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11001031500020250604800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-26

Radicación interna: 9580 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Andres Felipe Osorio Espinosa·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Recursos Humanos Seccion De Prestaciones Sociales, Consejo Superior De La Judicatura

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06048-00 Accionante: Andrés Felipe Osorio Espinosa Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Felipe Osorio Espinosa, quien actúa en nombre propio contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Sector Central) - Unidad de Recursos Humanos - Sección de Prestaciones Sociales del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, supuestamente ocurrida por la falta de respuesta a una solicitud que presentó el 25 de julio de 2025 y reiteró el 22 de agosto y 15 de septiembre del año en curso.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Andrés Felipe Osorio Espinosa, en calidad de empleado del Consejo de Estado presentó el 25 de julio de 2025 una solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Sector Central) - Unidad de Recursos Humanos - Sección de Prestaciones Sociales del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se efectuara la liquidación y el pago de su retroactivo en virtud del incremento anual del salario. 3.

Con posterioridad, reiteró su petición el 22 de agosto y 15 de septiembre de 2025, sin que la entidad emitiera pronunciamiento alguno. 2.2. Fundamento jurídico 4. El señor Andrés Felipe Osorio Espinosa consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Sector Central) - Unidad de Recursos Humanos y la Sección de Prestaciones Sociales del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06048-00 Accionante: Andrés Felipe Osorio Espinosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derecho fundamental de petición al no responder la solicitud presentada el 25 de julio de 2025 y reiterada el 22 de agosto y 15 de septiembre del año en curso. 2.3.

Pretensiones 5. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1.- Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SECTOR CENTRAL- UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS- SECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES que proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que elevé el 25 de julio de 2025, reiterada el 22 de agosto y 15 de septiembre del mismo año. 2.- Que exhorte al DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SECTOR CENTRAL que adopte medidas para que se resuelvan las peticiones que sean elevadas en sus dependencias, sin que sea necesario que el peticionario acuda de forma previa a obtener una orden judicial».

(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 6. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 29 de septiembre de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Sector Central) - Unidad de Recursos Humanos y la Sección de Prestaciones Sociales del Consejo Superior de la Judicatura como accionadas. 7.

El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que el director de la Unidad de Talento Humano de la entidad, mediante Resolución DEAJRHO25-3331 de 3 de octubre de 2025, resolvió de manera clara, congruente y de fondo las peticiones presentadas por el señor Andrés Felipe Osorio Espinosa. Por lo tanto, consideró que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8. Si bien el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 333 de 2021 establece que, cuando se trata de acciones de tutela presentadas por empleados judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal la Sala encuentra mérito para pronunciarse sobre el asunto, teniendo en cuenta que se alega una presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 3.2.

Problema jurídico 9. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Sector Central) - Unidad de Recursos Humanos - Sección de Prestaciones Sociales del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en la vulneración del derecho fundamental de Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06048-00 Accionante: Andrés Felipe Osorio Espinosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 petición al omitir pronunciarse sobre la solicitud presentada el 25 de julio de 2025 y reiterada el 22 de agosto y 15 de septiembre del año en curso. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 10. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 3.4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado 12. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06048-00 Accionante: Andrés Felipe Osorio Espinosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 13. Así las cosas, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado opera cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y al momento de proferir la decisión judicial, desaparece la situación que genera la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados, situación que le impide al juez de tutela adoptar cualquier medida dirigida a proteger las garantías constitucionales del accionante, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 14.

Sin embargo, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que, en apariencia, el hecho generador de la acción ha sido superado, resulta imperativo que el juez de tutela examine si en el fondo persisten circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo con la interpretación en derecho del caso concreto y su posible superación. 3.5.

Caso concreto 15. El señor Andrés Felipe Osorio Espinosa consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Sector Central) - Unidad de Recursos Humanos y la Sección de Prestaciones Sociales del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud presentada el 25 de julio de 2025 y reiterada el 22 de agosto y 15 de septiembre del año en curso. 16.

De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital y la información consignada en el aplicativo SAMAI, se observa que la entidad accionada mediante la Resolución DEAJRHO25-3331 del 3 de octubre de 2025 se pronunció al respecto en los siguientes términos: «[E]n relación con el pago del retroactivo correspondiente al cargo de Profesional grado 33, le informamos que se ha registrado la novedad correspondiente para que el retroactivo por concepto de asignación básica y vacaciones sea incluido en la nómina del mes de octubre de 2025.

(…) Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 187 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 de 1993, el Decreto 610 de1998 y la Ley 644 de 200 y que a la fecha el Gobierno Nacional no ha determinado el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República, los conceptos como prima especial de Magistrados de Alta Corporación y bonificación por compensación de Magistrados de Tribunal y cargos homólogos como es su caso, se ajustó (disminuyó), pues estos conceptos no corresponde a una suma fija, sino que la misma se ajusta para determinar el tope anual dispuesto por las normas antes citadas.

(…) Por la misma razón, en la nómina del mes de julio de 2025, los servidores que se encontraban ocupando el cargo de Magistrado de Alta Corporación, Magistrado de Tribunales y cargos homólogos como es su caso, no recibirán suma alguna por concepto de retroactivo, pues se insiste, el incremento en la bonificación por compensación, así como el retroactivo, solo se verá reflejados una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 644 de 2001.

En los anteriores términos se da respuesta de fondo a lo peticionado, precisando que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estará presta a atender cualquier inquietud o duda adicional». Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06048-00 Accionante: Andrés Felipe Osorio Espinosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 17.

En ese orden de ideas, se advierte que la entidad accionada emitió una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada por el ahora accionante, la cual fue remitida a su correo electrónico institucional aosorioe@consejodeesado.gov.co como consta en el expediente digital1. 18. Así las cosas, se tiene que entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que se analiza el caso concreto para proferir la decisión judicial en primera instancia, se satisfizo la pretensión del señor Andrés Felipe Osorio Espinosa, pues, como se expuso previamente, la entidad accionada brindó respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada el 25 de julio de 2025 y reiterada el 22 de agosto y 15 de septiembre del año en curso. 19.

Aunado a lo anterior, no se observa que persistan circunstancias que ocasionen la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte accionante. En consecuencia, la Sala advierte que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 20. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Osorio Espinosa, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.  1 Índice 9 del aplicativo SAMAI.