Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionantes: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-02 11001-03-15-000-2025-01625-00 11001-03-15-000-2025-01340-00 11001-03-15-000-2025-02397-00 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Accionado: Presidente de la República y otro Referencia: Acción de tutela TEMAS: Acción de tutela.
Alocuciones presidenciales. Derecho a la información. Ampara. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y RTVC en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitudes de tutela Nelson Augusto Martínez Bolaño1, Miguel Uribe Turbay2, Mauricio Aragón Sinisterra junto con Mauricio Trujillo Riascos3 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe junto con Sandra Patricia Mancipe Mesa4 presentaron por separado, escritos de tutela en los que solicitaron el amparo de su derecho fundamental a la información, que consideraron vulnerado por el presidente de la República y la Presidencia de la República, debido al uso inadecuado y desproporcionado de la figura de la alocución presidencial. 2.
Hechos Los accionantes manifestaron que, desde el 4 de febrero de 2025, han visto afectado su derecho fundamental a la información, como consecuencia de la transmisión periódica de las alocuciones presidenciales a través de canales públicos y privados de televisión. Sostuvieron que la interrupción abrupta de la programación habitual de dichos medios de 1 Expediente de tutela número 11001-03-15-000-2025-01828-00. 2 Expediente de tutela número 11001-03-15-000-2025-01625-00. 3 Expediente de tutela número 11001-03-15-000-2025-01340-00. 4 Expediente de tutela número 11001-03-15-000-2025-02397-00. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 2 comunicación les ha impedido acceder a los contenidos de su preferencia, lo cual, a su juicio, constituye una limitación injustificada al ejercicio de sus derechos. 3.
Pretensiones y fundamentos de la vulneración 3.1. Nelson Augusto Martínez Bolaño solicitó que se prohíba al accionado, en su condición de presidente de la República de Colombia, “utilizar los medios de comunicación de televisión en actos contrarios a la ley “Consejos de Ministros”” 5, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia C-1172 de 2011, pues el uso sin restricción de los canales privados de televisión priva a los ciudadanos de elegir la programación que desean ver, máxime dado que es ilimitado el tiempo utilizado, la información comunicada no reviste la importancia necesaria y los Consejos de Ministros son de carácter reservado.
Igualmente, deprecó que se ordene a la entidad accionada hacer un uso adecuado de los espacios televisivos, en atención a la declaratoria de inexequibilidad contenida en la providencia previamente citada 3.2. Miguel Uribe Turbay solicitó que (i) se suspendan de manera inmediata las transmisiones de Consejos de Ministros en horario estelar, hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela;
(ii) ordenar al DAPRE y al presidente de la República abstenerse de utilizar las alocuciones presidenciales para transmitir Consejos de Ministros en el mismo horario señalado, salvo que se trate de asuntos de urgente y manifiesta trascendencia pública que justifiquen la interrupción de la programación regular; y (iii) ordenar al DAPRE que, en caso de ser necesario transmitir Consejos de Ministros, lo haga a través de los canales oficiales del Estado, en horarios que no afecten la programación regular de los canales de televisión. 3.3.
Mauricio Aragón Sinisterra y Mauricio Trujillo Riascos solicitaron (i) amparar su derecho a la información, en conexidad con los principios de imparcialidad y neutralidad informativa en función del interés público; (ii) ordenar a la Presidencia de la República que las alocuciones presidenciales se limiten estrictamente al orden constitucional y a los principios de transparencia, legalidad e interés general; de esta manera evitar el uso arbitrario de los medios de comunicación en beneficio de intereses políticos o personales;
(iii) ordenar a la Presidencia de la República que, en futuras alocuciones presidenciales, garantice el respeto al principio de proporcionalidad y razonabilidad, evitando transmisiones excesivamente prolongadas que interfieran con la programación regular de los medios de comunicación privados y públicos; y (iv) emitir las demás órdenes necesarias para evitar la repetición de este tipo de vulneraciones y garantizar el respeto de los derechos fundamentales. 3.4.
Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa solicitaron (i) amparar su derecho a la información; y (ii) ordenar al presidente de la República, al DAPRE y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante la CRC) que no 5 Índice 00002 del expediente de tutela radicado número 11001-03-15-000-2025-01828-00, certificado A223090B8DF9CCDA 4F7D279487122F61 C9EA8851530EEED2 0CFCFF5012AC732B. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 3 se reincida en la conducta vulneradora y, por consiguiente, no transmitir los Consejos de Ministros a través de los canales privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta. 3.5.
Como fundamento de la vulneración, los accionantes señalaron que las autoridades accionadas desconocieron su derecho fundamental a la información, porque con las transmisiones constantes de las alocuciones presidenciales se les impedía elegir libre y espontáneamente los temas de su interés, así como la posibilidad de no recibir la información que allí se divulgaba. 3.6.
Manifestaron que, de acuerdo con el artículo 206 de la Constitución Política, toda persona no solo tiene derecho a emitir y recibir información, sino también a que se le permita acceder a diversas fuentes y perspectivas con las cuales pueda formarse una opinión crítica y fundamentada sobre los asuntos públicos. 3.7. Indicaron que, con las intervenciones permanentes a través de los diversos canales de televisión, se había desdibujado la figura de la alocución presidencial, cuyo propósito es dar a conocer asuntos de interés público, relacionados con las funciones del presidente de la República, en su rol de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, y no difundir disputas políticas o exponer, sin límites, sus opiniones y la de los demás integrantes del Gobierno Nacional. 3.8.
Argumentaron que no cualquier información legitimaba al presidente de la República para interrumpir la programación habitual de los canales de televisión, sino, únicamente, aquella que revestía verdadera trascendencia para la colectividad y con la cual se aseguraba la participación de la ciudadanía en temas de interés nacional. 3.9.
Sostuvieron que, en un Estado Social de Derecho, las garantías de veracidad e imparcialidad se materializan, entre otros elementos, en la defensa del pluralismo informativo, entendido como la ausencia de una única fuente de información que divulga una sola versión de determinados hechos, sin la posibilidad de conocer, al tiempo y en circunstancias similares, fuentes de comunicación distintas con versiones, interpretaciones y opiniones diversas. 3.10.
Adujeron que, a pesar de que el espectro electromagnético es un bien público, ello no significa que el presidente de la República pueda usarlo de forma arbitraria y desmedida, pues la Constitución quiso asegurar que su uso no fuera privativo de un solo sujeto e, incluso, buscó propiciar las condiciones necesarias para que muchos actores pudieran acceder a él y se crearan múltiples medios masivos de comunicación. 3.11.
Finalmente, afirmaron que la televisión es un servicio público de trascendental importancia en los procesos comunicativos y en la formación de la opinión pública, de 6 “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.
Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 4 modo que, al garantizarse la pluralidad de información a través de este, se cumple con el principio democrático. 4. Trámite en primera instancia El asunto (radicado 11001-03-15-000-2025-01828-00) le correspondió por reparto, inicialmente, al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, mediante auto del 1 de abril de 20257, admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional y requirió a la Secretaría General de la Corporación para que informara si habían sido radicadas otras solicitudes de tutela con supuestos de hecho similares.
El 22 de abril de 2025, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar ordenó remitir el trámite al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la finalidad de que decidiera acerca de una posible acumulación con el proceso identificado con el radicado número 11001-03-15- 000-2025-01355-00 y/o se avocara su conocimiento en razón a que ya se había proferido sentencia en dicho asunto.
El magistrado Alberto Montaña Plata, con auto del 9 de mayo de 20258, avocó conocimiento del asunto, con fundamento en que (i) la solicitud de amparo estaba dirigida contra el presidente de la República, (ii) el derecho presuntamente vulnerado era el mismo que se amparó en el proceso No. 11001-03-15-000-2025-01355-00 y (iii) la causa de la supuesta vulneración se atribuía a las transmisiones de los Consejos de Ministros.
Lo mismo ocurrió con los expedientes9 11001-03-15-000-2025-01625-00, 11001-03-15- 000- 2025-01340-00 y 11001-03-15-000-2025-02397-00. Asimismo, vinculó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y 7 Índice 00004 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado CC647C62E8D93424 00EE840C05E6F478 BFEF3B35C2B36B82 0EEB302A5B707B42. 8 Índice 00018 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 6668B38A44211C81 5BA67F57AE0C0F82 1610CEE61F741C40 A1457950783B4427. 9 Expediente 11001-03-15-000-2025-01625-00: Mediante auto de 9 de mayo de 2025, notificado el 14 de mayo de 2025, a las 11:48am, el despacho del Doctor Montaña Plata resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Miguel Uribe Turbay, en nombre propio, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República, y (ii) vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional del Espectro, RTVC, la Fiscal General de la Nación y a Angie Lizeth Rodríguez Fajardo, así como a los canales RCN, Caracol y Uno, como terceros con interés en el asunto.
Esta acción de tutela fue remitida por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien ya la había admitido por medio de auto de 21 de marzo de 2025. Expediente 11001-03-15-000-2025-01340-00: Mediante Auto de 19 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Mauricio Aragón Sinisterra y Mauricio Trujillo Riascos en contra de la Presidencia de la República, y (ii) vincular al Presidente de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y RTVC, así como a los canales RCN, Caracol y Uno, como terceros con interés en el asunto.
Esta acción de tutela fue remitida por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien ya la había admitido por medio de auto de 31 de marzo de 2025. Expediente 11001-03-15-000-2025-02397-00: Con auto del 26 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa contra el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), (ii) admitir la acción de tutela, (iii) vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional del Espectro y RTVC, así como a los canales RCN, Caracol y Uno (Plural Comunicaciones SAS), como terceros con interés en el asunto, y (iv) negar una solicitud de medida provisional. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 5 Comunicaciones, a la CRC, a la Agencia Nacional del Espectro y a RTVC, así como a los canales RCN, Caracol y Uno, como terceros con interés en el asunto.
Mediante auto del 9 de junio de 202510, tras advertir que no era posible decretar la acumulación de los trámites mencionados al proceso No. 11001-03-15-000-2025-01355- 00, pues en este último ya había sido dictada sentencia de primera instancia, el magistrado Montaña Plata resolvió acumular las acciones de tutela con radicados No. 11001-03-15-000-2025-01625-00, 11001-03-15-000-2025-01340-00 y 11001-03-15-000- 2025-02397-00 al proceso 11001-03-15-000-2025-01828-00, por guardar identidad de partes, objeto y causa entre sí. La anterior decisión fue notificada por mensaje de datos enviado el 11 de junio de 2025, luego de lo cual se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El presidente y la Presidencia de la República11 solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción y se negaran las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Explicaron que, para la realización de las alocuciones presidenciales, la Secretaría de Comunicaciones y Prensa de la Presidencia de la República enviaba una comunicación a la CRC, en la que le informaba la fecha y la hora en la que tendría lugar la alocución, luego de lo cual la CRC expedía otra comunicación dirigida a los canales de televisión públicos y privados, indicándoles la realización de la alocución y solicitándoles que se enlazaran a la transmisión en el momento en que iniciara el himno nacional.
En este sentido, resaltaron que este procedimiento daba cumplimiento al artículo 3212 de la Ley 182 de 199513, disposición que, según afirmaron, habilitaba al presidente para utilizar los servicios de televisión en cualquier momento, sin necesidad de expedir un acto administrativo con dicha finalidad. Además, señalaron que las alocuciones del presidente habían respetado los límites legales, que los temas abordados en los Consejos de Ministros, transmitidos por televisión, eran a asuntos de carácter general que debían ser conocidos por la ciudadanía, y que la garantía del pluralismo informativo no implicaba excluir el deber estatal de divulgar información de interés público. 10 Índice 00004 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 6668B38A44211C81 5BA67F57AE0C0F82 1610CEE61F741C40 A1457950783B4427. 11 Índice 00037 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 0A46F4A26AAE20A5 59F3D01CBE88313E 3E263B4EEBBD2885 8897B87FAF853089. 12 ARTÍCULO
32. ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A LOS CANALES DE TELEVISIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Presidente de la República podrá utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación. Aparte tachado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE, ', bajo el entendido de que la intervención del Presidente de la República será personal, sobre asuntos urgentes de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1172-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 13 “Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones” 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 6 Añadieron que los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales idóneos para hacer valer sus derechos, tales como los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, aunado a la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro de dichos procesos.
Finalmente, manifestaron que Miguel Uribe Turbay y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe carecían de legitimación en la causa por activa, por cuanto afirmaron actuar en nombre de los “ciudadanos”14 y los “colombianos”15 sin acreditar un mandato que los legitimara para ejercer esa representación. 4.2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones16 aclaró que, conforme a la distribución de competencias establecida en la Ley 1978 de 201917, la inspección, vigilancia y control de los contenidos televisivos no era una labor a su cargo, sino que correspondía de manera exclusiva a la CRC, entidad responsable de regular los contenidos audiovisuales y supervisar su cumplimiento.
En este sentido, señaló que, según la Ley 1341 de 200918, sus funciones se limitaban al diseño, adopción y promoción de políticas, planes, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, motivo por el cual solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. La Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC19 indicó que, en materia de alocuciones presidenciales, su actuación se limita a informar a los distintos canales la decisión del presidente de la República de realizar la alocución, por lo que carecía de la potestad de decidir si esta se lleva a cabo o no, así como tampoco de la de definir si podía transmitirse un consejo de ministros, ni su temática o duración. Explicó que sus funciones, reguladas en la Ley 1978 de 2019, comprenden regular, inspeccionar, vigilar y controlar conductas que puedan afectar el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades en televisión abierta y los derechos de los televidentes, mas no controlar las facultades otorgadas expresamente a otras autoridades, como es el caso de la atribución conferida al presidente para realizar alocuciones.
Señaló que, en cumplimiento de la orden impartida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de abril de 2025, dentro del trámite de tutela No. 11001-03-15-000-2025-01355-00, elaboró una lista de verificación con los criterios que estableció la Subsección C de la misma Sección en sentencia de 12 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 14 Ibid. 15 Ibid. 16 Índice 00023 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 0CDC0FEEF2DE34DF 69C2C4006164412F 66FC7272F2CB30CC 4358BE257463653B. 17 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” 19 Índice 00026 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado FC5A30D44D1838A7 86DF46B6B2C7FEBA FC39EC08DC01513E A955F37AE4F41256 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 7 derecho núm. 25000-23-26-000-2000-01335-01, con el fin de cumplir adecuadamente sus funciones.
Por último, manifestó que no vulneró derechos fundamentales de los accionantes, por lo que no tenía legitimación en la causa por pasiva y debía ser desvinculada del trámite. 4.4. La Agencia Nacional del Espectro20 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del presente proceso, al considerar que no tenía competencia ni injerencia directa en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, y que de los hechos y pretensiones formuladas en las demandas de amparo, no se derivaba una acción u omisión que le fuera atribuible.
Se refirió a las funciones a su cargo, de conformidad con el artículo 2621 de la Ley 1341 de 2009, y resaltó que, en lo correspondiente al servicio de televisión radiodifundida, el uso del espectro no guarda relación alguna con el contenido que le llega a los usuarios. 4.5. RTVC SAS22 sostuvo que no era la entidad llamada a responder, pues no había desplegado conducta reprochable alguna.
Además, indicó que la transmisión de alocuciones presidenciales y de sesiones del Consejo de Ministros a través de los canales públicos (Canal Institucional y Señal Colombia) estaba justificada en el artículo 32 de la 20 Índice 00022 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado D23B6F21098E4B54 026EB8B19341C74E 7CBCEC948BD3EDB1 29BF49DEEC453C69. 21 “ARTÍCULO
26. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. La Agencia Nacional del Espectro tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Asesorar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el diseño y formulación de políticas, planes y programas relacionados con el espectro radioeléctrico. 2. Diseñar y formular políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos internacionales competentes, cuando sea del caso. 3.
Estudiar y proponer, acorde con las tendencias del sector y las evoluciones tecnológicas, esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, incluyendo los satelitales, con excepción a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política y conforme a la normatividad vigente. 4. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política. 5.
Realizar la gestión técnica del espectro radioeléctrico. 6. Investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración, vigilancia y control del espectro. 7. Estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones. 8.
Notificar ante los organismos internacionales las interferencias detectadas por señales originadas en otros países, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 9. Apoyar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el establecimiento de estrategias para la participación en las diversas conferencias y grupos de estudio especializados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales. 10.
Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política. 11. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos. 12.
Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia. 13. Las demás que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley.
PARÁGRAFO 1 o. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico seguirá siendo potestad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO 2 o. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podrá contar con Estaciones Monitoras fijas y móviles para la medición de parámetros técnicos; la verificación de la ocupación del espectro radioeléctrico; y la realización de visitas técnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. 22 Índice 00027 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 8111AD9EE2D599C2 A876DFD74F5C309B D84A0FE490872011 02A17B0772612EC9 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 8 Ley 182 de 1995, que faculta al presidente de la República para utilizar los servicios de televisión, siempre que se trate de asuntos urgentes de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones presidenciales.
Expuso que dicha disposición fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en la sentencia C-1172 de 2001, en la cual se reiteró la validez del acceso institucional del presidente a los servicios de televisión para la difusión de este tipo de mensajes. 4.6. La Fiscalía General de la Nación23 solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que ninguno de los hechos planteados en la acción de tutela guardaba relación con sus funciones o actuaciones. 4.7.
RCN Televisión24 adujo que se limitaba a cumplir con lo que la CRC le comunicaba en punto a las intervenciones del presidente, disponiendo lo necesario para la emisión de las respectivas alocuciones. 4.8. Caracol Televisión25 se remitió a los argumentos que expuso frente a la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01355-00, en el cual manifestó que el presidente de la República había hecho un uso desmedido de la facultad prevista en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, en detrimento del derecho del público a recibir información plural. 4.9.
María Leonor Villamizar Corzo26 manifestó su interés de intervenir como coadyuvante dentro del presente trámite constitucional; no obstante, no aportó ningún escrito para sustentar su petición, ni precisó a cuál de las partes procesales pretendía adherirse. 4.10. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que fue vinculada en el proceso 2025-02397-00 y el Canal Uno, que se vinculó en todos los procesos, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en debida forma. 5.
Actuaciones posteriores 5.1. El 2 de julio de 2025, el magistrado ponente de la primera instancia registró proyecto de fallo, pero, ante la falta de información sobre la actualidad del objeto de la tutela, mediante auto del 11 de julio de 202527, requirió al presidente de la República, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la CRC, para que respondieran los siguientes interrogantes: 23 Índice 00033 del expediente digital de tutela radicado 2025-01625-00 en el aplicativo SAMAI. 24 Índice 00024 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado AA2AEDD865CA6D96 7858434FF5E6B2A6 46108CF6452C67D4 01E74F0BD0E692BF. 25 Índice 00025 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, 54C57865FD7D0083 F03FFF5F4F65F946 1AE78CB479F554B7 DE1578186297B0BC. 26 Índice 00008 del expediente digital de tutela radicado 2025-01625-00 en el aplicativo SAMAI. 27 Índice 00041 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 705D72C44F4717BA 66BF51B080C70E91 E3D9A60642465C59 FEE79D45544E6FC9. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 9 “1.
Desde el 11 de abril de 2025 y hasta la fecha, ¿se ha interrumpido por parte del Presidente de la República, la programación habitual de los canales privados, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión para dirigirse al país? En caso afirmativo, indicar: 1.1. ¿Cuántas veces se ha interrumpido la programación de dichos canales? Asimismo, ¿En qué fechas, en qué horarios y cuánto ha durado cada una de dichas interrupciones de programación? 1.2.
De manera organizada, clara y concreta explique ¿cuál ha sido el objeto de cada una de dichas interrupciones de programación?, ¿quiénes han intervenido y qué temas se han tratado? 1.3. ¿Dichas interrupciones han sido catalogadas y realizadas como consejos de ministros o alocuciones presidenciales y de qué depende su clasificación? 1.4.
¿Cuál ha sido el procedimiento que se ha surtido para llevar a cabo esas interrupciones de programación? 1.5. ¿El procedimiento para transmitir la información del Presidente de la República a través del servicio público de televisión depende del tipo de clasificación (consejos de ministros o alocuciones presidenciales) o es el mismo? 2.
La CRC, en los informes allegados al proceso, indicó que (se trascribe) “elaboró una lista de chequeo con los parámetros que dio la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 12 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000- 23- 26-000- 2000-01335-01”2, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de 11 de abril de 2025, en el proceso de tutela No. 2025- 01355 00.
En virtud de ello, ¿Ha cumplido el Presidente de la República y la Presidencia de la República con los criterios establecidos en la lista de chequeo creada por la CRC para el uso de la figura de la alocución presidencial? 3. ¿Cuáles acciones se han desplegado, desde el 11 de abril de 2025, para garantizar el pluralismo informativo en el servicio público de televisión?”28. 5.2.
Notificada la decisión se recibieron las siguientes respuestas: 5.2.1. El 18 de julio de 2025, la CRC29 aportó escrito en el que puso de presente que, con ocasión a la ordenado en la sentencia del 11 de abril de 2025 dictada dentro del trámite de tutela radicado 11001-03-15-000-2025-0135-00, solicitó a la Presidencia de la República que, a partir del 14 de abril de 2025, diligenciara y anexara a cada solicitud de alocución presidencial un formulario en el que debía responder con un sí o un no a las siguientes preguntas: “1.
¿El mensaje será de carácter personal por parte del Presidente de la República? 2. ¿El contenido del mensaje versa sobre asuntos urgentes de interés público? 3. ¿Es necesario informar este asunto a la ciudadanía para garantizar su real y efectiva participación en la vida colectiva? 4. ¿El mensaje se relaciona con el ejercicio de las funciones del Presidente de la República? 5.
¿La solicitud corresponde a una intervención en el marco de un Consejo de Ministros?30” Además, explicó que en dicho formato se solicitó a la Presidencia de la República que informara el tema de la alocución, la duración estimada y la fecha y hora previstas para la transmisión. No obstante, aclaró que la decisión del presidente de la República de 28 Ibid. 29 Índice 00045 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 5C12EF53A12B735E 613379D67B2D503B 9D3A3E46ACAD1B4A 646DD3836290F5E. 30 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 10 dirigirse al país mediante alocución presidencial era informada a la CRC, quien se limitaba a comunicar tal determinación a los canales de televisión para efectos de que procedieran a enlazar su señal a la de la alocución presidencial.
A su turno, informó que, desde el 11 de abril de 2025, el presidente de la República había realizado once (11) alocuciones sobre diversos temas de interés nacional, las cuales fueron transmitidas a través de canales públicos y privados. Describió las fechas y los horarios en que dichas intervenciones fueron emitidas y, advirtió, que no contaba con información sobre su duración exacta, puesto que entre sus funciones no está contemplada obligación alguna de controlar o registrar este aspecto.
Al margen de lo anterior, indicó la duración estimada de cada alocución, de acuerdo con la información suministrada por la Presidencia de la República al diligenciar el formato creado por la CRC denominado “Formulario para solicitud de alocución presidencial”31, así: Asimismo, manifestó que no contaba con información sobre las personas que habían participado en las alocuciones.
No obstante, señaló que, conforme a la información registrada en el formulario previamente mencionado, era posible identificar la temática inicialmente reportada por la Presidencia de la República, según el siguiente cuadro: FECHA DE LA ALOCUCIÓN TEMA A TRATAR EN LA ALOCUCIÓN INFOIRMADO POR PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA A LA CRC 21 abril de 2025 Emergencia Sanitaria fiebre amarilla. 5 de mayo de 2025 Seguridad Nacional «Plan Pistola» entre otros. 6 de mayo de 2025 Intervención Primero de Mayo – Plaza de Bolívar. 14 de mayo de 2025 Consulta popular. 20 de mayo de 2025 Garantía Derecho a la Participación Ciudadana. 03 de junio de 2025 Reforma Pensional. 07 de junio de 2025 Orden público. 11 de junio de 2025 Decreto Consular Popular. 21 de junio de 2025 Pacto por la Paz en Medellín. 25 de junio de 2025 Sanción Ley de Reforma Laboral. 15 de julio de 2025 Salud. 31 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 11 Agregó que, de acuerdo con la información diligenciada por la Presidencia de la República en los formularios, las intervenciones realizadas entre el 11 de abril de 2025 y la fecha de presentación del memorial correspondían a alocuciones presidenciales y no a Consejos de Ministros.
De igual modo, señaló que para la transmisión de los Consejos de Ministros y de las alocuciones presidenciales se seguía el mismo procedimiento, esto es, en primer lugar, la Presidencia de la República informa a la CRC la intención del presidente de dirigirse al país mediante el servicio de televisión, lo que se acompaña del diligenciamiento del denominado “Formulario para solicitud de alocución presidencial”32, implementado por dicha entidad en cumplimiento de la sentencia de tutela 11001-03-15-000-2025-01355- 00 del Consejo de Estado del 11 de abril de 2025.
Seguidamente, una vez recibida la solicitud, la CRC comunica dicha circunstancia a los operadores de televisión, con el fin de que adopten las medidas técnicas necesarias para enlazar su señal y garantizar la transmisión de la alocución presidencial. En ese sentido, precisó que la actuación de la Comisión se limitaba a informar a los canales la fecha, hora, duración estimada y temática de la intervención presidencial, sin ejercer control ni tomar decisiones sobre su contenido o pertinencia. Puso de presente que, de acuerdo con la orden impartida en la sentencia del 11 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, el presidente de la República podía transmitir los Consejos de Ministros mediante “los canales oficiales de televisión y que, al respecto, la CRC no tiene competencia ni injerencia alguna en el procedimiento que lleve a la transmisión de esos consejos de ministros, dadas las atribuciones que la ley le ha otorgado al presidente frente a los contenidos que se transmitan en aquellos canales oficiales”33.
Finalmente, señaló que, a través de su Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, había iniciado el proyecto regulatorio denominado “Medidas para la garantía del pluralismo informativo y la imparcialidad informativa en la televisión y los contenidos audiovisuales en Colombia”. 5.2.2. El 18 de Julio de 2025, la Presidencia de la República34, a través de la Coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, allegó un informe en el que precisó que, desde el 11 de abril de 2025 se habían realizado once (11) alocuciones presidenciales35 en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, las cuales fueron difundidas a través de canales de televisión públicos y privados. 32 Ibid. 33 Ibid. 34 Índice 00046 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 126B3FFAD244BF68 EF408D0A4F665EC6 5D5994618AA6CED8 B1A73DBF9C1D4AA7. 35 Conforme a los informes allegados por la CRC y la Presidencia de la República, el objeto de dichas alocuciones fue el siguiente: 1) declaratoria de emergencia por fiebre amarilla, 2) seguridad nacional “Plan Pistola y otros, 3) 1 de mayo – día nacional del trabajador, 4) consulta popular, 5) garantía del derecho a la participación ciudadana, 6) reforma pensional, 7) orden público – consejo de seguridad por atentado a Miguel Uribe, 8) decreto consulta popular, 9) pacto por la paz en Medellín, 10) sanción ley de reforma laboral - para un trabajo decente y digno en Colombia, y promulgación de la ley de salud mental y 11) salud- presupuesto general. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 12 Asimismo, informó que se llevaron a cabo ocho (8) Consejos de Ministros, televisados a través de los canales oficiales y redes de la Presidencia de la República.
Expuso que el objeto de cada una de las alocuciones coincidía con el relacionado por la CRC en su respectivo informe, y que había dado estricto cumplimiento al procedimiento establecido por la CRC para la transmisión de las alocuciones presidenciales. En este sentido, explicó que, previo a la comunicación mediante la cual dicha autoridad solicita a los canales privados de televisión, al Canal Uno y a los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta el enlace de su señal para la transmisión de la alocución presidencial, la Secretaría para las Comunicaciones y Prensa de la Presidencia remite a la CRC la comunicación correspondiente.
En ella informa sobre la realización de la alocución y anexa el formulario implementado para tal efecto, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 11 de abril de 2025, proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2025-01355-00. Por último, puso de presente que una de las principales actuaciones adelantadas para garantizar el pluralismo informativo había consistido en acatar de manera estricta lo dispuesto en la referida decisión judicial, particularmente en lo relacionado con la salvaguarda de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, la libertad de información y el acceso equitativo a los medios de comunicación, promoviendo la diversidad de contenidos y asegurando un acceso plural a la producción y difusión de información. 5.2.3.
RTVC aportó escrito en el que manifestó que a pesar de que no fue requerida para pronunciarse sobre los interrogantes formulados a la CRC y la Presidencia de la República, quedaba a disposición en caso de que fuera requerida en el curso del proceso. 5.3. A través de auto de 8 de agosto de 202536, el juez constitucional de primera instancia ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, en calidad de terceros con interés en el asunto. 5.3.1.
La Procuraduría General de la Nación allegó escrito de intervención en el que manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos que, según los accionantes, vulneraron sus derechos fundamentales eran atribuibles exclusivamente al presidente de la República. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no fue empleada como mecanismo subsidiario de defensa judicial, razón por la cual solicitó que se declarara su improcedencia. 5.3.2.
La Defensoría del Pueblo, a pesar de haber sido debidamente notificada, guardó silencio. 36 Índice 00050 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 3220CCF674A7FFCC 5D9558DDDF91EF79 BA8DEE5BC29C34C6 58C9EFED5C1E90F7. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 13 5.4.
Mediante auto de 5 de septiembre de 202537, el magistrado ponente de primera instancia realizó un segundo requerimiento al presidente de la República y a la Presidencia de la República para que informaran lo siguiente: “1. ¿Cuántas alocuciones y consejos de ministros se han transmitido a través de canales públicos y privados de televisión, desde que presentaron el informe, el 18 de julio de 2025, con ocasión del auto mediante el cual se les requirió el 11 de julio de 2025? 2.
¿Cuánto tiempo han durado esas alocuciones y consejos de ministros?”38. En cumplimiento de la mencionada providencia, el 12 de septiembre de 202539 el presidente de la República y la Presidencia de la República, por conducto de su apoderada judicial, remitieron un memorial en el que informaron que, hasta ese momento, habían observado de manera estricta los lineamientos fijados por esta Corporación para la realización de los Consejos de Ministros.
Señalaron, igualmente, que para la ejecución de las alocuciones presidenciales habían aplicado lo previsto en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, así como los criterios definidos por la CRC. De igual manera, aportaron un archivo en formato Excel en el que reportaron que, desde el 15 de julio de 2025, se habían efectuado siete (7) alocuciones presidenciales y tres (3) Consejos de Ministros. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de septiembre de 202540 accedió el amparo deprecado y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER la solicitud de coadyuvancia presentada por María Leonor Villamizar Corzo, de conformidad con los motivos expresados.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la CRC, la Agencia Nacional del Espectro, RTVC SAS y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los motivos expresados.
TERCERO: DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación del asunto, de conformidad con los motivos expresados.
CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, respecto de la acción de tutela No. 2025-01625-00, interpuesta por el señor Miguel Uribe Turbay, de conformidad con los motivos expresados.
QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental a la información de Nelson Augusto Martínez Bolaño, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa, de conformidad con los 37 Índice 00057 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado FFE8D2D4817D6590 0D8A32152AE80A1F 8BDEF49330F0DC16 A388F0999CC01189. 38 Ibid. 39 Índice 00063 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 7E2BCD04419EFF5A AD42F418B5B089AC 46DBB1FB11F6E7F4 43C4D41389EBBDD3. 40 Índice 00066 del expediente digital de primera instancia del aplicativo SAMAI, certificado EBE0BBB48B04EBC3 A41FC1BDDA816065 4BBEEE5881A3E65E BBDCE15CC0A52DCA. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 14 motivos expresados.
SEXTO: ORDENAR al Presidente de la República y a la Presidencia de la República que, una vez notificada esta sentencia, cada una de las intervenciones o alocuciones que realice el jefe de Estado, tanto en los canales públicos de televisión, administrados por RTVC, como en los canales privados, en el canal Uno y en los canales locales, regionales y comunitarios, atienda a los siguientes criterios: 1) la alocución debe responder a una justificación o razón suficiente, lo que implica que la solicitud debe corresponder a circunstancias urgentes. 2) La alocución presidencial no puede ser recurrente, por ejemplo, en el mismo intervalo semanal. 3) La alocución debe ser limitada temática y temporalmente.
En lo temático, la solicitud que se presenta ante la CRC debe ser detallada temáticamente y no con una referencia genérica al asunto a tratar. En lo temporal, la solicitud ante la CRC debe indicar la hora de inicio y de terminación de la alocución presidencial que, en todo caso, no podrá corresponder a un período irrazonable o notoriamente excesivo.
SÉPTIMO: ORDENAR a la CRC que, a partir de la notificación de esta sentencia y cada vez que el Presidente de la República y la Presidencia de la República decidan realizar una intervención o alocución a través de la televisión, tanto en los canales públicos de televisión, administrados por RTVC, como en los canales privados, en el canal Uno y en los canales locales, regionales y comunitarios, verifique el cumplimiento de los criterios mencionados en el ordinal sexto de la parte resolutiva de esta providencia y que, en caso de que los incumpla, impida su realización, de conformidad con los motivos expresados.
La determinación en uno u otro sentido deberá hacerla pública. Adicionalmente, deberá rendir un informe público en un medio de fácil acceso para la ciudadanía, dentro de los 2 días siguientes a la realización de cada alocución presidencial, en el que evalúe si su desarrollo se adecuó a los criterios de urgencia y excepcionalidad en garantía del pluralismo informativo.
OCTAVO: ORDENAR a la CRC que, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, adopte el marco regulatorio necesario para garantizar real y eficazmente el pluralismo informativo, a través de los canales públicos y privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, para el cual deberá tener en cuenta los criterios fijados en esta providencia, lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y la Sentencia C-1172 de 2011 de la Corte Constitucional.
En ese marco regulatorio deberá incluir los controles previo, concomitante y posterior, con base en los lineamientos fijados en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de las demás órdenes dictadas con el fin de amparar el derecho a la información de los accionantes, cuyo cumplimiento es inmediato.
NOVENO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en desarrollo de sus funciones constitucionales, acompañen y verifiquen el cumplimiento de esta sentencia.
DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra ésta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin46.
UNDÉCIMO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DUODÉCIMO: Por Secretaría General de esta corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado”41. 41 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 15 En punto a las consideraciones expuestas en el fallo, el juez constitucional, en primer lugar, precisó que, si bien las presentes acciones de tutela se refieren tanto a la transmisión de los Consejos de Ministros como a las alocuciones presidenciales, como hechos presuntamente vulneradores, lo relativo a la transmisión de los Consejos de Ministros se excluiría del examen, dado que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación previamente había dictado sentencia en el proceso de tutela No. 11001- 03-15-000-2025-01355-00, fechada el 11 de abril de 2025, en la que resolvió la controversia atinente a la violación del derecho a la información por la transmisión de los Consejos de Ministros a través de canales privados de televisión. En ese sentido, resaltó que mediante la sentencia mencionada, cuya impugnación estaba pendiente de resolución, esta Corporación accedió al amparo solicitado por la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas respecto de su derecho fundamental a la información con ocasión de la transmisión de los Consejos de Ministros, y ordenó al Presidente de la República, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la CRC que, una vez notificada esa providencia, no se transmitieran a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta.
Por tanto, concluyó que en esta oportunidad sería objeto de estudio solamente la violación del derecho fundamental a la información por el uso, calificado por los accionantes como desmedido e inadecuado, de la figura de las alocuciones presidenciales. En segundo lugar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a propósito de lo cual encontró acreditada la legitimación por activa de Nelson Augusto Martínez Bolaño, Miguel Uribe Turbay, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa, y determinó que el presidente de la República y la Presidencia de la República contaban con legitimación pasiva en la causa, porque de ellos se predicaba la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.
De igual modo, encontró superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. A la vez, accedió a la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y negó las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la CRC, la Agencia Nacional del Espectro, RTVC SAS y la Procuraduría General de la Nación. Además, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Uribe Turbay (Exp. 2025-01625-00), en razón a su fallecimiento el 11 de agosto de 2025.
Ahora bien, luego de establecer que la solicitud de amparo cumplió todos los requisitos generales de procedibilidad, en tercer lugar, continuó con el estudio del caso concreto, y procedió a determinar si el presidente de la República y la Presidencia de la República vulneraron el derecho fundamental a la información de los accionantes, con ocasión de las alocuciones presidenciales transmitidas a través de los canales públicos y privados de televisión, desde el 4 de febrero de 2025.
A dicho efecto, se ocupó de precisar el alcance del derecho fundamental de información; posteriormente identificó los límites al ejercicio del poder público y su relación con el condicionamiento establecido en la sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional; y determinó el alcance de las 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 16 exigencias constitucionales de urgencia y excepcionalidad de las alocuciones presidenciales.
Es así como, en el fallo impugnado esta Corporación advirtió que el derecho a la información es una garantía constitucional en doble vía, puesto que su titularidad la tienen tanto el emisor como el receptor de la información, y en tal sentido comprende la búsqueda y el acceso de datos de diversa índole, incluidas imágenes y opiniones, la libertad de informar y el derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda clase, a través de cualquier medio de expresión. De igual modo, resaltó que, entre otros, este derecho se materializa en la pluralidad informativa, es decir, la ausencia de una única fuente de información, que divulgue una sola versión de los hechos, así como también en la posibilidad de no informarse.
Además, se refirió a la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-01355-00, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la información de la accionante, tras determinar que la transmisión de los Consejos de Ministros a través de los canales privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta comportaba la supresión de la libertad de no informarse y de la pluralidad informativa, componentes estructurales del referido derecho fundamental.
En este sentido, recordó que en dicha providencia se precisó (i) que el ejercicio del derecho a no informarse no podía considerarse satisfecho mediante la mera decisión individual de abstenerse de acceder al servicio de televisión para acudir a fuentes alternas de información —como redes sociales u otros medios digitales—; (ii) que la televisión constituye un servicio público cuya regulación debe garantizar, de manera concurrente, su cobertura, disponibilidad, accesibilidad universal y la existencia de una pluralidad interna de fuentes informativas; y (iii) que no resulta constitucionalmente admisible que, frente a una afectación del pluralismo informativo en la televisión abierta, la única alternativa para la ciudadanía sea apagar el televisor o acudir a medios distintos de la televisión abierta.
Así, concluyó que, en el caso bajo estudio, se evidenciaba un uso desproporcionado del servicio público de televisión por parte del presidente de la República, debido a la justificación temática de cada intervención, así como a la frecuencia, reiteración y duración de cada una de las alocuciones, lo que materializó un desconocimiento de la garantía del pluralismo informativo, elemento estructural del derecho fundamental a la información. Al respecto, expuso que este hecho vulnerador había sido posible y se había visto agravado por la falta de adopción de medidas regulatorias idóneas por parte de la CRC, destinadas a garantizar el pluralismo informativo respecto de la potestad presidencial.
Afirmó que, a pesar de que la CRC informó que había adaptado una lista de verificación que debía diligenciar la Presidencia de la República cada vez que el jefe de Estado deseara realizar una alocución, ese formato se concibió como una herramienta meramente formal, que no tiene la capacidad de evitar menoscabos permanentes del 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 17 derecho a la información, ni de asegurar el carácter excepcional y urgente de las alocuciones presidenciales, en los términos exigidos por el condicionamiento que la Corte Constitucional imprimió a esta facultad mediante la Sentencia C-1172 de 2001.
Añadió que la CRC se encontraba llamada a garantizar el pluralismo y la imparcialidad informativa, en su condición de autoridad regulatoria del sector, particularmente en lo relativo a la divulgación de información a través del espectro electromagnético. Resaltó que, de conformidad con los numerales 25, 26 y 27 del artículo 2242 de la Ley 1341 de 2009, dicha entidad debía ejercer sus competencias como verdadero órgano de regulación, orientado a preservar las condiciones que aseguren la diversidad y el equilibrio en el acceso a los contenidos informativos; y puso de presente que, a más de establecer una lista de verificación con requisitos meramente formales, la CRC no ha ejercido de manera oportuna y efectiva las competencias que le han sido asignadas para prevenir las conductas mediante las cuales el presidente de la República ha quebrantado el pluralismo informativo.
En esa línea, consideró que la vulneración del derecho fundamental a la información resultaba verificable a partir de la omisión regulatoria atribuible a la CRC, la cual —pese a contar con facultades legales suficientes para ello— ha tolerado la utilización indebida de la figura de la alocución presidencial, lo que ha permitido que se desdibujen los límites constitucionales que rigen el acceso institucional a los servicios de televisión. En adición a lo anterior, el a quo constitucional efectuó un análisis de los límites al ejercicio del poder público, de cara al condicionamiento establecido por la sentencia C- 1172 de 2001, en el sentido de que la intervención del presidente de la República en la televisión debe ser personal y únicamente sobre asuntos urgentes, de interés público y relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Señaló que estos criterios, enderezados a que la alocución presidencial se ejerza de manera concreta, sin abusos ni extralimitación alguna, deben ser desarrollados, precisados y garantizados en el marco de la función regulatoria de la televisión, a cargo de la CRC. Concluyó que, ante la ausencia de un desarrollo regulatorio adecuado y la falta de cumplimiento efectivo del condicionamiento emitido por la Corte Constitucional, los derechos fundamentales de los accionantes se encuentran expuestos a la vulneración 42 “ARTÍCULO
22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes: (…) 25. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes. 26. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. 27. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente.
En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley. (…) 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 18 constante por parte del presidente de la República, derivada de la realización de alocuciones presidenciales carentes de excepcionalidad y desprovistas de límites materiales y temporales.
Por último, determinó que para que las alocuciones del jefe de Estado sean realmente excepcionales deberán cumplir los siguientes criterios: 1) la alocución debe responder a una justificación o razón suficiente, lo que implica que la solicitud debe corresponder a circunstancias urgentes que ameritan la exclusión de la programación ordinaria.
Por consiguiente, 2) la alocución presidencial no puede ser recurrente, por ejemplo, en el mismo intervalo semanal, porque ello contraría su carácter excepcional y desvirtúa el pluralismo informativo; es decir que la interrupción de la parrilla de contenidos habituales en los distintos canales de televisión no puede ser un espacio de frecuencia habitual, ya que ello evidencia, con claridad, que, al tratarse de espacios ordinarios y esperables, la alocución no se refiere a situaciones extraordinarias que revistan urgencia real; 3) la alocución debe ser limitada temática y temporalmente.
En lo temático, es necesario que haya planeación de la intervención, de modo que la solicitud que se presenta ante la CRC sea detallada temáticamente y no con una referencia genérica al asunto a tratar, que permita incluir en la alocución cualquier tema que, de manera espontánea, considere el presidente pertinente incluir en su alocución. Solo con una indicación concreta de los asuntos que se informarán al país es posible que la autoridad regulatoria verifique el criterio de urgencia de la intervención. El límite temporal apunta a que las intervenciones no pueden ser una atribución ilimitada, sino que deben desarrollarse en un tiempo prudencial y razonable, en el que se puedan exponer los asuntos urgentes de interés público, por lo que, el presidente de la República y la Presidencia de la República, deben hacer un uso de la alocución presidencial que resulte lo menos lesivo para el pluralismo informativo, esto bajo el control de la autoridad regulatoria de la televisión. Sostuvo que la razón por la cual esos criterios aplican para cualquier tipo de intervención o alocución, ya sea que se realice por canales públicos o a través de los canales privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, tiene fundamento en que el pluralismo informativo no es un valor con ámbito de aplicación parcial, que deba garantizarse únicamente en los canales privados de televisión sino que, con mucha mayor razón, los medios públicos de comunicación, en un Estado democrático, deben ser un espacio imparcial y público, abierto al debate y a distintas versiones de los hechos. 7.
Solicitud de aclaración de sentencia El 14 de octubre de 202543, el presidente de la República y la Presidencia de la República presentaron una solicitud de aclaración de sentencia respecto de los alcances de las órdenes impartidas a fin de asegurar el derecho fundamental a la información de los accionantes, específicamente en lo relacionado con: 1) la ambigüedad de los conceptos 43 Índice 00072 del expediente digital de primera instancia del aplicativo SAMAI, certificado 4DC816589B0035B6 5E29D3A7E33BA9BA 0D375DB0312438F5 BD976C3C8332DDB6. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 19 de “justificación suficiente”44 y “urgencia”45 exigidos para las alocuciones; 2) el alcance del control previo de la CRC; 3) la indefinición de los términos “habitualidad”46; y “recurrencia”47 y 4) la ambigüedad sobre la regulación ordenada a la CRC.
Adicionalmente, pusieron de presente que la sentencia ordenó a la CRC expedir, antes del 31 de diciembre de 2025, una “regulación integral”48 sobre pluralismo informativo, pero no precisó el alcance normativo ni el procedimiento para su expedición. Añadieron que, aunque la CRC expidió una circular el 10 de octubre de 2025 y puso en conocimiento de los involucrados algunos criterios orientados al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, dichos documentos reprodujeron en buena parte el contenido de la sentencia de tutela, por lo que las ambigüedades identificadas eran notorias y se hacía necesaria una aclaración al respecto.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración. En primera medida, manifestó que en el asunto no existían frases o conceptos que ofrecieran motivo de duda, comoquiera que en la sentencia de 16 de septiembre de 2025 se expusieron las razones por las cuales se decidió conceder el amparo solicitado e impartir órdenes concretas al presidente de la República, la Presidencia de la República, la CRC, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
En relación con las órdenes impartidas a la CRC, respecto de las cuales el presidente de la República y la Presidencia de la República afirman que podrían generar dudas o presentar ambigüedades, señaló que dichas órdenes cuentan con el grado de precisión necesario para que la entidad obligada adelante las gestiones conducentes a salvaguardar el derecho fundamental a la información de los accionantes y a garantizar el pluralismo informativo.
En efecto, tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la providencia se dispuso expresamente que la CRC debía verificar el cumplimiento de los criterios de excepcionalidad y urgencia previstos en el numeral sexto de la parte resolutiva, así como adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, un marco regulatorio que atendiera los criterios fijados en la sentencia de primera instancia, lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y lo señalado en la sentencia C-1172 de 2011 de la Corte Constitucional. 8.
Impugnaciones 8.1. El 15 de octubre de 2025, la CRC49 presentó escrito de impugnación, con fundamento en las siguientes razones: 44 Ibid. 45 Ibid. 46 Ibid. 47 Ibid. 48 Ibid. 49 Índice 00077 del expediente digital de la primera instancia en el aplicativo SAMAI. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 20 (i) Improcedencia de la acción de tutela para crear nuevas funciones o competencias a las entidades públicas.
Sostuvo que la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para asignar o ampliar funciones administrativas, incluidas aquellas propias de las unidades administrativas especiales. Afirmó que la providencia de 16 de septiembre de 2025 impone a la Comisión funciones de regulación cuyo alcance excede las potestades previstas en la ley y, además, le atribuye labores de vigilancia y control que no le corresponden conforme al ordenamiento jurídico vigente.
(ii) Desconocimiento de las funciones de la Comisión. Indicó que las órdenes emitidas en el fallo de tutela impugnado evidencian un desconocimiento de la Sala respecto de las competencias legales de la CRC en materia de alocuciones presidenciales, situación que, a su juicio, conduce nuevamente a que la Comisión sea obligada a incurrir en una extralimitación funcional.
(iii) Inconstitucionalidad de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela. Adujo que los controles previos y concomitantes establecidos por el Consejo de Estado en la providencia objeto de impugnación constituyen una amenaza a la prohibición de censura prevista en el ordenamiento constitucional, por cuanto implican una supervisión indebida del contenido y oportunidad de las intervenciones presidenciales.
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 —modificado por la Ley 1978 de 2019—, la CRC cuenta con un conjunto de competencias específicas y delimitadas, respecto de las cuales el a quo acudió a los numerales 25, 26 y 27 para concluir que la Comisión debía regular la forma en que otra autoridad del Estado —el presidente de la República— ejerce sus funciones.
En particular, señaló que el fallo de primera instancia impone a la CRC la obligación de adoptar medidas orientadas a limitar un eventual ejercicio desproporcionado de las facultades presidenciales, lo que supone exigirle a la Comisión actuaciones que exceden el ámbito funcional que el legislador le ha atribuido, configurándose así una extralimitación de funciones.
Explicó que el a quo llegó erradamente a la conclusión de que a la CRC le corresponde ejercer una suerte de vigilancia y control sobre el servicio público de televisión, desconociendo que dichas funciones son propias del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme al ordenamiento vigente. Añadió que las competencias sancionatorias asignadas a la CRC están circunscritas a sujetos particulares —en particular, a los operadores del servicio público de televisión—, por lo que no pueden extenderse para ejercer vigilancia o control respecto de actuaciones atribuibles al presidente de la República o a otras autoridades públicas.
Advirtió que existía una equivocada aproximación por parte del a quo a las funciones regulatorias de la CRC en materia del servicio público de televisión, pues estas están legalmente previstas exclusivamente en relación con los sujetos que tienen la categoría de prestadores de servicios de televisión y, por lo tanto, emiten las señales de televisión, esto es, en relación con los prestadores del servicio público y su propia programación de 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 21 televisión. De modo que, las funciones referidas no resultan aplicables respecto de la comunicación de las alocuciones del presidente de la República, para quien el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, la ley se limita a establecer la posibilidad de hacer alocuciones, sin señalar expresamente que la CRC pueda establecer límites específicos para el ejercicio de esa función. Indicó que no es sobre este asunto que se asignaron competencias a la CRC y, por lo mismo, la orden emitida por el fallo de tutela obligaría a la CRC a actuar por fuera del ámbito de su competencia. 8.2.
El 15 de octubre de 2025, RTVC50 impugnó la decisión por los siguientes motivos: Sostuvo que la tutela resultaba improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto, en la medida en que los accionantes no se encuentran legitimados para interponer una solicitud de amparo a nombre de todos los colombianos y además no agotaron los mecanismos jurídicos dispuestos para evitar la presunta vulneración de sus derechos.
Sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció que la jurisdicción contencioso- administrativa cuenta con mecanismos idóneos y medidas cautelares para conjurar eventuales afectaciones al derecho a la información y al pluralismo televisivo mientras se decide el fondo del asunto. Recordó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en 2020, admitió que controversias de esta naturaleza pueden tramitarse mediante acciones de protección de derechos e intereses colectivos (Ley 472 de 1998 y art. 144 del CPACA), lo que refuerza la improcedencia de la tutela.
Añadió que se habilitó este mecanismo sin acreditar el perjuicio irremediable exigido, el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, demanda demostrar inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Por otro lado, sostuvo que el fallo realizó una interpretación errónea de los parámetros fijados en la sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional sobre las alocuciones presidenciales.
Ello condujo a la conclusión equivocada de que los accionados habían vulnerado el derecho fundamental a la libertad de información. No obstante, explicó que las alocuciones presidenciales, realizadas por medios de comunicación como RTVC S.A.S, no vulneran, sino que garantizan el derecho a la libertad de información, de conformidad con el mencionado precedente de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, expuso que el fallo de primera instancia constituyó una medida desproporcionada en relación con la mencionada prerrogativa presidencial y el derecho fundamental a proporcionar información veraz e imparcial acerca de las políticas estatales que atañen a la ciudadanía en general. 8.3. El presidente de la República y la Presidencia de la República51 impugnaron la sentencia, a propósito de lo cual expusieron los siguientes argumentos: (i) Desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que el ordenamiento jurídico colombiano sí prevé mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para el control de los hechos y actuaciones administrativas del 50 Índice 00078 del expediente digital de la primera instancia en el aplicativo SAMAI. 51 Índices 00083, 00084 y 00085 del expediente digital de la primera instancia en el aplicativo SAMAI 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 22 presidente, particularmente a través del medio de control de reparación directa, que permite determinar si una actuación estatal genera un daño antijurídico y adoptar garantías de no repetición. No obstante, indicó que el falló incurrió en una contradicción porque afirmó que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional esta prerrogativa sí es objeto de control y limitación. Por lo tanto, indicó que mientras en el párrafo 68 se descarta la existencia de mecanismos judiciales idóneos, en el párrafo 101 sí reconoce expresamente que las actuaciones presidenciales relativas a las alocuciones son objeto de control constitucional y legal, lo que configura así un vacío argumentativo que afecta la coherencia interna del fallo.
(ii) Improcedencia por inexistencia de daño específico individualizado. Manifestó que en el fallo se hace una apreciación teórica del alcance de la facultad legal del presidente de la República de acceder a los canales de televisión y de un hipotético y desactualizado punto de partida de los colombianos y colombianas al momento de acceder a la información en la actualidad, pero no se suma un solo argumento o prueba que permita decir la manera en que ocurrió la supuesta afectación de derechos fundamentales de los accionantes, que era a lo que el fallo sí estaba avocado.
(iii) Falencias de motivación y contradicciones internas del fallo impugnado. Indicó que la decisión incurrió en contradicción sobre el ámbito material del debate: (a) falta de motivación y ausencia de soporte probatorio en la valoración del medio televisivo como principal canal informativo; (b) falta de motivación sobre la ausencia de control y vigilancia de medios digitales y redes sociales.
(c) contradicción en la delimitación del objeto del fallo: pese a la delimitación del objeto a la figura de las alocuciones presidenciales dentro del fallo se emitieron órdenes a las “intervenciones” del primer mandatario, sin diferenciarlas o analizar la naturaleza y alcance de cada una de estas. (d) Omisión de valoración de la razonabilidad y proporcionalidad de las alocuciones presidenciales;
(e) Contradicción sobre el control previo y la censura. (f) Desnaturalización del efecto inter partes. La orden impartida fue inter comunis, sin que se acreditará una afectación colectiva. Según lo expuso la Corte Constitucional en sentencia SU-349 de 2019, solo el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional puede extender los efectos de un fallo de tutela a sujetos no vinculados directamente.
(g) ausencia de análisis del contenido de las alocuciones. Por otra parte, resaltó que la CRC en su escrito de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, afirmó que esas órdenes dadas en la decisión judicial desconocían su marco competencial y arriesgaban una censura previa. Por lo que pidió revocar el fallo en lo que le concierne.
Para el efecto reiteró los argumentos expuestos por la CRC. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 23 El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 2 de diciembre de 202552, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de los accionantes.
Al efecto, previa verificación de los requisitos de procedencia, debe la Sala establecer si el señor presidente de la República y la Presidencia de la República vulneraron el derecho a la información alegado por los accionantes, con ocasión de la realización de reiteradas alocuciones presidenciales. 3. Solución al problema jurídico La Sala anticipa que, una vez verificados los requisitos de procedencia, confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental a la información de los actores, habida cuenta de que las entidades accionadas desconocieron la garantía del pluralismo informativo, componente esencial del referido derecho.
El análisis de la Sala se desarrollará sobre los siguientes aspectos, en su orden: (i) verificación de los requisitos de procedencia; (ii) exposición de la conducta vulneradora; (iii) particularidades del derecho a la información; (iv) las alocuciones presidenciales; (v) la interpretación de los parámetros fijados en la sentencia C-1172 de 2001;
(vi) el alcance de las funciones asignadas a la CRC; (vii) el análisis relativo a la prohibición de censura; y (viii) los efectos de la decisión de tutela. 4. Presupuestos de procedencia de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por 52 Índice 00099 del expediente digital de primera instancia del aplicativo SAMAI, 1D36222851ACF0DB F06670CF10FEADA2 125B0EB601235BA1 7B06F1CB32546AD6. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 24 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley53. 4.1.
La legitimación por activa en la acción de tutela es un presupuesto necesario para emitir decisión de fondo y tiene fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares, podrá interponer tutela a través de un representante o en nombre propio.
En línea con lo anterior, el artículo 1054 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir, de forma directa, la persona que se considera vulnerada en sus derechos fundamentales, o a través de apoderado judicial para lo cual se debe presentar el respectivo poder; o de manera indirecta mediante agente oficioso o por conducto del defensor del pueblo.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Nelson Augusto Martínez Bolaño, Miguel Uribe Turbay, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa, porque son los titulares de las garantías constitucionales que afirman fueron vulneradas, en su condición de ciudadanos, pues consideran que, con el uso inadecuado y desproporcionado de las alocuciones, el presidente de la República ha transgredido sus derechos fundamentales.
En este punto, se advierte que, en su escrito de impugnación, RTVC sostuvo que la tutela resultaba improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, esto, en la medida en que los accionantes no acreditaron tener la representación de todos los colombianos para interponer una solicitud de amparo. Al respecto, esta judicatura, pone de presente que, al revisar los escritos de tutela, encontró que los convocantes indicaron expresamente ser los accionantes en sus respectivos escritos, en consecuencia el asunto se estudiara de cara a la solicitud de protección de sus propios derechos fundamentales y no frente a una posible representación general de todos los colombianos a ciudadanos. Por otra parte, cabe recordar que en la sentencia de primera instancia se declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la acción de tutela 53 Corte constitucional, sentencia T-867 de 2013.
“Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 54 ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 25 interpuesta por el señor Miguel Uribe Turbay, circunstancia que no fue objeto de impugnación, razón por la cual no se abordará su estudio y, en consecuencia, se confirmará lo decidido al respecto.
Por otra parte, se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva porque el presidente de la República y la Presidencia de la República son las autoridades que fueron cuestionadas por el uso desproporcionado de las alocuciones presidenciales, comportamiento que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 4.2.
La parte actora cuestiona las actuaciones atribuidas al presidente de la República realizadas con ocasión de las alocuciones efectuadas a partir del 4 de febrero de 2025, las cuales, según afirma, se han venido realizando de manera periódica y con una frecuencia semanal en diversas oportunidades. Al respecto, la Sala observa que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto la acción de tutela se interpuso el 27 de marzo de 202555, esto es, aproximadamente dos meses después de los hechos que, según alegan los accionantes, vulneraron el derecho constitucional fundamental a la información, término que, conforme a la jurisprudencia constitucional, resulta razonable para acudir al amparo. 4.3.
En cuanto a la subsidiariedad, cabe recordar que la acción de tutela procede de manera excepcional y residual, esto es, cuando el ordenamiento jurídico no dispone de otros medios de defensa judicial, o cuando, existiendo estos, no resultan idóneos ni eficaces para la protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales invocados, o cuando se acude a ella como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental a la información. En este contexto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo principal, en la medida en que constituye el único medio judicial previsto por el ordenamiento jurídico para obtener una protección integral, oportuna y efectiva del derecho fundamental cuya vulneración se alega.
Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en las impugnaciones presentadas por la Presidencia de la República y RTVC, relacionados con la supuesta idoneidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, esta Sala comparte lo concluido por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de que dichos mecanismos no resultan idóneos para la protección del derecho fundamental invocado.
Ello, por cuanto las interrupciones de la programación derivadas de las alocuciones presidenciales no constituyen, en estricto sentido, actos administrativos, ni lo pretendido por los accionantes es que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por la causación de un daño antijurídico. Sobre el particular, la Sala recuerda que el medio de control de reparación directa constituye el mecanismo judicial idóneo para obtener la declaratoria de responsabilidad 55 Índice 00001 del expediente digital de primera instancia, expediente número 11001-03-15-000-2025-01828-00, en el aplicativo SAMAI. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 26 patrimonial del Estado cuando el daño alegado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta de un contrato estatal o de un acto administrativo, incluso cuando se trate de actuaciones imputables a la administración de justicia. No obstante, del contenido de las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no se advierte que los accionantes persigan una finalidad de naturaleza patrimonial, razón por la cual no resulta procedente sostener que el mecanismo adecuado para controvertir la situación planteada sea el medio de control de reparación directa.
Con todo, la Sala precisa que lo anterior no obsta para que, con fundamento en los mismos hechos, los interesados puedan acudir a la jurisdicción competente, en el evento en que consideren configurado un daño antijurídico imputable a alguna de las autoridades accionadas, conforme a las disposiciones legales aplicables. 5. Análisis de la Sala La parte actora sustenta su solicitud de amparo en la presunta vulneración de su derecho fundamental a la información, como consecuencia de las actuaciones atribuidas al presidente de la República relacionadas con la transmisión reiterada de alocuciones presidenciales a través de canales de televisión públicos y privados desde el 4 de febrero de 2025.
Como fundamento de su petición, adujo que este tipo de intervenciones restringe la posibilidad de elegir libremente los contenidos audiovisuales de su preferencia, al reducir la oferta programática disponible, así como la opción de abstenerse de recibir la información que el presidente de la República decide transmitir mediante dichas alocuciones. 5.1.
Derecho a la información En relación con el derecho fundamental a la información, esta autoridad recuerda que el artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así como la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva.
De igual manera, la norma superior dispone que los medios de comunicación son libres, pero el ejercicio de su actividad se encuentra sujeto a una responsabilidad social inherente a su función dentro del orden democrático. Este mandato constitucional impone tanto a las autoridades públicas como a los particulares, el deber de asegurar que el acceso a la información se produzca bajo estándares de veracidad, imparcialidad y pluralismo, y en armonía con los principios democráticos que orientan el Estado Social de Derecho, en cuanto condiciones indispensables para la formación libre de la opinión pública y el ejercicio efectivo del control ciudadano sobre el poder. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 27 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, de la citada norma, por un lado, se desprende el derecho de toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar hechos, noticias y todo aquello que considere relevante y, por otro lado, el derecho de recibir información veraz e imparcial, “lo que conlleva a la libertad de fundar medios de comunicación que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias de interés general”56.
Precisado lo anterior, conviene señalar que el derecho a la información presenta una doble dimensión: por un lado, quien emite la información goza de la libertad de difundirla, siempre que el contenido transmitido sea veraz e imparcial; y, por otro, el receptor es titular del derecho a recibir información fundada en la realidad, la objetividad y la oportunidad.
En relación con esta doble dimensión, la Corte Constitucional ha sostenido: “(i)El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe.
Este último puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva –su forma de presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria- y oportuna –entre los hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o incidencia- (…)”57 En este escenario es posible afirmar que las garantías de los receptores se materializan en la pluralidad informativa, es decir, en la existencia de diversidad de fuentes de la información, para así evitar que esta se divulgue bajo una sola versión de los hechos y así brindar la posibilidad de tener acceso, al tiempo y en las mismas circunstancias a otras fuentes de comunicación que permitan observar otra postura o interpretación de la realidad.
Bajo este contexto, el pluralismo informativo garantiza la existencia de los medios alternativos de comunicación, pues sin tal pluralismo “no sería posible que los ciudadanos receptores de información de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qué es lo mejor para sí mismos, según sus convicciones”58 Así entonces, como se expuso en la providencia impugnada, en un Estado democrático, el derecho a la información constituye una libertad trascendental, ya que la ciudadanía a través de los diferentes medios de comunicación, como es el de la televisión, tiene acceso a los diferentes sucesos que pueden tener incidencia en su vivir.
En este punto se resalta que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a la información pública constituye una herramienta esencial para el control ciudadano de la gestión estatal y un presupuesto indispensable para la participación democrática59, lo cierto es que dicha garantía no puede entenderse reducida a la mera posibilidad de conocer ideas, posturas, 56 Corte Constitucional, sentencia T-256 de 2013. 57 Ibid. 58 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2010. 59 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 28 debates o decisiones de carácter gubernamental desde una única versión o interpretación de los hechos, sino que debe concebirse en un sentido más amplio, que comprenda la difusión de temáticas, enfoques y asuntos de diversa naturaleza.
En relación con este punto, debe precisarse que, aunque el debate se circunscribe a las alocuciones que el presidente de la República difunde a través de la televisión, dicho medio no puede considerarse en la actualidad como el único canal de comunicación. Ello obedece a la progresiva diversificación del ecosistema mediático, en el cual las plataformas digitales y las redes sociales han adquirido relevancia como instrumentos con capacidad de incidir de manera significativa en la opinión pública.
No obstante, el análisis del presente caso se limitará a la repercusión de las alocuciones presidenciales transmitidas por los canales de televisión y a su incidencia en el derecho fundamental a la información. 5.2. Las alocuciones presidenciales El artículo 32 de la Ley 182 de 199560 dispone que el presidente de la República podrá hacer uso de los servicios de televisión para dirigirse al país en cualquier momento.
En su redacción original dicha disposición incluía la expresión “sin ninguna limitación”, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1172 de 2001, al estimar que tal habilitación irrestricta resultaba incompatible con el orden constitucional, con base en las siguientes consideraciones: “[L]a intervención del presidente de la República a través de la televisión, ha de ser personal, sobre asuntos de interés público, directamente relacionados con sus funciones como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, sin que pueda incurrirse en ninguna arbitrariedad, pues, la dignidad del cargo le impone como al que más, el respeto de los derechos y libertades de sus gobernados.
Por otra parte, ha de observarse por la Corte que, por definición constitucional "el espectro electromagnético es un bien público", para cuyo uso la propia Carta "garantiza la igualdad de oportunidades" conforme a la ley, pero de tal manera que quede a salvo el derecho de los ciudadanos al "pluralismo informativo", según lo establecido por el artículo 75 superior, derecho éste al que no resulta oponible, en ningún caso, el interés privado de los concesionarios que utilicen ese medio masivo de comunicación. De esta suerte, resultaría contrario a la Carta que el presidente de la República se viera dotado de un inmenso e ilimitado poder para utilizar la televisión, pues, como ya se dijo, si por un lado los ciudadanos tienen el derecho a ser informados y a conocer la posición oficial sobre los asuntos públicos, también lo es que el primer mandatario de la Nación tiene el deber de realizar informes periódicos de su gestión, de manera concreta, sin abusos ni extralimitación alguna, lo cual impone que la naturaleza de la información y su necesidad marquen los linderos de orden temporal dentro de los que resulta lícita la intervención presidencial por los canales de televisión del Estado. 60 Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 29 Es claro para la Corte que, si el presidente de la República incurre en abusos en la utilización de los canales de televisión de propiedad del Estado, su conducta oficial al respecto y las responsabilidades de ella derivadas, se encuentra sometida a los controles previstos en la Constitución y la ley, por cuanto en una democracia no puede existir ningún servidor público que escape a los controles para evitar el ejercicio arbitrario del poder.
De no ser así, podría entenderse que el Presidente de la República actuaría en este campo en forma contraria a los postulados de un Estado democrático, como se autodefine el Estado Colombiano tanto en el Preámbulo como en el artículo 1° de la Constitución Política. Permitir al Presidente de la República el uso ilimitado de los canales de televisión so pretexto de informar a los ciudadanos sobre la marcha del Estado o sobre asuntos de interés general, conduciría a aceptar que, ese alto funcionario, utilizando un bien público llegara a monopolizar la información de tal manera que se viera disminuida o anulada la posibilidad de expresar puntos de vista opuestos a los suyos por sus opositores, lo que equivale a sepultar el pluralismo informativo.
Además, téngase en cuenta que precisamente aduciendo el derecho a informar a sus conciudadanos regímenes de corte totalitario, llegaron a manipular la opinión pública deformando la realidad, expresándola en forma recortada o sobredimensionándola con propósitos eminentemente político- partidistas que facilitaran la toma de decisiones contrarias a los derechos humanos, mediante la utilización desmedida de los diversos medios de información a su disposición, para penetrar a cualquier momento y sin medida a la intimidad de los hogares, con eliminación de la controversia pública y de la difusión de opiniones disidentes, que, en un Estado democrático resultan inadmisibles pues, en ellos, como ocurre en Colombia, la Constitución garantiza la pluralidad de la información. A partir de las consideraciones precedentes, se concluye que la facultad del presidente de la República para dirigirse a la Nación mediante alocuciones transmitidas por los canales de televisión, como ocurre con toda competencia y atribución asignada a un servidor público, no es irrestricta ni absoluta, sino que se encuentra sujeta a los límites previstos en la Constitución y en la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 661 de la Constitución Política, como manifestación esencial del principio de sujeción al Estado de derecho.
En tal sentido, cuando el presidente de la República hace uso de los servicios de televisión para transmitir información a la comunidad, actúa dentro de un marco funcional que lo obliga a observar los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 262 superior. Ello implica reconocer que el aprovechamiento de un bien público de carácter limitado, como lo es el espectro electromagnético, debe orientarse a la satisfacción del interés general y de las necesidades informativas de la totalidad de los residentes en el territorio nacional, y no al beneficio de sectores específicos, grupos de adhesión política o intereses particulares.
En consecuencia, el ejercicio de dicha facultad no puede 61 ARTÍCULO 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 62 ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 30 desplegarse en contravía de la garantía efectiva de los derechos y libertades fundamentales de los gobernados.
De lo expuesto se sigue que el uso de los espacios televisivos por parte del presidente de la República no puede concebirse como una potestad irrestricta ni ejercerse de manera discrecional, en la medida en que el espectro electromagnético constituye un bien público sometido a los principios constitucionales de pluralismo informativo, igualdad de oportunidades y respeto efectivo por los derechos fundamentales.
La admisión de una facultad ilimitada para intervenir en el servicio público de televisión desconocería los mandatos contenidos en los artículos 2063 y 7564 de la Constitución Política, afectaría el derecho de los ciudadanos a recibir información diversa y plural, y comprometería el carácter democrático del Estado al propiciar una indebida concentración del poder comunicativo en cabeza del Ejecutivo.
En consecuencia, tal como se consignó en el fallo impugnado, toda intervención presidencial a través de este medio debe circunscribirse a asuntos de interés público directamente vinculados con el ejercicio de sus funciones constitucionales y realizarse bajo criterios estrictos de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, con pleno respeto por los derechos y libertades de los gobernados.
En este punto, resulta pertinente destacar que esta Subsección, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25000-23-26-000-2000-01335-01, se pronunció sobre el alcance de la libertad de información, en los siguientes términos: “3.3.2.
Se trata, en segundo lugar, del derecho a la libertad de información que, en tanto derecho de doble vía, permite describir la existencia de dos posiciones jurídicas en su interior: i) Una posición en donde el informador tiene derecho a comunicar un hecho o acontecimiento a un grupo determinado o indeterminado de receptores, derecho que a su vez implica la prohibición de la censura previa, el derecho a fundar medios de comunicación, derecho a reservarse las fuentes de la información así como el derecho a acceder en igualdad de condiciones al uso del espectro electromagnético. ii) Otra posición jurídica en donde el asociado-receptor tiene derecho a recibir la información, lo que a su turno implica el derecho al pluralismo informativo -lo que se opone a una excesiva concentración de medios de información en pocas manos-, así como el derecho a una información de calidad, esto es que sea oportuna, completa, veraz e imparcial.
Como derecho de libertad, también resulta claro que el derecho a recibir información lleva implícita, en su manifestación positiva, la posibilidad de que el asociado-receptor escoja la fuente de su información, así como, por su manifestación negativa, que el 63 ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.
Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. 64 ARTICULO 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 31 asociado-receptor decida no recibir una determinada información o, con otras palabras, que existe un “derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no se desea escuchar o ver,” todo ligado estrechamente con el derecho a la intimidad personal y familiar”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la libertad de información no es un derecho unidireccional, sino que comporta una doble dimensión que involucra tanto al emisor como al receptor. Desde la perspectiva del informador, este derecho garantiza la posibilidad de comunicar hechos o acontecimientos sin censura previa, de fundar medios de comunicación y de acceder en condiciones de igualdad al uso del espectro electromagnético.
Desde la óptica del receptor, la libertad de información implica el derecho a recibir contenidos plurales, veraces, completos, oportunos e imparciales, lo que excluye cualquier forma de concentración indebida de los medios de comunicación. Asimismo, la Sala resalta que este derecho comprende una faceta negativa, en virtud de la cual el ciudadano no puede ser obligado a recibir información que no desea, manifestación que se encuentra estrechamente vinculada con la protección de su intimidad personal y familiar.
En esa medida, el ejercicio de la libertad de información debe desarrollarse de manera equilibrada, garantizando simultáneamente los derechos del informador y del receptor, bajo los principios constitucionales de pluralismo, imparcialidad y respeto por los derechos fundamentales. Sobre el particular, mediante sentencia del 11 de abril de 2025, proferida dentro del expediente de tutela n.° 11001-03-15-000-2025-01355-00, esta Corporación amparó el derecho fundamental a la información de la parte actora, al concluir que la transmisión obligatoria de los Consejos de Ministros a través de los canales privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta vulneraba dos dimensiones esenciales de dicho derecho: la libertad de no recibir información y el principio de pluralidad informativa.
En esa oportunidad se sostuvo que el derecho a no informarse no puede satisfacerse trasladando al ciudadano la carga de apartarse del servicio de televisión, ya sea apagando el televisor o acudiendo a plataformas digitales u otros medios, dado que la televisión abierta constituye un servicio público que debe estar disponible para toda la población y garantizar dentro de sí misma un acceso plural y diverso a la información. Por ello, el espectador debe contar con distintas opciones informativas dentro de la propia televisión abierta, sin que la única alternativa ante la ausencia de pluralismo sea renunciar al servicio o buscar información por fuera de este. 5.2.1.
Descendiendo al caso concreto, a partir de la valoración integral de los informes rendidos por la CRC y por la Presidencia de la República, la Sala observa que durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 15 de julio de 2025 se llevaron a cabo once (11) alocuciones presidenciales, las cuales fueron transmitidas de manera simultánea a través de los canales de televisión públicos y privados.
Asimismo, en ese mismo lapso, se realizaron ocho (8) Consejos de Ministros televisados, cuya difusión se efectuó exclusivamente por medio de los canales oficiales y de las redes institucionales de la Presidencia de la República. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 32 Así entonces, en cuanto a las alocuciones presidenciales, su frecuencia y duración, esta judicatura advierte que se encuentran acreditadas de acuerdo con la información suministrada por la Presidencia de la República, consignada en la tabla65 que se incorpora a continuación: En virtud de lo anterior, resulta necesario precisar que, conforme a los condicionamientos fijados en la Sentencia C-1172 de 2001, la facultad del presidente de la República para realizar alocuciones televisadas debe ejercerse de manera estrictamente excepcional, con finalidad institucional y sin menoscabar la pluralidad informativa ni el derecho de los ciudadanos a recibir información equilibrada.
Un uso abusivo o reiterado de dicha prerrogativa desborda el marco de protección del artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, su ejercicio debe atender, de forma concurrente, a los criterios de (i) urgencia, (ii) interés público, (iii) excepcionalidad y (iv) limitación temática a asuntos directamente vinculados con el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, la Sala observa que, en un lapso aproximado de tres (3) meses — comprendido entre el 21 de abril y el 15 de julio de 2025— el presidente de la República realizó once (11) alocuciones sobre diversas materias, cuya duración acumulada ascendió aproximadamente a doce (12) horas de transmisión. Esta circunstancia da cuenta de un uso intensivo, reiterado y no excepcional del servicio público de televisión, lo cual permite concluir que se desbordaron los límites constitucionalmente admisibles del ejercicio de dicha facultad, con incidencia directa sobre el equilibrio del sistema informativo y los derechos fundamentales comprometidos.
Esta afectación a los derechos fundamentales no solo resulta atribuible al ejercicio desproporcionado de la potestad presidencial, sino que verificó por la omisión de la CRC en la adopción de medidas regulatorias idóneas, oportunas y eficaces orientadas a asegurar el pluralismo informativo frente al uso del servicio público de televisión por parte del jefe del Estado, lo cual permitió la consolidación de un desequilibrio incompatible con el orden constitucional. 65 Índice 00046 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 126B3FFAD244BF68 EF408D0A4F665EC6 5D5994618AA6CED8 B1A73DBF9C1D4AA7 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 33 Así entonces, a partir de las consideraciones desarrolladas, se advierte que, en el caso sometido a examen, el uso intensivo y recurrente del servicio público de televisión por parte del presidente de la República, valorado a la luz de cada intervención, su periodicidad, reiteración y duración, trascendió el ámbito de la potestad legítima de comunicación gubernamental y terminó por menoscabar la garantía del pluralismo informativo, entendida como pilar estructural e indisponible del derecho fundamental a la información en un Estado constitucional y democrático de derecho; por lo que es dable concluir que no se cumplieron con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Esta afectación no solo se produjo por el ejercicio desmedido de dicha potestad, sino que se vio agravado por la insuficiencia de medidas regulatorias adoptadas por la CRC para equilibrar el ejercicio del poder presidencial con la protección efectiva de la diversidad informativa en el ecosistema televisivo. El derecho fundamental a la información y el derecho a la pluralidad informativa imponen límites constitucionales claros al uso de las alocuciones presidenciales.
En un Estado social y democrático de derecho, la comunicación institucional no puede desplazar el debate plural ni sustituir la diversidad de fuentes informativas, pues ello compromete la formación de una opinión pública libre y el control ciudadano del poder. La Sala observa que la ausencia de un marco regulatorio robusto y proporcional frente a este tipo de intervenciones estatales compromete la eficacia real de los derechos fundamentales involucrados y pone en riesgo la deliberación democrática informada, lo que impone a las autoridades competentes el deber reforzado de adoptar mecanismos idóneos para evitar que el uso del servicio de televisión por parte del ejecutivo derive en prácticas que restrinjan, directa o indirectamente, el pluralismo informativo y la autonomía de las audiencias.
En tal sentido, el a quo constitucional sostuvo que, a la luz de las amplias competencias conferidas por el legislador a la CRC para prevenir escenarios que evidencien un uso inadecuado del servicio público de televisión y que comprometan la efectividad de los derechos de los usuarios66, dicha autoridad se encuentra habilitada para adoptar medidas de carácter normativo, preventivo y correctivo, orientadas a la protección de los derechos de los usuarios, así como a la salvaguarda del pluralismo y la imparcialidad informativa, elementos estructurales del derecho fundamental a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política.
Así las cosas, la CRC se encuentra constitucional y legalmente llamada a garantizar el pluralismo y la imparcialidad informativa, en su condición de autoridad regulatoria del servicio público de televisión, particularmente en lo que atañe a la divulgación de contenidos a través del espectro electromagnético. En ejercicio de dicha función, dispone incluso de la potestad para fijar las prohibiciones necesarias encaminadas a enfrentar conductas que desconozcan los valores e intereses públicos comprometidos en la prestación de este servicio, así como los derechos de sus usuarios, debiendo además 66 Previstas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 34 ejercer labores de vigilancia y, de ser el caso, de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
Si bien la CRC indicó, en el informe rendido el 18 de julio de 2025, que, como consecuencia de lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación mediante providencia del 11 de abril de 2025, proferida dentro del trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00, y con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, había implementado una lista de verificación que debía ser diligenciada por la Presidencia de la República siempre que el Jefe de Estado pretendiera realizar una alocución, lo cierto es que se trata de un mecanismo meramente formal, carente de la entidad suficiente para asegurar, de manera efectiva, la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
En ese sentido, así como lo manifestó el juez de tutela de primera instancia, ese formato carece de aptitud real para prevenir la afectación del derecho fundamental a la información, así como para asegurar que las alocuciones presidenciales conserven el carácter excepcional, urgente y estrictamente necesario que la Constitución exige. En consecuencia, dicha actuación resulta insuficiente para dar cumplimiento al condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional al ejercicio de esta facultad, particularmente en los términos fijados en la Sentencia C-1172 de 2001.
Por lo anterior, no basta con la adopción de una lista para prevenir la conducta mediante las cuales el presidente de la República terminó por quebrantar la garantía del pluralismo informativo, permitiendo la consolidación de un desequilibrio incompatible con el orden constitucional. En consecuencia, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, corresponde a la CRC adoptar las medidas necesarias para garantizar el pluralismo informativo de los usuarios del servicio de televisión. En ese sentido, frente a cada alocución presidencial transmitida por canales públicos y privados, deberá verificar el cumplimiento de los criterios de urgencia, excepcionalidad, no recurrencia y delimitación temática y temporal, con el deber de precisar ante dicha autoridad, tanto el contenido concreto de la intervención como su duración, la cual no podrá ser irrazonable ni excesiva.
Asimismo, en caso de incumplimiento, deberá impedir su realización, hacer pública la decisión adoptada; además deberá rendir un informe de fácil acceso para la ciudadanía, dentro de los dos (2) días siguientes, en el que evalúe si la intervención se ajustó a los criterios de urgencia y excepcionalidad en garantía del pluralismo informativo. 5.3.
Alcance de las funciones de la CRC Ahora bien, la CRC, en su escrito de impugnación, advirtió que existía una equivocada aproximación por parte del a quo a las funciones regulatorias en materia del servicio público de televisión, pues estas están legalmente previstas exclusivamente en relación con los sujetos que tienen la categoría de prestadores de servicios de televisión y, por lo tanto, emiten las señales de televisión, esto es, en relación con los prestadores del 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 35 servicio público y su propia programación de televisión. De modo que, las funciones referidas no resultan aplicables respecto de la comunicación de las alocuciones del presidente de la República, para quien el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, la ley se limita a establecer la posibilidad de hacer alocuciones, sin señalar expresamente que la CRC pueda establecer límites específicos para el ejercicio de esa función. Indicó que no es sobre este asunto que se asignaron competencias a la CRC y, por lo mismo, la orden emitida por el fallo de tutela la obligaría a actuar por fuera del ámbito de su competencia. Resulta necesario precisar que la CRC es una autoridad administrativa independiente, creada por el legislador para ejercer la función de regulación de los servicios de comunicaciones, en desarrollo de los artículos 75 y 36567 de la Constitución Política.
En tal condición, le corresponde intervenir de manera técnica y autónoma en la ordenación del uso de dichos servicios, con el fin de salvaguardar el interés general, garantizar la protección efectiva de los derechos de los usuarios, promover la pluralidad informativa y prevenir prácticas abusivas derivadas de posiciones dominantes en el sector.
Dentro de las facultades otorgadas a la CRC se destacan las previstas en los numerales 25, 26 y 27 del artículo 22 de Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1798 de 2019, que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes: (…) 25.
Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes. 26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. 27.
Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley”. Al analizar la citada disposición se halla el concepto de pluralismo informativo, que en Colombia encuentra su fundamento en el artículo 20 de la Constitución Política y ha sido desarrollado de manera más amplia por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la Sentencia T-327 de 2010, en la cual la Corte Constitucional sostuvo que la 67 ARTICULO 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 36 protección del pluralismo constituye uno de los valores centrales del orden constitucional en materia de medios de comunicación, en tanto permite que las distintas corrientes de pensamiento circulen libremente y que los ciudadanos puedan formar su criterio de manera reflexiva e informada.
Ahora bien, en el documento de Estudio de Riesgo al Pluralismo del año 2022, elaborado por la CRC68, se indicó que, desde una perspectiva conceptual, el pluralismo informativo puede analizarse a partir de dos enfoques principales: el pluralismo externo y el pluralismo interno. El pluralismo externo se refiere a la necesidad de contar con una diversidad de medios de comunicación que representen distintas orientaciones ideológicas, políticas y editoriales, de manera que se garantice la participación de múltiples voces en el espacio público.
Este objetivo se materializa mediante una estructura mediática en la que coexisten diferentes formas de propiedad y organización, incluyendo medios públicos y privados. No obstante, desde este enfoque también se reconoce que la televisión, como industria cultural y sector estratégico, tiende a concentrarse en conglomerados económicos, lo que puede derivar en estructuras monopólicas u oligopólicas que afectan la diversidad informativa.
Por su parte, el pluralismo interno se centra en la diversidad de contenidos dentro de los propios medios, con independencia de la cantidad de operadores existentes. Desde esta óptica, resulta indispensable que la programación sea plural e imparcial y que el Estado adopte políticas regulatorias orientadas a fomentar dicha diversidad sin restringir indebidamente las libertades de expresión e información. Este enfoque resalta la dimensión sociocultural de los medios y su papel en la construcción de ciudadanía y en la consolidación de los valores democráticos, privilegiando la apertura de espacios de participación y expresión para distintos grupos sociales dentro de la programación televisiva.
Definido lo anterior, conforme a las funciones establecidas en la Ley 1978 de 2019, la Sala advierte que, la CRC debe garantizar el pluralismo y la imparcialidad informativa, en su condición de principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión. Por lo que su deber es actuar como ente regulador, tal y como lo consideró el juez constitucional de la primera instancia, en particular, en lo que concierne a la divulgación de información a través del espectro electromagnético.
Ahora bien, en su escrito, la CRC explicó que su actuación se limitaba a recibir una solicitud de la Presidencia de la República, previo cumplimiento de unos requisitos, respecto del cual se informa o traslada la misma a los operadores o canales de televisión, por lo que afirmó que no tenía la posibilidad de decidir si se realizaba o no una alocución o de definir la duración de estas. 68 Comisión de Regulación de Comunicaciones, Estudio de Riesgos al Pluralismo 2022, https://www.crcom.gov.co/system/files/Biblioteca%20Virtual/Estudio%20de%20riesgos%20al%20pluralismo%202022/ informe-ejecutivo-CRC-riesgos-al-pluralismo-2022.pdf 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 37 Asimismo, indicó que las citadas funciones del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, fueron estructuradas de cara a los contenidos que exhiben los operadores del servicio público de televisión, quienes son los encargados de determinar el contenido a difundir y, por lo mismo, bajo el diseño legal vigente, son quienes pueden incurrir en conductas que violen el pluralismo informativo de que tratan las competencias atribuidas por la ley.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 152 de 2018, que culminó con la expedición de la Ley 1978 de 2019, el legislador hizo una referencia expresa y reiterada a la importancia del pluralismo informativo y a la proyección y fortalecimiento de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, en los siguientes términos: “Además, la CRC se convertirá en un regulador único e independiente encargado de promover la competencia en los mercados de las redes y los servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, así como el sector postal, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.
Para ello, la CRC adoptará una regulación que promueva la inversión e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la ley, considerando además que la expedición de la regulación y, en general, el ejercicio de la función regulatoria se hará con observancia de criterios de mejora normativa en el diseño de la regulación, lo que incluye la aplicación obligatoria de metodologías de análisis de impacto normativo para la toma de decisiones regulatorias de carácter general” 69.
De lo transcrito, es claro que la intención de esta ley era establecer a la CRC como el único ente regulador de los servicios de comunicación, incluidos los de televisión. Esto a su vez, con el propósito que promueva el pluralismo informativo para que garantice la protección de los derechos de los usuarios. Así entonces, esta protección de derechos se traduce en la expedición de una regulación que permita, entre otros, establecer unas reglas claras en la utilización de los servicios de televisión. Asimismo, la exposición de motivos puso de presente la ampliación de las funciones de la CRC mediante la atribución expresa de competencias orientadas a garantizar el pluralismo y la imparcialidad informativa, proteger de manera efectiva los derechos de los televidentes y promover la participación ciudadana en el control de los contenidos audiovisuales, lo cual consolida a la CRC como la autoridad regulatoria competente en el ámbito del servicio público de televisión, en los siguientes términos: “Además se amplían las funciones de la CRC, entre otros, en los siguientes campos: establecer los criterios y niveles de calidad en términos de: frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones, así como las tarifas de los servicios pertenecientes al Servicio Postal Universal (SPU), garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes; establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la 69 Congreso se la República, Gaceta del Congreso No. 745 del 21 de septiembre de 2018. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 38 competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes; vigilar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes; y promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.
A la fecha todas estas funciones, con excepción de lo relacionado con el SPU, vienen siendo ejercidas por la ANTV”70. De lo anterior es posible inferir que la intención del legislador en ampliar las facultades de la CRC constituye un desarrollo directo de los artículos 20, 75 y 365 de la Constitución Política, en cuanto le asigna de manera expresa la garantía del pluralismo y la imparcialidad informativa y la protección efectiva de los derechos de los televidentes para evitar situaciones que evidencien un uso inadecuado del servicio público de televisión y de esta manera impedir que se pongan en entredicho los derechos de los usuarios de ese servicio.
Así las cosas, la CRC se encuentra constitucional y legalmente habilitada para intervenir cuando el ejercicio del servicio público de televisión compromete el derecho fundamental a la información y el principio de pluralismo informativo, en la medida en que es la autoridad encargada de regular, vigilar y sancionar aquellas conductas que, mediante el uso del espectro electromagnético —bien público de carácter limitado—, puedan derivar en la concentración indebida de las fuentes de información, la monopolización del debate público o la restricción indirecta del derecho de los ciudadanos a recibir información diversa, veraz e imparcial, escenarios expresamente proscritos por el artículo 20 de la Constitución Política.
En consecuencia, no resulta jurídicamente sostenible afirmar que la CRC carezca de competencia para actuar frente a situaciones que evidencien un uso inadecuado o desproporcionado del servicio público de televisión. Por el contrario, su intervención no solo es legítima, sino constitucionalmente exigida, en cuanto constituye uno de los mecanismos institucionales previstos para restablecer el equilibrio democrático del ecosistema informativo y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la información. Por lo anterior, le asiste razón al juez de primera instancia al afirmar que la vulneración del derecho a la información de ha sido posible por la omisión regulatoria de la CRC, que pese a contar con estas facultades descritas en la ley, ha consentido la utilización indebida de la alocución presidencial, con la que se ha pretendido monopolizar las diversas fuentes informativas.
Ahora bien, frente al argumento de la CRC según el cual las funciones de inspección, vigilancia y control corresponden al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y que sus competencias sancionatorias se circunscriben a sujetos particulares, esta Sala advierte que dicha postura desconoce el mandato principal que el legislador le atribuyó a esa entidad, consistente en la garantía del pluralismo informativo, 70 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 39 principio rector del cual se derivan y se justifican sus facultades regulatorias, preventivas y correctivas. 5.4.
Vulneración del derecho a la información en concreto Ahora bien, en el escrito de impugnación, la Presidencia de la República manifestó que el asunto era improcedente por inexistencia de daño específico individualizado. Sostuvo que en la decisión de primera instancia se hace una apreciación teórica del alcance de la facultad legal del presidente de la República de acceder a los canales de televisión y de un hipotético y desactualizado punto de partida de los colombianos y colombianas al momento de acceder a la información en la actualidad, pero no se suma un solo argumento o prueba que permita decir la manera en que ocurrió la supuesta afectación de derechos fundamentales de los accionantes.
En este escenario, se hace necesario acudir a la situación fáctica planteada por los actores: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa afirmaron en su solicitud de amparo que hacían parte del mismo núcleo familiar. Adujeron que en su hogar cuentan con un único televisor con acceso a televisión abierta a través de una antena de Televisión Digital para Todos (TDT), en virtud del cual, tras regresar a casa luego de una ardua jornada laboral y universitaria, respectivamente, ven los programas que ofrece la programación de los canales privados de televisión, “entre ellos la emisión central del noticiero, los partidos de fútbol de la Selección Colombia u otros de las eliminatorias al Mundial de fútbol, así como otros realities o programas de entretenimiento” 71.
Indicaron que la franja horaria en la que habitualmente ven televisión es entre las 5:00 p.m. y las 10:00 p.m. Por su parte, Mauricio Aragón Sinisterra y Mauricio Trujillo Riascos en su escrito introductorio manifestaron que en su hogar solo disponían de un televisor con señal TDT, lo que implicaba únicamente acceder a canales regionales y locales, nacionales, como Caracol y RCN.
Por lo que consideró que las alocuciones presidenciales vulneraban su derecho fundamental a la información, en la medida en la que habían sido transmitidas por los canales nacionales y privados y restringió la posibilidad de recibir una oferta informativa variada. Nelson Augusto Martínez Bolaño expuso que el 4 de marzo de 2025 el señor presidente de la República había utilizado los canales públicos y privados, como lo hizo en su primer consejo de ministros “y alocuciones que se repiten con tiempos ilimitados”72.
Igualmente indicó que el 25 de marzo de 2025 se transmitió un Consejo de Ministros a las 4 de la tarde. Por lo que adujo que esas circunstancias lo privaban de recibir otra información a la que tenían derecho todos los ciudadanos. 71 Índice 00003 del expediente de tutela radicado número 11001-03-15-000-2025-02397-00, certificado A88071D262351B09 F829030A23D73FF1 C852F7978E9A80AC B68581E2AC7D59EC. 72 Índice 00002 del expediente de tutela radicado número 11001-03-15-000-2025-01828-00, certificado A223090B8DF9CCDA 4F7D279487122F61 C9EA8851530EEED2 0CFCFF5012AC732B. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 40 Pues bien, a partir de lo expuesto, la Sala advierte como elemento común los accionantes sostuvieron que las alocuciones realizadas por el presidente de la República vulneraron su derecho fundamental a la información, en la medida en que se vieron impedidos de acceder a una pluralidad de fuentes informativas, por cuanto la totalidad de los canales nacionales, tanto públicos como privados, se encontraban transmitiendo de manera simultánea la referida intervención presidencial.
A ello se suma que los accionantes manifestaron que su acceso al servicio de televisión se encontraba limitado a los canales nacionales que operan a través de la señal de Televisión Digital Terrestre (TDT), circunstancia que, a su juicio, acentuó la imposibilidad de optar por contenidos informativos alternativos. Sobre este punto, la Sala denota que no fue objeto de discusión que la programación habitual se interrumpió por la alocución del presidente en las fechas indicadas por los accionantes, así como se acredito que entre los meses de abril y julio se realizaron once alocuciones presidenciales.
Situación que devela que se le privó de la posibilidad de escoger el contenido a consumir y, dado que, no se desvirtuó la afirmación de los actores relativa a que solo tenían acceso a la televisión nacional con señal TDT, resulta evidente que se les impuso ser receptores de la comunicación presidencial o, en su defecto, excluirse del servicio público de televisión, sin contar con una alternativa diferente.
Por lo tanto, esta judicatura advierte que no le asiste razón a la Presidencia de la República, pues tal y como se explicó, si es posible la individualización de la conducta vulneradora, en cabeza de los accionantes, pues si el reparo se centraba en la situación fáctica relativa a la imposibilidad de acceder a un contenido diferente al transmitido con ocasión a las alocuciones del presidente.
De otra parte, la Presidencia de la República adujo como fundamento de su impugnación que la decisión adoptada en primera instancia adolecía de falta de motivación suficiente y de soporte probatorio, particularmente en lo atinente a la valoración del medio televisivo como principal canal de acceso a la información. Al punto, huelga precisar que el juez de primera instancia consideró que la televisión es uno de los medios de comunicación más relevantes en Colombia porque tiene un carácter abierto, masivo y de amplia cobertura, lo que permite que llegue a prácticamente todos los sectores de la población sin exigir condiciones técnicas o económicas complejas.
A diferencia de las plataformas digitales, su acceso no depende de internet, dispositivos tecnológicos avanzados ni habilidades digitales, lo que la convierte en un medio accesible para personas de distintas edades, niveles educativos y condiciones socioeconómicas, así como para habitantes de zonas rurales o apartadas. Además, explicó que la televisión cumple una función pública de especial importancia, pues está sujeta a regulación estatal orientada a garantizar estándares de pluralismo, ética, veracidad y responsabilidad en la información difundida.
Esto le otorga un peso institucional y social distinto al de otros medios, ya que no opera exclusivamente bajo 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 41 lógicas comerciales o algorítmicas, sino bajo parámetros constitucionales destinados a proteger el derecho a la información y los valores democráticos.
Por último, resaltó su capacidad de impacto en el imaginario colectivo es particularmente fuerte: al combinar imagen, sonido y simultaneidad, la televisión tiene un poder de persuasión y de formación de opinión pública que la ha consolidado históricamente como una fuente central de información sobre los asuntos nacionales. Por ello, lo que ocurre en la televisión tiene efectos directos en la deliberación pública, la participación ciudadana y la construcción de ciudadanía. Todo lo expuesto, permite colegir que la autoridad judicial de primer grado sí motivo la afirmación del por qué la televisión era uno de los medios de comunicación más importantes para los colombianos, por lo que es posible concluir que el reparo de la entidad accionada carece de fundamento, aunado a que este partió de una premisa falsa, pues se indicó que en el fallo se había afirmado que la televisión constituía el medio masivo de comunicación por excelencia, cuando esto no fue cierto.
Adicionalmente, la Sala recalca que la Corte Constitucional ha sostenido la importancia de la televisión como “servicio público esencial con profunda capacidad de influencia en la sociedad y, por ello, con un extendido poder para impactar el ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a informar y ser informado, el derecho a la comunicación y la garantía de la participación democrática.
Además, (…), el servicio público de televisión tiene una incidencia directa en la protección de la cultura y la identidad nacional”73. 5.5. Interpretación de los parámetros fijados en la C-1172 de 2001. Radio Televisión Nacional de Colombia-RTVC S.A.S expuso como reparo de impugnación que el fallo de primera instancia realizó una interpretación errónea de los parámetros fijados en la sentencia C-1172 de 2011 de la Corte Constitucional sobre las alocuciones presidenciales.
Ello condujo a la conclusión equivocada de que los accionados habían vulnerado el derecho fundamental a la libertad de información. Al punto, el juez constitucional de primer grado aclaró que mediante la Sentencia C-1172 de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “y sin ninguna limitación” porque, para la Corte, (se trascribe) “En un Estado Social de Derecho como el que nos rige, ni los gobernantes, ni las autoridades de cualquier orden pueden tener facultades ilimitadas, por cuanto, precisamente lo que caracteriza al Estado democrático es la imposición de límites al ejercicio de la autoridad pública, tanto por la Constitución como por la ley”.
Igualmente, se condicionó la interpretación de la expresión “en cualquier momento”, bajo el entendido de que la intervención del presidente de la República en la televisión debía ser personal y únicamente sobre asuntos urgentes, de interés público y relacionados con el ejercicio de sus funciones. 73 Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2020. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 42 Explicó que, en la sentencia C-1172 de 2001, la Corte Constitucional materializa una cosa juzgada constitucional, con la virtud de fijar límites abstractos que recaen sobre el presidente de la República para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, cuyo desconocimiento llevaría a un quebrantamiento injustificado del orden constitucional vigente.
Por lo tanto, adujo que los criterios de (i) urgencia, (ii) interés público, (iii) excepcionalidad (únicamente) y (iv) limitación temática (asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones) establecidos en el condicionamiento constitucional deben ser desarrollados, precisados y garantizados, en el contexto de la función regulatoria de la televisión, actualmente a cargo de la CRC.
Esta judicatura pone de presente que la C-1172 de 2001 al analizar la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 182 de 1995, estableció un condicionamiento relativo a que debía respetarse el carácter personal y urgente de las alocuciones, porque no podía el presidente de la República considerar que había sido investido de un poder omnímodo e ilimitado para utilizar la televisión. Esto en el entendido que, si bien los ciudadanos tienen el derecho a ser informados y a conocer la posición de los gobernantes sobre los asuntos públicos, al tiempo que el jefe de Estado tiene el deber de realizar informes periódicos de su gestión, ello no puede justificar la monopolización del debate público, en una misma franja horaria, para expresar, de manera ilimitada las ideas del presidente.
En esta decisión, la Corte Constitucional fue tajante al manifestar que “la información que el Jefe de Estado da a la opinión pública y la posición oficial al respecto, debe encontrarse justificada en función del interés público sobre el que se informa. Ello significa que esa facultad del Presidente de la República para utilizar en cualquier momento los servicios de televisión, no es absoluta, pues debe estar en función de las circunstancias del caso, entre las cuales se pueden destacar la existencia de un interés público, por una parte, y, por la otra, si la información que se está comunicando contribuye o no a la formación de la opinión pública sobre los sucesos o hechos que los afectan.
En otras palabras, no es cualquier información la que legitima al Presidente de la República la interrupción de la programación habitual, sino aquella que pueda revestir interés de la colectividad en el conocimiento de hechos que puedan encerrar trascendencia pública y, que sean necesarios para la real participación de los ciudadanos en la vida colectiva”.
En consecuencia, para esta Sala es claro que las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia resultan acertadas, toda vez, que, conforme a lo establecido en la sentencia de constitucionalidad, es plausible colegir que se fijaron unos criterios para poder utilizar en cualquier momento los servicios de televisión, con la aclaración que esta facultad no era absoluta ni ilimitada.
Así las cosas, resulta acertado predicar que los términos incluidos en el condicionamiento de la Sentencia C-1172 de 2001, en especial, la exigencia de urgencia para la alocución presidencial, conducen a entender que esta facultad solamente puede ser ejercida en circunstancias excepcionales e inaplazables, ya que, de hacer un uso permanente e 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 43 ilimitado de dicha facultad, se materializa una afectación continua del pluralismo informativo, como ha ocurrido, de manera reiterada, en el presente caso.
En suma, la Sala concluye que el fallo de primera instancia efectuó una interpretación adecuada y constitucionalmente conforme de los condicionamientos fijados en la Sentencia C-1172 de 2001, al reconocer que la facultad del presidente de la República para realizar alocuciones televisadas no es absoluta, discrecional ni ordinaria, sino excepcional, limitada y estrictamente sujeta a los criterios de urgencia, interés público, excepcionalidad y conexidad funcional.
Dichos límites fueron establecidos por la Corte Constitucional con el propósito de impedir la monopolización del debate público y preservar el pluralismo informativo, como dimensión esencial del derecho fundamental a la información. En consecuencia, el uso reiterado e injustificado de este mecanismo comporta una afectación constitucionalmente relevante de dicho derecho, lo que justifica la intervención de las autoridades competentes y confirma la corrección jurídica de las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia. 5.6.
Sobre la censura En su escrito de impugnación, la CRC adujo que los controles previos y concomitantes establecidos en la decisión de primera instancia constituían una amenaza a la prohibición de censura prevista en el ordenamiento constitucional, por cuanto implicaban una supervisión indebida del contenido y oportunidad de las intervenciones presidenciales.
En el mismo sentido, la Presidencia de la República sostuvo que existía una contradicción conceptual al sostener que no había censura, mientras simultáneamente se ordenaba un control previo que coarta anticipadamente la intervención presidencial, sin ofrecer justificación alguna. En primera medida, esta judicatura resalta que la Corte Constitucional en la sentencia C- 1172 de 2001 sostuvo que, si el presidente de la República incurría en abusos en la utilización de los canales de televisión, su conducta oficial y las responsabilidades de ella derivadas, se encontraba sometida a los controles previstos en la Constitución y la ley, por cuanto en una democracia no podía existir ningún servidor público que escape a los controles para evitar el ejercicio arbitrario.
En consecuencia, es claro que, para el alto tribunal constitucional, el presidente de la República es sujeto de control y por consiguiente al ente regulador de la materia le compete emitir la normativa atinente a proteger los derechos de los usuarios del servicio de televisión. Por otra parte, el artículo 20 de la Constitución Política incluye una prohibición según la cual se establece que “no habrá cesura”.
La Corte Constitucional ha definido esto como una cláusula que constituye una de las formas más graves de violación del derecho fundamental a la libertad de expresión, “lo que redunda a su vez en una afectación de la democracia. Por esta razón, ninguna autoridad –sin importar su jerarquía o posición dentro del estado o la función concreta que ejerce– puede llevar a cabo un acto de censura.
En consonancia con el mandato constitucional, el artículo 13 de la CADH 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 44 contempla la libertad de pensamiento y de expresión y reconoce que su ejercicio “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respecto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”74.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “66. Los actos de censura pueden asumir diversas formas. En esta línea, la jurisprudencia ha identificado unos tipos más burdos de frenos que impiden la transmisión de un mensaje, así como métodos más sofisticados que incluyen prohibiciones indirectas y sutiles, pero que surten el mismo efecto.
De otro lado, la censura puede tener un contenido negativo, consistente en la obstaculización del flujo comunicativo o la prohibición de publicar un mensaje total o parcialmente; y uno positivo, que ocurre cuando se exige la adecuación de un contenido a los parámetros fijados por el censor. 67. Si bien todas estas formas de censura están proscritas, la Corte ha destacado especialmente el reproche a la censura previa, pues esta supone el control y veto de la información antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo cuya expresión ha sido censurada, como a la sociedad, ejercer su derecho a la libertad de expresión e información. En los actos de censura previa, existe entonces una restricción ex ante, mediante la cual el emisor del mensaje está impedido para difundir una idea o pensamiento, con independencia de su contenido, por lo que se trata de supuestos en los que no hay lugar a ponderar el contenido del mensaje con los derechos que puedan verse comprometidos.
En efecto, en primer lugar, se trata de una prohibición en principio imponderable y, en segundo lugar, no hay una tensión en concreto que pueda valorarse. En otras palabras, cuando se le restringe, en abstracto, proferir un mensaje a un emisor, no hay una afectación en concreto de otros derechos que puedan confrontarse para determinar qué derecho prevalece.
Por lo anterior, el Constituyente no solamente se ocupó de garantizar la libertad de expresión, sino que además fue claro al prohibir expresamente la censura”. Bajo este panorama la orden impartida no puede calificarse como un tipo de censura, en la medida en que la Presidencia de la República conserva la posibilidad de emitir sus alocuciones, siempre y cuando no desborde los límites impuestos por la ley y la jurisprudencia, y se cumpla con los requisitos establecidos.
Si bien es cierto que se establece una serie de criterios relativos a que (i) la alocución debe responder a una justificación o razón suficiente, lo que implica que la solicitud debe corresponder a circunstancias urgentes; (ii) la alocución presidencial no puede ser recurrente, por ejemplo, en el mismo intervalo semanal; y (iii) la alocución debe ser limitada temática y temporalmente75, lo cierto es estos emanan de la interpretación que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-1172 de 2001, que estableció estás intervenciones presidenciales podían darse en cualquier momento bajo el entendido de que la intervención del presidente de la República en la televisión debía ser personal y únicamente sobre asuntos urgentes, de interés público y relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Aunado a que eliminó la posibilidad de que no tuvieran limitación alguna. 74 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2024. 75 En lo temático, la solicitud que se presenta ante la CRC debe ser detallada temáticamente y no con una referencia genérica al asunto a tratar. En lo temporal, la solicitud ante la CRC debe indicar la hora de inicio y de terminación de la alocución presidencial que, en todo caso, no podrá corresponder a un período irrazonable o notoriamente excesivo. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 45 En suma, la Sala concluye que los controles previos y concomitantes dispuestos en la decisión de primera instancia no constituyen censura en los términos proscritos por el artículo 20 de la Constitución Política ni por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por el contrario, tales medidas se inscriben dentro de los controles constitucional y legalmente admisibles sobre el ejercicio de funciones públicas, orientados a prevenir abusos en el uso del servicio público de televisión y a garantizar el pluralismo informativo.
La facultad presidencial de dirigirse al país mediante alocuciones televisadas permanece incólume, pero su ejercicio —como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-1172 de 2001— no es absoluto, sino excepcional y sujeto a límites derivados del interés público, la urgencia y la conexidad funcional. En ese contexto, la verificación previa del cumplimiento de dichos criterios no supone un veto al contenido ni una restricción abstracta a la expresión, sino un mecanismo de control legítimo y necesario para evitar la monopolización del debate público y salvaguardar el derecho fundamental a la información en una sociedad democrática. 5.7.
Efectos de la decisión de tutela Por último, la Presidencia de la República sostuvo que la decisión de primera instancia desnaturalizaba el efecto inter partes de la acción de tutela. Sostuvo que la orden impartida fue inter comunis sin que se acreditará una afectación colectiva, aunado a que, de conformidad con la SU-349 de 2019 solo la Corte Constitucional puede extender los efectos de un fallo de tutela a sujetos no vinculados directamente.
Al respecto, se pone de presente que la Corte Constitucional ha sostenido que los efectos inter comunis son un dispositivo de amplificación de la decisión que ese tribunal utiliza cuando advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: “(i) Inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensión; o (ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad”76.
Una vez establecido lo anterior, esta Subsección considera que, dadas las amplias facultades del juez constitucional para examinar todas las circunstancias que rodearon la vulneración del derecho fundamental, y teniendo en cuenta que esta se originó en el uso no razonable de un servicio público, la orden impartida no desnaturaliza el mecanismo de amparo, sino que buscó garantizar la efectiva superación de la situación que dio lugar a la violación de las garantías de los accionantes. 76 Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 46 Esta Subsección resalta que la orden impartida tuvo por objeto regular una conducta con el fin de garantizar el pluralismo informativo, lo cual podría generar confusión en el accionado, en la medida en que, una vez reglamentada, dicha conducta resulta aplicable de manera general; sin embargo, ello no implica que la decisión produzca efectos inter comunis, pues el amparo concedido se circunscribe exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.
Estas decisiones no extienden sus efectos a personas o colectivos que no participaron en el proceso; sin embargo, ello no impide que se impongan obligaciones institucionales específicas orientadas a garantizar los derechos de los accionantes. Una sentencia de tutela puede establecer lineamientos o directrices generales dirigidas a entidades públicas sin que esto implique la aplicación de efectos inter comunis.
Así las cosas, la Sala concluye que la orden impartida en la sentencia de primera instancia no desnaturaliza el carácter inter partes de la acción de tutela ni comporta la indebida extensión de sus efectos a sujetos no vinculados al proceso. Si bien la decisión fijó lineamientos de carácter general dirigidos a una autoridad pública, ello obedeció a la necesidad de garantizar la superación efectiva de la vulneración del derecho fundamental a la información derivada del uso no razonable de un servicio público.
Tales directrices constituyen obligaciones institucionales específicas orientadas a proteger los derechos de los accionantes y no una decisión con efectos inter comunis, en la medida en que no extienden el amparo a terceros ajenos al proceso, sino que regulan la conducta de la accionada para evitar la reiteración de la vulneración acreditada.
En virtud de lo anterior y, tras examinar el hecho vulnerador y constatar que ninguno de los cargos de la impugnación prospera, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho a la información de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la información de Nelson Augusto Martínez Bolaño, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros 47 TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF