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11001031500020220571800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-10-28

Radicación interna: 9192 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Miryam Sofia Mattos De Vargas·Demandado: Providencia Del 31 De Marzo De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05718-00 Demandante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-05718-00 Recurrente: Miryam Sofía Mattos de Vargas Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (Numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).

SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Tercera Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Miryam Sofía Mattos de Vargas contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1. I.

ANTECEDENTES 1. Del proceso ordinario El 15 de septiembre de 2016, la señora Miryam Sofía Mattos de Vargas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Oscar Vargas Aguilera.

El 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, expuso que el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, ya que conforme con la hoja de vida contaba con 16 años y 4 meses de servicios prestados, al habérsele reconocido tiempos dobles2.

En consecuencia, condenó a la demandada a reconocer la asignación de retiro. El 4 de abril de 2017, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. En concreto, expuso que: i) el causante no tenía vinculación laboral con la institución al momento del fallecimiento; ii) el tiempo de servicio total del causante fue de 14 años, 3 meses y 12 días, conforme a historia laboral y certificación del Archivo General de la Policía Nacional, incluido el tiempo doble de servicio; iii) existía falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional era la competente para reconocer las asignaciones de retiro del personal uniformado al servicio de la institución; y iv) se reconocieron los tiempos dobles, pero no cumple con el tiempo laborado para acceder a la pensión. 1 Expediente 47001-23-33-000-2016-00369-01. 2 Decreto Ley 609 de 1977, estableció el reconocimiento de tiempos dobles de servicios a aquellos uniformados de las fuerzas militares que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05718-00 Demandante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 31 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del a quo, y denegó las pretensiones de la demanda.

Explicó que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 58 del Decreto 609 de 19773, en razón a que el señor Oscar Vargas Aguilera falleció el 21 de agosto de 1992. Que en el proceso se encontró probado que el causante laboró un total de 14 años, 3 meses y 12 días, discriminados así: (i) entre el 12 de enero de 1970 al 8 de abril de 1981 estuvo al servicio de la Policía Nacional, que equivalen a 11 años, 2 meses y 26 días;

(ii) entre el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973 se reconocieron los tiempos dobles, según el Decreto 1386 de 1974, que corresponden a 2 años, 10 meses y 3 días, por lo que reunió 14 años y 1 mes de servicios policiales; y (iii) la diferencia de año laboral reconocido por la institución equivale a 2 meses y 13 días, para un total de 14 años, 3 meses y 12 días de tiempo de servicio.

En conclusión, consideró que el a quo omitió realizar un estudio detallado de la respectiva sumatoria de los tiempos de servicios efectivamente prestados, y advirtió que aun cuando lo registrado en las certificaciones no fue tachado de falso, no corresponde con la realidad, y, por ende, no le da derecho a acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. 2.

Argumentos del recurso extraordinario de revisión4 La señora Myriam Sofía Mattos de Vargas interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, con fundamento en las causales 1, 2 y 5 del artículo 250 del CPACA. Sin identificar con claridad los argumentos respecto de cada una de éstas, la demandante expuso: Que se configura la nulidad originada en la sentencia por violación del principio de congruencia y de la non reformatio in pejus5, porque se agravó la situación definida por el juez de primera instancia. Lo anterior, puesto que a pesar de que en el recurso de apelación la entidad demandada solo cuestionó la autoridad que debía reconocer el derecho pensional, la sentencia recurrida analizó si el causante tenía derecho a la asignación de retiro.

Que no se valoraron en debida forma todas las pruebas obrantes en el expediente, pues se tomó una prueba que desfavorecía al apelante, esto es, la liquidación de las prestaciones sociales en la que se registró un tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 12 días, mientras que en el extracto de la hoja de vida se registró como tiempo de servicio 16 años y 4 meses.

Que esta última prueba es la que debió tenerse en cuenta, no solo por ser más favorable, sino porque es la que legalmente se tiene en cuenta al momento del reconocimiento de la asignación de retiro. 3. Trámite procesal Por auto del 18 de noviembre de 2022, el magistrado ponente inadmitió la demanda para que la señora Mattos de Vargas señalara con claridad y sustentara las causales de revisión invocadas.

En tiempo, la recurrente subsanó los defectos anotados. El 9 de febrero de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión, se ordenó notificar a la Policía Nacional -que integró la parte demandada en el proceso ordinario-, al Ministerio 3 La norma exige 15 años de servicio para ser beneficiario de la asignación de retiro. 4 Se resumen los argumentos de la demanda y del escrito de subsanación (Índices 2 y 9 del expediente digital de Samai). 5 Este principio consiste en que la autoridad revisora de una resolución o sentencia, no puede empeorar la situación jurídica del apelante o no puede reformar la sentencia, en perjuicio del recurrente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05718-00 Demandante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 21 de marzo de 2023, se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena que remitiera digitalizado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

El proceso fue remitido de manera digital y se fijó en lista el 19 de abril de 2023. 4. Intervención de los demandantes del proceso ordinario La Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 5. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que las causales alegadas carecen de sustento.

En relación con la primera causal, adujo que no se cumplen las exigencias de ser un documento encontrado o recobrado después de dictar sentencia, pero preexistente al momento de fallar. Que tanto el formato de liquidación de prestaciones sociales, como el extracto de la hoja de vida del causante hacían parte del expediente antes de la sentencia. Que lo que se pretende es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia, y cuestionar la valoración de las pruebas documentales.

En cuanto a la causal quinta, explicó que el recurrente se limitó a señalar los enunciados, sin desarrollar los reparos, y ese hecho por sí solo no conlleva a que se configure la causal. Sostuvo que la sentencia reprochada fijó adecuadamente el problema jurídico, teniendo en cuenta lo pedido en la demanda y conforme al material probatorio y al marco jurídico aplicable.

CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad del recurso De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 249 del CPACA6, la Sala Tercera Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Miryam Sofía Mattos de Vargas contra la sentencia del 31 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La sentencia recurrida se dictó el 31 de marzo de 2022, se notificó mediante correo electrónico el 29 de abril de 2022 y quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2022.

La señora Mattos de Vargas presentó el recurso extraordinario de revisión el 28 de octubre de 2022, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 251 CPACA. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución De manera preliminar la Sala advierte que pese a que la señora Myriam Sofía Mattos de Vargas formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 con fundamento en las causales 1, 2 y 5 del artículo 250 del CPACA, lo cierto es que 6 Corresponde al Consejo de Estado conocer de los «recursos de revisión contra sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05718-00 Demandante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la demanda inicial y en el escrito de subsanación solo se proponen argumentos respecto de la causal 5, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, fundamentada principalmente en el hecho de que el juez de segunda instancia transgredió los principio de congruencia y de la non reformatio in pejus.

Por tanto, la Sala se referirá únicamente a esta causal. En esos términos, corresponde a la Sala establecer si la providencia del 31 de marzo de 2022 incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia conforme con el artículo 250- 5 del CPACA. Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá a (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia; y finalmente, (ii) al caso concreto.

La Sala anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se configura la causal de revisión alegada. 2.1. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión7 y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia8 En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Entonces el ámbito de revisión está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que se deduce de su texto.

Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley. Ahora, respecto a la causal denominada nulidad originada en la sentencia, la Sala plena del Consejo de Estado9 ha entendido que los hechos que la configuran son los que constituyen las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso 7 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001-0315-000-2013-01998-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Ver la sentencia del 4 de diciembre de 2018, expediente 11001-0315-000-2018-00888-00, M.P. Julio Roberto Piza. 9 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996- 0132- 01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008- 00294-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05718-00 Demandante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (CGP)10. También ha aceptado la Corporación11, que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución12, tales como (i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;

(ii) la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; (iii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; (iv) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, entre otras. Se tratan de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2.2.

Caso concreto En el sub lite, la recurrente plantea que la sentencia impugnada desconoció el debido proceso y se vulneraron los principios de congruencia y de non reformatio in pejus, puesto que el ad quem (i) no se sujetó a los cargos expuestos en el recurso de apelación referentes a la falta de competencia de la Policía Nacional, y decidió sin limitaciones, analizando si el causante cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro y (ii) no valoró en debida forma todas las pruebas obrantes en el expediente, pues tuvo en cuenta una prueba que desfavorecía al apelante y no la que formalmente debía apreciar y valorar para determinar el tiempo de servicio del causante Oscar Vargas Aguilera.

De la revisión del expediente ordinario, la Sala Especial encuentra lo siguiente: El recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, se formuló, entre otros, los siguientes argumentos: (i) que el causante no tenía ningún vínculo laboral con la institución, (ii) que según las pruebas allegadas no contaba con el tiempo requerido para ser beneficiario de la asignación de retiro y que (iii) inclusive con los tiempos dobles laboró por 14 años, 3 meses y 12 días.

Además, que en ese asunto no era aplicable de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior, la providencia recurrida determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor de la señora Myriam Sofía Mattos de Vargas, en su condición de cónyuge supérstite del señor Oscar Vargas Aguilera, de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 609 de 1977.

Para resolver el caso, se realizó un recuento de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente; y una evolución normativa y jurisprudencial, a partir de lo cual afirmó que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa desde el momento en que ocurre el fallecimiento, por lo que las normas aplicables son las vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Por ende, se concluyó que como el causante falleció el 21 de agosto de 1992, no era aplicable la Ley 100 de 1993 sino la norma vigente para el momento del deceso, esto es, el Decreto 609 de 1977, que exigía para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, acreditar más de 15 años de servicio a la Policía Nacional. Concretamente, explicó: 10 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 11 Sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1998-00153- 01(REV). 12 Sobre el particular, esta Corporación precisó que “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29…”.

Consejo de Estado. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05718-00 Demandante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) se puede observar que computados los tiempos de servicio prestados por el señor Oscar Vargas Aguilera, al servicio de la Policía Nacional, entre el 12 de enero de 1970 al 8 de abril de 1981, equivalen a 11 años, 2 meses y 26 días, que sumados a los tiempos dobles que le fueron reconocidos a través del Decreto 1386 de 1974, entre el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973 (f. 117 Cuaderno No. 2), corresponden a 2 años, 10 meses y 3 días, es decir, reunió 14 años y 1 mes de servicios policiales, más la diferencia de año laboral reconocido por la institución, equivalente a 2 meses y 13 días, para un total de tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 12 días.

La anterior información, fue corroborada por el Extracto de la Historia Laboral de fecha 28 de julio de 2011, obrante a folio 14 del expediente, expedida por el Jefe Área Archivo General de la Policía Nacional. (…) Pues bien, aunque el desconocimiento del principio de congruencia y del principio de la non reformatio in pejus son hipótesis jurisprudenciales que eventualmente pueden estructurar la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la Sala advierte que la señora Mattos de Vargas no justificó la vulneración de los aludidos principios, sino que, en realidad lo que pretende es reabrir el debate y utilizar el recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional, para que se revise la sentencia desde el punto de vista sustancial y probatorio.

En concreto, lo que se cuestiona es el análisis que hizo la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación respecto a las normas aplicables y las pruebas del tiempo de servicio del causante, pero no presenta un yerro en el procedimiento o en la sentencia que constituya causal de nulidad procesal y que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En esa línea, la Sala reitera que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia ni fue consagrado para revivir etapas procesales, por lo que no es posible que el juez de la revisión valore o califique el análisis que hizo el juez competente de las pruebas incorporadas al expediente ni mucho menos respecto de la forma en que resolvió. Se resalta que el análisis probatorio realizado en el proceso ordinario no es uno de los supuestos constitutivos de invalidez de la sentencia, aunado al hecho de que no tiene la potencialidad de afectar el debido proceso. 3.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala Tercera Especial de Decisión no encontró, en el caso bajo estudio, que se hubiere configurado la causal de nulidad originada en la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que puso fin al proceso adelantado por Myriam Sofía Mattos de Vargas en contra de la Nación – Policía Nacional, razón por la cual declarará infundado el recurso interpuesto. 4.

Costas Según el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte recurrente, debido a que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. Así mismo, conforme los artículos 188 y 306 de la misma norma, para la liquidación y ejecución de las costas se debe remitir a la norma procesal general.

En ese sentido, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; y de acuerdo con el artículo 365-8 del mismo código, “Solo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Al respecto, en cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, la Sala observa que no procede su imposición porque no aparecen demostrados en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-05718-00 Demandante: Miryam Sofía Mattos de Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente.

Al contrario, en relación con las agencias en derecho, la Sala encuentra que la Policía Nacional no designó apoderado para que ejerciera su defensa en el proceso y en efecto, no presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Miryam Sofía Mattos de Vargas contra la sentencia del 31 de marzo de 2021 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas. 2. Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso