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11001031500020230634301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-31

Radicación interna: 673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jhon Jairo Delgado Cadavid·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06343-01 Demandante: John Jairo Delgado Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Temas: Tutela contra providencia judicial / Sentencia que declaró caducidad en medio de control de controversias contractuales / defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por John Jairo Delgado Cadavid, en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 John Jairo Delgado Cadavid promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 05837-33-33-001-2013-00468-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se dio la terminación unilateral y posterior liquidación del contrato de prestación de servicios 061 de 2011. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230634300.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-01 Demandante: John Jairo Delgado Cadavid ii) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), en sentencia del 30 de enero del 2017 negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditados los cargos por trasgresión propuestos, pues, «en la demanda se enuncio cuáles fueron los argumentos de orden constitucional o legal constitutivos de la nulidad de la norma, para la Resolución No. 108 del 12 de abril de 2011, pero no para la Resolución No. 175 del 24 de mayo del mismo año por el cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 061 del 2011, como lo consagra el artículo 162, inciso 4° del CPACA» (sic).

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 13 de abril de 2023 declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, en virtud de lo contenido en el articulo 164, numeral 2°, literal, numeral ii) de la Ley 1437 de 2011, que estableció que para efectos de contabilizar el término de los dos años, en los contratos que no requieran de liquidación empezara a partir del día siguiente a la terminación del contrato por cualquier causa. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo al afirmar que el gerente del Hospital María Auxiliadora de Chigorodó tenía la facultad para terminar de manera unilateral el contrato 061 de 2011; que el contrato no requería liquidación unilateral, pese a que esa afirmación fue contradicha por los hechos; y que dichos actos administrativos no son pasibles de la acción contractual.

Por otra parte, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial2, pues existen fallos en casos similares donde se ha discutido sobre la legalidad de la liquidación unilateral de los contratos de derecho privado y así, se ha permitido atacarlas vía judicial, y no como hizo el tribunal, concluir que como tales contratos no requieren de liquidación, el cómputo de caducidad se contara a partir del acto administrativo de la terminación unilateral. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Dejar sin efecto o valor la sentencia del 13 de abril de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida en el proceso contractual con radicado 05 837 33 33 001 2013 00468 01 seguido en primera instancia en el Juzgado 1° Administrativo de Turbo y que la Sala del Tribunal rehaga una nueva providencia en la que se estudien los motivos de impugnación formulados en el recurso de apelación y las pretensiones de la demanda, en protección a la violación de los derechos fundamentales invocados […]» (sic). 2 Al respecto citó las sentencias i) Sección Tercera.

Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 15 de octubre de 2020. Radicado 73001-23-00-000-2011-00721 00(50389); ii) Sección Tercera. Subsección B. consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, 9 de julio de 2021. Radicación: 05001-23-31-000-2000-03745-01(50289)); iii) Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 30 de septiembre de 2019.

Radicación: 66001- 23-31-000-2010-00003-01(43036)). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-01 Demandante: John Jairo Delgado Cadavid 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión3 solicitó se declarara la improcedencia de la tutela, en la medida que no se configuraron las causales específicas de procedibilidad alegadas por el demandante y ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues, la decisión se profirió en ejercicio de la autonomía judicial y en desarrollo de la normativa y jurisprudencia aplicables, esto es, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, indicó que la parte demandante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, pese a que no puede constituir una instancia adicional al proceso ordinario. 1.2.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia)4, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3.

La ESE Hospital María Auxiliadora de Chigorodó guardó silencio5 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional, ante la inexistencia de cargos concretos en contra de la sentencia del 13 de abril de 2023 que impliquen un defecto específico de procedencia, pues, en cuanto al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, aquellas providencias citadas no contienen una regla jurisprudencial atinente al estudio de la caducidad del medio de control de controversias contractuales respecto de contratos de servicios profesionales terminados unilateralmente por la entidad.

En cuanto al defecto sustantivo endilgado, concluyó que el demandante no expuso ninguna de las modalidades en que puede configurarse. 1.4. Escrito de impugnación7 3 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020230634300. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 11» 4 Ver índice 13 de SAMAI en el expediente 11001031500020230634300.

Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2_3110202(.zip) NroActua 13» 5 Por medio del auto del 19 de octubre de 2023 fue vinculó. 6 Ver índice 16 de SAMAI en el expediente 11001031500020230634300. Archivo denominado «SENTENCIA(.pdf) NroActua 16» 7 Ver índice 20 de SAMAI en el expediente 11001031500020230634300. Archivo denominado «24_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 20» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-01 Demandante: John Jairo Delgado Cadavid John Jairo Delgado Cadavid impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que lo pretendido no es convertir la tutela en una instancia adicional para alargar el debate del proceso ordinario, pues, lo cierto es que no hubo ningún debate, en tanto, con la declaratoria de caducidad se cerró la puerta sin analizar la cuestión de fondo.

En cuanto a la conclusión de no se expuso las modalidades en que puede configurarse un defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha sostenido que el demandante debe explicar cuáles son los hechos en que se funda la acción y los derechos que se consideran vulnerados, más no, que tenga que elaborar una proposición jurídica completa de las normas o de precisar el concepto de la violación. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, es cierto que en aquellos asuntos no se estudió el tema de la caducidad, sin embargo, se ocupan de otras materias, que extraen conclusiones que nos llevan a configurar aquel desconocimiento, en otro aspecto principal, como lo es «el enjuiciamiento y eliminación del ordenamiento jurídico de los actos administrativos de terminación unilateral proferidos por una entidad estatal sometida al régimen del derecho privado a consecuencia de una contratación particular», donde se concluye que los actos de liquidación unilateral pueden ser enjuiciables mediante los medios de control respectivos y eliminar así, su presunción de legalidad. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-01 Demandante: John Jairo Delgado Cadavid que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-01 Demandante: John Jairo Delgado Cadavid fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir, de acuerdo con el escrito de impugnación, si: ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 13 de abril de 2023, a través de la cual, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, con la que incurrió, al parecer, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-01 Demandante: John Jairo Delgado Cadavid adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.

Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.

Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto16. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-01 Demandante: John Jairo Delgado Cadavid A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales18. 2.4.3. Sobre el caso concreto John Jairo Delgado Cadavid acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 13 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, al concluir que el gerente del Hospital María Auxiliadora de Chigorodó tenía la facultad para terminar de manera unilateral el contrato 061 de 2011; que el contrato no requería liquidación unilateral, pese a que esa afirmación fue contradicha por los hechos; y que dichos actos administrativos no son pasibles de la acción contractual.

Por otra parte, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial19, pues existen fallos en casos similares donde se ha discutido sobre la legalidad de la liquidación unilateral de los contratos de derecho privado y así, se ha permitido atacarlas vía judicial, y no como hizo el tribunal, concluir que como tales contratos no requieren de liquidación, el cómputo de caducidad se contara a partir del acto administrativo de la terminación unilateral.

A partir de lo anterior, si bien el demandante hace alusión a que con la decisión atacada se incurrió en defecto sustantivo, lo cierto es que, no especificó de manera clara cuáles disposiciones interpretó o aplicó de manera errónea el tribunal, no obstante, la Sala entiende que el reproche principal del demandante tiene que ver con la declaratoria de caducidad en el medio de control de controversias contractuales, lo cual conllevó a que la entidad judicial demandada no se pronunciara de fondo respecto de los reparos formulados en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 19 Al respecto citó las sentencias i) Sección Tercera.

Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 15 de octubre de 2020. Radicado 73001-23-00-000-2011-00721 00(50389); ii) Sección Tercera. Subsección B. consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, 9 de julio de 2021. Radicación: 05001-23-31-000-2000-03745-01(50289)); iii) Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 30 de septiembre de 2019.

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00003-01(43036)). 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-01 Demandante: John Jairo Delgado Cadavid Dada la controversia a decidir, se recuerda que el numeral 2, literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, refiere: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; […] Respecto de la aplicación de la referida normativa en la controversia suscitada por John Jairo Delgado Cadavid, de cara a las pruebas aportadas al expediente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión concluyó: «[…] En el caso concreto, revisado integralmente el clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales n.° 061 del 1° de marzo de 2011 (ver los folios 17 a 19), no encuentra la Sala que las partes hubieran pactado la liquidación del contrato; además, en la cláusula séptima se estipuló que el régimen jurídico aplicable era el propio de un contrato de prestación de servicios de derecho privado.

Por lo anterior, la norma para contabilizar el término de caducidad en este caso es el artículo 164, numeral 2°, literal j, numeral ii) de la Ley 1437 de 2011, que establece que el término de 2 años se contará así: “En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa”.

Se reitera, el contrato de prestación de servicios profesionales n.° 061 del 1° de marzo de 2011, regido por el derecho privado, no requería liquidación; tampoco se pactó la misma por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, y si bien la entidad estatal contratante lo liquido unilateralmente a través de la Resolución n.° 175 del 24 de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-01 Demandante: John Jairo Delgado Cadavid mayo de 2011, no es una potestad contemplada por la ley civil o comercial, luego no podía haberlo realizado sin autorización legal.

Ahora bien, como quiera que la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, Antioquia dio por terminado unilateralmente el contrato a través de la Resolución n.° 108 del 12 de abril de 2011, ejecutoriada el 24 de mayo de 2011, en principio, contaba el señor John Jairo Delgado Cadavid con 2 años para presentar la demanda, los cuales vencían el 25 de mayo de 2013; sin embargo, con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 17 de mayo de 2013 (ver el folio 42), en los términos del artículo 3°, literal b) del Decreto 1716 de 2009, se suspendió el termino de caducidad hasta el 4 de julio de 2013, fecha en la que se expidió la respectiva constancia, restándole al demandante 9 días para radicar el medio de control, los cuales vencieron el sábado 13 de julio de 2013, por lo que el termino se corrió hasta el lunes 15 de julio de 2013 y como la demanda se radico el 2 de octubre de 2013 (ver el folio 16), opero la caducidad del medio de control.

Insiste la Sala en que el término de caducidad no podía contabilizarse desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato, toda vez que el contrato n.° 061 de 2011 que fue terminado unilateralmente por la E.S.E. demandada a través de la Resolución n.° 108 del 12 de abril de 2011, no requería liquidación por regirse por el derecho privado, tampoco se pactó por las partes su liquidación bilateral en ejercicio de la autonomía de su voluntad, ni podía la administración utilizar la potestad de liquidarlo unilateralmente en los términos de la Ley 80 de 1993. […]» (sic).

Como se observa, la autoridad judicial demandada no solamente analizó la aplicación del artículo 164 del CPACA en cuanto a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, sino que, además, de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente señaló que el contrato objeto de litis era de aquellos que no requiere de liquidación por regirse por el derecho privado, por lo que concluyó que el término de caducidad empezaba a contar a partir del día siguiente a su terminación, de acuerdo con el numeral 2, literal j, numeral ii) ibidem.

A juicio de la Sala, no se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión haya incurrido en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente en su labor de la búsqueda de la verdad, que conllevara a desconocer la normativa aplicable a los contratos; distinto es, que de acuerdo con la lectura del artículo 164 del CPACA y el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 199320, junto con el material probatorio allegado al expediente, concluyera que la caducidad de la acción si operó en el presente caso, en tanto, la controversia versaba sobre un contrato que no necesitaba liquidación y que tampoco se pactó, y si bien la entidad estatal contratante lo liquidó unilateralmente a través de la Resolución 175 del 24 de mayo de 2011, «no es una potestad contemplada por la ley civil o comercial, luego, no podía haberlo realizado sin autorización legal». 20 «[…] Artículo 195.

Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública […]» 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-01 Demandante: John Jairo Delgado Cadavid del 12 de abril de 2011, ejecutoriada el 24 de mayo de 2011, en principio, contaba el señor John Jairo Delgado Cadavid con 2 años para presentar la demanda, los cuales vencían el 25 de mayo de 2013; sin embargo, con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 17 de mayo de 2013 (ver el folio 42), en los términos del artículo 3°, literal b) del Decreto 1716 de 2009, se suspendió el termino de caducidad hasta el 4 de julio de 2013, fecha en la que se expidió la respectiva constancia, restándole al demandante 9 días para radicar el medio de control, los cuales vencieron el sábado 13 de julio de 2013, por lo que el termino se corrió hasta el lunes 15 de julio de 2013 y como la demanda se radico el 2 de octubre de 2013 (ver el folio 16), opero la caducidad del medio de control.

Como se observa, el término de caducidad fue contado a partir del 25 de mayo de 2011, una vez ejecutoriada la Resolución 108 del 12 de abril de 2011, mediante la cual se dio por terminado el contrato, por lo que fenecía el 25 de mayo de 2013, sin embargo, este se suspendió una vez radicada la solicitud de conciliación extrajudicial (17/05/2023) hasta la entrega de la constancia correspondiente (04/07/20213), por lo que el demandante tuvo hasta el 15 de julio de 2013 para acudir a la administración de justicia, no obstante ello solo ocurrió el 2 de octubre de 2013, cuando el medio de control ya había caducado. 2.4.4.

Cuestiones adicionales Ahora bien, respecto al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, la Sala analizará una a una las sentencias aludidas por el demandante pese a no tener tal connotación, en garantía del derecho sustancial, a efectos de establecer si tienen o no incidencia en el caso bajo examen. a) En la sentencia del 15 de octubre de 2020, identificada con el radicado 73001- 23-00-000-2011-00721-00 (50389): las circunstancias fácticas y jurídicas no son iguales y por ende no se aplica en el presente asunto, en la medida en que su análisis va desde el ejercicio del poder exorbitante de la administración hasta los requisitos para que opere la liquidación unilateral del contrato, más no se hace un análisis respecto a la caducidad en el medio de control de controversias contractuales. b) En la sentencia del 9 de julio de 2021, identificada con el radicado 05001-23-31- 000-2000-03745-01 (50289): la controversia que en ese caso se suscita es totalmente distinta a la de ahora en cuestión, pues, allí se concluyó que, en aquellos contratos regidos por derecho privado, no puede pactarse la facultad de liquidación unilateral mediante acto administrativo, en el marco de un pliego de condiciones y una licitación pública. c) En la sentencia del 30 de septiembre de 2019, identificada con el radicado 66001-23-31-000-2010-00003-01 (743036): no se observa que aspecto podría resultar aplicable a la controversia traída por el demandante, pues, en ese caso el asunto giró en torno a la liquidación unilateral de convenios interadministrativos celebrados por una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios para llevar a cabo la construcción de tres tramos de corredor vial del sistema integrado de transporte de la ciudad de Pereira 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-01 Demandante: John Jairo Delgado Cadavid Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en la sentencia enjuiciada hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado21, esta si, referente al cómputo del término de caducidad en contratos estatales regidos de modo preferente por el derecho privado, donde se concluye que este no refiere la liquidación del contrato, por lo tanto, no se requiere a menos que este pactada por las partes, cosa que no ocurrió en el asunto bajo análisis.

En este punto, se recuerda que si bien el demandante en su escrito de impugnación aclaró que las sentencias traídas como desconocidas no fijan una regla relacionada con la caducidad, pero sí de otras materias de interés, no se puede ignorar que la controversia que acá se suscita es la configuración de dicho fenómeno jurídico en el medio de control de controversias contractuales respecto de contratos que se rigen por el derecho privado, por ello, cualquier otro tema de interés adicional no proporciona la entidad suficiente para modificar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en los defectos endilgados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la demanda de controversias contractuales se radicó de manera extemporánea esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

En esas condiciones, y dado que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de John Jairo Delgado Cadavid en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolas Yepes Corrales, sentencia del 20 de septiembre de 2021, Radicación Número: 08001-23-31-000-2006-01847- 02(57268). 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06343-01 Demandante: John Jairo Delgado Cadavid En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de John Jairo Delgado Cadavid, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador