CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02099-011 Accionante: Johan Estiven Cortaza Cortaza Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de Justicia, Tema: e igualdad Tutela contra providencia judicial/hacinamiento carcelario/ caducidad Decisión: Confirma en el sentido de negar La Sala procede a decidir la impugnación formulada por Johan Estiven Cortaza Cortaza contra el fallo del 8 de mayo de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, y negó el cargo por desconocimiento del precedente judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia judicial objeto de censura, luego revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.
La demanda de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 2 El señor Joan Estiven Cortaza Cortaza interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales, estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por consiguiente, solicitó: «PRIMERO: Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados del accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de agosto de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de octubre de 2.024, en el proceso de Reparación Directa de Joan Estiven Cortaza Cortaza, radicado No. 73001-33-33-010- 2024- 00140-00.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados». 1.3. Hechos2 Que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, desde el 1 de julio de 2021 hasta el 11 de octubre de 2022.
Una vez recobró la libertad se enteró que, presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero, para confirmarlo era necesario presentar una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué. El 17 de enero de 2023 elevó petición en la que, solicitó que se informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.
El 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno contestó mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL y las antiguas de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje del 514%; por lo que, a partir de esa fecha tuvo conocimiento cierto que padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. 2 Aplicativo SAMAI.
Primera Instancia 0002. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 3 El 8 de abril de 2024, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual, se declaró fallida, expidiéndose la respectiva constancia el 7 de junio de 2024, lo que suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 1 mes y 29 días.
El 11 de junio de 2024 promovió demanda de reparación directa en contra del municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación-Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por todos los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas entre el 1 de julio de 2021 hasta el 11 de octubre de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. Por auto del 6 de agosto de 2024, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la demanda argumentando que « desde el primer día de reclusión, tuvo conocimiento del hacinamiento al cual fue sometido en las instalaciones del Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, prueba de ello es el Oficio GS-2023-003124 del 19 de enero de 2024 emitido por el subintendente de la Policía Metropolitana de Ibagué, donde se le informa al apoderado de la parte actora, el porcentaje de hacinamiento para el año 2021 en las instalaciones del Permanente Central de Ibagué, el cual correspondía al 514%, con un total de 625 sindicados y 182 condenados, datos que permiten entender la magnitud de hacimiento para la fecha en que ingreso el señor Rincón Rojas a las instalaciones del Permanente».
Contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación y través de auto del 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 4 1.4.
Argumentos de la tutela. Sostiene el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con las decisiones reprochadas, las cuales incurren en desconocimiento del precedente jurisprudencial, tanto vertical como horizontal respecto del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de hacinamiento, para lo cual, hace referencia a las siguientes providencias: (i) Sentencia del 6 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148)3, actor: con William Alberto Molina Sánchez y Otros, demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque.
(ii) Sentencia del 24 de enero de 2024, radicación n.° 11001-31-03-010- 2011- 00675-014, de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación. (iii) Sentencia del 8 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01, actor: Robinson González Aguirre y otros, demandado: Municipio de Armenia.
(iii) Sentencia del 5 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, actor: Daniel Hernán Orozco Torres, demandado: Municipio de Ibagué y otros, radicado: 73001 33-33-001-2024-00124-01. (iv) Sentencia 29 de enero de 2.024, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en fallo de 29 de enero de 2.024, radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01, actor: Edwin Johnson Rodas Mosquera y otro, demandado: Nación – Ministerio del Derecho y Justicia y otros.
(v) Sentencia de unificación SU-113 de noviembre 8 de 2018, proferida por la Sala 3 Sentencia del 6 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 05001-23-31- 000-2002-04829-01 4 Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación, Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 5 Plena de la honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Argumenta que, de acuerdo a los anteriores pronunciamientos, el señor Cortaza Cortaza «permaneció privado de la libertad desde el 12 de octubre de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 5 meses y 27 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 8 de abril de 2024, cuando faltaban 6 meses y 3 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 7 de junio de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 10 de diciembre de 2024 el día 12 de octubre de 2022, a partir del cual trascurrieron 1 año, 5 meses y 27 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 8 de abril de 2024, cuando faltaban 6 meses y 3 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 7 de junio de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 10 de diciembre de 2024.» Al respecto considera que, los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido.
Al adoptar una postura excesivamente rígida y apartada del contenido sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material. Igualmente señaló que, se desconoció el precedente jurisprudencial, afectando la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, por cuanto el Tribunal Administrativo Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 6 del Tolima omitió utilizar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos donde se ha presentado un daño continuado pues, ésta debe contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación, como lo realizó esa Corporación. Finalmente argumentó, respecto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada litis.
Por consiguiente, solicitó que se declare la nulidad de los autos del 6 de agosto y 5 de diciembre de 2024, proferidos por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de los cuales, se rechazó la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPC, Departamento del Tolima y municipio de Ibagué (expediente 73001-33-33-010-2024- 00140-00), por haber operado la caducidad.
En su lugar, pidió ordenar a las autoridades accionadas dictar un nuevo pronunciamiento en el que se indique que ese asunto contencioso administrativo se formuló oportunamente y, por consiguiente, se concedan las súplicas. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Quinta a través de auto del 11 de abril de 2025, admitió la presente acción de tutela.
En dicha providencia se ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima en calidad de demandados; y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. Contestaciones de la acción Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 7 2.1.1.
El Tribunal Administrativo del Tolima5 indicó que «se ha dado cumplimiento a todas y cada una de las actuaciones que, el expediente ordinario ha requerido. En lo referente al debido proceso argüido por el tutelante como trasgredido, esta instancia judicial brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política.
El mismo estuvo fundado en las probanzas allegadas al plenario y precedentes recientes, requisitos estos que, al haberse cumplido, hacen improcedente la acción tutelar de la referencia». Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones. 2.1.2. La Nación-Ministerio de Defensa y Policía Nacional plantea la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 2.1.4.
El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que «el pedimento carece de fundamentos fácticos y jurídicos respecto de esta instancia, como quiera que el Despacho Judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por el contrario, una vez analizó y valoró las pruebas, y aplicó el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, que data del 6 de diciembre de 2022, la cual hace un estudio de la caducidad en temas de hacinamiento, concluyó el suscrito que para el caso de marras operaba dicha figura, en tanto el actor ingresó a la permanente el 01 de julio de 2021 y la solicitud de conciliación extra judicial, la radicó solo hasta el 8 de abril de 2024, es decir, cuando ya había superado el término de los 2 años que prevé el articulo 164 numeral 2 literal i, teniendo respaldo dicha decisión, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia, quien confirmó en su integridad la decisión tomada por el suscrito». 2.2.
Providencia impugnada. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional por no superar el requisito de 5 Aplicativo SAMAI. Primera Instancia anotación 0010. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 8 relevancia constitucional frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la constitución y negó el cargo por desconocimiento de precedente judicial, al considerar que: « El Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un desconocimiento del precedente, ya que, tal y como se puede colegir de los antecedentes narrados por el accionante, no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario y no le corresponde a esta Sección, en sede de tutela, definir el criterio imperante. 66.
En efecto, se advierte que una de las sentencias alegadas por el accionante acoge la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 2019 con radicado 70001-23-33-000-2014- 00186-01, en la que se expuso que el daño en estos eventos es continuado. 67.
En ese orden ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas, de las cuales se destaca la constatación del porcentaje de hacinamiento que se estableció en el 514% en la Inspección Permanente Central de Ibagué para la fecha de los hechos, no incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que no existe tesis unificada frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario. 68.
Sumado a lo anterior, se tiene que el tribunal sustentó su decisión en uno de los criterios adoptados por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, y respaldó su decisión en una determinación que se encuentra acorde con el material probatorio aportado, del cual concluyó que, desde el mismo escrito de la demanda el actor manifestó que padeció el hacinamiento por 13 meses y 10 días, motivo por el cual evidenció el daño desde el primer día que estuvo recluido en el centro carcelario. 69.
La anterior conclusión, que si bien se podría compartir o no, no resulta arbitraria o caprichosa, ya que deviene de un ejercicio intelectual del juez natural de la causa, el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación a un caso en específico, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta» o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario. 70.
Ahora bien, el actor alegó a su vez un desconocimiento del «precedente horizontal» de: i) la sentencia del 8 de noviembre de 202410 proferida por la Sala Quinta de Decisión11 del Tribunal Administrativo de Quindío; ii) sentencia del 5 de septiembre de 202412, dictada por la Sala de Oralidad13 del Tribunal Administrativo del Tolima y, iii).
A su vez, la sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 71. Al respecto, esta Sección considera que los argumentos no tienen vocación de prosperidad, dado que son salas de decisión que no corresponden a la autoridad judicial accionada en el presente litigio, en la medida en que están conformadas por distintos magistrados.15 Aunado a lo anterior, las sentencias del 29 de enero de 2024 y del 8 de noviembre de 2024 fueron proferidas por otros tribunales administrativos, cuyas decisiones no vinculan al cuerpo colegiado demandado en esta ocasión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 9 72.
De igual forma, al no existir una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia objeto de esta acción constitucional, en virtud del principio de la autonomía judicial, las salas de decisión de los distintos tribunales administrativos pueden optar por una u otra postura que han adoptado las distintas subsecciones de la Sección Tercera, como sucede en el presente asunto.
En tal medida, no es competencia del juez constitucional decidir cuál es la postura que debe ser adoptada en cada caso en concreto, pues ello implicaría transgredir dicho principio que rige a la administración de justicia». 2.3. La impugnación La parte accionante inconforme con la decisión, la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la solicitud e indicando que «no se considera que se esté acudiendo a una tercera instancia por el hecho de argumentar que, en efecto, no se le dio aplicación al principio pro homine y que los falladores optaron por una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, que desconoce la especial protección de las personas privadas de la libertad, y no es razonable dicha interpretación frente al bloque de constitucionalidad ni al principio aludido, según el cual, en caso de existir diversas interpretaciones, debe preferirse la más favorable a la persona y que proteja sus derechos fundamentales.
La conclusión adoptada por el Tribunal, avalada por la decisión ahora impugnada, que considera que el conocimiento del daño se dio desde el momento del ingreso al establecimiento carcelario y que, por tanto, se incurrió en caducidad, vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia de manera desproporcionada. La caducidad en este caso no sólo resulta formalista, sino que contradice el principio pro homine y pro actione, al impedir que se estudien las graves violaciones a derechos humanos y fundamentales sufridas por el accionante, a pesar que el daño se prolongó en el tiempo y siguió afectando su integridad personal durante el tiempo que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 10 En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2.
Cuestión preliminar. En el asunto sub examine el demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 6 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPC, departamento del Tolima y municipio de Ibagué (expediente 73001133330102024001400), por haber operado la caducidad; y (ii) 24 de octubre siguiente, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó esa decisión. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 24 de octubre de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 6 de agosto del mismo año, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo. 3.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto del 24 de octubre de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el del 6 de agosto de ese año, en el que, el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué rechazó la demanda de reparación directa que promovió el tutelante contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de 6 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 9 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 11 Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPC, departamento del Tolima y municipio de Ibagué (expediente 73001333301020240014000), al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 12 La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que esta tiene Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 13 un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 14 Por otra parte, se destaca que, en un principio, la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, pero mediante sentencia del 31 de julio de 201211 rectificó su posición en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.12 3.4.
Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada data del 24 de octubre de 2024, y la solicitud de amparo se presentó el 9 de abril de 2025, es decir, dentro de un término prudencial de seis (6) meses; y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 15 del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por el accionante. 3.6.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia13, y la segunda, hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que, la providencia adolece de un defecto sustantivo14 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe15.
En el presente caso, el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente horizontal y vertical, al desatender los siguientes pronunciamientos: (i) Sentencia del 6 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado; 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), actor: WILLIAM ALBERTO MOLINA SÁNCHEZ Y OTROS, demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE.
(ii) Sentencia SC016 del 24 de enero de 2018 de la Corte Suprema de Justicia que resolvió un recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 11001-31-03-010 2011-00675-01, demandante: CONDOMINIO RESIDENCIAL CEDRO REAL P.H., demandado: PROMOTORA EL CEDRO S.A. y UMBRAL PROPIEDAD RAÍZ S.A., M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. (iii) Sentencia del 8 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, con radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01, actor: 13 Sentencia T-360 de 2014: «En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 14 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 15 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 16 ROBINSON GONZALEZ AGUIRRE y otros, demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. (iv) Sentencia del 29 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01, actor: Edwin Johnson Rodas Mosquera y otro, demandado: Nación – Ministerio del Derecho y Justicia. (v) Sentencia del 5 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, actor: Daniel Hernán Orozco Torres, demandado: Municipio de Ibagué y otros, radicado: 73001 33-33-001-2024-00124-01.
Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo del presente caso, resulta oportuno anotar que, la caducidad es una figura jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que, se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo16. El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
El tenor de la mencionada norma prevé: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia» Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009,17 reglamentado por el Decreto 16 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360). 17 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 17 Nacional 1716 de 2009, señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que, su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 2220 de 202218, el cual, estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: «Artículo 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.
La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o 3, El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.
PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción». En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que, esta debe incoarse antes que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita hasta la interposición de la demanda.
En el evento en que los dos (2) años que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 6219 del 18 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. 19 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 18 Código de Régimen Político y Municipal.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que, el daño antijurídico puede ser instantáneo o de tracto sucesivo (continuado); el primero hace referencia al que se configura en un instante exacto y verificable, y el segundo se estructura cuando se conocen sus consecuencias negativas «con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador»20.
Esa diferenciación encuentra justificación al momento de computar la caducidad de la demanda de reparación directa, puesto que, en el evento en que se pretenda la indemnización de un perjuicio inmediato, se contabiliza desde su ocurrencia o conocimiento; en cambio, cuando se suplica el resarcimiento pecuniario de un agravio continuado, el lapso para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa se inicia al cesar el hecho que dio origen a los perjuicios, «a menos que el afectado la hubiera conocido tiempo después»21.
Cabe advertir que, el daño continuado no debe confundirse con los hechos que se extienden en el tiempo, los cuales se presentan cuando una determinada circunstancia se reitera, pero la causa del deterioro es la misma, situación por la que la caducidad se cuenta a partir de cuándo ocurrió o se supo del siniestro, tal como lo dijo esta Corporación22, al precisar: «[ ] se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, o cuando el mismo daño termina por agravarse pero se realizó con mucho tiempo de anterioridad, comoquiera que en esos casos el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir de éste o de que se le conoció[,] se reitera […], que el término de caducidad debe empezar a computarse».
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la autoridad accionada, en la decisión judicial objeto de reproche, concluyó: «Bajo las anteriores premisas, esta Corporación considera que, el señor Joan Estiven Cortaza tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué – Tolima desde el momento en el que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 01 de julio de 2021, por lo 20 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316). 21 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 47001-23-31-000-2003-00847-01. 22 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 19 que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 08 de abril de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado Del estudio al libelo demandatorio y normativo efectuado, esta Sala concluye que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, la providencia recurrida debe ser confirmada en su integridad».
Conforme lo anterior, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De conformidad con lo dispuesto por el Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir del momento en que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido, de acuerdo con las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, se evidencia, que el señor Joan Estiven Cortaza conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, precisándose que esto acaeció el 01 de julio de 2021, según certificación del 17 d enero de 2023, emitido por la Metropolitana de Ibagué – Estación Sur En tal sentido, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a su detención, esto es, desde el 03 de marzo de 2021 contando el accionante hasta el 03 de marzo de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad.
Sin embargo, el demandante elevó la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 8 de abril de 2024, por lo que se estima que no fue interrumpido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el día 11 de junio de 2024, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido el término para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción».
Con base en lo expuesto, se observa que, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, la autoridad accionada estableció que, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del mismo momento en que el accionante ingresó a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, esto es, el 1 de julio de 2021, dado que, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas.
En ese orden de ideas, como el 8 de abril de 2024 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y el 11 de junio siguiente, se formuló el medio de control de reparación directa, esto es, más de dos años después de la ocurrencia y conocimiento del daño que el accionante pretendía se le reparara pecuniariamente, dicho asunto ordinario se encontraba caducado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 20 Ahora bien, frente a los argumentos del accionante en el escrito de tutela relacionados con que, como el daño padecido es continuado, cabe advertir que, como se indicó en párrafos precedentes, el daño continuado se estructura cuando se conocen sus consecuencias negativas «con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador», lo que no ocurre en este caso, porque el demandante tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué – Tolima desde el momento en que ingresó. Por otra parte, y respecto a las sentencias citadas como inobservadas, en las que, en asuntos idénticos al suyo, se advierte que, no existe una posición pacífica y unificada de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el término de caducidad en las demandas de reparación directa por ese aspecto, por lo que, mal haría este Despacho si, a través de este mecanismo constitucional impusiera un criterio específico.
En todo caso, para la Sala la forma en que, la autoridad demandada contabilizó el término de caducidad en el sub lite, se ajusta al criterio más acogido, actual y vigente del Consejo de Estado, según el cual, como se consignó en párrafos precedentes, en el evento en que, el daño antijurídico corresponda al hacinamiento carcelario, el plazo en el que debe instaurarse la demanda ordinaria se contabiliza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho, que es, en la mayoría de casos, desde que se ingresa al respectivo establecimiento y no desde que se recobra la libertad, frente a lo cual, citó un pronunciamiento reciente sobre la materia, esto es, el fallo de 6 de diciembre de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación23, el cual está incluido entre los que, a juicio del tutelante, fueron inobservados.
Así las cosas, se concluye que, la providencia censurada no incurre en desconocimiento del precedente. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que 23 Expediente 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148) C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 21 efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.
DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02099-01 Accionante: Joan Estive Cortaza Cortaza Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima. 22 Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA