CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Quala Inc. Tema: Registro como marca del signo mixto “CEREBRIT 10+” para distinguir productos comprendidos en las clases 5ª y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 25047 de 11 de mayo de 20171 y 61825 de 27 de mayo de 20182, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. y se concedió el registro de la marca mixta “CEREBRIT 10+”, para distinguir productos comprendidos en las clases 5ª y 32 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la señora Fanny Eloina Neira Delgado, quien transfirió la marca a la sociedad Quala Inc. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 1.
Que se declare la nulidad de la resolución No. 25047 del 11 de mayo de 2017, mediante la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declara infundada la oposición presentada y concede el registro de la marca CEREBRIT 10+ para distinguir productos de las clases 5 y 32 internacional. 2. Que se declara la nulidad de la resolución N° 61825 del 27 de agosto de 2018, mediante la cual la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial confirma la decisión contenida en la resolución de primera instancia, 1 Folios 38 a 43 y 106 a 111 C pp.
“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Folios 44 a 51 y 118 a 125 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 28 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio los dos (2) actos administrativos, cuya nulidad invoco, fueron expedidos dentro del expediente SD2016-0041802. 3.
Que como efecto de la petición anterior, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, declarar fundada la oposición presentada por la sociedad LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S., y en consecuencia se niegue el registro de la marca nominativa CEREBRIT 10+, para distinguir productos de las clases 5 y 32 internacional, concedida inicialmente a favor de la señora FANNY ELOINA NEIRA DELGADO, revocando en consecuencia las decisiones proferidas por la Dirección de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado por la Propiedad Industrial. 4.
Que, como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la entidad demandada, cancelar el registro de la marca nominativa CEREBRIT 10+, para distinguir productos de las clases 5ª y 32 internacional, concedida inicialmente a favor de la señora FANNY ELOINA NEIRA DELGADO y cedida con posterioridad a la sociedad QUALA INC., según expediente administrativo No. SD2016-0041802 […]”4 (mayúscula y negrilla del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. registró la marca nominativa “CEREBRINA”6 para identificar productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos; sustancias dietéticas para uso médico […]”. 4.
Señaló que, el 31 de octubre de 2016, la señora Fanny Eloina Neira Delgado solicitó el registro como marca del signo mixto “CEREBRIT 10+” para identificar productos comprendidos en las clases 5ª y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] complejos multivitamínicos para uso humano […] y “[…] bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumo de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas […]” respectivamente. 5.
Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. presentó oposición, por cuanto, a su juicio era similarmente confundible con su marca previamente registrada. 6. Anotó que, mediante la Resolución 25047 de 11 de mayo de 2017, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. y concedió el registro de la marca mixta “CEREBRIT 10+” a la señora Fanny Eloina Neira Delgado, para identificar productos de las referidas clases 5ª y 32. 4 Folios 4 a 5 C pp. 5 Folios 5 a 13 C pp. 6 Certificado 391.887. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 7.
Mencionó que, mediante la Resolución 61825 de 27 de agosto de 2018, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar la Resolución 25047 para señalar que la vigencia del registro marcario sería contada a partir del día en que quede firme ese acto administrativo y la confirmó en todo lo demás. I.1.2.
Fundamentos de derecho y el concepto de violación7 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación 9. El apoderado de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC registró como marca el signo mixto “CEREBRIT 10+” para distinguir productos comprendidos en las clases 5ª y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la señora Fanny Eloina Neira Delgado, quien transfirió la marca a la sociedad Quala Inc., sin considerar que la misma era similarmente confundible con la marca nominativa “CEREBRINA”, de titularidad de la sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S., lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 10.
Afirmó que la marca demandada genera confusión fonética, por cuanto contiene íntegramente los elementos principales que forman la marca previamente registrada, esto es, “CEREB”. Precisó que la semejanza no se desvirtúa con la terminación “RIT 10+”, por lo que carece de la posibilidad de ser individualizada por el consumidor, además porque su marca se deriva de su marca notoria “VITACEREBRINA”. 11.
Puso de presente que “[…] he presentado con éxito oposición a varias de ellas, motivo por el cual hoy extraña, […] que la entidad oficial cambie su criterio, con lo cual desdibuja por completo […] su exclusividad […]”. Además, aseguró que la partícula “CEREB” no era de uso común. 12. Por otra parte, mencionó que también existía conexidad competitiva entre los productos amparados por las marcas confrontadas, sin embargo la SIC consideró innecesario realizar el análisis por cuanto consideró que no existía semejanzas. 7 Folios 13 a 25 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 13.
Explicó que la marca solicitada pretende la protección de productos ya protegidos por las marcas registradas, lo que genera una conexión competitiva que impide la posibilidad de que las marcas coexistan en el mercado. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8 14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 15.
Aseguró que la marca demandada presenta elementos que le permiten diferenciarse de la marca previamente registrada, con lo que se evita cualquier riesgo de confusión en el mercado. 16. Explicó que las marcas confrontadas coinciden en su naturaleza evocativa, sin embargo este no es presupuesto de confundibilidad por lo que no presentan una similitud.
Además, sostuvo que tienen diferencias en su extensión, vocablos finales, pronunciación y trazos de sus componentes gráficos. II.2. Contestación de la sociedad Quala Inc.9 17. La sociedad Quala Inc. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual señaló que no existen semejanzas ortográficas y fonéticas entre las marcas confrontadas, toda vez que la demandante no tiene un derecho exclusivo sobre las expresiones “CERE” o “CEREB”, las cuales son de uso común, por lo que debe excluirse quedando la comparación con la partícula “IT 10+”. 18.
En ese sentido, manifestó que era evidente que las pretensiones del demandante carecen de fundamento y que la distintividad de la marca concedida descarta la existencia de la violación de las normas comunitarias que se aducen en la demanda, del supuesto riesgo de confusión alegado y de la necesidad de que tenga que analizarse de fondo la conexidad competitiva entre los productos que se pretenden distinguir con las marcas cotejadas.
III. TRÁMITE DEL PROCESO 19. La sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. presentó demanda de nulidad relativa el 19 de diciembre de 201910 en contra de las Resoluciones 25047 de 11 de 8 Folios 151 a 155 C pp. 9 Índice 18 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Folio 2 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio mayo de 2017 y 61825 de 27 de mayo de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 20.
Mediante auto de 30 de junio de 202011 se inadmitió la demanda. Por auto de 26 de octubre de 202012 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante de la sociedad Quala Inc. El 18 de diciembre de 202013 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21. A través de auto de 14 de mayo de 202114 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 15 de octubre de 202115. 22.
En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 23. Mediante auto de 14 de diciembre de 202116 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 24.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 14-IP-2022 de 9 de mayo de 202317, en la que indicó que para la interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 debía remitirse a las interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022. Dicho tribunal consideró que: “[…] Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] 1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.
Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] 11 Folio 129 y vto. C pp. 12 Folios 137 a 138 C pp. 13 Folio 142 C pp. 14 Folio 155 y vto. C pp. 15 Índice 30 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Folio 157 y vto.
C pp. 17 Índice 56 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] […] 2.
Comparación entre signos denominativos 2.1. Cuando la controversia en el proceso interno radique en la presunta confusión entre dos signos denominativos, es necesario que se realice la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significativo o concepto […]” (negrilla del original). 25.
Por auto de 5 de junio de 202318 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 26. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Quala Inc.19 y la SIC20 reiteraron sus argumentos de defensa.
Por su parte, la sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 28. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 25047 de 11 de mayo de 2017 y 61825 de 27 de mayo de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. y se 18 Índice 58 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 63 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 51 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “CEREBRIT 10+”, para distinguir productos comprendidos en las clases 5ª y 32 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la señora Fanny Eloina Neira Delgado, quien transfirió la marca a la sociedad Quala Inc. 29.
La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “CEREBRIT 10+” concedida para identificar productos en las clases 5ª y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad la sociedad Quala Inc. y la marca nominativa “CEREBRINA” para identificar productos de la clase 5ª, cuyo titular es la parte demandante, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en los artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 30.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión. IV.3. La identificación de los actos demandados 31. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 25047 de 11 de mayo de 201722 y 61825 de 27 de mayo de 201823, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. y se concedió el registro de la marca mixta “CEREBRIT 10+”, para distinguir productos comprendidos en las clases 5ª y 32 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la señora Fanny Eloina Neira Delgado, quien transfirió la marca a la sociedad Quala Inc. IV.4.
Análisis del caso concreto 32. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro como marca de un signo mixto “CEREBRIT 10+” para distinguir productos comprendidos en las clases 5ª y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] complejos multivitamínicos para uso humano […] y “[…] bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumo de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas […]” respectivamente. 33.
A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la marca mixta del tercero con interés en el resultado del proceso y la marca nominativa “CEREBRINA” de la demandante, son similarmente confundibles lo que genera riesgo de confusión y de asociación en los consumidores. 34. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 14-IP-2022 de 9 de mayo de 2023, en la que indicó que para la interpretación del artículo 136 literal a) de la 22 Folios 38 a 43 y 106 a 111 C pp.
“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 23 Folios 44 a 51 y 118 a 125 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Decisión 486 de 2000 debía remitirse a las interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022. 35.
Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente: […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.
De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 36. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor24: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 37.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: 24 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca concedida al tercero con interés en el resultado del proceso25 (mixta) Registro 601.237 Clases 5ª y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por el demandante26 CEREBRINA (nominativa) Registro 391.887 Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 38.
En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre la marca mixta “CEREBRIT 10+”, concedida para identificar productos en las clases 5ª y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Quala Inc. y la marca nominativa “CEREBRINA”, registrada por la parte demandante para distinguir productos en la clase 5ª existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 39.
Como en el presente caso se va a cotejar la marca mixta “CEREBRIT 10+” frente a “CEREBRINA”, es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto mixto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 40.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta objeto de análisis, no así la gráfica que las acompañan, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 41. En efecto, de la revisión de la marca mixta se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo 25 Folio 52 y 126 C pp. 26 Consulta realizada el 15 de agosto de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 42.
Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 43.
Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”27. 44.
De manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 45. Sobre el particular, se advierte que las expresiones “CERE” o “CEREB” son de uso común en la clase 5ª, como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación28, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados: “CEREBR” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “CEREBRIQUIN” JULEPS PHARMA LTDA LABORATORIOS 5ª 409.712 “CEREBRYL” COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS – COOPIDROGAS 5ª 430.529 “CEREBILOX” LABORATORIOS ESCOVAR S.A.S. 5ª 339.818 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016.
Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 28 Consulta realizada el 15 de agosto de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 46.
Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 47.
Ahora, si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común “CEREB” de las marcas confrontadas, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo dado que no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, lo anterior en consideración que tendría un grado de distintividad débil, también es que al excluirla se reducen los signos de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, además que es respecto de ésta expresión frente a la cual se alega la presunta confusión, las mismas se encuentran unidas, por lo que no pueden fraccionarse, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizándolas en su conjunto. 48.
Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto “CEREBRIT 10+”, así como la marca “CEREBRINA”, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 49.
A la Sala le corresponde abordar el análisis del signo y la marca confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada C E R E B R I T 1 0 + 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca previamente registrada C E R E B R I N A 1 2 3 4 5 6 7 8 9 50.
De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el análisis comparativo de los signos enfrentados, la Sala advierte que no existe similitud entre ellos, toda vez que el signo del tercero con interés en el resultado del proceso está compuesto por una sola palabra, dos números (1-0) y un signo (+), donde la palabra está compuesta por tres sílabas, once letras, cuatro consonantes (C, R, B, R, T) y tres vocales (E, E); mientras que la marca de la parte demandante se conforma por una palabra, con un total de cuatro sílabas, 9 letras, cinco consonantes (C, R, B, R, N) y cuatro vocales (E, E, I, A). 51.
En efecto, la marca del tercero con interés en el resultado del proceso además tener como raíz la partícula “CEREB”, también se compone de las letras “RIT”, el número “10” y el signo “+”; mientras que la marca del demandante, además de colocar la palabra “CEREB” se complementa con la partícula “RINA”. 52. En consecuencia, la Sala considera que, en el caso sub examine, aunque ambas marcas comparten la partícula “CEREB”, esta no posee por sí sola un carácter distintivo prevalente, ni es suficiente para generar riesgo de confusión, dado que la misma es de uso común y, por ende, débil, además se encuentra acompañada de elementos adicionales en cada caso, los cuales modifican sustancialmente su estructura global y refuerzan su diferenciación. 53.
En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es distinta. La marca demandada contiene una estructura fonética compleja, derivada de la inclusión de las expresiones “RIT”, el número “10” y el signo “+”; las cuales alteran sustancialmente el ritmo, la acentuación y la entonación respecto del signo distintivo “CEREBRINA”. 54.
La Sala reitera que a pesar de que ambas marcas contienen el vocablo “CEREB”, este elemento, por sí solo, no determina la confundibilidad de las marcas, pues se trata de una expresión de uso común y, por ende, débil. 55. En consecuencia, la presencia del término “CEREB” no es suficiente para generar una identidad fonética entre las marcas enfrentadas, máxime cuando el resto de las expresiones que los integran tienen un peso fonético relevante que define la impresión auditiva global del conjunto. 56.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio CEREBRIT 10+ – CEREBRINA –CEREBRIT 10+ – CEREBRINA – CEREBRIT 10+ CEREBRIT 10+ – CEREBRINA –CEREBRIT 10+ – CEREBRINA – CEREBRIT 10+ CEREBRIT 10+ – CEREBRINA –CEREBRIT 10+ – CEREBRINA – CEREBRIT 10+ CEREBRIT 10+ – CEREBRINA –CEREBRIT 10+ – CEREBRINA – CEREBRIT 10+ 57.
Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala evidencia que las marcas confrontadas no son similares al ser pronunciados en voz alta, por lo que no se confirma el riesgo de confusión desde este aspecto para el consumidor medio, particularmente al momento de solicitar los productos de la demandante y los servicios del tercero con interés en el resultado del proceso29. 58.
De esta manera, se concluye que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso genera un impacto visual y fonético suficientemente distintivo respecto de las marcas previamente registradas. 59. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, el análisis debe partir del entendimiento del significado global que transmite cada uno de los signos enfrentados, y no del examen aislado de sus componentes.
Por tanto, el cotejo debe atender a la idea o mensaje que comunican los signos en su integridad, a fin de establecer si existe un riesgo de asociación o confusión indirecta derivado de su evocación conceptual. 60. En este sentido, se advierte que las marcas confrontadas no tienen un significado en el idioma castellano30 y tampoco generan una idea en la mente del consumidor, por lo que carece de connotación conceptual o significado idiomático alguno, lo que resulta ser expresiones de fantasía y, en consecuencia, no hay lugar a realizar el cotejo del aspecto conceptual. 61.
Por lo expuesto, tras el análisis de las marcas comparadas, la Sala encuentra que entre los mismos no se encuentran similitudes ortográficas ni fonéticas que permitan concluir la existencia de un riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “CEREBRIT 10+”, posee un nivel de distintividad suficiente y se diferencia de la marca previamente registrada por la demandante. 62.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, esto es, la existencia de similitudes entre las marcas que generen riesgo de confusión. En consecuencia, resulta innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos o servicios y riesgo de asociación. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Rad.: 2012-00275-00. MP. Dra. María Elizabeth García González. Providencia reiterada en sentencias de 31 de enero de 2019. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez (E). Rad.: 2014-00121-00 y de 11 de junio de 2020. Rad.: 2011-00061-00. MP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 30 https://dle.rae.es/RAYCO?m=form.
Consultado el 14 de agosto de 2025. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 63. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 23 de noviembre de 2023, en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos31, consideró que entre las marcas “CEREBRIT10” de la señora Fanny Eloina Neira Delgado y “CEREBRINA” de la sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. no existía similitud ortográfica ni fonética que configurara riesgo de confusión, por lo que no se cumple el supuesto de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) ibidem.
Así se señaló: “[…] Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común “CEREB”, que forma parte de las marcas enfrentadas, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismas, también lo es que al excluir dicha partícula de uso común se reducen de tal manera que resultaría imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando las marcas en su conjunto.
Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que las marcas en conflicto cuentan con terminaciones distintas, así como diferente extensión, secuencia vocálica, consonántica y vocálica, pues “CEREBRIT10” está compuesta por tres (3) sílabas (CE-RE-BRIT), ocho (8) letras, el número 10, cinco (5) consonantes (C-R-B-R-T) y tres (3) vocales (E-E-I), mientras que “CEREBRINA” se conforma por cuatro (4) sílabas (CE-RE-BRI-NA), nueve (9) letras, cinco (5) consonantes (C-R-B-R-N) y cuatro (4) vocales (E-E-I-A).
Cabe mencionar que la marca solicitada, al estar acompañada de otro vocablo al final, como lo es la partícula “RIT10”, genera un signo completamente distintivo, que lo hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. En efecto, si bien es cierto que los signos enfrentados comparten la partícula de uso común, como lo es “CEREB”, la cual, como ya se dijo, puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que este vocablo en la marca cuestionada se encuentra combinado de una manera particular y diferente al de la marca previamente registrada, habida cuenta que “CEREBRINA” está acompañada al final de la partícula “RINA”, mientras que “CEREBRIT10” del vocablo “RIT10”.
También, cabe precisar, sobre el particular, que la marca cuestionada al estar combinada al final con otro vocablo como lo es la partícula “RIT10”, así como la previamente registrada de la terminación “RINA”, generan unas marcas completamente distintivas y diferentes. En otras palabras, la expresión “RIT10”, refuerza las diferencias entre las marcas en disputa, dotando a la marca cuestionada de mayor distintividad, otorgándole “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”24, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que las terminaciones “INA” de la marca previamente registrada “CEREBRINA” y “RIT10” de la marca cuestionada “CEREBRIT10”, le imprimen una sonoridad distinta a los conjuntos resultantes.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 23 de noviembre de 2023. Rad.: 2016-00354-00. MP: Dr. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio CEREBRINA – CEREBRIT10 - CEREBRINA – CEREBRIT10 CEREBRINA – CEREBRIT10 - CEREBRINA – CEREBRIT10 CEREBRINA – CEREBRIT10 - CEREBRINA – CEREBRIT10 CEREBRINA – CEREBRIT10 - CEREBRINA – CEREBRIT10 De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan una terminación diferente hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas enfrentadas, lo que las hace registrables, sin que haya lugar a que el consumidor pueda pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que las marcas enfrentadas son de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano, razón por la cual no se pueden cotejar desde este aspecto.
Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “CEREBRIT10”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las previamente registradas. Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, la prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas habida cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación […]” (mayúscula y negrilla del original). 64.
Ahora, en lo que respecta al argumento de la demandante referente a que su marca es derivada de su marca notoria “VITACEREBRINA”, la Sala estima que ello es irrelevante, toda vez que el análisis efectuado anteriormente permite concluir las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas, conforme lo señaló esta Sección en la citada sentencia de 23 de noviembre de 2023, razón por la cual no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva o que pudiese causarle perjuicio.
IV.5. Conclusión 65. En este contexto, la Sala concluye que no se configuran los presupuestos exigidos para declarar la nulidad del registro de la marca mixta “CEREBRIT 10+”, a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 literal a), de la Decisión 486 de 2000. Lo anterior, por cuanto no se acreditó que el signo concedido presente similitudes ortográficas, fonéticas o conceptuales con la marca previamente registrada por la sociedad demandante que generen un riesgo de confusión en el público consumidor. 66.
Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00029-00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.