Demandantes: Práxedes Isabel Paternina Villeras y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00108-01 Demandantes: PRÁXEDES ISABEL PATERNINA VILLERAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Modifica sentencia de primer grado. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de febrero de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En esta providencia se declaró improcedente el cargo por defecto sustantivo y se negó lo relativo al defecto fáctico.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Práxedes Isabel Paternina Villeras y otros1, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Las señoras Práxedes Isabel Villeras Paternina, Victoria María Ricardo Flórez, Neyis Judith Rojas Morena, María Saide Jaramillo Rojas, Katia Judith Gelis Rojas, Yenis Cheila Gelis Rojas, Diovergina Esther Polonia Arrieta, Luz Elvira Suárez Alian, Cordelia Ricardo Flórez, Bertina del Socorro Padilla Romero, Betzaida del Carmen Correa Argumedo, Liseth Vanessa Mazo Rendón, Enilsa del Carmen Martínez López, Lilia Rendón Arbeláez, Teresa de Jesús Ayala Plaza, Norys Ester Ortiz Terán, Viviana Marcela Rojas Moreno, y Esther Solina Pino Salgado y los señores Fernando Enrique Sierra Vergara, Héctor Fernando Meneses Ortega, Jairo Rojas Villada, Jairo Montes Pabuena, Ángel Mejía Mejía, Dairo de Jesús Rohenes Betín, Arturo de Jesús Martínez Vera, Javier Enrique Cervantes Ayala, Mariano Cervantes Ayala, Gustavo Adolfo Mejía Barroso, Juan Chinola Bejar, Rubén Darío Ricardo Flórez, Domingo Antonio Flórez, Luis Magin Mestra García, y Daner Andrés Vergara Rojas. 2 El 12 de enero de 2024.
Demandantes: Práxedes Isabel Paternina Villeras y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Estimaron que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el radicado 23001-23-33-000-2017-00143-01. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Tutelar el <Derecho al Debido Proceso>, el <Derecho de Acción> y, consecuencialmente, el <Derecho al Trabajo>. 2. En consecuencia, ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN que se revoque en todas sus partes la Sentencia diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), notificada el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso de Acción de Grupo, Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00143-01 (64769), 3.
De igual manera, que se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN: Declarar la responsabilidad de los Perjuicios morales y materiales sufridos por el Grupo y cada uno de sus integrantes, a el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, cuyo representante legal es el Director General Carlos Alberto García Montes o quien haga sus veces. 3.
De igual manera, consecuencialmente, que se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN: Ordenar a INVÍAS pagar la indemnización por los perjuicios sufridos por el Grupo, así: - Daño Moral: Estimado en Doscientos (200) SMLMV para los señores Cordelia Ricardo Florez, Juan Chinola Bejara y Betsaida del Carmen Correa Argumedo, individualmente a cada uno, por ser los más afectados.
A los demás integrantes del grupo, integrado por las 32 personas restantes, una indemnización por el daño moral equivalente a Cien (100) S.M.L.M.V., individualmente a cada uno. Arrojando una cuantía total por concepto de indemnización del daño moral al grupo en cuestión, equivalente a $ 2.803.324.600. Pesos m/c, a la fecha de la presentación de la demanda. - Lucro Cesante: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $ 1.464.841. y de lucro cesante futuro, la suma de $ 13.367.440, un total de $ 14.832.124, distribuido así entre los miembros del grupo: (…) 4.
De igual manera, consecuencialmente, que ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN: Disponer la liquidación de mis Honorarios en mi calidad de Abogado Apoderado, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización total que obtenga cada Demandantes: Práxedes Isabel Paternina Villeras y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uno de los miembros del grupo, por concepto de daño moral y lucro cesante de sus negocios.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 31 de mayo de 2015, entró en funcionamiento un puente vehicular en la vía Caucasia – Planeta Rica en el municipio de La Apartada (Córdoba). Con ocasión de ello, los accionantes, quienes se identifican como «restauranteros, pescadores y dueños de pescaderías del corregimiento de Puerto Córdoba», presentaron el medio de control de reparación de los perjuicios causados al grupo contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el Ministerio de Transporte y el municipio de La Apartada, pues al haberse desviado el tráfico por una nueva ruta, se afectaron de forma negativa las ventas de sus establecimientos de comercio. 6.
En la demanda solicitaron que se declarara la responsabilidad de las accionadas por ponerlos en condiciones de soportar un exceso de cargas públicas y que se les condenara por los perjuicios morales y materiales causados al pago de sumas por concepto de daño moral y lucro cesante. 7. En sentencia del 1.º de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probadas las excepciones de ausencia de nexo causal entre la actuación administrativa expuesta y el presunto daño alegado por los accionantes e inexistencia de un daño imputable a las demandadas.
Por ende, negó la condena solicitada por el grupo actor. 8. Aludió que no se logró probar la disminución de las ventas, aunado a que previo a la construcción del puente «se surtieron todos los requisitos de rigor para la contratación administrativa, entre ellos, la evaluación económica, social y ambiental que debió hacerse previamente a la obra».
Agregó que no se demostró que la obra vial hubiese generado un desequilibrio de las cargas públicas, pues su construcción se realizó en procura del interés general de la comunidad. 9. Los accionantes apelaron la decisión de primer grado. Aludieron que el a quo ignoró los medios de prueba que demostraban el daño, especialmente «la depresión psicológica, la aflicción, la tristeza y las ideaciones suicidas sufridas por el grupo».
En su sentir, no se analizaron los libros contables, los estados financieros realizados por un contador y por medio de los cuales se acreditaba su calidad de comerciantes y se dio por probado sin estarlo el agotamiento del impacto social, económico y ambiental que previo a la construcción de la obra debió realizar el Invías. 10. Mediante decisión judicial del 17 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó el fallo de primer grado.
Explicó que Demandantes: Práxedes Isabel Paternina Villeras y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo Práxedes Isabel Paternina Villares, Fernando Enrique Sierra Vergara, Victoria María Ricardo Flórez, María Zayde Jaramillo Rojas, Yenis Cheila Gelis Rojas y Bertina del Socorro Padilla Romero demostraron su condición de comerciantes y por ello únicamente respecto de ellos podría predicarse la causación de un daño. 11.
No obstante lo anterior, expuso que no había lugar a la indemnización reclamada dado que los establecimientos de comercio de la zona no fueron intervenidos de alguna forma, ni fueron privados de ejercer su actividad mercantil. Tampoco encontró fundamento legal con base en el cual fuera viable establecer que el Invías debía indemnizar predios o establecimientos de comercio ubicados en zonas aledañas a donde se desarrollaran obras de infraestructura vial. 12.
Sostuvo que la construcción del puente en cuestión no impuso cargas excesivas sobre los comerciantes del sector, dado que no se probó una afectación especial o anormal sobre sus establecimientos de comercio que hubiese impedido su operación o continuación. Aclaró que «el mejoramiento de la malla vial contribuye al desarrollo y progreso de la Nación y, en esa medida, las molestias que pudiere producir dicha intervención estatal, se considera una carga legítima en pro del bienestar general». 13.
Por último, puso de presente que la vía antigua continúa abierta y que allí se dispuso señalización sobre la existencia de los restaurantes y zona de comercio, y condenó en costas al grupo demandante. 1.4. Sustento de la vulneración 14. La parte actora precisó que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. 15. Sobre el primero, explicó que se desconoció el inciso 1 del artículo 320 y los incisos 1 y 2 del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Indicó que las normas citadas contemplan el deber a cargo del superior judicial de estudiar solamente los argumentos de la apelación, y pese a que establece algunas excepciones, en el caso en cuestión no se presentaron. 16. Citó in extenso los alegatos de conclusión de la segunda instancia y los reparos de la apelación, respecto de lo cual, aseveró que el ad quem fue incoherente en su decisión. Especialmente, porque la condición de comerciantes no fue cuestionada o debatida en primera instancia. 17.
En cuanto al fáctico, señaló que se desconocieron los siguientes medios de prueba allegados al trámite de la acción de grupo: a) Informe Técnico-Línea de Tiempo, Cartografía Social y Documento de Análisis de Contexto, caso comerciantes del antiguo Puente San Jorge, Corregimiento Puerto Córdoba, Municipio La Apartada, departamento de Córdoba.
Demandantes: Práxedes Isabel Paternina Villeras y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Estudios técnicos de aforo y comportamiento económico de los negocios de mis poderdantes, emitidos por los ingenieros industriales mediante el análisis realizado conforme el sistema STAR GRAPHIC c) Declaración de los ingenieros industriales que realzaron los estudios de aforo y comportamiento económico de los negocios de mis poderdantes. 18.
Adujo que los referidos elementos probatorios acreditaban que los accionantes eran comerciantes por la situación económica y financiera que de allí se extrae. Alegó que el «certificado de fecha de 5 de febrero de 2018, emitido por la secretaría de hacienda del Municipio de La Apartada, no desvirtúa razonadamente la calidad de comerciante de cada uno de los miembros del grupo (…) ni el nexo de causalidad entre la construcción del nuevo puente y el daño especial causado al grupo en sus condiciones uniformes de restaurantes y pesqueros». 19.
Aludió que la cartografía demostraba la disminución del paso de vehículos por sus negocios y la disminución en sus ingresos. Asimismo, que, el Invías no demostró haber elaborado los estudios técnicos, económicos y ambientales correspondientes. 20. Agregó que la decisión careció de apoyo probatorio, de motivación y que la relación o secuencia de los argumentos no fue lógica, aunado a que consideraron que no debieron ser condenados en costas. 1.5.
Trámite de primera instancia 21. Por auto del 16 de enero de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionada a la Sección Tercera, Subsección A de la corporación, y como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Córdoba, al Invías, al Ministerio de Transporte, al municipio de La Apartada y a «todos los que ostentan la calidad de demandantes de la acción de grupo cuestionada». 1.6.
Informes 1.6.1. Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 22. Consideró que resolvió la alzada con base en los reparos estructurados en el recurso. Arguyó que delimitó el estudio a la acreditación del daño y la posibilidad de ser indemnizados y que era necesaria la comprobación del desarrollo de la actividad comercial aludida para verificar el daño alegado y la causa generadora de los perjuicios en caso de que la hubiere. 23.
Añadió que valoró de forma objetiva todo el material probatorio allegado al proceso. En ese sentido, explicó con base en la sentencia enjuiciada cómo valoró cada uno de los elementos aludidos por la parte tutelante y sobre la condena en costas precisó que procedía de forma objetiva, de conformidad con el artículo Demandantes: Práxedes Isabel Paternina Villeras y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 365 del CGP. 24.
Con base en lo esbozado, indicó que no incurrió en ninguno de los cargos invocados y que los aspectos relacionados en la tutela fueron resueltos, de acuerdo con el material probatorio que contenía el proceso y los argumentos de la apelación. 1.6.2. Ministerio de Transporte 25. Señaló, que los tutelantes no hicieron uso de los mecanismos extraordinarios y que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional o en la que se reabran etapas probatorias zanjadas con anterioridad.
Agregó que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados, y que el asunto no ostenta relevancia constitucional. 1.6.3. Invías 26. Consideró que con la tutela se pretenden reabrir etapas probatorias y jurídicas resueltas en la decisión objetada y que se debe declarar que el asunto es improcedente porque no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Aclaró que, en todo caso, no se está en presencia de un perjuicio irremediable. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba y el municipio de La Apartada, pese a ser notificados del auto admisorio, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 27. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la protección de los derechos invocados respecto del defecto fáctico y declaró improcedente el cargo del yerro sustantivo. 28.
Consideró que ante la presunta incongruencia que en sentir de la parte actora vicia la sentencia cuestionada, es viable ejercer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal 5 del artículo 250 del CPACA. 29. En lo que atañe al defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial accionada justificó su análisis en la totalidad de las pruebas allegadas al expediente.
Sin embargo, de ellas se estableció que el perjuicio moral y económico que llevó a que presentaran la demanda en cuestión no tuvo conexidad con la obra civil de la cual lo derivaban. Lo anterior, pues no se les impidió el ejercicio de su actividad mercantil. 1.8. Impugnación 30. El grupo actor impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Aseveró Demandantes: Práxedes Isabel Paternina Villeras y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que previo a declarar improcedente el mecanismo de amparo se debían estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Estimó que no era posible negar un punto de la tutela y despachar otro por improcedente. 31. Insistió en que hubo un desconocimiento de los artículos 320 y 328 del CGP y que el ad quem del proceso de grupo solamente estaba legitimado para estudiar los cargos de la alzada. 1.9. Trámite de segunda instancia 32. Por auto del 26 de junio de 2024, el ponente de esta decisión ordenó vincular en calidad de terceros con interés en las resultas del trámite tutelar a Ricardo Flórez Cordelia, Ángel Mejía Mejía3, Bertina del Socorro Padilla Romero4, Luis Magin Mestra García5, Lilia Rendón Arbeláez6, Norys Ester Teherán Ortiz y Daner Andrés Rojas Vergara, dado que, pese a ser incluidos como tutelantes, no se allegó el poder correspondiente. 33.
Adicionalmente, se ordenó al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la autoridad judicial accionada que fijaran una anotación en el expediente de la acción de grupo cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona por esta vía, en la que se comunicara sobre la existencia de esta tutela y se informara que quienes conformaron el proceso se encuentran vinculados como terceros con interés y pueden participar en el trámite tutelar, dado el interés que les asiste7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento 3 Sus herederos informaron que falleció y le dieron poder al abogado de los tutelantes para representarlos en este trámite. 4 Aportó poder conferido al abogado de los tutelantes para representarla en este mecanismo. 5 Sus herederos informaron que falleció y le dieron poder al abogado de los tutelantes para representarlos en este trámite. 6 Ídem. 7 Las constancias de publicación se corroboran en los índices 11 y 12 del expediente electrónico dispuesto en Samai.
Demandantes: Práxedes Isabel Paternina Villeras y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.
La Sala advierte que el grupo accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al interior del trámite tutelar. Lo anterior, por haber promovido el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia cuestionada. 37.
Por otro lado, se evidencia que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 17 de octubre de 2023. 2.3. Problema jurídico 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 39.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al dictar la sentencia del 17 de octubre de 2023 e incurrir en los defectos fáctico y sustantivo? 40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 41. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una Demandantes: Práxedes Isabel Paternina Villeras y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible vulneración de una garantía constitucional8. 42.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 44.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 45.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Práxedes Isabel Paternina Villeras y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizada a la luz de la Constitución». 46.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 47.
La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 17 de octubre de 2023, por considerarla viciada de los yerros fáctico y sustantivo. Frente al primero, adujo que se desconocieron distintos medios de prueba con base en los cuales se corroboraba su posición de comerciantes y el daño alegado, consistente en la disminución de sus ventas.
Sobre el segundo, refirió que se desconocieron los artículos 320 y 328 del CGP, dado que la autoridad judicial tutelada estudió argumentos que no fueron planteados en la apelación. 48. Resulta importante destacar que, para la procedencia de la acción de tutela, especialmente cuando se alega la concreción de un defecto fáctico, se deben cumplir una serie de requisitos.
En primer lugar, identificar el o los medios de prueba dejados de valorar, comprobar que fueron aportados y su incidencia en la decisión. No basta solamente con alegar que fueron desconocidos de manera aislada y sin un enfoque constitucional, particularmente cuando se cuestionan sentencias dictadas por el órgano de cierre en la materia, como ocurre en esta oportunidad. 49.
Sobre el efecto, se tiene que en sentir de la parte actora las pruebas en las que cimentan el cargo probaban el daño, esto es, las pérdidas económicas y que son comerciantes. Sin embargo, lo que llevó a confirmar la decisión de primer grado de la acción de grupo fue la inexistencia de nexo de causalidad entre el daño alegado y los hechos que en sentir del grupo actor los generaron, aunado a que no hubo un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. 50.
Se agrega que, los tutelantes no precisaron la incidencia de las pruebas en las que fundan el cargo de cara a la decisión cuestionada, teniendo en cuenta las consideraciones del párrafo anterior. Máxime si se recuerda que, si bien algunos accionantes no fueron considerados comerciantes, y otros sí, respecto de ellos también se negaron las pretensiones. 51.
Ahora bien, sobre el cargo por defecto sustantivo, se tiene que el desconocimiento de los artículos 320 y 328 del CGP radica, en palabras de los actores, en que se estudiaron cuestiones externas a la apelación por haberse analizado si tenían la calidad de comerciantes. Sin embargo, la autoridad judicial explicó la necesidad de abordar este punto en aras a establecer la existencia del daño. Demandantes: Práxedes Isabel Paternina Villeras y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las costas, por tratarse de un asunto netamente económico, es postura reiterativa de la Sala considerar que lo atinente a este punto no tiene relevancia constitucional. 53. En ese sentido, lo que plantea el grupo tutelante es una inconformidad con la decisión cuestionada por no haberse accedido a sus pretensiones, sin que sea relevante en este punto si ostentaban la calidad de comerciantes.
Lo anterior, se itera, porque pese a que una parte de los demandantes se consideraron comerciantes, ante la inexistencia de nexo de causalidad entre el hecho presuntamente generador del daño y el daño, sumado a la inexistencia del rompimiento de las cargas públicas y la primacía del interés general que rodeó la construcción del puente, se negaron las pretensiones del medio de control. 54.
Así las cosas, del estudio del requisito en cuestión, la Sala concluye en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde modificar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente uno de los cargos por no superar el examen de la subsidiariedad - defecto sustantivo- y negar el otro por no encontrarlo concretado. 55.
De la revisión de la providencia atacada, se advierte que los argumentos expuestos recaen en inconformidades de la parte actora con el fin de que se reabra el estudio zanjado al interior de la acción de grupo. A lo anterior se agrega que los cargos del escrito de tutela son argumentos reiterados y estudiados en la sentencia cuestionada. 56.
Adicionalmente, la providencia controvertida fue expedida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que es la Sala de cierre en la materia. Ello implica que, al pretenderse controvertir una decisión judicial como la del asunto de la referencia, se exija una mayor argumentación en torno a la configuración de los defectos.
Circunstancia que no se cumplió, pues el grupo tutelante se limitó a cuestionar que todos contaban con la calidad de comerciantes sin que ello incida de alguna forma en la decisión que se adoptó en la sentencia del 17 de octubre de 2023. 57. Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra las providencias objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con el fallo objetado. 58.
En vista de lo esbozado, corresponde modificar la sentencia del 14 de febrero de 2024, en la que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente por subsidiariedad el cargo por defecto sustantivo y negó lo que atañe al fáctico. En su lugar, se declarará improcedente el mecanismo de amparo por no encontrar superado el criterio general de la relevancia constitucional en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República Demandantes: Práxedes Isabel Paternina Villeras y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional de la referencia en su totalidad por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx