directa de la C.P.) derivada del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia de la accionante, cuando argumenta en el numeral 2.2 lo que a continuación se transcribe: “ Asimismo, y si bien en el presente asunto se aluden la configuración de varios defectos, lo cierto es que lo argumentado en la demanda de tutela se ajusta es a la presunta configuración del defecto fáctico, pues el reparo expuesto por la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez actora radica en la indebida valoración probatoria, mas no en la omisión o errada interpretación de una norma o el desconocimiento de una regla de derecho fijada por una Alta Corte.
(sic. se subraya, se resalta) Y es que a partir de este enfoque de estudio, el H. Consejo de Estado incurre en el mismo reproche que dentro del cuerpo de la tutela se elevo (sic) en contra de los operadores judiciales accionados, consistente en valorar las pruebas invalorables y desde allí, edificar una normalidad en el análisis de esas pruebas efectuado tanto por el Juzgado 65 Oral Administrativo del Circuito de Bogotá; como por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de segunda instancia. El reproche central que sirve como base de la impugnación reside en el planteamiento o enfoque que sirvió como base y fundamento para que el H. Consejo de Estado me negara la protección de mis derechos fundamentales, pues precisamente contrario a lo que refiere la colegiatura dentro del fallo impugnado, “la omisión o errada interpretación de una norma” si se advirtió cuando se propuso en el escrito de tutela la existencia de un defecto SUSTANTIVO que abarca el especifico (sic) tema que se hecha de menos en el fallo objeto de disentimiento.
También se advirtió en el escrito de tutela, el DEFECTO AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE CONSISTENTE EN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (VIOLACIÓN DIRECTA DE LA C.P.) DERIVADA DEL DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA, EL JUEZ NATURAL Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LA ACCIONANTE, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así vemos como los operadores judiciales accionados y ahora la corporación en su fallo de tutela, incurren en este defecto, materializado al desconocer los principios o mandatos establecidos en la Constitución, y a pesar de que esta causal tiene una directa relación con el defecto sustantivo o el desconocimiento del precedente, debe ser considerada en sí misma como un defecto autónomo e independiente.
En el caso puesto de presente, la colegiatura pasa por alto el controvertir el contexto en el que se materializó la absolución de mi hermano, con aplicación de las llamadas PRUEBAS DE REFERENCIA, veamos porque: Dentro del proceso penal se estudió a cabalidad el tema de las denominadas pruebas de referencia – informes y entrevistas realizadas a las supuestas víctimas – y que ellas no entraron a la orbita del proceso y por lo tanto no era dable valorarlas ni al comienzo ni al final del mismo como lo pregonó a los cuatro vientos la Fiscalía en su solicitud;el Ministerio Público y la defensa, y como lo avaló en su saber y entender el señor Juez de conocimiento que profirió sentencia absolutoria ejecutoriada a favor de mi hermano Yoblemi.
Respecto del tema, entre múltiples pronunciamientos se ha sostenido que LA PRUEBA DE REFERENCIA plasmada en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004,lo es “toda declaración realizada por fuera del juicio oral, que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrigado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio”.
(Sic) 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez También se ha reiterado, respecto de las PRUEBAS DE REFERENCIA que, “en aplicación de la Ley 906/2004 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la Ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación —petición de condena — sentencia”.
(Sic. Subraya y negrilla son mías) Se colige entonces H. Magistrados que si dichas pruebas de referencia surtidas en los albores de la investigación, no ingresaron al proceso, pues no nacieron a la vida jurídica y son por lo tanto inexistentes, no es dable valorarlas ni al comienzo ni al final del proceso penal ni del Administrativo, pues ellas no son validas (sic) para servir de apoyo o para sostener la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, sino inanes tal y como fueron conceptuadas y plasmadas en una decisión absolutoria que fue adoptada por el funcionario penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada, por estar legalmente ejecutoriada.
Así las cosas cuando dentro del fallo de tutela impugnado vuelven y se valoran, las entrevistas tomadas a las supuestas victimas (sic); el informe hecho por el Ejercito (sic) sobre la captura de mi hermano; y los informes administrativos realizados por la Policia (sic) Judicial entre los cuales se encuentra el del ilegal reconocimiento fotográfico que los supuestos ofendidos efectuaron supuestamene (sic) de mi hermano Yoblemi Rodriguez, y que fueron considerados como pruebas de referencia, pues la corporación de nuevo esta (sic) incurriendo en los mismos defectos se le atribuyeron a los operadores judiciales accionados.
Con el retiro de cargos por parte de la Fiscalía y la aprobación por parte del señor Juez no existe prueba alguna para valorar ya que son de referencia, y este simple hecho impide su apreciación o estudio en otras instancias, ya que al retirar los cargos no hay delito, no hay pruebas solo existe un ser humano que estuvo detenido; mi hermano Yoblemi Rodriguez.
La colegiatura dedico (sic) la mayor parte de su tiempo en volver a valorar las pruebas de referencia que como ya se explicó con el retiro de cargos en el proceso penal, estas fueron pruebas valoradas y estudiadas en el proceso penal lo que desembocó en el retiro de cargos; estudiarlas y valorarlas de nuevo, seria (sic) quitarle el valor al fallo penal y a su vez impidiéndonos el ingreso, participación y acceso a la administración de justicia. En suma, el proceso llevado en contra de mi hermano, quedo (sic) ausente de pruebas directas desde la captura y hasta su absolución sin desacreditarse la presunción de inocencia que lo cobijaba, en palabras de la señora Fiscal.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se tiene que, que no le es dable tampoco a la autoridad Administrativa, estudiar dichas pruebas de referencia nulas por que al hacerlo, las validarían y esto traería como consecuencia que dichas pruebas de origen nulo, se convirtieran en la piedra angular para 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez manifestar que efectivamente si se cumplían los requisitos para que la Fiscalía y la Rama hubieran solicitado y decretado la detención preventiva de mi hermano, y que ahora en sede de tutela nuevamente incurriendo en los mismos defectos recalcados se sostenga que “la autoridad accionada sustentó su decisión en diferentes medios de prueba y argumentó su providencia con base en su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica” como lo refiere el fallo en el acápite denominado “2.8 conclusión”, pues ello no solo modificaría los hechos, sino que de paso vulneraria (sic) la valoración por defecto que la jurisprudencia y la ley ha determinado se efectúe sobre las citadas pruebas.(Sic.Se resalta, se subraya) En esta perspectiva nos preguntamos H.Magistrados ¿como se puede valorar y estudiar unas pruebas que no son validas (sic)? ¿cómo se puede dar valor unas pruebas que la misma Fiscalía adujo que eran de referencia y que el Juez acepto (sic) como tales dentro del fallo absolutorio? No debe perderse de vista que la medida de aseguramiento que tuvo que soportar mi hermano Yoblemi fue abiertamente desproporcionada, lo anterior como quiera que, en palabras del señor Juez de conocimiento dentro del juicio oral, cuando le advierte al ente acusador, que han sido los señalamientos y aplazamientos de la audiencia para que las víctimas acudieran a ella, sin que haya sido posible lograrlo a pesar de poseer la Fiscalía medios coercitivos para hacerlos comparecer, señalando además que repetitivamente se ha presentado la misma excusa de no ubicación de los mismos, y en cambio si se encontraba mi hermano positivamente privado de su libertad.
Dicha situación nos denota que mi hermano yoblemi (sic), ante el extenso compaz (sic) de espera materializado por parte de la Fiscalía que tuvo que soportar a lo largo y ancho de dichos fallidos señalamientos, bajo prisión intramural privado injustamente de su libertad, por un total de dos (2) años seis (6) meses veinte (20) días de presidio tal y como se constata en la foliatura que integra el proceso […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez Generalidades de la acción de tutela 24.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33- 43-065-2017-00094-01, incurrió en defecto fáctico y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Yoblemi Rodríguez. 26.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 28. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez 30.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 31.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez 34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 36.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. 36.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. 36.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.4.
Ahora bien, la Sala respecto al defecto sustantivo por indebida aplicación de normas jurídicas y de la causal de violación directa de la Constitución, considera que no se acreditó con el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones: 36.5. El actor indicó en su escrito de tutela lo siguiente: “[…] Debe precisarse, en todo caso, que tanto el Juez Administrativo de instancia como el Tribunal accionado, omiten tener en cuenta que dichos informes administrativos y entrevistas son de mera referencia y no pruebas directas valorables dentro del proceso penal, y que por lo tanto no es dable valorarlas ni al comienzo ni al final del proceso penal pues son inexistentes, y por ende no validas (sic) para servir de apoyo en el proceso Administrativo para sostener la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, siendo estas inanes tal y como fueron conceptuadas y plasmadas en la decisión absolutoria, que por cierto tiene fuerza de cosa juzgada ya que fue adoptada por el funcionario penal competente.
Tampoco es admisible, que a sabiendas de tal concepto referido, procedan en el proceso Administrativo absolver a la Fiscalía y a la Rama y culpar a las supuestas victimas (sic) de romper el nexo causal en la demanda de reparación directa con el hecho exclusivo de un tercero, y de paso proyecten culpa en cabeza de mi hermano por asomo o por sospecha preprocesal, y con ello aseverar que en razón de ello a la Fiscalía efectivamente le asistía razón en solicitar la medida de aseguramiento.
Dicho actuar edifica sin lugar a dudas, un evidente DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN IDONEA DEL ACERVO PROBATORIO; y se materializa cuando el funcionario judicial a pesar de poseer elementos probatorios no los considera, o no los advierte o no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, a tal punto que si se hubieran valorado dichas probanzas 9 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez las solución (sic) del asunto jurídico puesto a su consideración habría variado sustancialmente.
También incurren los operadores judiciales accionados en un evidente DEFECTO SUSTANTIVO por cuanto al analizar la misma cuestion (sic) detallada en los 2 párrafos inmediatamente anteriores para no repetirme aquí, – alcance jurídico de prueba de referencia y abandono de cargos – el funcionario realiza una aplicación indebida de la preceptiva concerniente; siendo así que la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada […]”.
(Resaltado por la Sala). 36.6. Ahora bien, para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, toda vez que no indicó i) cuales fueron las normas jurídicas que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha aplicación indebida, trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. 36.7.
Ahora bien, la actora frente a la configuración de la causal de violación directa de la Constitución expresó lo siguiente: “[ ] Bajo otra consideración, frente al tema del DEFECTO AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE CONSISTENTE EN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (VIOLACIÓN DIRECTA DE LA C.P.) DERIVADA DEL DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA, EL JUEZ NATURAL Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LA ACCIONANTE, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, vemos como los operadores judiciales accionados también incurren en este defecto, materializado al desconocer los principios o mandatos establecidos en la Constitución, y a pesar de que esta causal tiene una directa relación con el defecto sustantivo o el desconocimiento del precedente, debe ser considerada en sí misma como un defecto autónomo e independiente.
Tal defecto en nuestro caso se materializó, cuando pasando por alto el modelo actual de ordenamiento constitucional tendiente a reconocer valor normativo a los preceptos superiores, vulnerando directamente la constitución por parte de los operadores judiciales acá accionados, al abandonar el criterio de razonabilidad y proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de esa interpretación, haciendo una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la constitución como también se abstuvo de aplicar, si era el caso, la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez 36.8.
Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 36.9.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto10, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio11, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 37.Por último, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 37.1.
Cumplió con el principio de inmediatez12. 37.2. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 37.3. Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental es necesario hacer un análisis de este requisito; 37.4.
La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 10 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 12 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez 37.5.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 38. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad13 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia14 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”15 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”16[…]“.17 39.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió 13 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional. 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 40.
Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”18 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 41.Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”19. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez 42.De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 201720, consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.21 En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.22 No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.
De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 43.En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el exceso ritual manifiesto donde el juez hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 20Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 22 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).
En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 46.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez 47.Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 48.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 49. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos 24 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso en concreto 50. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 52.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 52.1. Copia digital del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-065-2017-00094-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico y del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez 53.La Sala al revisar el escrito de tutela, evidencia que existe una relación intrínseca entre el defecto fáctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que se analizará su estudio de manera conjunta. 54.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Lo anteriormente expuesto conduce a poner de presente que el Juzgado accionado, confunde el alcance de la prueba de referencia, pues esta no es la ratificación o comprobación en audiencia de juicio oral de las pruebas de campo, informes y de lo que en antaño manifestaron en su entrevista las supuestas víctimas señores JAVIER MORENO BAUTISTA y su esposa señora NIDIA RAMIREZ GARCÍA, sino que desde el comienzo del son todas estas las que quedaron por fuera del proceso penal, y por ende excluidas de toda valoración dentro de él, y sin que la ley exija adicionalmente la ratificación de los dichos referidos por ellos para que se configure dicha figura jurídica resaltada.
Se itera, que no debe confundirse la prueba de referencia que es la inicialmente materializada por las supuestas victimas (sic), informes y demás, con “los medios de prueba que se utilizan para probar en el juicio la existencia y el contenido de dicha declaración (de la declaración anterior que se pretende utilizar como prueba de referencia)”, En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, léase las 10 ocasiones en que las supuestas victimas (sic) fueron citadas sin que comparecieran.
Se colige entonces H. Magistrados que si dichas pruebas de referencia surtidas en los albores de la investigación, no ingresaron al proceso, pues no nacieron a la vida jurídica y son por lo tanto inexistentes, no es dable valorarlas ni al comienzo ni al final del proceso penal ni del Administrativo, pues ellas no son validas (sic) para servir de apoyo o para sostener la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, sino inanes tal y como fueron conceptuadas y plasmadas en una decisión absolutoria que fue adoptada por el funcionario penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada, por estar legalmente ejecutoriada […]”. […] “[…] En suma, el Juzgado accionado, dentro de la providencia aludida, mantenida por el Tribunal deja ver entre lineas (sic), el hecho que, como las supuestas victimas (sic)no comparecieron al juicio oral, entonces prevalecen las pruebas de referencia iniciales aunque sea por sospecha y asomo, y de manera adicional le atribuye la responsabilidad a las mismas supuestas victimas (sic) por no haber comparecido, cuando la misma Fiscalía al solicitar la absolución de mi hermano reconoce implicitamente (sic) su ineficiencia probatoria al no lograr hacerlos comparecer.
No pueden ahora a la par, los operadores judiciales accionados, insinuar que mi hermano era culpable por estar en un camino donde se llevo (sic) a cabo su captura, que no es el sitio donde en día anterior había ocurrido el supuesto delito, cuando dichas aseveraciones emanan de un informe del 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez Ejercito que al fin y al cabo también fue catalogado como prueba de referencia y por lo tanto no es prueba valorable como quiera que no alcanza esa congotacion (sic) por ser de a oidas, y por lo tanto es inadmisible, e incapaz de nacer a la vida jurídica.
Dichas argumentaciones fueron elaborados sin duda alguna en menoscabo del derecho fundamental a la presunción de inocencia que cobijaba a mi hermano, aplicándole mas bien, una presunción de culpabilidad. En el presente asunto se advierte, que a la Fiscalia (sic) le correspondia (sic) averiguar con pruebas complemetarias (sic) si los señores JAVIER MORENO BAUTISTA y su esposa señora NIDIA RAMIREZ GARCÍA, verdaderamente habian (sic) soportado el hecho tipico (sic) que refirieron les sucedió en su finca, es decir si el hecho existió realmente, o si por el contrario eran meramente elucubraciones mentales momentaneas (sic) de aquellos sin asomo de realidad, fundados en el hecho de no poseer la entidad ninguna otra prueba de respaldo que corroborara el dicho de aquellos.
Y es que en verdad, H. Magistrados, tal y como lo describió la Fiscalía; la Procuraduría y la defensa en sus alegaciones de rigor dentro del juicio oral, es que ninguna prueba adicional a las de referencia se pudo recaudar que al menos permitiera situar a mi hermano en la escena de los acontecimientos penales; que permitiera establecer el motivo real de la presencia en el sitio donde fue capturado mi hermano, atendiendo que el enfoque de la investigación donde se debe averiguar tanto lo favorable como desfavorable al encartado, y por lo tanto, se debió indagar los hechos circunstanciales de permanecer en el sitio de su captura, visita a su sitio de vivienda, establecer si el sitio de captura era un sendero habitual por el que transitaba y trabajaba – téngase en cuenta que el informe de captura de mi hermano emanado del Ejército Nacional también es prueba de referencia –, y en cambio si, en palabras de la Fiscal del caso, en sus alegatos de cierre, al referirse a los testimonios de MAGICELA CARRILLO, DINA YINE GOMEZ, y MERLIS PEÑA RODRIGUEZ, surtidos en la audiencia de juicio oral a cargo de la defensa de mi hermano dentro del proceso como prueba directa, donde los deponentes EFECTIVAMENTE SI ESPECIFICAN el sitio donde él se encontraba al momento de la comisión de los hechos investigados; aduce la Fiscal en sus alegatos que todos aquellos “no fueron desvirtuados”.
(Sic) En esta perspectiva cabe agregar finalmente que, tanto el Juzgado Administrativo accionado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca limito (sic) los derechos de la signataria y mi núcleo familiar al fundamentar erróneamente sus providencias de primera y segunda instancia respectivamente, porque LA DECISIÓN DE DETENERLO EN UNA PROVIDENCIA JUDICIAL, POSEYENDO SOLO PRUEBAS DE REFERENCIA, ES LA PRIMERA QUE DEBE CONSIDERARSE COMO CAUSA DEL DAÑO MANTENIENDO A MI HERMANO EN RECLUSIÓN INTRAMURAL DESDE UN COMIENZO Y EN EL TRANSCURSO DE LAS 10 CITACIONES FALLIDAS A LAS SUPUESTAS VICTIMAS, POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, y que culminó inexorablemente en que mi hermano Yoblemi permaneciera por tanto tiempo detendido, hasta el punto que tal situación se mantuvo y avanzó hasta la esfera del juicio, lo que a la luz de la Jurisprudencia y Doctrina nacional y foránea, significa que sin duda alguna HUBO EXCESO POR PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, Y AL NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CON BASE EN ESTAS ERRADAS 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez APRECIACIONES, SE NOS NEGÓ EL DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 5.-VIA DE HECHO MATERIALIZADO POR LOS OPERADORES JUDICIALES ACCIONADOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS.
Al analizar los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en palabras de la H. Corte Constitucional en Sentencia SU573/17, y aplicarlos a nuestro caso concreto, observamos que aquí se ha configurado un evidente DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO el cual se genera por parte de los operadores judiciales accionados cuando las normas procedimentales traducidas y aplicadas en las pruebas de referencia y abandono de cargos, se han erigido como un obstáculo para la protección del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo.
En nuestro caso prevalece la existencia de un rigorismo en la aplicación de las normas que rigen esos temas la materia Penal, lo que de contera hace que se cuelgue un velo a la verdad jurídica objetiva emanada de los hechos, situación que hace nacer fallos desproporcionados e incompatibles con los postulados constitucionales e, incluso, ilegales.
Ahora bien, nuestra Corte Constitucional ha venido reiterando en invariable posición Jurisprudencial que a la vez que se incurre en un EXCESO RITUAL MANIFIESTO, se puede incurrir en un DEFECTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO cuando, por ejemplo, por la imposición de requisitos adicionales a los señalados en la ley o la sujeción arbitraria y caprichosa del juez al procedimiento, en contravía del derecho sustancial, se desconocen los elementos probatorios aportados al proceso, a pesar de que estos tengan la entidad suficiente para acreditar los hechos objeto de controversia.
Las reglas procesales no pueden leerse con tal rigor que se sacrifique la garantía y protección de los derechos fundamentales. El hecho de equivocadamente interpretar las pruebas de referencia como las 10 citaciones a comparecer a “ratificarlas” sin que esa ratificación exista en el ordenamiento jurídico; cuando lo cierto es que la prueba de referencia es la declaración anterior, de quien no asiste a declarar en el juicio oral; ya nos abarca la materialización de esta clase de defecto reseñado, edificado por parte del Juez Administrativo y Tribunal accionado.
Debe precisarse, en todo caso, que tanto el Juez Administrativo de instancia como el Tribunal accionado, omiten tener en cuenta que dichos informes administrativos y entrevistas son de mera referencia y no pruebas directas valorables dentro del proceso penal, y que por lo tanto no es dable valorarlas ni al comienzo ni al final del proceso penal pues son inexistentes, y por ende no validas para servir de apoyo en el proceso Administrativo para sostener la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, siendo estas inanes tal y como fueron conceptuadas y plasmadas en la decisión absolutoria, que por cierto tiene fuerza de cosa juzgada ya que fue adoptada por el funcionario penal competente.
Tampoco es admisible, que a sabiendas de tal concepto referido, procedan en el proceso Administrativo absolver a la Fiscalía y a la Rama y culpar a las supuestas 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez victimas (sic) de romper el nexo causal en la demanda de reparación directa con el hecho exclusivo de un tercero, y de paso proyecten culpa en cabeza de mi hermano por asomo o por sospecha preprocesal, y con ello aseverar que en razón de ello a la Fiscalía efectivamente le asistía razón en solicitar la medida de aseguramiento.
Dicho actuar edifica sin lugar a dudas, un evidente DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN IDONEA DEL ACERVO PROBATORIO; y se materializa cuando el funcionario judicial a pesar de poseer elementos probatorios no los considera, o no los advierte o no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, a tal punto que si se hubieran valorado dichas probanzas las (sic) solución del asunto jurídico puesto a su consideración habría variado sustancialmente […]”. […] “[…] “[…] Atendidas las anteriores orientaciones jurisprudenciales, es evidente que los operadores judiciales accionados dejaron de aplicar una disposición constitucional en el caso; y la errónea interpretación que realizan de la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional, lo anterior se traduce en que, al unísono omiten tener en cuenta que dichos informes administrativos y entrevistas son de mera referencia y no pruebas directas que puedan ser valoradas dentro del proceso penal ni mucho menos en el proceso Administrativo, para así liberar a las entidades demandadas de su responsabilidad para con la suscrita y mi núcleo familiar, por lo tanto no es dable valorarlas ni al comienzo ni al final de tales procesos pues se repite, son inexistentes, y por ende no validas (sic) para servir de apoyo o para sostener la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, siendo estas vanas e inútiles tal y como fueron clasificadas en la providencia absolutoria con fuerza de cosa juzgada.
Así las cosas no le es dable al Juez de Instancia ni al Tribunal estudiar dichas pruebas de referencia nulas, porque como sucedió al hacerlo, las validaron y procedieron a redireccionarlas para que solo así puedan servir de piedra angular para llegar aseverar que efectivamente, con la observancia de ellas, si se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento solicitada por parte de la Fiscalía y acogida por la Rama Judicial […]”. 55.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Ahora, en el expediente contencioso administrativo no fue decretada la prueba consistente en el medio magnético que debía contener el audio y grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al señor Yoblemi Rodríguez, en razón a que los archivos que contenía el CD no eran legibles.
La anterior determinación quedó en firme durante la audiencia inicial. Sin embargo, a pesar de que no se cuenta con la copia de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al señor Yoblemi Rodríguez, la Sala encuentra que existen pruebas suficientes en el expediente contencioso administrativo, para determinar si la detención preventiva, resultaba legal, razonable y proporcionada. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez En esa secuencia, en el caso concreto, el proceso penal adelantado contra el señor Yoblemi Rodríguez, se rigió bajo la Ley 906 de 2004, la cual, respecto de la medida de aseguramiento, establece: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Se tiene que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado con Función de Control de Garantías, para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento en la audiencia del 05 de julio de 2012, contaban con: (i) El informe ejecutivo FPJ-3- de 4 de julio de 2012 de Policía Judicial, dirigido a la Fiscalía 48 de Planadas-Tolima, en la que el señor Javier Moreno Bautista (víctima de los presuntos delitos), manifestó (fol. 387 c. pruebas): “(…) vi que entraron en mi casa cuatro personas dos entraron de frente y otros dos por los costados, todos venían armados con armas cortas, me llamaron por el nombre y me fueron amarrando, con un laso (sic) que ellos traían, luego me llevaron para la parte de atrás de la casa, mientras tanto en la cocina cogieron a mi esposa y a mi hija y amarraron a mi esposa, a mí me sentaron y me dijeron que si les iba a colaborar que porque yo tenía plata y porque ellos necesitaban esa plata, que no me preocupara que si yo daba plata no me pasaría nada, en todas ellos me pidieron la suma de diez millones de pesos, de igual forma ellos me dijeron que pertenecía a los paramilitares (…) Luego de eso nos advirtieron de que como ya se había cuadrado con ellos que no fuéramos dar aviso al ejército (…) el otro día en la mañana (…) decidí informarle al ejército (…) los señores del ejército organizaron un operativo para dar con los bandidos al momento en el que yo les fuera a entregar la plata esa gente me seguía llamando para ver cómo iba con lo de la plata, como a las ocho de la noche me llamaron y me dijeron que les llevara la plata que cogiera camino vía a Bilbao que por ese sector iban a salir a recibir el dinero entonces con los señores del ejército se montó un operativo para coger a los bandidos.
Luego de eso se cogió a una gente de los cuales reconozco a dos de las personas, porque fueron los que fueron el día antes y me amarraron junto con mi esposa y mi hija (…)” al recibir la denuncia se le preguntó al denunciante: “(…) si distingue físicamente a los autores de los hechos denunciados” y este contesto: “sí señor, dos personas que se identificaron a las autoridades como RUBERTH OLAYA RAMÍREZ y YOBLEMI 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez RODÍGUEZ de resto no conozco a ninguno más” (Subrayas y negrillas de la Sala).
(ii) En el informe ejecutivo FPJ-3- de 4 de julio de 2012 de Policía Judicial, dirigido a la Fiscalía 48 de Planadas-Tolima, también se insertó que la captura del señor Yoblemi Rodríguez, había sido en la vía que conduce de Planadas al corregimiento de Bilbao-Tolima, el 03 de julio de 2012, a las 23:40 horas, en zona rural. La captura se produjo en ejecución del operativo JERARCA II “a la orden de operaciones EMIRATOS” (fol. 383 c. pruebas).
En ese orden, tal como lo consideró la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías, así como el Juzgado Administrativo de Instancia, de los elementos materiales probatorios obtenidos al momento de la solicitud e imposición de medida de aseguramiento, se podía inferir razonablemente que el señor Yoblemi Rodríguez pudo ser autor o partícipe de los delitos de secuestro extorsivo y de extorsión agravada en el grado de tentativa, por los cuales se le investigaba, toda vez que fue señalado por la víctima como el autor del delito, y fue capturado en el lugar, fecha y hora en la que presuntamente se había convenido la entrega del dinero producto de los ilícitos relativos a la extorsión. Así mismo, en cuanto a los requisitos subjetivos contemplados en los numerales del artículo 308 del CPP, la Sala encuentra que los procesados, entre los que se encontraba el señor Yoblemi Rodríguez, podían constituir un peligro para las víctimas.
Lo anterior, debido a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvieron ocurrencia los presuntos delitos investigados de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión, esto es, con presunta intimidación a las víctimas, coacción física, en su lugar de residencia, en horas de la noche, daban a lugar a considerar razonablemente que los imputados podían constituir un peligro para sus víctimas.
Aunado a lo anterior, visible a folio 360 se evidenció que el señor Yoblemi Rodríguez tenía antecedentes en los años 2007 y 2010, unos en etapa de indagación y otros en etapa de ejecución de penas, por los delitos de hurto, hurto calificado y agravado, amenazas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que también daban lugar a inferir razonablemente que los imputados representaban un peligro para las víctimas […]”. […] “[…] Revisados los artículos 169 y 244 del Código Penal, se tiene que los delitos por los que se le investigaba al señor Yoblemi Rodríguez eran investigables de oficio y tenían previstos penas mínimas que excedían ampliamente el tiempo de 4 años.
Así las cosas, se encuentra también satisfechos los requisitos del artículo 313 del CPP para la procedencia de la medida de aseguramiento del señor Yoblemi Rodríguez. En ese orden, la Sala concluye que los requisitos contemplados en los artículos 308 y 313 del CPP se encontraban cumplidos para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues (i) se podía inferir razonablemente que el señor Yoblemi Rodríguez fue autor o partícipe de la conducta delictiva por la cual se le investigaba, (ii) que era un peligro para las víctimas y (iii) los delitos por 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez los que se le procesó eran investigables de oficio y tenían previstos penas mínimas de 4 años.
Así las cosas, a pesar de que la parte demandante no cumplió con su carga de probar los errores o fallas en los que incurrieron las demandadas al momento de la imposición de medida de aseguramiento, con los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías, y de la inferencia razonable de autoría o participación que de esos elementos se obtenía, la Sala considera que las demandadas no incurrieron en falla del servicio, al solicitar e imponer la medida de aseguramiento al señor Yoblemi Rodríguez […]”. 56.
La Sala con base en lo anteriormente expuesto, considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el i) informe ejecutivo FPJ-3- de 4 de julio de 2012 de Policía Judicial y ii) los antecedentes penales del señor Yoblemi Rodríguez por la comisión de los delitos de hurto, hurto calificado y agravado, amenazas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 57.
De lo anterior se colige que para la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de analizar el acervo probatorio al interior del proceso penal, se evidenció la existencia de indicios que permitían concluir que el señor Yoblemi Rodríguez era posible autor de los delitos que se les había imputado por parte de la Fiscalía, por lo que en el caso concreto la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Yoblemi Rodríguez se fundamentó en los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida y no de la posterior absolución, puesto que las medidas preventivas de privación de la libertad se adoptan por la autoridad judicial conforme a unos criterios jurídicos y elementos de juicio distintos que se valoran al momento de emitir una sentencia y de condenar a un procesado por la comisión de una conducta punible. 58.
En ese orden de ideas, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de analizar y valorar las pruebas obrantes en el expediente, evidenció que la actuación desplegada por el señor Yoblemi 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez Rodríguez durante el procedimiento de captura, justificó la necesidad de imponerle la respectiva medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] En ese orden, tal como lo consideró la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías, así como el Juzgado Administrativo de Instancia, de los elementos materiales probatorios obtenidos al momento de la solicitud e imposición de medida de aseguramiento, se podía inferir razonablemente que el señor Yoblemi Rodríguez pudo ser autor o partícipe de los delitos de secuestro extorsivo y de extorsión agravada en el grado de tentativa, por los cuales se le investigaba, toda vez que fue señalado por la víctima como el autor del delito, y fue capturado en el lugar, fecha y hora en la que presuntamente se había convenido la entrega del dinero producto de los ilícitos relativos a la extorsión […]”. […] “[…] En ese orden, la Sala concluye que los requisitos contemplados en los artículos 308 y 313 del CPP se encontraban cumplidos para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues (i) se podía inferir razonablemente que el señor Yoblemi Rodríguez fue autor o partícipe de la conducta delictiva por la cual se le investigaba, (ii) que era un peligro para las víctimas y (iii) los delitos por los que se le procesó eran investigables de oficio y tenían previstos penas mínimas de 4 años.
Así las cosas, a pesar de que la parte demandante no cumplió con su carga de probar los errores o fallas en los que incurrieron las demandadas al momento de la imposición de medida de aseguramiento, con los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías, y de la inferencia razonable de autoría o participación que de esos elementos se obtenía, la Sala considera que las demandadas no incurrieron en falla del servicio, al solicitar e imponer la medida de aseguramiento al señor Yoblemi Rodríguez […]”. 59.La Sala además, debe hacer énfasis, en que a diferencia de lo sostenido por la actora en su escrito de tutela, las pruebas de referencia no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, ni mucho menos fueron determinantes para justificar la decisión judicial, como ya quedó expuesto.
En ese orden de ideas, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: “[…] Ahora, se enfatiza en que si bien, se hizo mención a pruebas de referencia en la sentencia absolutoria, esa argumentación gira en torno a que en razón a que los testimonios no pudieron practicarse en juicio oral, las entrevistas y denuncia de las víctimas eran pruebas de referencia, con las cuales no se podía sustentar una sentencia condenatoria. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez Respecto a ese punto, la Sala considera que es una cuestión diferente la circunstancia de que, con esos elementos materiales probatorios, sí se pudiera inferir razonablemente la participación o autoría de los procesados, para de esa manera imponer medida de aseguramiento. 10.2.3.
Por su parte, la circunstancia de que no se hubiera podido lograr la comparecencia de las víctimas a las audiencias de juicio oral para la práctica de sus testimonios, no estructura la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial, debido a que en esta sede judicial, se está analizando la responsabilidad de las demandadas por la imposición de la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, el análisis debe concentrarse en si al momento de la solicitud e imposición de la medida, las demandadas contaban con los elementos de inferencia de la autoría o participación del señor Yoblemi Rodríguez en los delitos por los cuales se le investigaba. Así mismo, la circunstancia de la no comparecencia de las víctimas al juicio oral para la práctica de su testimonio, en el presente caso concreto, no tiene la virtualidad para determinar que hubo falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial para el momento en que se solicitó e impuso la medida de aseguramiento.
Se itera que el análisis de responsabilidad de las demandadas, debe hacerse al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que en ese estado preliminar del proceso penal, bastaba con la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se pudiera inferir razonablemente la autoría o participación del procesado en las conductas punibles por las cuales se le investiga […]”.
(Resaltado por la Sala). 60.En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que al resolver el caso concreto, se evidenció contrario a lo sostenido por la actora, que las pruebas de referencia no fueron tenidas en cuenta para adoptar la decisión judicial, en donde además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró de manera razonable las otras pruebas obrantes en el expediente, como lo fueron el i) informe ejecutivo FPJ-3- de 4 de julio de 2012 de Policía Judicial y ii) los antecedentes penales del señor Yoblemi Rodríguez por la comisión de los delitos de hurto, hurto calificado y agravado, amenazas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en donde se acreditó que si existían razones para la imposición de la medida de aseguramiento, la cual además, se fundamentó en los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida. 61.De igual manera, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez teniendo en cuenta que al valorar las diferentes pruebas obrantes en el expediente, como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, le dio prevalencia al derecho sustancial por encima de las formas procesales, y en ese orden de ideas, no vulneró el acceso a la administración de la justicia de la actora. 62.La Sala debe hacer énfasis, en que es posible que un ciudadano sea privado preventivamente de la libertad y que posteriormente sea absuelto, sin que ello signifique, prima facie, que estemos en presencia de una privación injusta de la libertad, en tanto que la función del juez de lo contencioso administrativo está orientada a estudiar si la privación de la libertad ordenada por el funcionario judicial fue desproporcionada, irrazonable, innecesaria y, por ende, arbitraria. 63.Esta Sección, debe resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se puede limitar a realizar un análisis liminar y causalístico, consistente en constatar que el procesado haya sido privado de la libertad y luego absuelto, para concluir que existió una privación injusta de la libertad, porque en ese caso se incurría en una condena automática en contra del Estado, desconociendo con ello el sentir de la sentencia de constitucionalidad C– 037 de 1996, la cual condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, y de la sentencia SU-072 de 2018. 64.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 65.
En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Conclusiones de la Sala 66. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 17 de febrero de 2022, y en su lugar, i) negará las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico y al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y ii) declarará improcedente el amparo frente al defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y de la causal de violación directa de la Constitución, por no haberse acreditado en el caso sub examine, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01 Actora: Elida Peña Rodríguez TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y de la causal de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva el voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.