Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao y otros1 Demandado: Jurisdicción Especial para la Paz2 Tema: Reintegro, acoso laboral Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Néstor Raúl Correa Henao presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo4 con el fin de que se declarara la nulidad del acto del 12 de abril de 2018, mediante el cual se le aceptó la renuncia del cargo que venía desempeñando como secretario ejecutivo de la JEP, a partir del 1 de mayo de 2018. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo de secretario ejecutivo de la JEP; ii) el reconocimiento y pago de los salarios, prima 1 Ana María Botero San Clemente, esposa, Mariana Correa Botero, hija, y Joaquín Correa Botero, hijo. 2 En adelante JEP. 3 Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «002Demanda» 4 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao especial de servicios y de vacaciones, gastos de representación, aportes al sistema de seguridad social y las cesantías de los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2018 y el 14 de marzo de 2028, fecha en la cual se cumplirían los 10 años de operaciones de la entidad demandada; en subsidio, el pago de esas sumas entre el 1 de mayo de 2018 y la fecha que se determinara en la sentencia; iii) el pago de los perjuicios morales a favor del demandante y su núcleo familiar; iv) el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, relacionado con las sanciones por acoso laboral; y v) la condena en costas a su favor. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5: 4. El 19 de diciembre de 2016 Néstor Raúl Correa Henao suscribió un contrato para prestar sus servicios profesionales en el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas. 5. El 26 de enero de 2017 el jefe de la misión de la ONU en Colombia designó a Néstor Raúl Correa Henao como secretario ejecutivo de la JEP, mientras se cumplía con el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo de ese cargo, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 277 de 2017 que se expidió en desarrollo de la Ley 1820 del 20 de diciembre de 20166. 6.
El 4 de abril de 2017 se expidió el Acto Legislativo 01 de ese año por medio del cual se incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano el Acuerdo de Paz, en el que se definió la forma de elección, las funciones generales y la relación del secretario ejecutivo con los demás órganos de la JEP, pero no se dijo nada del periodo del secretario. 7.
El gobierno nacional expidió el Decreto 587 del 5 de abril de 2017 por medio del cual se conformó el comité de escogencia de la JEP que estaría integrado por i) un delegado designado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) un delegado designado por el Secretario General de las Naciones Unidas; iii) un delegado designado por la Comisión Permanente del Sistema Universitario del Estado; iv) un delegado designado por el presidente de la Corte Europea de Derechos Humanos; y v) un delegado designado por la delegación en Colombia del Centro Internacional de Justicia Transicional. 8.
Ese comité estaría encargado de ratificar al secretario ejecutivo designado preliminarmente por la ONU y de elegir a los 38 magistrados y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. 5 Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «002Demanda». 6 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.» 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 9.
El 12 de mayo de 2017 el comité de escogencia ratificó a Néstor Raúl Correa Henao como secretario ejecutivo de esa jurisdicción. 10. El 6 de octubre de 2017 «sin competencia funcional y atribución» alguna empezó a operar un organismo no previsto por la norma que se denominó comité estratégico de la JEP. 11. El 26 de septiembre de 2017 el comité de escogencia designó a los 38 magistrados de la JEP y se escogió a Mirtha Patricia Linares Prieto como la primera presidenta de esa Jurisdicción. 12.
El 9 y el 13 de octubre7 el demandante en su función de secretario ejecutivo presentó a la presidencia de la JEP un proyecto de organigrama de la planta de personal, costos y proyecciones elaborada con base en un estudio técnico estructurado por la Universidad de los Andes. Esa estructura organizacional preveía una planta «minimalista» de 440 personas en total, 152 cargos «y el resto para los distinto órganos restantes», de los cuales no se dispuso la figura de magistrados auxiliares, sino un equipo de 3 personas por despacho. 13.
Entre el 20 y 27 de octubre de 2017 el comité estratégico de la JEP ordenó modificar la estructura de la institución, interviniendo en los parámetros organizacionales establecidos para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición8, de manera que se «degradó» el órgano estructural de la secretaría ejecutiva y se incrementó de manera sustancial la planta de personal, por lo tanto, se modificó el modelo organizacional compatible con el de la función. 14.
El 27 de octubre de 2017 el gobierno nacional expidió el Decreto 1760, el cual en su artículo 1 estableció que el secretario ejecutivo de la JEP tenía igual régimen salarial y prestacional que el de un magistrado de alta corte, pero no fijó un periodo del cargo. 15. El 2 de noviembre de 2017 el demandante se posesionó ante el presidente de la República como secretario ejecutivo, para dar efectos a la nueva regulación, de acuerdo con el acta de posesión 2951. 16.
El 17 de noviembre de 2017 el comité estratégico cambió el organigrama de la institución a una planta «maximalista» de 5 magistrados auxiliares por cada despacho del Tribunal para la Paz y 11 personas para cada despacho de magistrado, para un total de 386 cargos de libre nombramiento y remoción, duplicando lo previsto por la secretaría ejecutiva.
En términos generales el comité determinó un modelo parecido al de las Cortes Nacionales, en el que la secretaría 7 No se indicó año. 8 En adelante SIVJRNR. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao solo llevaba las actas de las sesiones. 17.
El 8 de febrero de 2018 el gobierno nacional en desarrollo del Decreto 266 de 2018, «por el cual se fija el régimen salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Especial para la Paz», estableció la planta de personal de la JEP, en la que se crearon 873 cargos en total, quedaron 3 de los 5 magistrados auxiliares solicitados y 10 personas de libre nombramiento y remoción para los magistrados. 18.
El 9 de marzo de 2018 se expidió el Acuerdo 001 de 2018 correspondiente al reglamento de la JEP, en el que se excluyó al secretario ejecutivo como miembro del órgano de gobierno, se le asignó un período de 2 años y se le quitaron otras funciones administrativas, por ejemplo, la presidente de esa jurisdicción asumió las funciones de conceder las licencias, incapacidades, permisos, vacaciones, comisiones, viajes, entre otros asuntos, propios de un jefe de personal, en contradicción de su propio estatuto que refería por analogía a la Ley 270 de 1996. 19. «Entre marzo y abril de 2018 hubo varias reuniones de la Sala Plena y del Órgano de Gobierno de la JEP en las cuales se denostó de las funciones cumplidas por el secretario ejecutivo, lo cual originó un ambiente tenso, pues el denominado Comité Estratégico de la JEP, encontró en Néstor Raúl Correa un funcionario incómodo para la literal toma burocrática que dicho comité realizó de la Jurisdicción Especial para la Paz.». 20.
Esos acontecimientos quedaron bien registrados en las publicaciones de la prensa nacional, en la que se filtró una nutrida comunicación a través de correos electrónicos explícitos a la hora de adoptar una política preacordada por el comité en la que desde luego no estaba la institucionalidad originaria del Tribunal. 21. La exclusión material de la que fue víctima el demandante creó un estado de cosas que se «subsumió» en condiciones de acoso laboral establecidas en la Ley 1010 de 2006, situación que lo obligó a presentar la renuncia. 22.
El 3 de abril de 2018 presentó su renuncia como secretario ejecutivo de la JEP efectiva a partir del 30 de abril del año en mención, «provocada por la persecución y la publicación de comunicados injuriosos y completamente parcializados.». 23. Con Oficio OSJ00014 del 17 de abril de 2018 la secretaría judicial de la JEP informó al demandante que el 12 de abril del año en mención había sido aceptada la renuncia a su cargo de secretario ejecutivo, a partir del 1 de mayo de 2018. 24.
El 26 de abril de 2016 se expidió un comunicado de prensa titulado «Declaración de Mirtha Patricia Linares, presidenta de la JEP» en el que se hicieron afirmaciones «injuriosas y calumniosas» contra el demandante, quien se encontraba aun desempeñando su cargo y que develaba la real crisis que originó su renuncia como consecuencia de una situación de acoso laboral prevista en la Ley 1010 de 2006. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 25.
Razón por la cual ese mismo día el demandante envió un comunicado de prensa, en el que informó que las afirmaciones realizadas por la presidencia de la JEP no correspondían a la verdad y que había venido rindiendo informes suficientes para demostrar que había actuado con transparencia. 26. Para forzar el retiro del demandante el comité estratégico de la JEP lo denunció ante la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación «por los supuestos permisos otorgados a ex combatientes de la JEP el 5 de junio de 2018, notificada el 12 de julio, a pesar de que él no otorgó esos permisos, tal como lo denunció en la Fiscalía General de la Nación el 23 de julio y en donde la Fiscalía 2 Delegada Ante Tribunal Superior de Distrito adelanta el proceso penal radicado con 110016000102201800301.
Esa denuncia es un ejemplo adicional del acoso laboral […].» 27. La ley autorizaba al secretario ejecutivo para «delegar la suscripción de las actas en el personal de esa dependencia», de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 277 de 2017. Razón por la cual un grupo de consultores de la JEP fue autorizado para suscribir las actas de los excombatientes de las FARC. 28.
La presidencia de la JEP reglamentó el procedimiento para el trámite de salidas del país de los integrantes de las FARC-EP, ante el requerimiento del demandante realizado con Oficio 2018200038581 y de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2125 de 2017. 29. Hasta el 15 de marzo de 2018 la secretaría ejecutiva no necesitó reglamentación para conceder ese tipo de permisos, porque era una competencia autónoma y temporal de aquella. 30.
Antes de expedirse el reglamento interno de la JEP, Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018, sí se tenía una ruta de trámite de autorización de salidas del país como lo certificó la nueva secretaria ejecutiva, Martha Lucía Zamora, con «Oficio 2’181200130161 del 11 de julio de 2018.» 31. El 2 de mayo de 2018, el demandante fue citado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes a un debate de control político sobre la JEP.
Allí expuso 2 temas, el primero relacionado con que no celebró ningún contrato y que no intervenía en los procesos de convocatoria, selección, firma, pago y supervisión de los contratos de la JEP como beneficiaria. Asimismo, se le preguntó si había sido presionado por algunos magistrados para presentar su renuncia a lo cual respondió que sí. 32.
El 3 de mayo de 2018 se le practicó al demandante el «Examen Ocupacional de Retiro» por parte de Compensar, en el que se certificó sospecha de enfermedad común agravada por el trabajo; y en cuanto al control médico se sugirió «remisión a psiquiatra.» Sin embargo, para su ingreso, esto es, 6 meses atrás, se encontraba apto. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 33.
Los magistrados del comité estratégico excluyeron al secretario ejecutivo del órgano del gobierno de la JEP, lo que demostraba el acoso laboral al limitar las funciones y duración del periodo del cargo del secretario ejecutivo a 2 años a través de su reglamento interno sin ningún fundamento legal vigente, el cual tenía un periodo indefinido por lo menos de 10 años en la JEP. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 34. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 14, 15, 21, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política; 27 del Decreto 2400 de 1968; 2.2.11.1.5. de la Ley 1083 de 2015; 1, 2, 4, 6, 7 y 10 de la Ley 1010 de 2006. 34.1. Hubo desviación de poder comoquiera que la renuncia del demandante fue inducida por el acoso laboral del que fue objeto de manera persistente por parte de la presidenta de la JEP, Mirtha Patricia Linares Prieto, quien «infundió» angustia en la modalidad de maltrato, debido a los comunicados de prensa y verbales en audiencia con los medios de comunicación de carácter «injurioso y ultrajantes» que lesionaron su integridad moral y buen nombre, la autoestima y su dignidad. 34.2.
Fueron 2 las conductas que constituyeron el acoso laboral, la primera se acreditó con la ocurrencia repetida y pública de expresiones injuriosas y/o ultrajantes por parte de Mirtha Patricia Linares Prieto contra el demandante, los comentarios hostiles y/o humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los magistrados y a veces en los medios de comunicación. La segunda, consistente en la gravedad de la conducta de la presidente de la JEP al tratarlo de «delincuente, chantajista e incompetente» en el comunicado de prensa.
Por lo que bastaba una sola de esas dos conductas para que se constituyera el acoso. 34.3. Hubo 2 circunstancias agravantes, la primera fue la posición predominante de Mirtha Patricia Linares Prieto en la sociedad, ya que era la presidente de la JEP, máxima autoridad de ese órgano. La segunda con el acoso laboral se ocasionó un daño a la salud síquica del demandante como lo demostró el examen ocupacional de retiro. 34.4.
No se podía cambiar el periodo indefinido para el cual se había designado al secretario ejecutivo que estaba destinado a durar 10 años prorrogables por 5 más, sin embargo, este fue modificado por el reglamento interno de la JEP. 34.5. Si bien el numeral 63 del Acuerdo de Paz, señaló que en el Reglamento Interno de la JEP se definiría el periodo del presidente de esa corporación, del director de la unidad y del secretario ejecutivo, esa norma, según el fallo de la Corte Constitucional C-630 de 2017, dejó un amplio margen de maniobra al Estado colombiano para garantizar el cumplimiento de lo esencial en el Acuerdo de Paz, 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao decisión que no era derecho positivo vinculante sino un lineamiento de buena fe. 34.6.
En cambio, sí era vinculante el acuerdo especial, de conformidad con el artículo 3 de los Convenios de Ginebra. El contenido de ese acuerdo fue incorporado al ordenamiento jurídico mediante el Acto legislativo 01 de 2017 y el Decreto 1760 de 2016, los cuales no previeron nada respecto del periodo del secretario. 34.7. La Ley Estatutaria de la JEP se encontraba en trámite de control constitucional, en su artículo 103 del proyecto se dispuso que el secretario ejecutivo desempeñaría el cargo durante el periodo que se estableciera en el reglamento de la JEP, pero este era un simple proyecto, por lo que no existía ninguna norma con rango legal que le permitiera a los magistrados de la JEP subrogarse esa competencia para fijar períodos a órganos de creación constitucional. 34.8.
Se desconocieron los derechos laborales adquiridos del demandante, toda vez que, a un funcionario que fue elegido para un periodo determinado, no podía después de ser posesionado ver recortado su periodo. 34.9. El acoso laboral también se manifestó con el hecho de que a través del reglamento interno de la JEP se le quitó funciones administrativas al secretario ejecutivo y se las trasladó a la presidenta, como se evidenciaba de su artículo 19, en la que se designó las funciones de jefe de personal, que es una función típicamente administrativa, como por ejemplo conceder licencias, permisos, vacaciones, entre otros. 34.10.
Asimismo, la «temeraria» denuncia que se interpuso contra el demandante el 5 de junio de 2018 por la presidenta de la JEP, Mirtha Patricia Linares, en la que hizo afirmaciones que no eran exactas, entre ellas, que los permisos de salida fueron expedidos por aquel y que había perdido la competencia desde el 15 de enero de 2018, sin embargo, esos permisos no fueron expedidos por el demandante y solo perdió la competencia el 15 de marzo de 2018, de acuerdo con el artículo 130 del Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018, reglamento de la JEP. 34.11.
Existió falsa motivación, comoquiera que el acto de «notificación de la renuncia» señaló que aceptaba la renuncia del demandante porque era irrevocable, motivación que era falsa, toda vez que la renuncia «no se acepta porque se presentó, sino porque desde hacía rato estaban los magistrados procurando obtener ese resultado.» La renuncia no fue libre y voluntaria, esta fue promovida por Mirtha Patricia Linares Prieto. 34.12.
La renuncia no cumplió con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.5 de la Ley 1083 de 2015, el cual previó que una vez presentada su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia, se fijará la fecha del retiro. 34.13. Además, no fue aceptada por la autoridad competente, esto es, el Tribunal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao para la Paz, ya que no había constancia de ello, solo estaba la constancia de la notificación de esa decisión realizada por la secretaria judicial.
No fue aceptada por escrito, es decir que había un acto ficto que no estaba motivado lo que desconocía los artículos 42 y 44 del CPACA. 34.14. El acto demandado fue expedido de forma irregular, toda vez que para la aceptación de la renuncia debió i) constar en el acta de la reunión; ii) estar contenido en una resolución suscrita por la persona vocera o representante de la corporación; y iii) ser notificada por los medios autorizados para ello.
En el presente caso solo se cumplió el tercer punto. 1.2. Contestación de la demanda 35. La JEP se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en lo que sigue9: 36. Mediante comunicado del 26 de enero de 2017 el representante jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia le informó a Néstor Raúl Correa Henao su designación como secretario ejecutivo de la Jurisdicción para la Paz. 37.
En comunicado del 12 de mayo de 2017 el comité de escogencia del SIVJRNER10 informó al demandante acerca de su ratificación como secretario ejecutivo de la JEP; y se posesionó ante el presidente de la República con Acta 2951 del 2 de noviembre de 2017. 38. Las funciones del secretario ejecutivo se circunscribieron a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias.
Las funciones jurisdiccionales transitorias de este se debían ceñir a lo dispuesto en el Decreto 277 de 2017, mientras que sus funciones permanentes se encontraban previstas en los artículos 5 y 6 del acto legislativo mencionado y de acuerdo con la sentencia C-674 de 2017 tendría las facultades de administrar, gestionar y ejecutar los recursos de la JEP, sin tomar parte directa en el gobierno judicial de la entidad. 39.
Como secretario ejecutivo en propiedad, el demandante se encontraba sometido al reglamento general de la JEP, de manera que se hallaba sujeto al período de 2 años dispuesto en el artículo 116 de ese reglamento. 40. Respecto de las situaciones administrativas de la planta de personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo 115 del Reglamento General JEP, Acuerdo 001 de 2018, efectuó una remisión normativa a la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.
Por lo tanto, en el caso de la renuncia del demandante eran aplicables los decretos 2400 de 1968 y 1083 de 2015, que disponían 9Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «ContestacionDeLaDemanda». 10 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao expresamente que la renuncia era una causal de retiro consistente en la manifestación de voluntad del empleado de separarse del cargo del cual era titular. 41.
El 3 de abril de 2018 Néstor Raúl Correa Henao presentó renuncia al cargo de secretario ejecutivo ante la presidente y los magistrados de la JEP, documento que cumplió con las características y exigencias legales dispuestas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, tales como la manifestación por escrito, inequívoca y espontánea con fecha efectiva de retiro, contrario a lo que ahora manifestó. 42.
El 12 de abril de 2018 se desarrolló una plenaria del Tribunal Especial para la Paz a la que asistieron 17 magistrados, con el fin de dar trámite a la renuncia de Néstor Raúl Correa Henao, secretario ejecutivo, por lo que de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018 se procedió a aceptar la renuncia. Decisión que le fue notificada de forma personal el 17 de abril de 2018. 43.
Para el demandante la expedición del reglamento general del JEP, en sí mismo demostraría la desviación de poder, pues a través de este «supuestamente» se redujeron algunas de sus funciones y se estableció un periodo para su cargo. Sin embargo, no acreditó que el tribunal hubiese actuado con fines personales, a favor de terceros o influenciado por alguna causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento constitucional y legal le obligaba a observar. 44.
Del cumplimiento del mandato constitucional como el contenido en el inciso 6 del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, no se podía derivar un comportamiento que se catalogara como acoso laboral, menos cuando esa norma de rango constitucional estableció que los magistrados adoptarían el reglamento en ejercicio de su autonomía. 45.
En cuanto se afirmó que la renuncia fue incentivada por «malos tratos» y por las declaraciones presentadas por la presidente de la JEP mediante comunicado del 26 de abril de 2018, esta se realizó en atención a las funciones previstas en el literal b) del artículo 19 del reglamento general11 de la JEP. 46. En relación con la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de junio de 2018, notificada el 12 de julio siguiente, constituía un deber de todo servidor público de informar acerca de los hechos de los cuales tenía conocimiento por el ejercicio de sus funciones, que podían recaer en faltas disciplinarias o conductas punibles. «Tan apegada a derecho fue la queja, que la misma surtió el respectivo trámite ante la Procuraduría General de la Nación, que en primera instancia 11 «Artículo 19.
Funciones. Son funciones de la Presidencia de la JEP, además de las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP y la ley, las siguientes: […] b. Ser el vocero o vocera oficial único de la JEP. […]» 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao sancionó disciplinariamente al ahora demandante.» 47.
No se probó la desviación de poder bajo los anteriores supuestos, pues las pruebas que sustentaron el acoso laboral correspondían a hechos posteriores a la presentación de su renuncia irrevocable. Razón por la cual ese cargo no estaba llamado a prosperar. 48. No se configuró la falsa motivación dispuesta en los artículos 137 y 138 del CPACA, comoquiera que la renuncia allegada el 3 de abril de 2018 ante la presidencia y el Tribunal Especial para la Paz cumplió con los requisitos establecidos en los Decretos 2400 de 1968 y 1083 de 2015, lo que hacía posible que la entidad la aceptara. 49.
El acta de la Plenaria del 12 de abril de 2018 y la comunicación del 17 de abril siguiente eran actos que estaban revestidos de todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios por lo que de ninguna manera podía denominarse como un acto presunto. 50. La jurisprudencia y la doctrina han considerado que las «actas de las sesiones de los cuerpos colegiados constituyen verdaderos actos administrativos».
Igualmente se ha aceptado como acto administrativo de manera excepcional los oficios cuando es el medio a través del cual se ha exteriorizado de manera directa la decisión o respuesta de un asunto, de manera que el mismo servía para instrumentalizar o plasmar la decisión y para comunicarla al interesado, tal y como sucedió en el caso bajo estudio. 51.
El acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia, esto es el Acta 01 del 12 de abril de 2018, expedida por la plenaria del Tribunal para la Paz, cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales, fue emitido en el marco de las funciones propias de esa plenaria, previstas en el inciso 6 del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. 1.3.
Sentencia 52. En sentencia proferida el 21 de octubre de 202312, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 53. Los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, por lo que constituye una obligación de quien pretende desvirtuar esa prerrogativa la de probar que tales actos no se ajustaban a derecho. 54.
En relación con el acoso laboral como causal de vicio de consentimiento para 12Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «136_250002342000201802444001SENTENCIA20231020145054». 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao la presentación de la renuncia al cargo del secretario ejecutivo de la JEP, no se probó que el demandante hubiese presentado denuncia ni queja alguna en ese sentido, teniendo la facultad para poner en conocimiento ante las autoridades competentes las conductas que consideraba que constituían acoso laboral, de acuerdo con la Ley 1010 del 23 de enero de 2006. 55.
Del testimonio presentado por Julián Trujillo Guerrero no se pudo establecer que existió acoso laboral por parte de los magistrados de la JEP, en especial de Mirtha Patricia Linares Prieto hacia el demandante, por el contrario, se observó que existieron diferencias de criterio en lo relativo a la organización, funcionamiento y dirección de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Tampoco se encontraron pruebas en el expediente que corroboraran lo dicho por el testigo, máxime cuando este indicó que no le constaba que le hubiesen insinuado o pedido la renuncia, por lo cual no se encontró constreñimiento o persecución que haya viciado su consentimiento para la presentación de su renuncia al cargo de secretario ejecutivo de la JEP. 56.
En cuanto al comunicado de prensa del 16 de abril de 2018 titulado «Declaración de Mirtha Patricia Linares, presidenta de la JEP», y el oficio del 5 de junio de 2018 dirigido al Procurador General de la Nación por la entonces presidente de la JEP, mediante el cual hizo la remisión de los formatos de permisos de salida del país suscritos por el demandante, no eran prueba del presunto acoso laboral, comoquiera que estos fueron realizados el 26 de abril y 5 de junio de 2018, fecha posterior a la presentación de la renuncia, la cual fue el 3 de abril de 2018, razón por la cual no podían ser tenidos en cuenta como hechos constitutivos de presión, persecución o acoso laboral que lo obligara a presentar la renuncia a la JEP. 57.
En relación con la desviación de poder, no se acreditó la ocurrencia de este, toda vez que de las pruebas allegadas no se logró establecer que con la expedición del acto que aceptó la renuncia se persiguiera un fin distinto del señalado en la norma o que el nominador actuara con un móvil oscuro reprochable al aceptarla. 58. En lo relativo a la falsa motivación, esta causal no se configuró, toda vez que el acto acusado fue expedido con ocasión de la renuncia del cargo que venía desempeñando a partir del 1 de mayo de 2018, radicada el 3 de abril de 2018, por lo que su aceptación aceptada por la Sala Plena de la JEP se encontraba ajustada a derecho, pues no se encontró inconsistencia alguna en su contenido. 59.
No se encontró probada la expedición regular del acto ni la infracción de las normas en la que debía fundarse, pues revisado el acto administrativo que le aceptó la renuncia se evidenció que esta cumplió con los requisitos legales para su expedición, contenidos en el Decreto 1083 de 2005, ya que se estudió y aceptó por la Sala Plena de la JEP en sesión del 12 de abril de 2018, consignada en el Acta 1, con fundamento en el artículo 8 del Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 1.4.
Recurso de apelación 60. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: 61. La sentencia carece de argumentación judicial, pues dejó de examinar la demanda y las pruebas. Además, no era cierto que existiera la figura de «una doble especie de estabilidad del acto administrativo que acepta las renuncias […] y que el motivo de los actos es el buen servicio público.», y que de esa estabilidad «se desdoble en la presunción de validez inherente a todos los actos administrativos […] y agregar que conjuntamente con dicha presunción se complementa otra […]». [Sic] 62.
Se afirmó que las «renuncias provocadas» producían «efectos jurídicos irrevocables» premisa «perturbadora», pues precisamente la impugnación de los actos administrativos no tenía otra razón que encontrar la realidad para verificar lo realmente acontecido por administraciones autoritarias. 63. El a quo desconoció el artículo 176 del Código General del Proceso13 que señalaba que las pruebas debían ser valoradas en conjunto y no de forma aislada como lo hizo.
En ese sentido el artículo 187 del CPACA también fue vulnerado, por cuanto no se hizo un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales lo que permitía advertir sin dificultad que ellas apuntaban a demostrar el prolongado maltrato y persecución contra el demandante. 64. Se limitó la libertad probatoria para dar aplicación a las reglas de prevención sobre acoso laboral dispuestas en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, sin embargo, formular una queja por acoso laboral no era un requisito para demandar.
La Ley dispuso que la víctima «podrá poner en conocimiento» esa situación, es decir, que era discrecional y el hecho que no se presentara no quería decir que el acoso haya sido inexistente. Razón para negar las pretensiones de la demanda obviando los comunicados del 26 de abril de 2018. 65. La declaración del testigo Julián Trujillo sí probaba el acoso laboral por maltrato y persecución, no solo las diferencias de criterio, que se evidenciaba de las siguientes expresiones: «-No éramos bienvenidos a las reuniones de comité estratégico de los magistrados. -Correa “pasó a ser un mandadero”. - La relación con la Presidenta “se volvió un calvario”. - “Descalificación constante del trabajo” - “Con ese ambiente se fraguó la relación con Patricia Linares”. - “Todas esas descalificaciones se tradujeron en la destrucción de sus funciones y básicamente se le cambiaron sus funciones”. - La principal diferencia “fue acerca del lugar del secretario ejecutivo dentro del poder de la JEP” - Los magistrados “no querían perder el poder de nominación”. - Hubo “múltiples intentos para reducir el período del Secretario Ejecutivo… era del 10 años y en un momento intempestivo cambió a 2 años”. - El tiempo de la nueva Secretaria Ejecutiva (que lo reemplazó) “fue de 13 En adelante CGP. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 4 años”-.
“Yo llegaba destruido a mi casa porque esos encontrones y descalificaciones eran constantes”. - “Tenían la intención detrás de sacar” al Secretario […]» [Sic] 66. Lo dicho por el testigo se corroboraba con la prueba 14 que hacía referencia a los correos electrónicos sobre modificaciones y propuestas sobre la estructura de la JEP en octubre y noviembre de 2017, entre otras, que la «Secretaría Ejecutiva no integre el órgano de gobierno con lo cual habría que modificar muchas de las funciones que se le entregan… de acuerdo con sacar al secretario de la Sala de Gobierno… la estructura burocrática de la JEP… nuestro deseo es poder incidir eficazmente en esa estructura… para guardar máxima prudencia, el documento sólo contiene el cuadro con las propuestas sin dar ningún dato de donde provienen”.» 67.
Con el Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018 que adoptó el reglamento general de la JEP se retiró al secretario como miembro de órgano de gobierno y se le fijó un periodo de 2 años y después de su salida se incrementó a 4 años, se le quitaron las funciones administrativas a la secretaría ejecutiva tales como conceder licencias, incapacidades, permisos, vacaciones, entre otras y se asignaron a los magistrados. 68.
Con oficio 2018340000613, sin firma, se le notificó al demandante lo siguiente: «Dr. Correa, El Tribunal para la Paz, ha tomado nota de las gestiones realizadas durante el ejercicio de su cargo como Secretario Ejecutivo y le desea éxitos en su vida profesional. Cordialmente, Tribunal para la Paz”», en el que no se indicó que se aceptaba la renuncia, y el Oficio OSJ 00014 de la secretaria judicial de la JEP, quien carecía de funciones administrativas y no era la autoridad nominadora para informarle que le había sido aceptada la renuncia. 69.
En el comunicado de la presidente de la JEP del 26 de abril de 2018 se afirmó que el demandante era «delincuente, chantajista e incompetente». Lo cual corrobora lo dicho por el testigo, aunque fuera posterior a la renuncia. 70. La declaración rendida ante el Congreso de la República era prueba que había renunciado de forma presionada por los magistrados. 71.
En el certificado de aptitud ocupacional del 3 de mayo de 2018 se indicó que el demandante tenía una enfermedad agravada por el trabajo y lo remitió a psiquiatría, por el estrés con el que se retiró. 72. El comunicado de prensa de la presidente de la JEP y la denuncia debían ser objeto de valoración porque el hecho de que sean posteriores a la renuncia no quería decir que no respaldaran las afirmaciones de acoso laboral que condujeron a la renuncia. 73.
El acto que aceptó la renuncia no cumplió con todos los requisitos legales para su expedición, toda vez que hubo incompetencia y expedición irregular de este, porque el órgano competente era la Presidencia de la JEP por disposición del 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao reglamento, por lo que no expidió un acto administrativo ni comunicó esa decisión, pues fue la secretaría del Tribunal quien remitió a Néstor Raúl Correa Henao un texto sin firma en el que se le informó que la renuncia había sido aceptada, sin competencia para ello. 74.
Además, en el acta de esa sesión del Tribunal manifestó que «La Magistrada Gloria Amparo Rodríguez propone una nota de agradecimiento, la sala aprueba emitirla», pero tampoco se emitió y Néstor Raúl Correa Henao nunca la recibió. Es decir, las dos decisiones que se adoptaron de manera simultánea en esa sesión no fueron debidamente ejecutadas ni comunicadas. 75.
La aceptación de una renuncia es un acto delicado y reglado que, si no se observan con rigor todas sus formalidades, el acto estaría viciado, como en este caso. 1.5. Trámite en segunda instancia 76. En auto del 30 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca14. 77.
El Ministerio Público no presentó concepto. 78. La parte demandada alegó de conclusión15 en los siguientes términos i) no hubo desviación de poder porque no se cumplió con la carga de acreditar su configuración y los hechos en que se fundamentó su renuncia fueron posteriores a la presentación de esta; ii) tampoco falsa motivación porque la renuncia cumplió con los requisitos establecidos en los decretos 2400 de 1968 y 1083 de 2015, lo que permitió que la entidad la aceptara; iii) el concepto de acto presunto no se configuró, comoquiera que la JEP, representada por el Tribunal Especial para la Paz, expidió un acto administrativo que produjo efectos jurídicos de carácter particular y concreto, contenido en el Acta 1 del 12 de abril de 2018. 78.1.
El testimonio de Julián Trujillo Guerrero fue tachado antes de la recepción de este, comoquiera que manifestó que siempre estuvo al servicio y acompañó en su gestión al demandante como secretario ejecutivo, por lo que su condición de dependencia y cercanía ponían en duda la imparcialidad de sus dichos y aseveraciones. 79. El demandante presentó escrito con fundamento en el numeral 4 del artículo 14 Samai, índice 8. 15 Samai, índice 4. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 247 del CPACA16, en el que reitera algunos argumentos presentados en el recurso de apelación y adiciona otros17.
II. Consideraciones 2.1. Competencia 80. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 81. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿Néstor Raúl Correa Henao tiene derecho a ser reintegrado a la JEP porque el acto administrativo que le aceptó la renuncia está viciado de desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular, por acoso laboral? 82.
Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de i) la renuncia y el acto administrativo que la acepta; ii) naturaleza de los empleos públicos; iii) acoso laboral; iv) falsa motivación del acto; v) desviación de poder y la expedición irregular; segundo, vi) se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Naturaleza de los empleos públicos 83. El constituyente de 1991 reguló el ingreso, ascenso, retiro y modalidades de vinculación del servicio público. Para tal efecto, señaló en el artículo 12518 que, por 16 «4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. » 17 Samai, índice 12. 18 «Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 84.
Posteriormente, con el fin de desarrollar el mandato constitucional en mención, el legislador expidió las leyes 27 de 199219, 443 de 199820 y 909 de 200421, y en el artículo 1 de esta última normativa se determinó que hacen parte de la función pública los empleos de i) carrera; ii) libre nombramiento y remoción; iii) período; y iv) los temporales. 85.
Acorde con lo anterior, es importante precisar que la categorización y codificación de los empleos públicos22 en la función pública goza de reserva legal, pues es del resorte del legislador establecer las distintas categorías existentes de acuerdo con unos criterios objetivos que permiten su clasificación dentro de la organización de cada entidad, tales como el grado de confianza, la responsabilidad que se adquiere en el ejercicio del cargo, la naturaleza de las funciones o atribuciones, esto es si estas son meramente técnicas o de fijación de políticas, así como las competencias exigidas para su desempeño, entre otros, lo que permite advertir que existe una diferencia sustancial entre los empleos que la conforman. 2.3.1.1.
Del cargo del secretario ejecutivo de la JEP 86. La Misión de las Naciones Unidas de Colombia, para asegurar el funcionamiento de la JEP seleccionó a un secretario ejecutivo, no obstante, precisó que aquella designación sería objeto de un proceso de confirmación por parte del comité de selección de los magistrados de esa jurisdicción, de conformidad con el párrafo 2 del «Acuerdo Especial de Ejecución para Seleccionar al Secretario» del 19 de agosto de 2016.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.
Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido». 19 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 20 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». 21 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 22 El empleo público, en los términos del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 «es el núcleo básico de la estructura de la función pública» y se ha entendido como «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 87.
En ese sentido el Acto Legislativo 001 de 2017 en su artículo transitorio 7 parágrafo 1 dispuso que «[…] El Secretario Ejecutivo de la JEP será designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas y confirmado por el Comité de Escogencia.» 88. En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 587 del 5 de abril de 2017, a través del cual se conformó el comité de escogencia de la JEP el cual tenía, entre otras funciones, confirmar o no al secretario ejecutivo transitorio. 89.
Luego, el 9 de marzo de 2018 la JEP emitió el Acuerdo 001 de 2018 a través del cual adoptó su reglamento y en su artículo 92 señaló que el periodo del secretario ejecutivo sería de 2 años, el cual podía ser reelegido indefinidamente por la Plenaria, previa rendición de cuentas y aprobación de su gestión. 90. Con la expedición de la Ley 1957 de 2019 «Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz» se estableció lo siguiente: «ARTÍCULO
98. DE LOS SERVIDORES DE LA JURISDICCIÓN SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz, los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación, el Secretario Ejecutivo. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en los órganos y entidades administrativas de la Jurisdicción. En ningún caso los juristas extranjeros que actúen como amicus curiae al interior de la jurisdicción, podrán ser considerados funcionarios o empleados públicos, sino que actuarán en calidad de contratistas del Estado. […]
ARTÍCULO 108. MECANISMO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO. El Mecanismo de Selección establecido en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo SIVJRNR se denomina Comité de Escogencia y llevará a cabo el nombramiento de: los Magistrados de Salas y Secciones, los juristas extranjeros que actuarán como amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, no pudiendo ser elegidos los anteriores directamente por las partes en la Mesa de Conversaciones.
El Comité de Escogencia también designará un Presidente inicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, un Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación y decidirá sobre la confirmación en el cargo al Secretario o Secretaria ejecutiva elegido por el Mecanismo de Monitoreo y verificación de las NNUU, debiendo contemplar el reglamento de dicha jurisdicción el periodo de desempeño y el procedimiento de elección de los sucesivos Presidentes o Presidentas, y Secretarios o Secretarias El Presidente de la República formalizará el nombramiento y posesionará a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, a los juristas extranjeros, así como al Director/a de la Unidad de Investigación y Acusación. […].» [Resaltado del original y se subraya] 91.
El 2 de marzo de 2020 la JEP emitió el Acuerdo ASP 001 de 2020 mediante el cual adoptó el reglamento de esa jurisdicción y derogó los acuerdos ASP 001, 002 y 003 de 2018. Respecto del periodo del secretario o secretaria ejecutiva dispuso 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao que sería de 4 años y podía ser reelegido indefinidamente por la plenaria del tribunal, previa rendición de cuentas y aprobación de su gestión. 92.
Posteriormente, el 8 de marzo de 2022 la JEP profirió el Acuerdo AOG 004 de 2022 «Por el cual se adopta el Reglamento Interno de Administración de Personal de la Jurisdicción Especial para la Paz» y previó en su artículo 20 lo siguiente: «Clasificación de los empleos públicos Artículo 19. - Criterios de clasificación de empleos públicos.
Los criterios de clasificación de los empleos públicos de la JEP son los señalados en la Constitución y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1957 de 2019. Artículo 20. - Clasificación de los empleos según la naturaleza. Mientras el legislador expide la ley que desarrolle el sistema especial y transitorio de carrera a que se refiere la Sentencia C080 de 2018 de la Corte Constitucional que revisó la Constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019, los empleos públicos de la JEP se clasifican en: - Empleos de período: Son los cargos de Magistrada y Magistrado de las Secciones de Tribunal para la Paz y de Salas de Justicia, de Directora o Director de la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, de Secretaria o Secretario Ejecutivo y los de Subdirectoras o Subdirectores de Control Interno y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
En el caso de las Magistradas y Magistrados de las Secciones y las Salas de la Jurisdicción y la Directora o Director de la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, el período está asociado con la permanencia institucional de la JEP, en los términos del artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017.» [Se destaca] 2.3.2. La renuncia y el acto administrativo que la acepta 93.
El Decreto 2400 de 1968 «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración de personal civil [ ]», estableció lo siguiente: «Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado» [sic]. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 94.
Por su parte, el Decreto 1083 de 201523, reglamentario del anterior, en su artículo 2.2.11.1.1. dispuso que, entre las causales de retiro del servicio, que implica la cesación en el ejercicio de funciones pública, se encuentra la «renuncia regularmente aceptada.» 95. Asimismo, en el artículo 2.2.11.1.3. sobre la renuncia se estableció que: «Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.» [Se destaca] 96. Ahora, el acto de renunciar debe reflejar la voluntad indiscutible de retirarse del empleo, lo que se traduce en una expresión consciente y ajena de todo vicio de fuerza o engaño. Esto lleva consigo, entonces, que en el escrito que la contenga pueda o no exponer los motivos o razones de su decisión, sin que se invalide el acto administrativo que la acepta.
Al respecto, esta corporación ha señalado lo 23 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.» 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao siguiente24: «No existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos. […] En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, dimisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo» [sic]. 97.
Y, en otra oportunidad, sostuvo lo que se transcribe a continuación25: «Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para proscribir cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas.
Bien podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado.
No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar» 98.
Entonces, si bien es cierto que la renuncia está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, razón por la cual se deberá demostrar que, en efecto, ese móvil fue producto de una coacción invencible que excluyera el acto voluntario de dimisión. 99.
Así las cosas, se tiene que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, cuanto más si el servidor, de manera escrita y espontánea, manifiesta 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 1995, expediente 7700. También se puede consultar la sentencia del 23 de febrero de 2017, expediente 08001-23-33-000- 2012-00098-01 (1496-14), MP.
Carmelo Perdomo Cuéter. 25 Sección Segunda, sentencia del 23 de enero de 2003. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao inequívocamente su deseo de desvincularse de la administración. 2.3.3.
Acoso laboral 100. El Congreso de la República expidió la Ley 1010 del 23 de enero de 2006 «[p]or medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», que en el artículo 1 estableció el objeto en el contexto de una relación laboral privada o pública y los bienes jurídicos protegidos, como: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. 101.
El artículo 2 de la legislación analizada estableció la definición y modalidades del acoso laboral en los siguientes términos: «1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.
Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: (Modificado por el art. 74, Ley 1622 de 2013), todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4.
Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5.
Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.» 102. En relación con la definición se dispuso que era toda conducta persistente y demostrable ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador, jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir a su renuncia. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 103.
Respecto de las conductas que constituyen acoso laboral el artículo 7 previó las siguientes: «Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; […] i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; […] En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2.
Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. […]» 104. Asimismo, se dispuso las conductas que no constituían acoso laboral, de las cuales se destacan las siguientes:
ARTÍCULO 8. Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: […] 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; […] g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución. […] j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos. 2.3.4.
Falsa motivación del acto 105. La motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para su validez. Es condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen; en otras palabras, deben existir unas circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión26. 106.
Los motivos son entonces el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por disposición legal deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte considerativa del acto. 107. La falsa motivación es una causal autónoma e independiente que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.
Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en esta, la jurisprudencia señaló que «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»27. 108.
Esta censura está prevista en la ley como una causal de nulidad que se origina por la disconformidad entre la decisión con la realidad, o por la inexistencia o error en los motivos de derecho o de hecho aducidos en la decisión. En línea con ello, esta 26 Sentencia del 23 de enero de 2025. Expediente 11001-03-25-000-2013-00561-00. 27 Sección Cuarta, Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao Sección sostuvo lo siguiente28: «El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.
(…). Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, “de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]”.29» 109.
Entonces, se configura en aquellos eventos en que la administración profiere un acto que no guarda relación con la realidad fáctica que se pretende resolver, o cuando habiéndose demostrado los hechos que rodean el caso, no son tenidos en cuenta para tomar la decisión final y que, de haberlo hecho, habría sido diferente el sentido del acto administrativo.
Es decir, que la administración se basa en razones de orden fáctico que resultan ser inexistentes o contrarias a la realidad para fundamentar su decisión. 2.3.5. La desviación de poder y la expedición irregular del acto 110. El artículo 137 del CPACA prevé que la nulidad de los actos administrativos opera cuando «hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». 111.
Esta causal de nulidad ha sido definida por esta Sección como el «vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse»30. 28 Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación 19001-23-33-000-2014-00005- 01(4023-16). 29 BERROCAL GUERRERO, op. cit., p. 550.
Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan». Sin embargo, a juicio de la Subsección, este vicio se corresponde más con el de la infracción de las normas en que deben fundarse los actos, conforme a lo explicado líneas atrás. 30 Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicación 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009). 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 112.
Dicho de otro modo, la causal se configura cuando, al expedirse un acto administrativo, se busca una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales; de ese modo, esta se relaciona de manera directa con el elemento teleológico del acto administrativo31, en razón a que opera cuando el fin perseguido con su expedición es distinto del interés general y no se relaciona con el propósito de la competencia que se atribuyó al servidor público. 113.
Ahora, la causal de nulidad por expedición irregular del acto se configura cuando la actuación se adelanta con vicios o irregularidades o se desarrolla con desconocimiento de las formas previstas por el ordenamiento jurídico, lo cual vulnera el derecho al debido proceso del interesado. 114. Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente32: «Esta causal se configura cuando no se le da cumplimiento a las formalidades previstas en la ley o el reglamento para la formación del acto de que se trate, entendiendo como formalidades los requisitos tendientes a garantizar la veracidad del acto, la igualdad de los interesados, sus derechos privados como el de defensa, controversia, etc., así como la publicidad que en determinados casos se debe hacer del trámite de la actuación respectiva.
Entre ellos se encuentran desde requisitos obvios y comunes como la fecha, nombre del órgano, firma del funcionario, pasando por la motivación cuando, deba hacerse expresa, hasta el cumplimiento de trámites, diligencias o pasos necesarios, tales como la solicitud de conceptos, dictámenes, estudios previos, publicación de la solicitud o del inicio de la actuación administrativa, citaciones a terceros, etc.
Según se ha comentado atrás, la irregularidad que puede originar la anulación del acto es relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso, cuando es sustancial, según la jurisprudencia, es decir, cuando incide en el sentido de la decisión o es básica para la misma. Síguese de ello que en virtud del principio de eficacia y de economía, las irregularidades que no tengan dicho alcance pueden ser pasadas por alto o subsanarse en cualquier tiempo.
Las simples omisiones e irregularidades incapaces de afectar los actos administrativos son aquellas que no constituyen una garantía y por ende un derecho para los asociados, dice uno de los tantos pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre el particular». [se resalta] 115. Entonces, para que se declare la anulación de un acto administrativo por esta causal, es imprescindible que se determine que la irregularidad es de tal magnitud que, si no hubiese ocurrido la decisión sería diferente.
En otras palabras, debe evidenciarse que fue sustancial, trascendental y con incidencia en el acto administrativo definitivo. 2.4. Caso concreto 31 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2024, radicación 18001-23-33-000- 2017-00085-01 (66616). 32 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. 7ª Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda., págs. 551 y 552. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 2.4.1.
Hechos probados 116. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 116.1. Mediante el «Acuerdo Especial de Ejecución» se dispuso seleccionar al secretario ejecutivo de la jurisdicción especial para la paz y asegurar su oportuna puesta en funcionamiento el 19 de agosto de 201633. 116.2. El 26 de enero de 2017 a través de una carta la Misión de las Naciones Unidas en Colombia informó a Néstor Raúl Correa Henao su designación como secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y se le indicó que en aplicación del párrafo 1 del Acuerdo Especial, su designación sería objeto de un proceso de confirmación por el comité de selección de los magistrados de la Jurisdicción Especial34. 116.3.
Mediante el Decreto 587 del 5 de abril de 2017 se conformó el Comité de Escogencia para la selección de unos miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición35. 116.4. En acta del 11 de mayo de 2017 suscrita por los miembros del anterior comité se dejó constancia de la decisión por unanimidad de confirmar a Néstor Raúl Correa Henao como secretario ejecutivo transitorio de la JEP, en cumplimiento del mandato conferido por el artículo 7 del Acto Legislativo de 2017 y el artículo 1 del Decreto 587 de 201736. 116.5.
El 27 de abril de 2018 la secretaría ejecutiva de la JEP dejó constancia de que Néstor Raúl Correa Henao había sido nombrado el 11 de mayo de 2017 por el Comité de Escogencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición37 -SIVJRNR- para desempeñar el cargo de secretario ejecutivo y fue posesionado el 2 de noviembre de 2017, por el presidente de la República mediante Acta 295138. 116.6.
Mediante certificado expedido el 12 de octubre de 2017 por la gerente de operaciones del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, se indicó que el demandante prestaba sus servicios profesionales a esa organización desde el 19 33Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004AnexosDeLaDemanda» página 1 a 4. 34Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004AnexosDeLaDemanda» páginas 26 a 31. 35Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004AnexosDeLaDemanda» página 5. 36Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004AnexosDeLaDemanda» página 32 y 33. 37 En adelante SIVJRNR. 38 Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004AnexosDeLaDemanda» página 47.» páginas 52 a 54. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao de diciembre de 2016 y tenía un contrato vigente hasta el 18 de diciembre de 201739. 116.7.
El 2 de noviembre de 2017 Néstor Raúl Correa Henao se posesionó mediante Acta 2951 en el cargo de secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz ante el presidente de la República40. 116.8. El 17 de octubre de 2017 el secretario ejecutivo presentó una propuesta relacionada con la composición «de los despachos de las salas y del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz, para el periodo comprendido entre noviembre de 2017 y junio de 2018»41. 116.9.
Los magistrados de la JEP mediante correos electrónicos del 23 y 24 de octubre de 2017, realizaron comentarios y propuestas de modificación al proyecto de ley estatutaria que se estaba tramitando en el Congreso de la República para esa jurisdicción, entre ellas, que la secretaría ejecutiva no integrara el órgano de gobierno, sino que cumpliera con la función de secretaría técnica, con lo que habría que modificar muchas de las funciones que se entregaron en el proyecto al secretario ejecutivo. 116.10.
Mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2017 dirigido a Mirtha Patricia Linares Prieto, con asunto «propuesta de estructura administrativa ajustada», uno de los magistrados de la JEP le sugirió una propuesta maximalista para los despachos de la JEP, compuesta de 5 magistrados auxiliares que era lo que tenía un magistrado de alta corte42. 116.11.
Con Oficio del 22 de enero de 2018 suscrito por Mirtha Patricia Linares Prieto, presidente de la JEP, con asunto, distribución de oficinas magistrados, solicitó al secretario ejecutivo, entre otros asuntos, que el espacio que estaba destinado al presidente de la Comisión de Esclarecimiento fuera usado para la ubicación de los magistrados auxiliares y la unidad de análisis, en total 113 personas previstos en la estructura aprobada, comoquiera que no iba ser utilizado por aquel43. 116.12.
El 3 de abril de 2018 el demandante presentó renuncia al cargo de secretario ejecutivo de la JEP ante la presidencia de ese tribunal, en los siguientes términos44: 39 Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004AnexosDeLaDemanda» página 47.» página 17. 40Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004 AnexosDeLaDemanda» página 47. 41 Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004 AnexosDeLaDemanda» página 34 y 35. 42 Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004Anexos DeLaDemanda» página 48 a 54. 43 Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004Anexos DeLaDemanda» páginas 54 a 65. 44 Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004Anexos DeLaDemanda» página 102. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao «[…] Reciban un cordial saludo.
De la manera más atenta me permito presentar ante ustedes mi renuncia irrevocable al cargo de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la que se hará efectiva a partir del día 1 de mayo de 2018 (inclusive). Hace poco más de un año fui designado por la Organización de las Naciones Unidas y luego ratificado por el Comité de Escogencia para diseñar y poner a funcionar la JEP.
Esta labor ya la cumplí, sobre la base de una concepción humanista y respetuosa de la justicia, sustentada en la dignidad de las víctimas y guiada por los más altos estándares de transparencia, eficiencia y eficacia. Me voy pues con la satisfacción del deber cumplido. Quiero agradecer a la ONU, al Gobierno Nacional, a los magistrados, al director de la Unidad de Investigación y Acusación, a los funcionarios y compañeros de la Secretaría Ejecutiva por el apoyo y la confianza que depositaron en mí, así como a mi familia por la comprensión y respaldo. […]» 116.13.
El 5 de abril de 2018 se realizó un reconocimiento al demandante como secretario ejecutivo y a todo su equipo por parte de la presidencia de la JEP, por los avances importantes que le permitían a esa jurisdicción estar funcionando45. 116.14. El 9 de abril de 2018 en el periódico El Espectador se publicó un artículo titulado «Los correos sobre la administración de la JEP», «Intercambio de información entre Patricia Linares y magistrados de la Jurisdicción Especial de Paz deja ver otras razones de la renuncia del secretario Néstor Raúl Correa.»46. 116.15.
El 10 de abril de 2018 en el periódico El Espectador se publicó una columna titulada «La carrera de los practicantes», en el que se hace una crítica a la JEP47. 116.16. Mediante Oficio OSJ 0014 del 17 de abril de 2018 suscrito por Ingrid Karola Palacios Ortega, secretaria judicial de la JEP, se le informó al demandante que el 12 de abril de 2018 fue considerada y aceptada su renuncia como secretario ejecutivo de esa jurisdicción, efectiva a partir del 1 de mayo de 2018, de conformidad con el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 001 del 9 de marzo de 201848. 116.17.
A través de la declaración escrita publicada en la página web de la JEP el 26 de abril de 2018 la presidente de la jurisdicción Mirtha Patricia Linares, y los magistrados «Patricia Linares P., Danilo Rojas B., Alejandro Ramelli A., Rodolfo Arango R., Eduardo Cifuentes M., Catalina Diaz F., Caterina Heyck P., Yesid Reyes A.», en el que 45Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004Anexos DeLaDemanda» página 102. 46 Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004Anexos DeLaDemanda» páginas 62 a 63. 47Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004AnexosDeLaDemanda» páginas 55 a 60. 48Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004AnexosDeLaDemanda» página 104. 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao señalaron lo siguiente49: «El 26 de septiembre de 2017 fuimos designados como Magistrados y Magistradas de la Jurisdicción Especial para la Paz, luego de un riguroso proceso de selección desarrollado por el Comité de Escogencia, instancia que entre otros factores valoró nuestras hojas de vida, intachables y reconocidas en espacios jurídicos y académicos de nivel nacional e internacional.
Desde ese mismo día quisimos contribuir al proceso de construcción normativa que se adelantaba en el Congreso, atendiendo la invitación que a la designada como presidenta de la JEP le hizo el Gobierno Nacional que impulsaba el trámite de la ley estatutaria. En efecto, nos reunimos en varias ocasiones para analizar temas jurídicos que se desarrollaban en el Congreso, e intercambiamos conceptos y opiniones jurídicas, que luego se condensaron en documentos técnicos que se remitieron al señor Ministro de Justicia, entonces oficial del Gobierno con la JEP.
Ese intercambio de opiniones y reflexiones jurídicas también lo hicimos en la mayoría de los casos, por vía electrónica, a través de nuestros correos personales, pues aún no estábamos posesionados, correos que no sabemos como obtuvo ilegalmente el señor Néstor Raúl Correa, quien en enero del presente año le expresó a la Presidenta que si no asumíamos los diseños que tenían previstos para la Secretaría Ejecutiva de la JEP daría a conocer a los medios de comunicación el intercambio de correos, pues según él poner en conocimiento del Gobierno nuestros conceptos y opiniones era irregular.
Desde luego no cedimos a sus absurdas pretensiones, pues los aportes que hicimos se dieron en el marco democrático que da vida a las expresiones ciudadanas frente a proyectos normativos de interés nacional. Mantuvimos nuestras propuestas y exigimos el cumplimiento de las tareas y funciones que se le encargaron y que debía adelantar durante todo el año 2017, periodo en el que se desempeñó como Secretario Ejecutivo designado y ejecutó como lo anunció al país entrevista con la Revista Semana, el país en entrevista con la Revista Semana, 4.5 millones de dólares, sobre los cuales solo a partir del reiterado requerimiento de la Contraloría General de la República empezó a rendir cuentas.
Estos recursos debió destinarlos para 1. Avanzar en el proceso de alistamiento, diseño e implementación de la infraestructura requerida para la puesta en funcionamiento de la JEP. No obstante, a la fecha, carecemos de sistemas de información, telefonía y comunicaciones, sistemas de seguridad y protección para los funcionarios y comparecientes de la JEP.
Tampoco contamos con suficientes insumos básicos como papelería, fotocopiadoras, computadores e impresoras. […] Cabe aclarar que la magistratura no ha celebrado ni celebrará contrato alguno, esa es la función de la SE cuya estructura y funciones se mantiene intactos […].» [Sic] 116.18. Por su parte, el 26 de abril de 2018 en comunicado de prensa el secretario ejecutivo, manifestó lo siguiente50: «En atención a las afirmaciones realizadas por nueve magistrados de la Jurisdicción 49Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004AnexosDeLaDemanda» páginas 106 y 107. 50Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «004AnexosDeLaDemanda» página 108. 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao Especial para la Paz, dadas a conocer hoy por Patricia Linares Prieto en rueda de prensa, como Secretario Ejecutivo de la JEP me permito manifestar: 1.
Que he venido presentando diversos informes de gestión a la sociedad civil (publicados en la página web de la JEP desde el 30 de enero de 2018), a las agencias internacionales de cooperación, a la Contraloría, a la Procuraduría y al Órgano de Gobierno de la JEP. Y la próxima semana presentaré un informe final de gestión. 2. Frente a las acusaciones de obtención ilegal de correos personales y utilización de los mismos “en absurdas pretensiones”, me permito aclarar lo siguiente: a. Esta afirmación carece de toda validez, lo cual se evidencia en el mismo comunicado de los nueve magistrados donde se afirma que son correos que “no sabemos cómo obtuvo ilegalmente”.
Si no saben cómo accedí a ellos, ¿cómo pueden asegurar que los obtuve ilegalmente? Yo sí estoy en condiciones de afirmar que no utilicé ningún medio ilegal para acceder a una información que llegó a mis manos. b. Frente a la siguiente afirmación: “en enero del presente año le expresó a la Presidenta que si no asumíamos los diseños que tenía previstos para la Secretaría Ejecutiva de la JEP daría a conocer a los medios de comunicación el intercambio de correos”, me permito señalar que no es cierto, y no puede serlo porque para enero del 2018 ya estaban aceptados por el Ministerio de Hacienda, con participación de Patricia Linares y Danilo Rojas, el número de cargos y la remuneración de la Secretaría Ejecutiva. c. Finalmente, ante la afirmación de que desde enero la Presidenta conocía “unos correos presuntamente obtenidos de manera ilegal y con la supuesta intención de divulgarlos a los medios si no se atendían mis ‘absurdas pretensiones’”, la pregunta que surge es ¿por qué no lo puso en conocimiento de las autoridades y apenas lo menciona ahora, casi cuatro meses después?.[…] » 116.19.
Mediante examen ocupacional de retiro realizado al demandante el 3 de mayo de 2018 por Compensar se calificó el concepto de aptitud como «SOSPECHA DE ENFERMEDAD COMÚN AGRAVADA POR EL TRABAJO.»; en las recomendaciones al trabajador se indicó que sería remitido a psiquiatría. 116.20. El 5 de junio de 2018 Mirtha Patricia Linares Prieto, presidente de la JEP, remitió el Oficio Prs-198-2018 a la Procuraduría General de la Nación con el fin de someter a su conocimiento los permisos de salida del país expedidos por el exsecretario ejecutivo de la Jurisdicción para la Paz, Néstor Raúl Corea Henao cuando no tenía competencia para ello desde el 15 de enero de 201851. 116.21.
Mediante Oficio CPR-CS-0083-2023 del 9 de marzo de 2023 suscrito por Yury Lineth Sierra Torres, secretaria general de la Comisión Primera del Senado de la República, indicó que en el orden del día del 2 de mayo de 2018 no se encontraba a tratar un debate de control político52. 51Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «018Anexo ContestacionDemanda» página 81. 52Samai, índice 68, archivo «120_250002342000201802444004RECIBEMEMORIAL20230309171433». 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 116.22.
En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 10 de marzo de 2023, se recepcionó el testimonio de Julián Trujillo Guerrero, del cual se destaca lo siguiente: 116.22.1. Ingresó a trabajar en la secretaría ejecutiva entre marzo y abril del 2017, cuando la secretaría ejecutiva y la JEP no existían en la estructura del Estado, sino tan solo como una entidad administrada por las Naciones Unidas a través de la Organización Internacional para las Migraciones53; en un primer periodo ingresó a través de contrato de prestación de servicios con la OMI. 116.22.2.
Su labor era principalmente en el despacho de Néstor Raúl Correa Henao como asesor. Él llego a la JEP a través de una amiga que era asesora del subsecretario ejecutivo Juan Carlos Betancourt, quien le dijo que estaban buscando abogados jóvenes para apoyar el área jurídica, a la cual ingresó bajo la dirección de Oscar Parra y Martha Lucía Alzamora.
A finales del 2017 el demandante le ofreció participar en su despacho. 116.22.3. El comité estratégico estaba compuesto por un selecto grupo de magistrados, en los que se encontraba Mirtha Patricia Linares, presidente de la JEP, quienes luego de su posesión y del inicio del funcionamiento de esa jurisdicción, organizaron un grupo con funciones administrativas, «como una especie de junta directiva» que tomaba las decisiones más importantes sobre la jurisdicción en ese momento.
En ese comité participó inicialmente Néstor Raúl Correa Henao, secretario ejecutivo y él, como asesor del secretario. Sin embargo, poco a poco se dieron cuenta que no eran bienvenidos a esas reuniones, pues el secretario no era determinado como tampoco su equipo, pues este paso a ser un «mandadero». 116.22.4. Inicialmente la relación entre Mirtha Patricia Linares y el demandante fue amable pero luego empezó a cambiar y se volvió un «calvario», porque descalificaba constantemente su trabajo y no estaban contentos con nada, por ejemplo, cuando acompañamos a los magistrados a su primera visita en las instalaciones de la JEP sus respuestas fueron todas insatisfactorias y descalificantes como «¿usted me va poner a trabajar acá?».
Esas descalificaciones pasaron después se tradujeron en la destrucción y cambio de sus funciones, «paso a un segundo plano dentro de la jurisdicción.» 116.22.5. La principal diferencia que se manifestó en el comité estratégico fue sobre el lugar del secretario ejecutivo en el poder y en la toma de decisiones de la JEP, lo que se traducía en muchos temas, pero principalmente en la estructura interna de la jurisdicción y del poder de nominación en esta. 116.22.6.
La concepción que tenía Mirtha Patricia Linares era muy similar a la Rama 53 En adelante OMI. 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao Judicial actual, por lo que se dio un cambio fuerte en la estructura de la JEP, pues ya no era flexible y mínima como se había propuesto inicialmente sino estática y grande.
Los magistrados no querían perder el poder de nominación, razón por la cual se modificó el periodo del secretario ejecutivo que era de 10 años y de forma injustificada lo cambiaron a 2 años. 116.23. Las diferencias que existían entre Mirtha Patricia Linares y el secretario estaban relacionadas con las funciones del secretario y transcendió a ser personal, porque era un conflicto sobre 2 concepciones totalmente distintas de la jurisdicción, la primera se hizo con base en un estudio técnico de la universidad de los Andes que se inspiró en los modelos de justicia transicional y de la corte interamericana, propuesta por el SE como planta de personal flexible, minimalista y eficiente, no austera, pues era una jurisdicción que estaba empezando y no estaba ejerciendo sus funciones en su totalidad.
Y la segunda, era una forma de justicia más tradicional como el modelo de la justicia ordinaria, la cual fue defendida desde el primer día por los miembros del comité estratégico, muchos de los cuales ya venían de la Rama Judicial, era una concepción diferente. 116.23.1. Ese conflicto no se tramitó como naturalmente debió darse, esto es, por medio del diálogo, sino que se zanjó a través de diferencias personales y en el interés de desacreditar constantemente el trabajo del secretario ejecutivo, que se traducía en frases como los magistrados «no tenemos como trabajar porque el secretario no hace bien su función» «si la JEP no funciona es culpa del secretario y su equipo».
Actitudes que en el fondo «yo creo» que tenían detrás la intención de querer sacar, excluir o apagar la voz de una persona que tenía una mirada diferente sobre la jurisdicción y que ellos no compartían. 116.23.2. Asimismo, aseveró que no le constaba que le hayan insinuado o pedido la renuncia al demandante y que él (Julián Trujillo Guerrero), se retiró de la JEP de forma voluntaria y consciente, producto del descontento completo por el trabajo que se estaba haciendo en la jurisdicción y por lo que había pasado con la secretaría ejecutiva. 2.5.
Caso concreto 117. Se precisa que la Sala se pronunciará únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia en esta instancia54. 118. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó la desviación de poder, falsa motivación y 54 Según el artículo 320 del Código General del Proceso «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]» 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao expedición irregular del acto demandado, con fundamento en el acoso laboral invocado por el demandante como vicio del consentimiento para la presentación de la renuncia al cargo de secretario ejecutivo de la JEP, por el contrario se observó que existieron diferencias de criterio en lo relativo a la organización, funcionamiento y dirección de la JEP. 119.
Por su parte, el apelante consideró que el a quo incurrió en error al señalar que el acto demandado tenía una doble presunción de validez inherente a todos los actos administrativos, esto es, la presunción de legalidad y que la motivación del acto era el buen servicio. Además, desconoció la libertad probatoria, lo previsto en el artículo 176 del CGP y 187 del CPACA, por cuanto no valoró en conjunto las pruebas aportadas y no realizó un análisis crítico de ellas. 120.
Asimismo, insistió en que en el expediente se encontraba plenamente acreditado el acoso laboral del que fue víctima durante su desempeño como secretario ejecutivo de la JEP, lo cual se vio reflejado en los actos de desacreditación constate de su trabajo, el cambio del periodo del secretario ejecutivo de «10 años» a 2 años y la sustracción de funciones que le eran propias. 121.
En relación con lo anterior, en sentencia del 15 de junio de 202355 esta Subsección dispuso que la teoría general del acto administrativo explica que, en virtud del principio de legalidad, la actividad de la administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía y de ahí que los actos producto de su actividad estén amparados por la presunción de legalidad, esto es que son eficaces mientras no sean anulados.
Se trata de una presunción juris tantum o puramente legal que admite prueba en contrario, la cual debe ser alegada ante el órgano jurisdiccional y demostrar las causales de anulación de los actos56. 122. En efecto, la finalidad del acto administrativo no debe ser otra que el interés público o social; de ese modo, esta se relaciona de manera directa con el elemento teleológico del acto administrativo57, por lo que se configura la desviación de poder cuando el fin perseguido con su expedición es distinto del interés general y no se relaciona con el propósito de la competencia que se atribuyó al servidor público58.
Es decir que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y que su finalidad no es otra que el interés público. Razón por la cual no se encuentra error alguno en lo señalado por el tribunal respecto de la mencionada presunción. 55 Expediente 19001-23-33-004-2017-00343-02 (3160-2022). 56 Sobre la presunción juris tantum, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que implica la legalidad implícita de los actos administrativos se sujeten al ordenamiento jurídico (Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 1996, Expediente nro. 3912, Consejero ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), lo que les brinda plena eficacia y obligatoriedad hasta que se logre desvirtuarla ante la jurisdicción, por contravención de disposiciones de orden constitucional, legal o reglamentario. 57 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2024, radicación 18001-23-33-000- 2017-00085-01 (66616). 58 Sentencia del 23 de octubre 2025.
Expediente 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024). 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 123. Respecto de los efectos jurídicos que producen el acto administrativo que acepta la renuncia el artículo 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015 estableció que la renuncia regularmente aceptada es irrevocable.
En línea con lo anterior, esta Sección en sentencia del 15 de febrero de 202459, sostuvo lo siguiente: «[…] 27. Entonces, si bien es cierto que la renuncia está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, razón por la cual se deberá demostrar que, en efecto, ese móvil fue producto de una coacción invencible que excluyera el acto voluntario de dimisión. 28.
Así las cosas, se tiene que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, cuanto más si el servidor, de manera escrita y espontánea, manifiesta inequívocamente su deseo de desvincularse de la administración.» 124. No obstante, lo anterior, el interesado cuenta con la facultad de impugnar el acto administrativo cuando considere que este haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, de acuerdo con los artículos 137 y 138 del CPACA. 125.
De otra parte, el apelante insiste en que se aportaron suficientes pruebas al proceso que acreditaban el acoso laboral del que fue víctima por parte de los magistrados de la JEP, en especial su presidente, Mirtha Patricia Linares Prieto, lo que lo llevó a presentar la renuncia como secretario ejecutivo de la JEP. 126. En relación con este argumento, la Sala encuentra, del análisis del testimonio rendido por Julián Trujillo Guerrero, que existían diferencias de criterio respecto de la concepción de la estructura y operación de la Jurisdicción Especial para la Paz, por parte de sus magistrados y del secretario ejecutivo, pues el primero propuso un modelo «minimalista o austero» y los segundos querían uno «maximalista» similar al de las altas cortes del país, lo que se acompasa con la información contenida en el correo electrónico del 6 de noviembre 2017 enviado por uno de los magistrados a la presidenta de la JEP, en el que se propuso modificar la planta de personal de los despachos de los magistrados.
Por lo que, tener un criterio diferente, en este caso, frente a la estructura y funcionamiento de la JEP no permite evidenciar el presunto acoso laboral del que señaló que fue víctima. 127. En cuanto a que existía un ambiente hostil entre el demandante y los magistrados de la JEP, porque se descalificaba de forma constante el trabajo de Néstor Raúl Correa Henao, como secretario ejecutivo de esa Corporación, se 59 Expediente 52001-23-33-000-2016-00274-01 (4697-2022) 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao evidenció del testimonio recibido que cuando se le preguntó a Julián Trujillo a qué se refería con la expresión «desacreditar el trabajo», contestó «que tacharlo como mal hecho, tratar a la secretaría como el ‘’lastre’’ de la JEP, los comentarios eran de ese estilo, tipo ‘’los magistrados no tenemos como trabajar porque el secretario no hace bien su función’’, ‘’si la JEP no funciona es por culpa del secretario y su equipo’’.
Era un tema completamente personal, o por lo menos, esa es mi forma de verlo, que el debate conceptual se tramitó a través de la descalificación persona.» y afirmó que eran «actitudes que en el fondo yo creo que tenían detrás la intención de querer sacar, excluir o apagar la voz de una persona que tenía una mirada diferente sobre la jurisdicción y que ellos no compartían, pero el debate no se daba abierto o como iguales sino como acabo de mencionar.». 128.
De lo anterior, se observa que el testigo manifestó su apreciación subjetiva y sus conclusiones frente a los hechos que asegura sucedieron, los cuales no se pudieron acreditar de los demás elementos probatorios aportados con la demanda. 129. Ahora, si bien existe un comunicado del 26 de abril de 2018 correspondiente a la declaración de la presidente y magistrados de la JEP, en la que hizo un pronunciamiento frente a la columna del periódico El Espectador del 9 de abril de 2018 titulada «Los correos sobre la administración de la JEP», lo cierto es que en ese comunicado no se evidencia que se haya señalado que el demandante era «delincuente, chantajista e incompetente» sino una serie de omisiones de sus funciones como secretario ejecutivo de esa jurisdicción. Por lo que no se encuentra acreditado que exista una conducta persistente y sistemática por parte de aquellos que tuviera como propósito inducir a la renuncia del cargo que desempeñaba, pues para la fecha de ese comunicado ya había presentado la misma. 129.1.
Ahora, el cambio de funciones del que fue objeto el demandante con el fin de «restringirlas», según el testigo, y la modificación del periodo de 10 a 2 años del cargo de secretario ejecutivo, se observa que a través de los correos electrónicos del 23, 24 y 25 de octubre de 2017, enviados entre los magistrados de la JEP, contiene las opiniones, sugerencias y propuestas de modificación de las normas del proyecto de ley estatutaria a la JEP, dentro de las cuales se sugirió, entre otros asuntos, que el secretario no integrara el órgano de gobierno, pues solo debía cumplir la función de secretaría técnica, sin embargo, de esos correos no se evidencia que contengan un interés personal por parte de alguno de los funcionarios, por el contrario se trata de opiniones jurídicas frente a las normas que iban a regular su actividad. 129.2.
En lo relativo con el periodo del secretario ejecutivo, se encuentra que este fue definido por el Acuerdo 001 de 2018 del 9 de marzo de 2018, reglamento general de la JEP, que en su artículo 92 dispuso que el periodo sería de 2 años y que podría ser reelegido indefinidamente, previa rendición de cuentas y aprobación de su gestión, pues en el Acto Legislativo 01 de 2017 se definió la forma de elección del secretario ejecutivo, las funciones generales y la relación de este con los demás órganos de la JEP, pero no se dijo nada del periodo.
Asimismo, en la Ley 1820 de 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao 2016 se establecieron otras funciones relacionadas con el cargo y en el Decreto 1760 de 2017 se definió lo relacionado con el régimen salarial y prestacional para los magistrados y secretario ejecutivo de la JEP, pero tampoco se dijo nada de ese periodo.
Razón por la cual no es de recibo el argumento del demandante, por cuanto no había una norma previa al decreto reglamentario que hubiese establecido el periodo del secretario ejecutivo. 129.3. Ahora, si bien con el Acuerdo ASP 001 de 2020 la JEP adoptó el reglamento de esa jurisdicción, dispuso que el periodo del secretario o secretaria ejecutiva sería de 4 años y podía ser reelegido(a) indefinidamente por la plenaria del tribunal, previa rendición de cuentas y aprobación de su gestión, se observa que la nueva normativa fue expedida casi 2 años después de habérsele aceptado la renuncia como secretario ejecutivo de esa jurisdicción. Por lo tanto, no se encuentra la relación de causalidad entre esa disposición y el acoso laboral del que asegura fue víctima. 130.
En el certificado de aptitud ocupacional del 3 de mayo de 2018 se indicó en la calificación de concepto de aptitud: «SOSPECHA DE ENFERMEDAD COMÚN AGRAVADA POR EL TRABAJO» y dentro de las recomendaciones se le sugirió la remisión a Psiquiatría, sin embargo, no se observa que en este se haya determinado o diagnosticado que el demandante tenía una enfermedad agravada por el trabajo y relacionada con acoso laboral, pues como se señaló se trataba de una «SOSPECHA», además, no se especificó el tipo de enfermedad común. 131.
De lo anterior se encuentra que, si bien como recomendación se ordenó remitirlo a psiquiatría, lo cierto es que no se acreditó que en efecto haya acudido a ese control y que, como consecuencia de ello, se haya diagnosticado algún tipo de enfermedad física o psicológica relacionada con los presuntos actos de acoso laboral, por lo que no hay alguna prueba que acredite de forma suficiente lo aseverado por el demandante. 132.
En lo relativo a la sesión de control político del 2 de mayo de 2018 realizada por la Comisión Primera del Senado de la República de 2:00pm a 4:00pm, en la que el demandante asevera «[q]ue se debatió en públicamente las incidencias de acoso a que fue sometido el Secretario Ejecutivo de la JEP por parte de miembros del comité estratégico de las misma entidad.», la Sala observa que a través de Oficio CPTR-CS-0083-2023 del 9 de marzo de 2023 la secretaría de la Comisión Primera del Senado de la República indicó lo siguiente: «[d]entro del orden del día correspondiente al 2 de mayo de 2018, no se encontraba como punto a tratar un debate de control político, no obstante, se le manifiesta que se abrió la sesión con quorum deliberatorio a las 10:30 am, y, siendo las 11:05 am se levantó la sesión a falta de quorum decisorio y se citó para el 8 de mayo de 2018; motivo por el cual, no existe audio correspondiente entre las 2:00 y las 4:00 pm.
Adicionalmente, el día 8 de mayo de 2018 se llevó a cabo debate de control político, sin 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao embargo, no corresponde a la temática de su interés. […]» [Se destaca] 133.
Por lo anterior y al no encontrarse acreditado lo asegurado por el demandante no se realizará un pronunciamiento al respecto. 134. Por último, en lo relativo a que el acto que aceptó la renuncia no fue expedido por la autoridad competente y tampoco comunicado en debida forma porque había sido enviado por la secretaria judicial de ese tribunal, por lo que no cumplió con los requisitos legales para su expedición, encuentra la Sala que el decreto reglamentario de la JEP en su artículo 8 dispuso las funciones y atribuciones de la Sala Plena del Tribunal para la Paz entre las cuales se encuentra la de elegir a la persona que estaría a cargo de la Secretaría Ejecutiva, es decir que, como nominador es la competente para aceptar la renuncia de este.
Razón por la cual, mediante el Acta 1 del 12 de abril de 2018 la Sala Plena aceptó la renuncia del demandante la cual estuvo presidida por Mirtha Patricia Linares Prieto, ajustándose a lo previsto en la normativa prevista para ello. 135. Ahora, respecto a que el acto demandado había sido comunicado por la autoridad que no era competente, se encuentra que el reglamento antes mencionado, en su artículo 76 dispuso que el secretario judicial sería nombrado por la presidencia de la JEP y, dentro de las funciones de la secretaría general judicial, se encuentran la de redactar la correspondencia y los documentos que las salas, secciones o presidencia de la JEP le ordenaran, por lo tanto, se observa que en el acta demandada la sala plena de esa jurisdicción dispuso comunicar la decisión que aceptaba la renuncia de Néstor Raúl Correa Henao como secretario ejecutivo, la cual en efecto fue comunicada a través de la secretaría judicial teniendo competencia para ello, por lo que no es de recibo el argumento del apelante comoquiera que lo anterior no permite desvirtuar la legalidad del acto. 136.
De conformidad con lo expuesto, el Acta 1 del 12 de abril de 2018 corresponde al acto administrativo que definió la situación jurídica y particular de Néstor Raúl Correa Henao, tanto así que fue el acto demandado en el presente asunto y sobre el cual se está ejerciendo el control de legalidad. Decisión que en efecto le fue notificada, de acuerdo con la constancia de recibido del 17 de abril de 2018 que obra en el Oficio OSJ0014 suscrito por la secretaría general de la JEP, por lo que no se encuentra acreditada la expedición irregular del acto. 137.
Así las cosas, encuentra la Sala que la renuncia cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 28 Constitucional, pues no se demostró que haya sido presentada por vicios en el consentimiento y más si se tiene en cuenta la calidad de quien presentó ese escrito, esto es, una persona que había ocupado un cargo previamente de magistrado de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y quien, se desempeñaba como secretario ejecutivo para la JEP, lo cual daba cuenta del grado de preparación y experiencia que tenía el demandante para 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao discernir acerca de la conveniencia o no de presentar la renuncia al cargo60.
Por lo tanto, de acreditarse una insinuación o solicitud de renuncia de la administración esto no constituía una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su juicio. 138. Asimismo, se observa que el acto demandado cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015 reglamentario del Decreto 27 del Decreto 240061, comoquiera que se pronunció frente a la renuncia 0escrita presentada el 3 de abril de 2018 por Néstor Raúl Correa Henao, entonces secretario ejecutivo, la cual contenía la voluntad expresa de dimitir de forma «irrevocable» al cargo a partir del 1 de mayo de 2018, aceptada mediante acta emitida por la sala plena de la JEP el 3 de abril de 2018. 139.
De otra parte, el demandante aseveró que el a quo desconoció lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, pues no valoró las pruebas en conjunto, razón por la cual también se había vulnerado el artículo 187 del CPACA porque no se había realizado un análisis crítico del material probatorio. Al respecto las normas en mención disponen: «ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». [Se destaca] 60 Expediente 05001-23-33-000-2014-01134-01 (0351-2024) 61 «Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.» 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales […].» 140. De las normas antes transcritas se extrae que el juez debe valorar no solo de forma conjunta las pruebas sino también de forma individual y la correcta apreciación de estas bajo las reglas de la sana crítica, es un deber consustancial a los derechos al debido proceso, defensa y justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, por lo que es necesario que antes de fallar, el enjuiciador valore en las pruebas que le han sido aportadas en las diferentes etapas procesales62. 141.
Por lo tanto, se observa que en la sentencia de primera instancia el a quo realizó una valoración probatoria de las pruebas documentales y del testimonio de Julián Trujillo Guerrero de las cuales destacó el contenido de la renuncia presentada por el demandante, el acta de aceptación de la misma, el comunicado de prensa del 26 de abril de 2018 titulado «Declaración de Mirtha Patricia Linares, presidenta de la JEP» y el oficio del 5 de junio de 2018 dirigido a la Procuraduría General de la Nación. 142.
De aquellas pruebas concluyó que del testimonio del Julián Trujillo Guerrero no se pudo establecer que existiera acoso laboral por parte de los magistrados de la JEP, en especial de la magistrada y entonces presidenta Mirtha Patricia Linares Prieto hacia el demandante, por el contrario, lo que se evidenció fue las diferencias de criterio en relación con la organización, funcionamiento y dirección de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Además, no se encontraban pruebas dentro del plenario que corroboraran el dicho del testigo, máxime cuando este indicó que no le consta que al demandante le hayan insinuado o pedido la renuncia. 143. Del anterior análisis, se observa que el tribunal no solo realizó una apreciación del testimonio rendido en el proceso, sino que además buscó de los elementos probatorios aportados al proceso alguno que sustentara lo dicho por el testigo.
Lo cual permite ver la evaluación conjunta que realizó con las demás pruebas. 144. En lo relativo al comunicado de prensa del 26 de abril de 2018, el a quo consideró que por ser posterior a la fecha de la presentación de la renuncia no podía ser tenido como hecho constitutivo de presión, persecución o acoso laboral que obligara al demandante a presentar la renuncia a la JEP, por lo que se observa que se realizó un estudio enmarcado en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y atendiendo a los criterios de la sana critica, pues valoró las pruebas que consideraba pertinentes para desatar el litigio. 145.
En ese orden, se advierte que el hecho de que el tribunal no hubiese valorado las pruebas en el sentido en el que pretendía el demandante no quiere decir que se haya vulnerado las normas antes señaladas, pues además el juez en sus competencias tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia 62 Sentencia del 22 de febrero de 2024.
Expediente 25000-23-42-000-2019-00218-01 (4842-2023). 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao de los medios de convicción, así como de otorgarles grados de certeza, siempre que se haga de forma integral y bajo los criterios de la sana critica.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento del apelante, pues como se observa se realizó un análisis de la prueba testimonial como de las documentales. 146. Ahora, el apelante reprochó el hecho de que el tribunal considerara que debió haber formulado la queja por acoso laboral, porque que esa era una facultad discrecional con la que contaba y ello no quería decir que no había existido la comisión de la conducta de acoso laboral.
Al respecto, debe indicarse que la Ley 1010 de 2006 estableció las medidas preventivas y correctivas que deben ser adoptadas en el sector privado y público, con el fin de prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. 147. En el artículo 9 de la anterior ley dispuso que la víctima de acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral.
La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. 148. Se observa que la norma le otorga a la víctima la facultad de hacer uso del derecho que tiene de poner en conocimiento de la autoridad competente la conducta de acoso laboral con el fin de que esta sea superada y si no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial a través de los medios preventivos y correctivos se hace necesario iniciar una actuación disciplinaria.
Por lo tanto, si bien, no era un deber, su denuncia podía haber constituido en un indicio de que se estaba frente a una conducta por acoso. No obstante, con el material probatorio allegado al proceso no se logró acreditar que existiera la conducta por acoso laboral aseverada ni desvirtuar la legalidad del acto demandado. 2.6. Conclusión 149.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que debe confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto no existe material probatorio suficiente que permita demostrar que el acto administrativo demandado estaba viciado de desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular por acoso laboral. 2.7. Costas 150. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 151.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 152. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma63. 153.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 154. En el caso concreto, como no se evidenció que, la parte demandada actuara con temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de octubre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Néstor Raúl Correa Henao, contra la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 63 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV