Radicado: 25000-23-42-000-2023-00347-01 (0349-2025) Demandante: Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 25000-23-42-000-2023-00347-01 (0349-2025) Demandante: Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez y otro Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica – Fonprecon Tema: Sustitución pensional Decisión: Niega pruebas AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Notificado el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 27 de noviembre de 2024, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho resolverá sobre la solicitud pruebas presentada por la demandante mediante escrito del 10 de marzo de 2025.1 I.
ANTECEDENTES 2. La parte actora solicitó se decrete como prueba de oficio los testimonios de Janet Del Carmen Rodríguez González, Andrés Rodríguez González y Yuly Alejandra Giraldo Quintero, indicando que los testimonios solicitados fueron decretados, pero no practicados en primera instancia por decisión del magistrado, sin que existiera recurso para insistir en su práctica.
Dada la calidad de los testigos, familiares cercanos de la señora Juana Margarita González y del causante, conocedores directos de su vínculo sentimental, convivencia y vocación de permanencia, su declaración resulta esencial para el esclarecimiento de los hechos. II. CONSIDERACIONES 3. Para resolver se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 212 del CPACA, que establece las oportunidades específicas para solicitar y decretar pruebas en segunda instancia, limitándose únicamente a los supuestos allí señalados. 4.
Examinada la petición formulada por la parte demandante se evidencia que dicha solicitud no cumple ninguno de los requisitos previstos en el artículo citado. 1 Actuación visible a índice 00010 de la plataforma SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00347-01 (0349-2025) Demandante: Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
En efecto, las pruebas solicitadas: • No fueron pedidas por común acuerdo entre las partes. • No versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad procesal pertinente. • No obedecen a fuerza mayor o caso fortuito. 6. Decretar la prueba implicaría vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 214 del CPACA. Además, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), corresponde al juez rechazar las pruebas impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas. 7.
Como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, la prueba para ser decretada debe cumplir con tres requisitos esenciales: conducencia (idoneidad jurídica), pertinencia (relación directa con los hechos debatidos) y utilidad (capacidad efectiva para aportar elementos relevantes al convencimiento del juez). 8. Se verificó que las pruebas testimoniales ahora solicitadas fueron oportunamente decretadas, pero en la audiencia del 20 de junio de 2024 el Magistrado ponente consideró que los hechos ya se encontraban suficientemente esclarecidos con las declaraciones practicadas, motivo por el cual decidió no recibir los demás testimonios.
Contra esta determinación indicó que no procedía recurso alguno. Asimismo, dio por concluido el objeto de la diligencia, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento al estimar que las pruebas necesarias ya obraban en el expediente, y concedió a las partes un término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, decisión que fue notificada por estrados sin recurso. 9.
En consecuencia, no es cierto que la prueba testimonial hubiera dejado de practicarse por un acto caprichoso del a quo. La decisión de no recepcionar los testimonios obedeció a que el magistrado consideró que con las declaraciones ya incorporadas al expediente se encontraba suficientemente esclarecido el acervo fáctico, determinación que se enmarca en la potestad que tiene el juez para delimitar la práctica de las pruebas conforme lo establece el artículo 212 del Código General. 10.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la valoración sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba corresponde al juez de conocimiento, quien ejerce un poder de dirección del proceso encaminado a evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de economía procesal. Así, por ejemplo, en providencia de la Sección Tercera, Exp. 19031 de 2009, se indicó que “el juez, en ejercicio de su función de dirección, puede abstenerse de decretar o practicar pruebas que no aporten elementos nuevos de convicción o que resulten redundantes frente a las ya obrantes en el expediente”.
Radicado: 25000-23-42-000-2023-00347-01 (0349-2025) Demandante: Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. En consecuencia, como la prueba solicitada no cumple los requisitos legales establecidos ni guardan una relación probatoria útil para la resolución del litigio, su práctica debe ser rechazada. 12.
En consideración de lo anterior el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el decreto y práctica de la prueba solicitada por la demandante a través de escrito del 10 de marzo de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Dado que no hay lugar a que se agote el término probatorio establecido en el artículo 254 del CPACA, se dará aplicación al artículo 255 ibidem, de manera, que en firme esta providencia, se solicita a la Secretaría regresar el expediente al despacho para proferir fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.