1 ( CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrative de Antioquia, que nego las pretensiones de la demands.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIONC REPARACldN DIRECTA 05001233100019990379501 (47754) HOSPITAL PABLO TOBON URIBE Y OTROS NACION - MINISTERIO DE SALUD Y OTRA Mediante Resolucion 1416 del 31 de octubrede 1997, la Superintendencia Nacional de Salud suspendio la autorizacion para el funcionamiento de BONSALUD S.A. EPS y le impuso amonestacion escrita y multa equivalente a 100 SMLMV, pues hallo irregularidades en su administracion.
Posteriormente, mediante Resolucion 00411 del 12 de.febrero de 1998, el Ministerio de Salud ordeno la intervencion administrative de la EPS referida y la liquidacion de sus bienes, haberes y negocios, pues constato, entre otras cosas, irregularidades en la prestacibn de los servicios de salud y en el pago a las IPS y a sus proveedores.
Sin embargo, dada la situacion de insolvencia de la sociedad intervenida, los rubros adeudados a los acreedores quedaron insolutos. Las entidades demandantes, prestadoras del servicio de salud, consideran que la Nacibn - Ministerio de Salud y Inspeccibn, vigilancia y control sobre entidades promotoras de salud. Potestad administrative y sancionatoria de la Administracibn.
Sistema general de seguridad social en salud. Intervencibn administrativa y liquidacibn de la EPS por irregularidades en su manejo y administracibn. Perdida de dinero por insolvencia de la entidad intervenida. No se probb la falla del servicio. 2 ’• II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de diciembre de 1998'', el Hospital Pablo Tobon Uribe, la Corporacion para Estudios Superiores en Salud - Cllnica CES, la Fundacion Hospitalaria San Vicente de Paul, el Hospital La Maria ESE, la Unidad de Osteoporosis y Climaterio - Cllnica del Prado S.A,, el Centro Cardiovascular Colombiano - Clinica Santa Maria, la, Clinica del Caribe Ltda., la Clinica Union Somedica Ltda., Diagnostico por Imagenes Ltda., el Centro Medico de Imbanaco de Cali S.A., la Clinica Versailes & Cia. Ltda., la Fundacion Oftalmologica del Valle, la Asociacion Clinica Bautista, el CES - Institute de Ciencias de la Salud, la Clinica de la Presentacion, la Drogueria Surtifarma Ltda., la Clinica del Bosque Ltda., la Clinica del Prado S.A., el Hospital de Bocagrande S.A., la Comunidad de Hermanas Dominicas de la Presentacion de la Santisima Virgen de Tours, la Clinica la Asuncion, Inversiones Medicas de Antioquia S.A., la Clinica Risaralda Ltda., Farmacia Cespedes Ltda., la Fundacion Clinica Valle de Lili, el Hospital San Jose de Bogota, el Hospital San Juan de Dios, el Institute Americano de Oftalmologia Ltda., el Centro de Fractures y Ortopedia Las Vegas Ltda., SEEDAR Ltda., la Clinica Blanca de Cali, el Institute Colombiano de Medicine Tropical “Antonio Roldan Betancur”, la Clinica Oftalmologica de Antioquia S.A., el Hospital General de Medellin E.S.E. y la Universidad Pontificia Bolivariana - Clinica Pontifica Bolivariana, mediante apoderado judiciaP y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la falta de pago de las acreencias la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables por la falta de pago de las acreencias adeudadas por BONSALUD S.A. EPS, pues alegan que ello se debio a la inadecuada e inoportuna labor de inspeccion, vigilancia y control que debio haberse realizado sobre dicha entidad.
Radicado: 05001233100019990379.501 (47754) Demandante: Hospital Pablo Tobon Uribe ypCros %-• ■ 1 Fl. 202 a 252, C.1. 2 Dicha calidad se acredito con los respectivos poderes amplios, especiales y suficientes conferidos al doctor Jesus Vallejo Mejia por los respectivos representantes legales de cada una de las entidades accionantes (Fl. 2 a 34 y 292 a 302, C.I.).
Ta) informaciPn fue cotejada con el correspondiente documenta publico que les confiere tai facultad (Fl. 73 a 159 y 305 315, C. 1.).,1 3 «■ ■ adeudadas por BONSALUD S.A. EPS, pues consideran que ello se debio a la inadecuada e inoportuna labor de inspeccion, vigilancia y control que debio haberse realizado sobre dicha entidad. Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: $29,636,065. $2,825,500.
Pontificia Ciinica $55,535,572. ij Radieado;05001233100019990379501 (47754) Demandante: Hospital Pablo Tobon Ui-ibe y otros SUMA $215.075.356. $624.875.770. $219.363.195. $14.156.082. $1,376.400. $56.859.529. $168.860.922. $2.404.855. $7.484.574. $39.696.738. $19.408.520. $20.266.422. $19.724.021. $76.594.151 $14.299.927. $39.501.049. $30.349.792. $19.724.021. $22.797.377. $197.209.407. $125.515.970. $67.093.269. $96.731.027. $18.761.815. $20.602.939. $44.791.007. $1.699.052. $1.620.440. $7.021.040. $43.750.450. $27.541.702. $576.084.816. ________________DEMANDANTE___________________ Hospital Pablo Tobdn Uribe. _________________________ Corporacibn para Estudios Superiores en Salud - Cllnica CES.
Fundacibn Hospitalaria San Vicente de Paul._______________ Hospital La Maria E.S.E._______________________________ La Unidad de Osteoporosis y Climaterio - Ciinica del Prado S.A. Centro Vascular Colombiano - Cllnica Santa Maria._________ Ciinica del Caribe.____________________________________ Ciinica Unibn Sombdica Ltda.___________________________ Diagnbstico por Irrbgenes Ltda._________________________ Centro Mbdico de Imbanaco de Cali S.A.__________________ Ciinica Versalles & Cia. Ltda.___________________________ Fundacibn Oftalmoibgica del Valle._______________________ Asociacibn Cllnica Bautista_____________________________ CES - Instituto de Ciencias de la Salud___________________ Cllnica de la Presentacibn._____________________________ Drogueria Surtifarma Ltda._____________________________ Cllnica del Bosque Ltda._______________________________ Ciinica del Prado S.A._________________________________ Hospital de Bocagrande S.A.___________________________ Comunidad de Hermanas Dominicas de la Presentacibn de la Santlsima Virgen de Tours._____________________________ Ciinica la Asuncibn. _________________________________ Inversiones Medicas de Antioquia S.A.____________________ Ciinica de Risaralda Ltda.______________________________ Farmacia Cespedes Ltda.______________________________ Fundacibn Ciinica Valle de Lili__________________ Hospital San Jose de Bogotb.___________________________ Hospital San Juan de Dios._____________________________ Instituto Americano de Oftalmologia Ltda._________________ Centro de Fractures y Ortopedia Las Vegas Ltda.___________ SEEDAR Ltda. ________________________________ Ciinica Blanca de Cali_________________________________ Instituto Colombiano de Medicine Tropical "Antonio Roldan Betancur"._______________________ Ciinica Oftalmoibgica de Antioquia S.A. Hospital General de Medellin E.S.E. Universidad Pontificia Bolivariana Bolivariana.
V \ ’•*« 4 '» Textualmente, en el libelo introductorio solicitan: “que se declare que el Ministeho de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud incunieron en una falla del ■ servicio consistente en no ejercer oportuna y adecuadamente la inspeccion, control Indica que, al momento de la intervencion, la EPS referida adeudaba varias sumas de dinero a las entidades demandantes.
Sin embargo, dada la situacion de insolvencia de la sociedad intervenida, los rubros adeudados a los acreedores quedaron insolutos. Sostiene que el 31 de mayo de 2004, el agente liquidador de la EPS declaro “[ ] terminada la existencia legal de BONSALUD S.A. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que los dias 24, 25 y 26 de junio de 1996, la Superintendencia Nacional de Salud realize unas visitas de inspeccion a la sociedad BONSALUD S.A. EPS.
Senala que, una vez concluida la mencionada visita, mediante Resolucion 1416 del 31 de octubre de 1997, la Superintendencia Nacional de Salud suspendio la autorizacion para el funcionamiento de BONSALUD S.A. EPS y le impuso amonestacion escrita y multa equivalente a 100 SMLMV, pues hallo irregularidades en su administracion. Manifiesta que, mediante Resolucion 00411 del 12 defebrerode 1998, el Ministerio de Salud ordeno la intervencion administrativa de la EPS referida y la liquidacion de SUS bienes, haberes y negocios, pues constato, entre otras cosas, irregularidades en la prestacion de los servicios de salud y en el pago a las IPS y a sus proveedores.
Radicado: 0.5001233100019990379501 (47754]. Deniandante: Hospira! Pablo Tobon Uribe y oCros Las entidades demandantes, prestadoras del servicio de salud, consideran que la Nacibn - Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables por la falta de pago de las acreencias adeudadas por BONSALUD S.A. EPS, pues alegan que ello se debio a la inadecuada e inoportuna labor de inspeccion, vigilancia y control que debio haberse realizado sobre dicha entidad. 5 •i" ' 2.
Contestaciones 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 2.1. La Nacion - Ministerio de Salud^ se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que le habian sido conferidas. Formulo como excepciones las de inexistencia de la obligacion y falta de legitimaclon en la causa por pasiva. y vigilancia sobre BONSALUD S.A. EPS.
Las omisiones en que incurrieron el Ministerio de Salad y la Superintendencia de Salud les ocasionaron a los demandantes danos antijurldicos, esto es, perjuicios que legalmente ellos no estaban obligados a soportar”. El 9 de agosto de 2001^, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitio la dernanda y ordeno su notificacion a las entidades demandadas y al Ministerio Publico.
El 25 de febrero de 2012®, se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. Radicado: 05001233]00019990379501 (47754] Deniandante: Hospital Pablo Tobon Uribey otros 3 Fl. 322, C.2. “ Fl. 327 a 3327(5.1. 5 Fl. 612 a 639, C.2. 6 Fl. 278, C.3. 2.2. La Superintendencia Nacional de Salud® se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasiono ningun dano a las sociedades demandantes, pues adelanto sus actuaciones en cumplimiento de todas las exigencias sustanciales y formales que regian este tipo de procedimientos.
Formulo como excepciones las de legitimaclon en la causa por pasiva, inexistencia de la obligacion, ausencia de nexo de causalidad y hecho exclusive de un tercero. lO ■ 6 3.2. El Ministerio Publico guardo silencio. 4. Sentencia de primera instancia 5. Recurso de apelacion Textualmente expuso: “considera la Sala que, con los medlos de prueba adosados al plenaiio, no logrd la parte demandante acreditar que la conducta de la Administracion hublere sido imprudente, inoportuna u omisiva /rente a la ejecucion de los deberes como el de.yigilancia e Inspeccldn Impuestos en relaclon con las Entidades Promotoras de Salud”. 3.1.
La demandante^, la Nacion - Ministerio de Salud® y la Superintendencia Nacional de Salud® reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestacion de este, respectivamente. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012^°, el Tribunal Administrative de Antioquia negd las pretensiones de la demanda, pues considero que el extreme active no probo la falla del servicio endilgada a la Administracion, toda vez que las pruebas arrimadas al proceso no permitlan acreditar la desatencion frente al deber de vigilancia e inspeccldn que les asistia a las entidades demandadas sobre la entidad promotora de salud BONSALUD S.A. EPS.
El 7 de diciembre de 2012^\ la demandante interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 15 de mayo de 2013^2 y admitido el 29 de julio de 2013’®. Radicado: 05001233100019990379501 (47754) Deniandatil'c: Hospital Pablo Tohon Uribe y otrcis 7 Fl. 279 a 286, C.3. ®FI. 288 a 295, C.3. 3 Fl. 305 a 314, C.3. ’0 Fl. 317 a 369, C.4. " Fl. 374 393, C.4.
Fl. 394, C.4. 13 Fl. 398, C.4. 7 ■<' ' 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.2. La Nacion - Ministerio de Salud y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 9 de septiembre de 201 S'*® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las demandantes''® y la Superintendencia Nacional de Salud^^ reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de apelacion y en el tramite de primera instancia, respectivamente.
Radicado: 05001233100019990379501 (47754] Demaiulante; Hospital Pablo Toboii Uribe yotros 5.1. Las entidades demandantes’^ sostuvieron que el motive de la aminoracion patrimonial que sufrieron no fue otro que la omision en los deberes de inspeccion, control y vigilancia que la Administracion debio ejercer sobre la entidad promotora de salud BONSALUD S.A. EPS.
Textualmente.senalaron: “Se probo el deberque tenlan las entidades demandadas de inspeccionar, vigilar y tomar las medidas preventivas necesarias para evitar conductas de BONSALUD E.P.S., que afectaron el sostenimiento del sistema y la prestacion oportuna del sen/icio a la salud. Sin embargo, las acciones tomadas fueron posteriores a que BONSALUD se hubiera despatrimonializado hasta elpunto de entrar en disolucion.
Las demandadas incumplieron sus deberes legales de inspeccion, control y vigilancia y no evitaron la despatrimonializacion de BONSALUD, que habria podido evitarse si esta entidad hubiera sido intervenida con la celendad requeiida y de confonnidad con la gravedad de los indicios que presentaba la informacion reportadas a las demandadas”. i^FI. 374 a 393, C.4. 15 Fl. 400, C.4. 16 Fl. 412 a 433, C.3.
I’’ Fl. 408a411,C.4. 8 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Accion procedente 3. Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el tegislador, apuntando a la En este caso la accion procedente es la de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano por hechos imputables a la Nacion - Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud.
La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrative o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86^® del Codigo Contencioso Administrative.
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrative de Antioquia, puesto que la cuantia, dada por la pretension mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de reparacion directa, tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion^®.
Radicado: 05001233100019990379501(47754) Demandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y olios La pretensidn de la demanda se estima en $2,427,927,755 “Articulo 86. Accidn de reparacion directa. La persona interesada podra demandar directamente la reparacion del dano cuando la causa sea un hecho, una omision, una operacion administrativa o ocupacidn temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos publicos d por cuaiquiera otra causa.
Las entidades piiblicas deberan promover la misma accion cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuacidn administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuando resulten perjudicadas por la actuacidn particular o de otra entidad publica. ’’ ■ I 9 I •1 (l proteccion del interes general^o, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.
Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan serdiscutidas indefinidamente. Kadicatio: 05001233100019990379501 (47754) Deniandante: Hospital Fabio Tobon Ih ibe y otros I 1.
I ■ ! ■ i Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn juridico procesal a travPs de la cual, el legislador. en uso de su potestad de configuraciPn normative, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccion con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralizaciPn del tr^fico juridico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como ciaramente se explicP en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figure de orden publico Io que explica su caracter irrenunciable. y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verlfique su ocurrencia." 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administracibn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promociPn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehaia el legislador ( ). El tbrmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia. es una restricciPn necesaria para la estabilidad del derecho.
Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^V ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucidn por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna l*l. Ka (I'd \ \ / j 10 El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrative, senala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del termino de dos (2) anos, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.
Radicado; 05001233100019990379501 f477.S4] Deniandante: Hospital Pablo Tobon Uribe yotros En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, dentro del termino de dos (2) anos para el vencimiento de la accion, teniendo en cuenta: i) que el 23 de junio de 1998, el liquidador de BONSALUD S.A. EPS acepto las reclamaciones que presentaron las demandantes en la masa de liquidacion de la EPS (hecho probado 7.1.14.)2'*; ii) que el 31 de mayo de 2004, la gerente fiquidadora de la EPS declare “[ ] terminada la existencia legal de BONSALUD S.A."', y ii) que la demanda se presento el 3 de diciembre de 19982^. ' situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^^, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad juridica de los sujetos procesales. el legislador instltuyd la figura de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderdn la posibilldad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es asl como el fenPmeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de plena derecho, es decir que no admite renuncia, y eljuez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial". 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “ [sji el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presenter la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantla para la seguridad juridica y el interns general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien. dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se ver^ expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indi'eado" 2-'FI. 477a541,C.2. 25 Fl. 202 a 252, C.1.
CH 11 -f' 4. Legitimacion en la causa 4.2. La Superintendencia Nacional de Salud^® esta legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 4 del Decreto 1259 de 199427, es la entidad encargada de ejercer la inspeccion, vigilancia y control 4.1. El Hospital Pablo Tobon Uribe, la Corporacion para Estudios Superiores en Salud - CIfnica CES, la Fundacion Hospitalaria San Vicente de Paul, el Hospital La Maria ESE, la Unidad de Osteoporosis y Climaterio - CIfnica del Prado S.A., el Centro Cardiovascular Colombiano - Cllnica Santa Marla, la CIfnica del Caribe Ltda., la Clinica Union Somedica Ltda., Diagnostico por Imagenes Ltda., el Centro Medico de Imbanaco de Cali S.A., la Clinica Versalles & Cia. Ltda., la Fundacion Oftalmologica del Valle, la Asociaclon Clinica Bautista, el CES - Institute de Ciencias de la Salud, la Clinica de la Presentacion, la Droguerla Surtifarma Ltda., la Clinica del Bosque Ltda., la Clinica del Prado S.A., el Hospital de Bocagrande S.A., la Comunidad de Hermanas Dominicas de la Presentacion de la Santlsima Virgen de Tours, la Clinica la Asuncion, Inversiones Medicas de Antioquia S.A., la Cllnica Risaralda Ltda., Farmacia Cespedes Ltda., la Fundacion Cllnica Valle de Lili, el Hospital San Jose de Bogota, el Hospital San Juan de Dios, el Institute Americano de Oftalmologla Ltda., el Centro de Fractures y Ortopedia Las Vegas Ltda., SEEDAR Ltda, la Clinica Blanca de Cali, el Institute Colombiano de Medicina Tropical “Antonio Roldan Betancur’, la Cllnica Oftalmologica de Antioquia S.A., el Hospital General de Medellin E.S.E. y la Universidad Pontificia Bolivariana - Clinica Pontifica Bolivariana, son las personas jurldicas sobre quienes recae el interes juridico que se debate en este proceso y estan legitimadas en la causa por active, ya que, segun Io expuesto en la demanda, sufrieron una merma y/o aminoracion patrimonial luego de la inadecuada labor de inspeccion, vigilancia y control que la Nacion - Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud ejercieron sobre BONSALUD S.A. EPS.
Radicado;05001233100019990379501(47754] Deniandarite; Hospital Pablo Tobon Uribe y otros 26 De conformidad con Io dispuesto en el articulo 1° del Decreto 1259 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de caracter tecnico, adscrito al Ministerio de Salud, con personeria juridica, autonomia administrativa y patrimonio independiente.
Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud. 12..■V 5. Problema juridico 6. Solucion al problema juridico 4.3. La Nacion esta legitimada en la causa por pasiva y esta debidamente representada por el Ministerio de Salud, toda vez que, de conformidad con Io dispuesto en el articuio 28 del Decreto 1922 de 1994^®, es la entidad encargada de intervenir o tomar posesion de las EPS para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial, cuando se pueda afectar gravemente la prestacion del servicio de salud.
Asimismo, porque fue la entidad que, mediante Resolucion 00411 del 12 de febrero de 1998, ordeno la intervencion administrativa de BONSALUD S.A. EPS y la liquidacion de sus bienes, haberes y negocios al constatar irregularidades en su manejo y administracion. Corresponde a la Sala determiner si la Nacion - Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables por la falta de pago de las acreencias adeudadas por BONSALUD S.A. EPS. por inadecuada e inoportuna labor de inspeccion, vigilancia y control sobre BONSALUD S.A. EPS sobre las entidades promotoras de salud.
Asimismo, porque fue la institucion que dio aperture a una investigacion en contra de BONSALUD S.A. EPS. Radicado: 0,5001233100019990379501 (47754) Demandantc; Hospital Pablo'I'oboii Uribe yotros Antes de entrar a resolver el problema juridico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generates sobre la responsabilidad del Estado, las funciones de inspeccion, vigilancia y control en cabeza de la Administracion, la naturaleza jundica y facultades de inspeccion, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y las competencias y las potestades administrativas y sancionatorias del Ministerio de Salud en el sistema general de seguridad social en salud. ® Por el cual se reglamentacion la intervencion del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a Io dispuesto en el Decreto - Ley 056 de 1975, Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994. 06. 13 1 *' i 6.1.
Consideraciones generates sobre la responsabilidad del Estado A ft I* I El articulo 90 de la Constitucion Politica de 1991^® consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: I) la existencia de un dano antijurldico y ii) la imputacion de este al Estado. La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y jurldica que del'dano antijurldico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejempio la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas publicas, la concrecion de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribucion en el caso concrete^'*.
El dano antijurldico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho^”, que contraria el orden legaP’ o que esta desprovista de una causa que la justifique^^ resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida 0 protegida^^, violando de manera directa el principle alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurldico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijurldico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. Radicado: 05001233100019990379501 (-lyys-l) Demandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y otros I 23 “Articulo 90. El Estado respondera patrimonialmente por los daflos antljuridicos que le sean imputables, causados por la accion o la omislon de las autorldades publicas.
En el everito de ser condenado el Estado a la reparacion patrimonial de uno de tales danos, que haya sido consecuencia de la conducts dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel debera repetir contra 6ste". 2°Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3’ Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad.
Traducido por Angel Martinez Sarribn. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pag.90. 32 Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 33 Cosso. Benedetta. Responsabilita della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilita Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pag. 2407, Giuffrb Editore, 2009, Milan, Italia. 3“ Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 14 I. 6.2. De las funciones de inspeccion, vigilancia y control en cabeza de la Administracion Es asi, que la facultad de inspeccion consiste en la atribucion que tiene el Estado para solicitar, confirmar y analizar la informacion emitida por las entidades vigiladas Radicado: 05001233100019990379501 (47754) Deniandante;
Hospital Pablo Tobon Uribe y otros Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 15071. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative. Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto del 20 de mayo de 2021, Rad.: 2461. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Primera.
Auto del 2 de marzo de 2023, Rad.: 11001032420230004500. * Ibidem. El articulo 189 de la Constitucion Polltica le asigno al Presidente de la Republica la funcion de inspeccidn, vigilancia y control de las actividades como la prestacion de servicios publicos, entre otras mas, como una manifestacion del poder de intervencion del Estado consagrado en la Carta Polltica y del poder de policia administrative que le corresponde ejercer sobre aquellas actividades de indole economico y social que afectan a los asociados en su diario vivir, con miras a la proteccion de sus derechos y garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales dirigidos a la satisfaccion y preservacion del interes generaP®.
No obstante Io anterior, dicha facultad conferida al primer mandatario de la Nacion no puede erigirse como un medio para arrogarse competencies propias que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuracion legislative, le otorgo a las diferentes autoridades administrativas, como organismos tecnicos y especializados^®, en materia de inspeccion, vigilancia y control de sus entidades vigiladas^^.
Bajo este entendido, ha de concretarse que en marco de las facultades de inspeccion, vigilancia y control que han sido conferidas legalmente a determinadas autoridades administrativas, y en ejercicio de sus potestades de policia administrative, la Administracion esta facultada para velar por el estricto cumplimiento del orden juridico que regula el desarrollo de las actividades de las personas que actuan en sus distintos campos y que son objeto de control estatal, con el fin de verificar la correcta aplicacion de las leyes y decretos que las rigen con miras a la proteccion del desarrollo y equilibrio del respective sector y, principalmente, a lbs usuarios de los distintos servicios que Io component®. r Z-' 15 Finalmente, la facultad de control se erige como aquelta potestad que tiene la Administracion frente a las entidades vigiladas a efectos de ordenar todos los correctives que se estimen necesarios tendientes a subsanar una situacion critica de orden juridico, contable, economico y/o administrative.
Al efecto, esta Corporacion ha senalado que: “[ ] la facultad de inspeccion, comporta la facultad de solicitar informacion de los antes objeto de supervision; as! como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditories y seguimiento de su actividad. La de vigilancia, por su parte, esta referida a las funciones de advertencia que se ajusten a la normatividad que rigen la actividad desarrollada; y finalmente, la de control, permite a la Administracidn ordenar correctives sobre las actividades irregulares y las situaciones criticas de orden jurldico, contable, econdmico y/o administrative"^^.
Por su parte, la facultad de vigilancia se erige como aquella funcion de policia administrative encaminada a velar porque las entidades vigiladas en su formacion y funcionamiento, y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la Constitucion, la ley, los reglamentos y los estatutos que la rigen. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que la funcion de inspeccion, consiste en la facultad que tiene la Administracion de solicitar y/o verificar informacion o documentos que esten en poder de las entidades sujetas a su control; la. vigilancia, hace alusion al seguimiento y evaluacion de las actividades desarrolladas por la actividad vigilancia; y, el control, comesponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha comectivos, Io cual puede producir la revocatoria del controlado o la imposicion de sanciones’’^^. sobre su situacion juridica, economica y administrative, asf como la potestad de adelantar investigaciones administrativas a dichos entes.
Radicado: 0500123:3100019990:^79501 (47754) Demandante: Hospital Pablo Tobnn Uribe y oti os Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de abril de 2015, Rad.: 2223. Corte Constitucional, sentencia C851/13. 1^ 16 "V Dicho precepto guarda una intima relacion con el articulo 49 ibidem, que dispone que la atencion en salud se erige como un servicio publico a cargo del Estado y que este debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promocion, proteccion y recuperacion a la salud.
Asimismo, determina que es una obligacion del Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestacion de los servicios de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, asi como trazar y fijar las politicas publicas necesarias para la eficiente y oportuna prestacion de los mismos por entidades privadas. En este sentido, se tiene que el articulo 48 de la Carta Politica establece que la seguridad social es un servicio publico de caracter obligatorio, que se presta bajo la direccion, coordinacion y control del Estado, con sujecion, entre otros, de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Ademas, la mencionada prerrogativa preve que la seguridad social puede ser prestada por entidades publicas 0 privadas, en los terminos y en la forma que senale la ley. La seguridad social, en general, y el servicio de prestacion del servicio de salud, en particular, son servicios publicos sujetos a la regulacion, control y vigilancia del Estado, de conformidad con Io dispuesto en los articulos 48, 49 y 365 de la Constitucion Politica.
Radicado: 05001233100019990379501 (47754] Deniandante; Hospital Pablo Tobon Uribe y otros De modo que, para la prestacion eficiente y eficaz del ejercicio de las funciones conferidas a las entidades vigiladas y para el logro del objeto y finalidad que le fueron atribuidas, la Administracion cuenta con varias facultades otorgadas legalmente, dentro de las cuales se hallan, entre otras mas, la de impartir instrucciones y adopter decisiones tendientes a garantizar la prestacion efectiva del servicio publico como una manifestacion de policla administrativa tendiente a preserver las finalidades del Estado social y democratico de derecho. 6.3.
Competencias y potestades administrativas y sancionatorias del Ministerio de Salud en el sistema de seguridad social en salud. 17 Es asi que, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendra en ei servicio publico de seguridad social en salud, al tenor de Io dispuesto en los articulos 48, 49, 334 y 365 de la Constitucion Politica y de conformidad con las disposiciones previstas en el Estatuto de Seguridad Social.
Precisamente, el articulo 154 del Estatuto General de Seguridad Social dispone que dicha intervencion propende, entre otras, la consecucion de los siguientes fines: Sumado a Io anterior, el articulo 365 de la Carta Politica preve que la prestacion de los servicios publicos es inherente a la finalidad del Estado y que, entre otros mas, es deber del este asegurar su prestacion eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Radicado: 05001233100019990379501(47754] Deniandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y otros a) Garantizar la obsen/ancia de los principios consagrados en la Constitucion y en los articulos 2 y 153 de esta Ley; b) Asegurar el caracter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia; c) Desarrollar las responsabilidades de direccion, coordinacion, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentacion de la prestacion de los servicios de salud; d) Lograr la ampliacion progresiva de la cobertura de seguridad social en salud, permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educacion, informacion y fomento de la salud y a los de proteccion y recuperacion de a salud a los habitantes del pais; e) Establecer la atencion basica en salud que se ofrecera en forma gratuita y obligatoria, en los terminos que sehale la ley; f) Organizer los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atencion y con participacion de la comunidad; g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud de destinen a fines diferentes; h) Garantizar la asignacion prioritaria del gasto publico para el servicio de seguridad social en salud, como parte del gasto publico social.
PARAGRAFO: Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al presidente de la Republica y al Gobierno Nacional, se entenderan asignadas en desarrollo del mandado de intervencion estatal de que trata este articulo”. De los anteriores preceptos constitucionales se desprende, que una de las obligaciones a cargo del Estado en materia de seguridad social es la de garantizar la accesibilidad al derecho a la salud.
Con esta finalidad, se promulgo la Ley 100 de 1993^'' cuyo objeto fue regular el servicio publico de salud y crear condiciones de acceso a toda la poblacion, en todos los niveles de atencion, bajo los parametros de universalidad, solidaridad, igualdad, calidad, eficiencia, sostenibilidad y continuidad. Por la cual se cred el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. i. 18 “J * Por su parte, el articulo 31 ibidem establecia que “[ ] el Ministeho de Salud o la autoridad en quien este delegue podra intervenir o tomar posesion de una entidad promotora de salud para liquidaria cuando se le haya revocado la autorizacion para funcionar o haya incurrido en una causal de liquidaclon conforme con sus estatutos o el regimen legal”.
Justamente, el articulo 28 del Decreto 1922 de 1994 disponia que:ElMinisterio de Salud podra inten/enir o tomar posesion de las Entidades Promotoras de Salud para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial, cuando se pueda afectar gravemente la prestacion del sen/icio, sin perjuicio del proceso de disolucion y liquidaclon que sea necesario confomie las disposiciones legales [ ] Para decretar la intervencion de que trata el presente articulo se oira el concepto previo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el de la Supeiintendencia Nacional de Salud”.
Ahora bien, en marco de las funciones de intervencion estatal en el sistema de seguridad social en salud, el Decreto 1922 de 1994‘’2 establecio en cabeza del Ministerio de Salud la potestad de intervenir, para administrar y/o liquidar a las empresas promotoras de salud, cuando hubieren de por medio afectaciones de los servicios de salud.
Pues bien, el articulo 155 ibidem establece que el sistema general de seguridad social en salud estara integrado, entre otros, por; i) el Ministerio de Salud, ii) la Superintendencia Nacional de Salud, iii) las entidades promotoras de salud - EPS y iv) las instituciones prestadoras de servicios de salud - IPS. Finalmente, el articulo 32 ejusdem senalaba frente a los procedimientos de la intervencion del Ministerio de Salud para la liquidaclon de las EPS que "[ ] los procedimientos administrativos para la intervencion o toma de posesion para liquidar Radicado; 05001233100019990379501 [47754) Deniandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y otros Por el cual se reglamentacibn la intervencidn del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a Io dispuesto en el Decreto - Ley 056 de 1975, Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994. 19 «I Al efecto, se tiene que el articulo 189 de la Carta PoHtIca establece que corresponde al Presidente de la Republlca ejercer de acuerdo con la ley, la inspeccion y vigilancia de la prestacion de servicios publicos, entre otros, el de salud. 6.4.
Naturaleza jundica y facultades de inspeccion, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud frente a las EPS. Las superlntendencias son organismos adminlstrativos del orden nacional con autonomia administrativa y fiscal, que ejercen las funciones de inspeccion, vigilancia y control que les hayan sido conferidas legalmente o delegadas expresamente por el Presidente de la Republica.
De otra parte, el articulo 155 de la Ley 100 de 1993 incluyo a la Superintendencia Nacional de Salud dentro del sistema general de seguridad social en salud quien, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 230 de la misma prerrogativa, ejercera las funciones de inspeccion, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza juridica.
Ademas, el numeral 2® del articulo 248 ibidem doto de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para modificar la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. En ejercicio de esafacultad, el Gobierno Nacional expidio el Decreto 1259 de 1994^^ por medio del cual se erigio a la Superintendencia Nacional de Salud como un una entidad promotora de salud, seran en Io que sea pertinente, los previstos en el articulo 116 del Decreto - Ley 663 de 1993".
Radicado: 05001233100019990379501 (47754) Demandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y otros <3 Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud. En conclusion, dentro de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias, el Ministerio de Salud tenia la potestad de intervenir administrativamente y/o intervenir para liquidar a las entidades promotoras de salud, cuando de por medio se hubiera acreditado la afectacion de la prestacion del servicio publico de salud y/o cuando se hubiere constatado una causal de liquidacion conforme a sus estatutos o el regimen legal. 20 organismo de caracter tecnico adscrito al Ministerio de Salud, encargado entre otras, de ejercer en materia de inspeccion, vigilancia y control las siguientes funciones: I) “la eficacia en la obtencion y aplicacion de todos los recursos con destino a la prestacion de los servicios de salud canalizados a traves de las entidades descentrallzadas directas o indirectas del orden nacional; las entidades descentrallzadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano; o las asociaciones de municipios y las dependencias directas de la Nacion o de las entidades territoriales”, y ii) “la eficiencia en la utilizacion de los recursos fiscales, con destino a la prestacion de los servicios del sistema de seguiidad social en salud”.
Radicado:05001233100019990379501 (47754) □emandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y otros De Io anterior se desprende que, de conformidad con Io dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1259 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud como autoridad administrativa, es la encargada de ejercer funciones de inspeccidn, vigilancia y control frente a las empresas promotoras de salud cualquiera que sea su naturaleza.
Asimismo, que, en ejercicio de su potestad sancionatoria, la referida entidad cuenta con una amplia gama de facultades que comprenden desde medidas administrativas de caracter preventive hasta las sancionatorias antes mencionadas. En desarrollo de Io anterior, el articulo 4° ibidem dispone que las entidades promotoras de salud estaran sujetas a la inspeccion, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud quien, de conformidad con Io previsto en el articulo 5° ejusdem, es la encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constituciones y legales relacionadas con su organizacion y funcionamiento y, este sentido, como policia administrativa, puede practicar visitas de inspeccion tendientes a verificar su situacion financiera y administrativa, y el manejo de sus negocios e, inclusive, en ejercicio de su potestad sancionatoria, imponer: i) amonestaciones escritas; ii) multas sucesivas graduadas segun la gravedad de la falta, a los representantes legales y demas funcionarios de las entidades vigiladas entre 100 y 1000 SMLMV en la fecha de la expedicion de la resolucion sancionatoria; iii) multas sucesivas a las entidades y organismos vigilados hasta por una suma de 1000 SMLMV en la fecha de expedicion de la resolucion sancionatoria; y iv) multas sucesivas hasta de 1000 SMLMV a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantia.
I \ i ( 21 7. El caso concrete Ahora bien, en Io que toca con las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud en materia de inspeccion, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, la Corte Constitucional en la sentencia C-921/01 definio que las mismas se dirigen a “[ ] asegurar la prestacion oportuna, permanente y eficiente del servicio de seguridad social en salud y a lograr que los recursos destinados a su financiacion se utilicen exclusivamente para tales fines, como Io ordena el inciso 5° del articulo 48 superior que sehala: ‘No se podran destinar ni utilizer los recursos de las instituciones de la seguridad social para diferentes a ella, asi, para hacer efectivos estos propositos, se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una serie de funciones y facultades, que estan expresamente senaladas en el articulo 5 del Decreto 1259 de 1994, entre ellas, la potestad sancionatoria”.
En suma, la Superintendencia Nacional de Salud se erigio como una autoridad administrative encargada, entre otras, de ejercer la supervision, inspeccion y vigilancia de las empresas promotoras de salud, como entidades encargadas de la prestacion del servicio publico de salud, frente a las cuales cuenta con un sistema integral de funciones, objetivos, criterios, facultades y, potestades administrativas y sancionatorias al tenor de Io dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1259 de 1994, en aras a satisfacer y garantizar el cumplimiento y funcionamiento de la prestacion eficiente, efectiva y oportuna del servicio de salud.
Riidicado: C5001233100019990379501 (47754] Demandante: Hospital PabloTobon Uribeyotros En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrative de Antioquia, que nego las pretensiones de la demanda, el extreme active solicito revocar la sentencia de primera instancia argumentando que existian pruebas que daban cuenta de la falla en la labor de inspeccion, vigilancia y control en que incurrieron las entidades demandadas, pues, indico que, precisamente, el motive de la aminoracion patrimonial sufrida por las demandantes, no fue otro que la omision en los deberes de inspeccion, control y vigilancia que la Administracion debio ejercer sobre BONSALUD S.A. EPS. 1 i Iftj 22 7.1.
Hechos probados 7.1.1. Esta probado que BONSALUD S.A. EPS era una sociedad anonima autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para funcionar como una Entidad Promotora de Salud. Asimismo, que dicha entidad se encontraba sometida a la inspeccion, vigilancia y,control del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con Io dispuesto en los articulos 155 y 173 de la Ley 100 de 1993, y 7, 28 y 31 del Decreto 1922 de 1993.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la Resolucion 00411 del 12 de febrero de 1998, expedida por el Ministerio de Salud'*®. En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presento recurso de apelacion contra la sentencia del 16 de noviembrede 2012, proferido pdrel Tribunal Administrative de Antioquia, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Codigo de Procedimiento Civil, exclusivamente habra lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable'*^ en el recurso.
Por ello, a continuacibn, se analizara si la Nacion - Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables por la falta de pago de las acreencias adeudadas por BONSALUD S.A. EPS. Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.
As! pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y validamente al proceso, se demostrarpn los siguientes hechos: Radicado: 05001233100019990379501 (477.54) • Demandante; Hospital Pablo Tobon Ui'ibe y otros “Articulo 357. Competencia del Superior. La apelacion se entiende interpuesta en Io desfavorable al apeiante, y por Io tanto el superior no podra enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razdn de la reforma fuere Indispensable hacer modificaciones sobre puntos Intimamente relacionados con aqudlla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel6 hubiere adherido al recurso, el superior resolver^ sin limitaciones [ ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, 6ste deber^ proferir decisidn de mdrito aun cuando fuere desfavorable al apeiante." ‘*5 Fl. 348 a 356, C.1. 23 ‘ 1 7.1.2.
Esta acreditado que, en el transcurso del ano 1996, la entidad BONSALUD S.A. EPS presento los respectivos reportes estadisticos y financieros para ese periodo ante la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con Io previsto en la Circular Externa No. 001 de 1996. Asimismo, que dichos resultados financieros con cortes a marzo, junio y septiembre guardaban coherencia en terminos de crecimiento y participacion, respecto del balance a 31 de diciembre de 1995, asi como el equilibrio que determinan las normas contables.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la Resolucion 00411 del 12 de febrero de 1998, expedida por el Mihisterio de Salud^®. 7.1.3. Se probo que el 4 de marzo de 1997, BONSALUD S.A. EPS remitio a la Superintendencia Nacional de Salud el informe de gestion presentado ante la Junta Directiva, asi como los estados financieros de proposito general a diciembre de 1996.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la Resolucion 00411 del 12 de febrero de 1998, expedida por el Ministerlo de Salud^^. 7.1.4. Consta que, en fecha indeterminada, y una vez efectuada la revision y an^lisis de los estados financieros antes mencionados, la Superintendencia Nacional de Salud requirio a BONSALUD S.A. EPS con el objeto de que se realizaran los ajustes contables de conformidad con la normatividad contable y Io dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las_.Circulares Externas No. 042 de 1994, 04 de 1995 y 025 de 1997, sobre los siguientes aspectos: “[ ] Deudores varies.
Informes en notas a los estados financieros sobre politicas y practicas contables de la entidad, para registrar los ingresos originados por los contratos de regimen subsidiado; justificar y detallar el rubro de $12.742 millones correspondientes a ingresos por cobrar cuotas POS, dada su representatividad, a cuantos meses corresponde y la edad de la misma, igualmente se instruyo de que si corresponden a contratos anuales pendlentes de cumplimiento como Io expresan en la nota 7 de estados financieros, su importe debe reflejarse en cuentas de orden de confonnidad con el articulo 121 del Decreto 2469 de 1993.
Ingresos: Informar sobre el tratamiento contable de los ingresos y si se tuvo en cuenta la instruccion del numeral 8 de la Circular Externa 025 de 1997, que Kiidicailo: ()500]2331()0019990379501 (47754) Demandante; Hospital Pablo Toboii Uribe y otros “•s Fl. 348 a 356, C.1. “^ F!. 348 a 356, C..1.. 24 ‘•V 7.1.7. Esta probado que el 20 de junio de 1996, el Superintendente Nacional de Salud ordeno una visita tecnica inspectiva a la sociedad BONSALUD S.A. EPS, con el proposito de “[ ] evaluar integralmente su actividad como entidad del sistema general de seguridad social en salud, en sus aspectos administrativos, tecnicos, 7.1.5.
Se demostrd que el 9 de mayo de 1997, la Superintendencia Nacional de Salud requirio nuevamente a BONSALUD S.A. EPS para: I) realizar el ajuste de los estados financieros correspondientes a los anos 1995 y 1996 respectoalas cuentas por cobrar en el rubro de Ingresos por cuotas POS reveladas en la nota 7; ii) adelantar la capitalizacion inmediata de la sociedad, en razon a que quedana en causal de disolucion al reducirse su patrimonio neto en mas del 50% del capital suscrito, como resultado de reversar las cuotas por cobrar POS; y iii) remitir copia del acta de asamblea, los informes de la junta directive y el dictamen.del revisor fiscal, donde consten las decisiones adoptadas por la sociedad para enervar la solucion.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la Resolucion 00411 del 12 de febrero de 1998, expedida por el Ministerio de Salud^®. reitera el caracterprevio de cotizacion en la salud”. De esta informacion da cuenta copia autentica de la Resolucion 00411 del 12 de febrero de 1998, expedida por el Ministerio de Salud^®. Radi<.-ado:n500123;n()l)(n9990379501,(47754}- Demandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y otros ^8 Fl. 348 a 356, C.1.
“9 Fl. 348 a 356, C.1. 80 Fl. 348 a 356, C.1. 7.1.6. Se acredito que, en fecha indeterminada, la sociedad BONSALUD S.A. EPS presento ante la Superintendencia Nacional de Salud unos nuevos estados financieros en los cuales se reflejo Io siguiente: i) una reduccion del valor de la cartera en $8,891,000,000 respecto a los dates iniciales; ii) la disminucion de $958,000,000, habiendose provisionado el 100% del total de la cartera con un vencimiento superior a 6 meses; iii) perdidas estimadas en la suma de $9,124,000,000;. y iv) reduccion en los ingresos POS por efectos del replanteamiento de la causacion en $6,193,000,000.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la Resolucion 00411 del 12 de febrero de 1998, expedida por el Ministerio de Salud®^. 25 financieros y de informacidn”. De esta informacion da cuenta copia autentica de la Resolucion 1416 del 31 de octubre de 1997, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud®''. 7.1.8. Consta que los dIas 24, 25 y 26 de junio de 1996, la Superintendencia Nacional de Salud realize unas visitas de inspeccion a la sociedad BONSALUD S.A. EPS por la presunta suspension en la prestacion de los servicios de salud a sus afiliados y la cesacion de pages a sus proveedores.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la Resolucion 1416 del 31 de octubre de 1997, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud®^. 7.1.10. Esta probado que, mediante Resolucion 1416 del 31 de octubre de 1997, la Superintendencia Nacional de Salud impuso a la referida EPS una amonestacion escrita, una multa equivalente a 100 SMLMV y suspendio la autorizacion para su funcionamiento, pues hallo irregularidades en su manejo y administracion.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la Resolucion 1416 del 31 de octubre de 1997, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud®’. En este documento se lee Io siguiente: 7.1.9. Esta probado que, el 25 de agosto de 1997, la Superintendencia Nacional de Salud dio apertura a una investigaclon administrative en contra de BONSALUD S.A. EPS, por, entre otras, la presunta cesacion de pagos a los proveedores y la suspension en la prestacion de los servicios de salud a sus afiliados.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la Resolucion 1416 del 31 de octubre de 1997, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud®®. Radicado; 0.5001233100019990379501 (47754) Demandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y-otros “[ ] analizada la informacion reportada por la entidad, firmada por el revisor Fiscal con code a 31 de marzo de 1997, BONSALUD S.A. EPS presenta acreencias a proveedores por la suma de siete mil trescientos treinta millones ciento sesenta y dos mil pesos ($7,330,162,000).
El incumplimiento en el pago a las IPS contratadas para la prestacion de los mismos a los afiliados a BONSALUD S.A. EPS, ha generado la negacion en la prestacion del servicio por cancelacion unilateral de los contratos, poniendo en riesgo la vida de los usuarios, teniendo que acudir estos a instituciones por fuera de la red de la EPS para cancelar de su propio peculio los servicios 5’ Fl. 640 a 652, C.3. 52 Fl. 640 a 652, C.3. 52 Fl. 640 a 652, C.3.
Fl. 640 a 652, C.3. i*l R *77 >7^ 26,. ’ 7.1.11. Se acredito que el 22 de enero de 1998, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud emitio concepto favorable respecto a la liquidacion de BONSALUD S.A, EPS, segun da cuenta copia autentica de la Resolucion 00411 del 12 de febrero de 1998, expedida por el Misterio de Salud^® 7.1.12.
Esta acreditado que, mediante Resolucion 00411 del 12 de febrero de 1998, el Ministerio de Salud ordeno la intervencion administrative de la EPS y la liquidacion de SUS bienes, haberes y negocios, pues constate, entre otras cosas, irregularidades en la prestacion de los servicios de salud y en el pago a las IPS y a sus proveedores. Asimismo, designo como liquidador de la entidad a Roberto Arturo Angel Gomez.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la referida resolucion®®, la cual senalb Io siguiente: requeridos y solicitar posteriormente el reembolso, siendo este negado en muchas oportunidades o cancelado varies meses despues, desvirtuando los principios fundamentales de la Ley 100 de 1993 e incumpliendo una de las obligaciones principales de las EPS consagrada en el numeral 4° del articulo 178 de la misma Ley y el literal d) del articulo 2° del Decreto 1485 de 1994.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Concluir la visita de evaluacion integral practicada a la sociedad BONSALUD S.A. EPS.
ARTICULO SEGUNDO: Con fundamento en Io expuesto, ordenase a la EPS BONSALUD S.A. EPS adoptar las medidas comectivas y de saneamiento necesarias para suspender las practicas relacionadas, con el fin de garantizar el pleno acatamiento de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud.
ARTICULO TERCERO: Imponer las siguientes sanciones por las irregularidades evidenciadas en la investigacion a la sociedad BONSALUD S.A. EPS: - Amonestacion escrita por las siguientes irregularidades senaladas en la Resolucion: i) afiliacion, ii) cametizacion, ■ Hi) promocion de la afiliacion, iv) auditoria del recaudo, v) otros recaudos y vi) tesoreria - Multa equivalente a 100 SMLMV vigentes a la fecha en que quede ejecutoriada esta resolucion.
Por las irregularidades senaladas (1. Compensacion, 2. Composicion de capital, 3. Incumplimiento en el pago de la prestacion de los servicios de salud a las IPS, 4. Incumplimiento en la prestacion de los servicios de salud y, 5. Contabilidad), la cual debera consignarse dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes a la ejecutoria de la resolucion.
ARTICULO CUARTO: Por las siguientes irregularidades por las cuales dejo de prestar efectivamente los servicios de salud se SUSPENDERA LA AUTORIZACI6N del CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO a la sociedad BONSALUD S.A. EPS. Como consecuencia de la suspension, la entidad no podra realizar nuevas afiliaciones al regimen de seguridad social en salud y queda sometida a todos los tramites de autorizacion previa previstos por esta Superintendencia, hasta tanto acredita ante esta entidad que ha subsanado las irregularidades atras senaladas”.
Kadicailo: 05001233100019990379501 (47754] Demandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y otros I Fl. 348 a 356, C.1. 5® Fl. 348 a 356, C.1. 27 ! 7,1.13. Se probo que el 27 de mayo de 1998, el revisor fiscal de cada una de las entidades demandantes certified el monto de la deuda que BONSALUD S.A. EPS tenia con aquellas. De esta informacidn dan cuenta cada una de las mencionadas. certificaciones®^, cuya informacidn se resume de la siguiente manear:
ARTICULO PRIMERO: Intervenir a la entidad promotora de salud BONSALUD S.A. EPS, domiciliada en Medellin.
ARTICULO SEGUNDO: La Inter/encion que se realiza en el presente acto administrativo, tiene por objeto la liquidacidn de los blenes, haberes y negocios de la entidad promotora de salud BONSALUD S.A. EPS, en los terminos establecidos en el Decreto 663 de 1993. ARTICULo TERCERO: De acuerdo con Io previsto en el articulo 292 del Decreto 663 de 1993 se dispone Io siguiente: ■ La inmediata guarda bienes y colocacion de sellos y demas seguridades indispensables. - La orden a la intervenida para que ponga a disposicion det Ministerio de Salud sus tibros de contabilidad y demas documentos que requiera. - La prevencion a los deudores de la intervenida en el sentido de que solo podran pagar al liquidador designado, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta. as! como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud sobre la adopcion de la medida para que procedan de conformidad. - La prevencion a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben extenderse exclusivamente con el liquidador designado para todos los efectos. - La advertencia de que, en adelante, no se podran iniciar ni continuer procesos o actuacion alguna contra la intervenida, sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad. - La comunicacion a los jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la entidad intervenida para su incorporacion al proceso de liquidacidn, de acuerdo con Io establecido en el literal g) del articulo 116 del Decreto 663 de 1993. - La prevencion a los registradores para que se abstengan de cancelarlos gravamenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutacidn este sujeta a registro, salvo expresa autorizacidn del liquidador designado.
Asimismo, deberan abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido realizado por el liquidador. - Ordenar la inscripcion en el registro mercantil de la Camara de Comercio del domicilio de la intervenida acerca de la disolucion y cancelacion de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal.
ARTICULO CUARTO: De conformidad con Io establecido en el articulo 34 del Decreto 1922 de 1994, designer al doctor Roberto Arturo Angel Gomez, identificado con la cedula de cludadania No. 10.518.478 de Popayan, como liquidador de la entidad promotora de salud BONSALUD S.A. EPS, quien tendra las facultades y deberes prevlslos en los articulos 295 y 297 del Decreto 663 de 1993." En virtud de Io expuesto, en las consideraciones precedentes, este Despacho:
RESUELVE
Riidicado: 05001233100019990379501 (47754} Demandante: Hospital Pablo Tobon Uribe yotros 5’ Fl. 160 a 201 y 316 a 321, C.1. "[ ] que, a noviembre 30 de 1997, la entidad BONSALUD S.A. EPS no acredito ante la Superintendencia Nacional de Salud, el haber tornado las medidas que le permitieran enervar las causales de disolucion de la sociedad y la revocatoria del certificado de autorizacidn, a pesar de habersele otorgado los plazos estipulados en el Cddigo de Comercio y en el Decreto 1485 de 1994. [ } 28 $29,636,065. $2,825,500.
Clinica Pontificta $55,535,572. 7.1.14. Se probo que mediante Resolucion 001 del 23 dejuniode 1998, el liquidador de la sociedad BONSALUD S.A. EPS en liquidacion acepto en la masa de liquidacion, las reclamaciones presentadas por el Hospital Pablo Tobon Uribe, la Corporacion para Estudios Superiores en Salud - Clinica CES,..la. Fundacion Hospitalaria San Vicente de Paul, el Hospital La Maria ESE, la Unidad.de Osteoporosis y Climaterio - Clinica del Prado S.A., el Centro Cardiovascular Colombiano - Clinica Santa Maria, la Clinica del Caribe Ltda., la Clinica Union Somedica Ltda., Diagnostico por Imagenes Ltda., el Centro Medico de Imbanaco de Cali S.A,, la Clinica Versalles & Cia. Ltda., la Fundacion Oftalmologica del Valle, la Radicado: <15001233100019990379501 (47754], Demandante: Hospital Pablo'I’obon Uribe yotros DEUDA CON BONSALUD S.A. _______ $215.075.356. _______ $624.875.770. _______ $219.363.195.______ _______ $14.156.082.'_______ ________ $1.376.400._______ _______ $56.859.529._______ _______ $168.860.922. ________ $2.404.855._______ ________ $7.484.574._______ _______ $39.696.738._______ _______ $19.408.520._______ _______ $20.266.422._______ _______ $19.724.021._______ ________$76.594:151-_______ ________$14.299.927._______ ________$39.501.049._______ ________$30.349.792._______ ________$19.724.021._______ $22,797,377. $27.541.702. $576,084,816 $197.209.407, $125.515.970. $67,093.269. $96.731.027. $18.761.815. $20,602.939. $44.791.007. $1.699.052. $1.620.440. $7.021.040. $43.750.450. _____________________ENTtDAD_____________________ Hospital Pablo TobOn Uribe.________________________, Corporacion para Estudios Superiores en Salud - Clinica CES.
Fundacidn Hospitalaria San Vicente de Paul.______________ Hospital La Marla E.S.E.______________________________ La Unidad de Osteoporosis y Climaterio - Clinica del Prado S.A. Centro Vascular Colombiano - Clinica Santa Maria._________ Clinica del Caribe.___________________________________ Clinica Unidn Somfedica Ltda.__________________________ Diagndstico por Imagenes Ltda._________________________ Centro Medico de Imbanaco de Cali S.A.__________________ Clinica Versalles & Cia. Ltda.___________________________ Fundacibn Oftalmoldgica del Valle.______________________ Asociacion Clinica Bautista____________________________ CES - Instituto de Ciencias de la Salud___________________ Clinica de la Presentacibn._____________________________ Droguen'a Surtifarma Ltda._____________________________ Clinica del Bosque Ltda._______________________________ Clinica del Prado S.A._________________________________ Hospital de Bocagrande S.A.___________________________ Comunidad de Hermanas Dominicas de la Presentacibn de la Santisima Virgen de Tours.____________________________ Clinica la Asuncibn.__________________________________ Inversiones Mbdicas de Antioquia S.A.___________________ Clinica de Risaralda Ltda.______________________________ Farmacia Cbspedes Ltda.______________________________ Fundacibn Clinica Valle de Lili__________________________ Hospital San Jose de Bogota.___________________________ Hospital San Juan de Dios._____________________________ Instituto Americano de Oftalmoiogla Ltda._________________ Centro de Fracturas y Ortopedia Las Vegas Ltda.___________ SEEDAR Ltda.______________________________________ Clinica Blanca de Cali ______________________________ Instituto Colombiano de Medicine Tropical “Antonio Roldan Betancur"._______________________ Clinica Oftalmologica de Antioquia S.A. Hospital General de Medellin E.S.E. Universidad Pontificia Bolivariana Bolivariana. u /i 29 Pl 7.2.
Analisis de los elementos de la responsabilidad del Estado I En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelacion, la Sala analizard de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad 7.1.16. Finalmente, consta que el 31 de mayo de 2004, la gerente liquidadora de la EPS declare terminada la existencia legal de BONSALUD S.A.”.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la Resolucion 010 del 2004, expedida por el agente liquidador®°. 7.1.15. Se acredito que, en fecha indeterminada, el agente liquidador, dispuso la cancelacion del 60% del valor de los creditos mediante la adjudicacion de algunos activos de propiedad de la sociedad BONSALUD S.A. EPS en Liquidacion y pago en efectivo.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la Resolucion 010 del 31 de mayo de 2004, expedida por el agente liquidador^®. Riidicado: 05001233100019901)379501 (47754] Deniandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y otros 58 Fl; 477 a 541, C.1. 59 Fl. 5 a 9, C.3. s°FI, 5a9, C.3. Asociacion Cllnica Bautista, el CES - Instituto de Ciencias de la Salud, la Clinica de la Presentacion, la Droguena Surtifarma Ltda., la Cllnica del Bosque Ltda., la Clinica del Prado S.A., el Hospital de Bocagrande S.A., la Comunidad de Hermanas Dominicas de la Presentacion de la Santlsima Virgen de Tours, la Clinica la Asuncion.
Inversiones Medicas de Antioquia S.A., la Clinica Risaralda Ltda., Farmacia Cespedes Ltda., la Fundacion Clinica Valle de Lili, el Hospital San Jose de Bogota, el Hospital San Juan de Dios, el Instituto Americano de Oftalmologia Ltda., el Centro de Fracturas y Ortopedia Las Vegas Ltda., SEEDAR Ltda., la Clinica Blanca de Cali, el Instituto Colombiano de Medicina Tropical “Antonio Roldan Betancui”, la Clinica Oftalmologica de Antioquia S.A., el Hospital General de Medellin E.S.E. y la Universidad Pontificia Bolivariana - Clinica Pontifica Bolivariana.
Asimismo, determino que la masa de la liquidacion de BONSALUD S.A. EPS estaba integrada por los bienes que, de acuerdo con su naturaleza y origen, se “graduaron" de conformidad con Io dispuesto en el articulo 2493 del Codigo Civil. De esta informacion, da cuenta copia autentica de la mencionada Resolucion^®. i 1*1.30 7.2.1. Los danos antijundicos En el caso sub examine se tiene que los danos alegados son la merma y/o aminoracion patrimonial padecida por las sociedades demandantes, consistente en la perdida de recursos economicos adeudados por BONSALUD S.A. EPS, luego de Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologia sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia del dano como elemento esencial del institute indemnizatorio, el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no sera posible declarer responsabilidad patrimonial de la Administracion'^'-''^. patrimonial del Estado, ya que la configuracion de dicho institute jurfdico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: I) el dano antijuridico y ii) su imputacion frente al Estado. Radicado:05001233100019990379501 (47754] Demandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y otros. Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccidn Tercera. Sentencias del 13 deagosto de 2008, Rad. 16516; 6 dejunio de 2012, Rad. 24633, 5 de marzo de 2020, Rad. 50264.
Frente a la existenoia del darto como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuracion de la responsabilidad civil, es el dano un elemento primordial y el unico comun a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahi que no se dq responsabilidad sin daho demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci6n en la materia, tanto tePrica como empirica, sea la enunciacibn, establecimiento y determinacibn de aquel, ante cuy falta results inoficiosa cualquier accibn indemnizatoria".
Corte Suprema de Justicia. Sala de CasaciPn Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligacibn de resarcir danos y perjulcios, parte de un dato Imprescindible: el daho. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definicibn y de la exigencia de actualidad o consolidacibn de bl, o de su certidumbre o su advenimiento mas o menos probable.
En ausencia de daho no hay obligacibn, y el aserto, por dembs obvio, pone de presente el carbeter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradicibn romanista." Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daflos", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.® 32, enero-junio de 2017, 5-26.
P^g. 6. El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento; es toda afectacion que no esta amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que esta desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principle alterum non laedere, en. tanto resulta contrario al ordenamiento juridico danar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
I \ i II 31 Superintendencia Nacionai de Salud. Los dafios estan probados, pues los revisores fiscales de las sociedades demandantes certificaron que, al momento de la intervencion administrativa, esto es, el 25 de agosto de 1997 (hecho probado 7.1.9.), la sociedad BONSALUD S.A. $29,636,065. $2,825,500. CIfnica Pontificia $55,535,572. la inadecuada e inoportuna labor de inspeccion, vigilancia y control que presuntamente ejercieron sobre dicha entidad la Nacion - Ministerio de Salud y la EPS les adeudaba a las accionantes las siguientes sumas de dinero (hecho probado 7.'1.13);
Radicado:05001233100019990379501 (47754) Demandante: Hospita' Pablo Tobon Uribe y otros.1 'I DEUDA CON BONSALUD S.A. _______ $215.075.356. _______ $624.875.770. _______ $219.363.195.______ _______ $14.156.082._______ ________ $1.376.400.________ _______ $56.859.529._______ _______ $168.860.922. ________ $2.404.855._______ ________ $7.484.574. ________$39.696.738._______ ________$19.408.520._______ _______ $20.266.422._______ _______ $19.724.021._______ ________$76.594.151_______ ________$14.299.927._______ _______ $39.501.049._______ ________$30.349.792._______ ________$19.724.021._______ $22.797.377.. $197.209.407. $125.515.970. $67.093.269. $96.731.027. $18.761.815. $20.602.939. $44.791.007. $1.699.052. $1.620.440. $7.021.040. $43.750.450. $27.541.702. $576.084.816. _________ENTIDAD______________________ Hospital Pablo Tobon Uribe.____________________________ Corporacidn para Estudios Superiores en Salud - Clinica CES.
FundaciPn Hospitalaria San Vicente de Paul._______________ Hospital La Maria E.S.E._______________________________ La Unidad de Osteoporosis y Climaterio - Clinica del Prado S.A. Centro Vascular Colombiano - Clinica Santa Marla._________ Clinica del Caribe.____________________________________ Clinica Unidn Somedica Ltda.___________________________ Diagndstico por Imapenes Ltda._________________________ Centro Mddico de Imbanaco de Cali S.A.__________________ Clinica Versalles & Cia. Ltda.___________________________ Fundacidn Oftalmologica del Valle._______________________ Asociacidn Clinica Bautista_____________________________ CES - Institute de Ciencias de la Salud___________________ Clinica de la Presentacidn._____________________________ Drogueria Surtifarma Ltda._____________________________ Clinica del Bosque Ltda._______________________________ Clinica del Prado S.A._________________________________ Hospital de Bocagrande S.A.___________________________ Comunidad de Hermanas Dominicas de ta Presentacidn de la Santisima Virgen de Tours.____________________________ Clinica la Asuncidn.___________________________________ Inversiones Medicas de Antioquia S.A.___________________ Clinica de Risaralda Ltda.______________________________ Farmacia Cespedes Ltda.______________________________ Fundacidn Clinica Valle de Lili__________________________ Hospital San Josd de Bogota.___________________________ Hospital San Juan de Dios.____________________________ Instituto Americano de Oftalmologia Ltda._________________ Centro de Fractures y Qrtopedia Las Vegas Ltda.___________ SEEDAR Ltda._______________________________________ Clinica Blanca de Cali_________________________________ Instituto Colombiano de Medicine Tropical “Antonio Roldan Betancur'’._______________________ Clinica Oftalmoldgica de Antioquia S.A. Hospital General de Medellin E.S.E. Universidad Pontificia Bolivariana Bolivariana. 32 7.2.2.
La imputacion 7.2.2.1. Superintendencia Nacionai de Salud De conformidad con Io dispuesto en los articulos 230 de la Ley 100 de 1993 y 4° del Decreto 1259 de 1994, se tiene que la Superintendencia Nacionai de Salud es la entidad encargada de ejercer las funciones de inspeccion, vigilancia y control respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza juridica.
Para determiner si hay lugar a imputar los danos antijuridicos a la Nacion - Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacionai de Salud, es menester determiner si estos les son atribuibles factica y juridicamente. Los dahos tienen el caracter de antijuridico, pues se tratan de afectaciones a la garantla integral del patrimonio de los ciudadanos que, como interes legitimo, encuentra proteccidn en el ordenamiento juhdico, de conformidad con los articulos 2 y 58 de la Carta Politica.
Ademas, los menoscabos alegados resultan antijuridicos, pues se tratan de la afectacion de un derecho protegido por el ordenamiento juridico, cuya lesion no encuentra justificacion. Radicado: 05001233100019990379501(47754] ' Deniandante: Hospital Pablo Toboii Uribe yotros Asimismo, el articulo 5° Ibidem, dispone que la Superintendencia Nacionai de Salud es la encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constituciones y legales relacionadas con la organizacion y funcionamiento de las EPS y, en este sentido, como policia administrative, puede llevar a cabo visitas de inspeccion, tendientes a verificar su situacion financiera y administrative, y el manejo de sus negocios.
Ahora bien, como la demanda esta dirigida contra diferentes entidades, a continuacidn, se analizaran las omisiones alegadas por las demandantes de forma separada, pues frente a cada una de ellas el ordenamiento juridico impone unas obligaciones divergentes que, precisamente, deben analizarse disgregadamente a fin de determinar si incurrieron o no en una falla del servicio. 33 Ahora bien, analizados los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capitulo de hechos probados, se observe que la Superintendencia Nacional de Salud no desatendlo sus obligaciones funcionales frente a la sociedad BONSALUD S.A. EPS.
Todo Io contrario, las pruebas que reposan en el expediente, dan cuenta que la Superintendencia tomo las medidas necesarias frente a la EPS ya referida, de cara a las funciones que legalmente le habian sido confehdas. De hecho, se advierte que el 4 de marzo de 1997, la sociedad BONSALUD S.A. EPS remitio a la Superintendencia Nacional de Salud el informe de gestion presentado a la Junta Directiva de dicha entidad, asi como los estados financieros de proposito general a diciembre de 1996 (hecho probado 7.1.3.) y en ejercicio de sus funciones de inspeccion, vigilancia y control, esta autoridad requirio a la EPS, a fin de que se realizaran los ajustes contables de conformidad con la normatividad Esta norma dispone que esta autoridad cuenta con la potestad sancionatoria, que puede ejercer mediante: i) amonestaciones escritas; ii) multas sucesivas graduadas segun la gravedad de la falta, a los representantes legales y demas funcionarios de las entidades vigiladas entre 100 y 1000 SMLMV; iii) multas sucesivas a las entidades y organismos vigilados hasta por una suma de 1000 SMLMV; y iv) multas sucesivas hasta de 1000 SMLMV a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantfa.
Por otra parte, debe recordarse que esta Corporacion ha sehalado que: la facultad de inspeccion, comporta la facultad de solicitar informacion de los entes objeto de supervision; as! como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditoiias y seguimiento de su actividad. La de vigilancia, por su parte, esta referida a las funciones de advertencia que se ajusten a la normatividad que rigen la actividad desarrollada; y finalmente, la de control, permite a la Administracion ordenar correctives sobre las actividades irregulares y las situaciones criticas de orden juridico, contable, economico y/o administrativo"^^.
Rcidicado: 05001233100019990379501 (47754J Demandante: Hospital Pablo Toboii Uribe y otros Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de abril de 2015, Rad.: 2223.. t/ 1*1 34 ' C- A su turno, se evidencia que, mediante oficio del 9 de mayo de 1997, la Superintendencia Nacional de Salud requirio nuevamente a BONSALUD S.A. EPS para; i) realizar el ajuste de los estados financieros correspondientes a los anos 1995 y 1996 respecto a las cuentas por cobrar en el rubro de ingresbs por cuotas POS reveladas en la nota 7; il) adelantar la capitalizacion Inmediata de la socledad, en razon a que quedaria en causal de disolucion al reducirse su patrlmonio neto en mas del 50% del capital suscrito, como resultado de reversar las cuotas por cobrar POS; y ill) remitir copia del acta de asamblea, los informes de la junta directive y el dictamen del revisor fiscal, donde consten las decisiones adoptadas por la sociedad para enervar la soluci6n(hecho probado 7.1.5 ). contable y Io dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las Circulares Externas No. 042 de 1994, 04 de 1995 y 025 de 1997 (hecho probado 7.1.4).
Radicailo: 05001233100019990379501 (47754] Demandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y otrds Fue asi que, en cumplimiento de Io anterior, la sociedad BONSALUD S.A. EPS arrimo ante la Superintendencia Nacional de Salud unos nuevos estados financieros que reflejaron: i) una reduccion del valor de la cartera en $8,891,000,000 respecto a los datos iniciales; ii) la disminucion de $958,000,000, habiendose provisionado el 100% del total de la cartera con un vencimiento superior a 6 meses; iii) perdidas estimadas en la suma de $9,124,000,000; y iv) reduccion en los ingresos POS por efectos del replanteamiento de la causacion en $6,193,000,000 (hecho probado 7.1.6.).
Por Io anteriormente expuesto, el 20 de junio de 1996, la Superintendencia Nacional de Salud ordeno una visita tecnica inspectiva a la sociedad BONSALUD S.A. EPS, con el proposito de evaluar integralmente su actividad como entidad del sistema general de seguiidad social en salud, en sus aspectos administrativos, tecnicos, financieros y de informacion” (hecho probado 7.1.7.), la cual se llevo a cabo los dias24, 25 y 26 de junio de 1996 (hecho probado 7.1.8.).
Por ello, una vez concluida la visita de inspeccion y habiendose hallado irregularidad en el manejo y administracion de la EPS, el 25 de agosto de 1997, la Superintendencia Nacional de Salud dio apertura a una investigacion administrativa en contra de la sociedad BONSALUD S.A. EPS (hecho probado 7,1.9.), dentro de la cual, mediante Resolucion del 31 de octubre de 1997, impuso a la referida EPS una amonestacion 35 escrita. una multa equivalente a 100 SMLMV y suspendio la autorizacion para su funcionamiento (hecho probado 7.1.10.) De otra parte, se observa que las actuaciones surtidas por la Superintendencia Nacional de Satud se adelantaron oportunamente toda vez que, conforme se acreditb en el plenario, el 20 de junio de 1996, la autoridad administrativa ordeno una visita tecnica inspectiva a la sociedad BONSALUD S.A. EPS con el proposito de “[ ] evaluar integralmente su actividad como entidad del sistema general de seguridad social en salud, en sus aspectos administrativos, tecnicos, financieros y de informacion", la cual se llevo a cabo los dIas 24, 25 y 26 de junio de 1996, y • permitio evidenciar la presunta suspension en la prestacion de los servicios de salud Ademas, al tenor de Io dispuesto en los numerales 24 y 25 ejusdem, mediante Resolucion del 31 de octubre de 1997, la autoridad administrativa impuso a la sociedad BONSALUD S.A. EPS una amonestacion escrita, una multa equivalente a 100 SMLMV y suspendio la autorizacion para su funcionamiento, pues hallo irregularidades en su manejo y administracion.
En este orden de ideas, en el asunto sub examine, se observa que la Superintendencia Nacional de Salud satisfizo Io previsto en los numerales 1° y 22 del articulo 5 del Decreto 1259 de 1994, pues en cumplimiento de sus funciones de inspeccion, vigilancia y control sobre BONSALUD S.A. EPS., revise y analizo el informe de gestion presentado a la Junta Directive de esa entidad y los estados financieros de proposito general a diciembre de 1996 y, luego de evidenciar algunas irregularidades en su presentacion, la requirio en dos oportunidades, esto es el 4 de marzo y 9 de mayo de 1997, a fin de se que realizaran los ajustes correspondientes de conformidad con Io dispuesto en la normatividad contable, en la Ley 100 de 1993 y las Circulares Externas No. 042 de 1994, 04 de 1995 y 025 de 1997.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, resulta forzoso concluir que las actuaciones administrativas de inspeccion, vigilancia y control desplegadas por la Superintendencia Nacional de Salud frente a la sociedad BONSALUD S.A. EPS fueron adecuadas, pues se ajustaron al tramite previsto en el Decreto 1259 de 1994. Radicatlo: 05001233100019990379501 (47754] Demandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y otros 36 7.2.2.2.
Ministerio de Salud. a SUS afiliados y la cesacion de pages a sus proveedores, frente a Io cual el 25 de agosto siguiente, dio apertura a una investigacion administrativa y posteriormente, el 31 de octubre de 1997, le impuso a la sociedad intervenida una amonestacion escrita, una multa equivalente a 100 SMLMV y suspendio la autorizacion para su funcionamiento, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad investigada y la prestacion del servicio publico de salud.
Lo anterior, permite acreditar que la Superintendencia Nacional de Salud actuo con diligencia y celeridad y en efecto, ello permite dar por sentado que las funciones y deberes a su cargo se satisficieron en cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales que rigen la actuacion administrativa. Radicado: 05001233100019990379501 (47754') Demandante: Hospital Pablo Tobon Uribe y otros Asi las cosas, se evidencia que en el presente caso no se acredito la falla del servicio imputada por el extreme activo a la Superintendencia Nacional de Salud y que conllevo, segun lo narrado en la demanda, a la merma y/o aminoracion patrimonial padecida por las sociedades demandantes, consistente en la perdida recursos economicos adeudados por la sociedad BONSALUD S.A. EPS, luego de la inadecuada labor de inspeccion, vigilancia y control que presuntamente ejercid la Superintendencia Nacional de Salud sobre dicha EPS, pues la parte demandante no probo la tardfa o inadecuada funcion de inspeccion, vigilancia y control y por ello, bajo la optica de un regimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditacion de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputacion de responsabilidad al Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Decreto 1922 de 1994, vigente para la epoca de los hechos, “[ J El Ministerio de Salud podra intervenir o tomar posesion de las Entidades Promotoras de Salud para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial, cuando se pueda afectar gravemente la prestacion del servicio, sin petjuicio del proceso de disolucion y liquidacion que sea En virtud de lo anterior, se evidencia que el dano antijuridico no es imputable a la Superintendencia Nacional de Salud porque esta autoridad administrativa no incurrio en falla del servicio de inspeccion y vigilancia sobre BONSALUD S.A. EPS. \ \ * / i 37 ®^Corte Constitucional, sentencra C 851/13.
De este primer analisis y de acuerdo con los medios de prueba arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuente en el correspondiente capitulo de hechos probados, se observe que la Nacion - Ministerio de Salud no omitio el cumplimiento de sus obligaciones funcionales en el marco del tramite de intervencion administrativa adelantado sobre la sociedad BONSALUD S.A. EPS., toda vez que tomo las medidas necesarias que de cara a sus funciones legalmente establecidas le correspondla adopter y, en virtud de ello, satisfizo los deberes que orientaban y regulaban la actuacion administrativa en el sistema de seguridad social en salud.
Precisarhente, los medios de conviccion decretados y practicados en el proceso permitieron acreditar que: i) la Superintendencia Nacional de Salud expidio la Ademas, en virtud de Io establecido en el articulo 31 ibidem, “[ ] el Ministerio de Salud o la autoridad en quien este delegue podra inten/enir o tomar posesion de una entidad promotora de salud para liquidaria cuando se le haya revocado la autorizacion para funcionar o haya incunido en una causal de liquidacidn conforme con sus estatutos o el regimen legal”. necesaho conforme las disposiciones legales.
Paragrafo 1°: Para decretar la intervencion de que trata el presente articulo se oira el concepto previo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el de la Superintendencia Nacional de Salud”. Kadicado:05()0123:n000'199g0379.S()l (47754) Demandante: Hospital I’abio Tobon Uribe y otros Por otro lado, debe resaltarse que la Gorte Constitucional ha indicado que las facultades de inspeccion, vigilancia y control deben entenderse como ‘‘[ ]la funcion de inspeccion, consiste en la facultad que tiene la Administracidn de sollcitar y/o verificar infonnacion o documentos que esten en poder de las entidades sujetas a su control; la vigilancia, hace alusidn al seguimlento y evaluacion de las actividades desarrolladas por la actividad vigilancia; y, el control, corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctives, Io cual puede producir la revocatoria del controlado o la imposicion de sanciones”^'^. 38 ’1- Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Nacion - Ministerio de Salud atendio Io previsto en el articulo 28 del Decreto 1922 de 1994, pues al constatar, entre otras cosas, irregularidades en la prestacidn de los servicios de salud por parte de la EPS y, en el pago a las IPS y a sus proveedores, dispuso la intervencion administrative de la sociedad BONSALUD S.A. EPS y, la liquidacion de sus bienes, haberes y negocios, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Asimismo, la autoridad administrativa cumplio la prerrogativa establecida en el articulo 31 ibidem por cuanto al evidenciar que BONSALUD S.A. EPS estaba incursa en una causal de liquidacion ordeno su intervencidn administrativa y, la liquidacion de sus bienes, haberes y negocios. Al efecto, es pertinente resaltar que el fundamento que sirvio como base para ordenar la intervencion administrativa y la liquidacion de la EPS fue el siguiente: “[ ] que, a noviembre 30 de 1997, la entidad BONSALUD S.A. EPS no acredito ante la Superintendencla Nacional de Salud, el haber tornado las medidas que le permitieran enetvar las causales de disolucidn de la sociedad y la revocatoria del certificado de autorizacion, a pesar de habersele otorgado los plazos estipulados en el Codigo de Comerclo y en el Decreto 1485 de 1994”.
Radicado: 05()t)]23:,il0001999037g.S01 (47754) Deniandante; Hospital I’afalo Tohoii Uribe y otros r I I* Resolucidn del 31 de octubre de 1997, por medio de la cual impuso a la sociedad BONSALUD S.A. EPS una amonestacion escrita, una multa equivalente a 100 SMLMV y suspendid la autorizacion para su funcionamiento, pues hallo irregularidades en su manejo y administracion (hecho probado 7.1.10.); ii) el 22 de enero de 1998, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud emitio concepto favorable respecto a la liquidacion de BONSALUD S.A. EPS (hecho probado 7.1.11.) y, iii) una vez surtido este requisite, mediante Resolucidn 00411 del 12 de febrero de 1998, el Ministerio de Salud ordend la intervencidn administrativa de la EPS y. la liquidacion de sus bienes, haberes y negocios, pues constatd, entre otras cosas, irregularidades en la prestacidn de los servicios de salud y, en el pago a las IPS y a sus proveedores, y designd como liquidador de la entidad a Roberto Arturo Angel Gomez (hecho probado 7.1.12.). al 39 A su turno, se observa que las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Salud se desplegaron oportunamente, por cuanto: i) el 31 de octubre de 1997, la Superintendencia Nacional de Salud impuso a la sociedad BONSALUD S.A. EPS una amonestacion escrita, una multa equivalente a 100 SMLMV y suspendio la autorizacion para su funcionamiento, pues hallo irregularidades en su manejo y administracion; ii) el 22 de enero de 1998, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud emitio concepto favorable respecto a la liquidacion de BONSALUD S.A. EPS; y iii) 12 de febrero de 1998, el Ministerio de Salud ordeno la intervencion administrative de la EPS y, la liquidacion de sus bienes, haberes y negocios, pues constato, entre otras, irregularidades en la prestacion de los servicios de salud por parte de la EPS y, en el pago a las IPS y a sus proveedores.
As! las cosas, se observa que el Ministerio de Salud actuo con diligencia y celeridad, y en efecto, ello permite dar por sentado que las funciones y deberes a su cargo se satisficieron en cumplimiento de Io dispuesto en el Decreto 1922 de 1994. Segun Io expuesto, se observa que las actuaciones desplegadas por la Nacion - Ministerio de Salud fueron adecuadas, pues se ajustaron al procedimiento previsto en el Decreto 1922 de 1994, en tanto adopto todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de BONSALUD S.A. EPS y la prestacion oportuna del servicio publico de salud.
Asimismo, que el Ministerio de Salud. ejercio su potestad sancionatoria de intervencion y liquidacion, al evidenciar irregularidades en la prestacion de los servicios de salud por parte de la EPS y, en el pago a las IPS y a sus proveedores, como un presupuesto de afectacion al servicio de salud. En conclusion, el extreme active no logro desvirtuar que la Nacion - Ministerio de Salud hubiera desatendido sus obligaciones funcionales, pues, al contrario, Io que Asf las cosas, se tiene que en el sub examine no se acredito la falla del servicio imputada a la Nacion - Ministerio de Salud y que conllevo, segun Io expuesto en el escrito de la demanda, a la merma y/o aminoracion patrimonial de las demandantes luego de su inadecuada funcion de inspeccion, vigilancia y control frente a la BONSALUD S.A EPS.
Radicado: 05001233100019990379501(47754 ! Demandante: Hospital Pablo Tobon IJribey otros ■ Jwj 40 i-ii’ 8. Condena en costas En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas.
Radicado: 05001233100019990379501(47754) Deniandante: Hospital Pahlo Tobon Uribe y otros Por todo Io anterior, la Sala confirmara la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrative de Antioquia, que nego las pretensiones de la demanda, pues los dahos antijuridicos alegados no resultan imputables a las entidades demandas en tanto no se acredito que hubieran incurrido en una falla del servicio por omision a los deberes de inspeccion y vigilancia sobre BONSALUD S.A. EPS. se observa en el plenario, es que la referida entidad tomb las medidas necesarias que de cara a las funciones legalmente establecidas le correspondla adoptar y, en virtud de ello, satisfizo los deberes que orientaban y regulaban la actuacion administrativa.
En efecto, Io que se encuentra es que los demandantes buscan es el reconocimiento y pago de sumas adeudadas por la entidad liquidada, impagos que fueron fruto de deficientes manejos administrativos de BONSALUD S.A. EPS y que llevaron a su intervencion y posterior liquidacion, ordenada por el Ministerio de Salud, de donde, en concepto de la Sala, resulta impropio trasladar a la Administracion la imputacidn de un dano causado directamente por la EPS intervenida, pues aquella no solo encontrd la situacion de iliquidez e impago de obligaciones adquiridas con los demandantes, sino que ademas ordeno la intervencion administrativa y posterior liquidacion de la entidad promotora de salud cuando en desarrollo de sus funciones percibio la precaria situacion administrativa y financiera en que se encontraba BONSALUD S.A. EPS. ‘i.- 41 Di
RESUELVE
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remitase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE I ES LUQUE EX1 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrative de Antioquia, que nego las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 05001233100019990379501 (47754] Deniandante: Hospital Pablo 'I'obon Uribe y otros } i J 'i GUILLERMO SANCHE —-MagistrSdo Aclaracion de vote.
Cfr. Rad. 44.638*21 # 2. ICOraS-YEPES Presidente de la Sal ! >• I r 4 «