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76001233300020210093901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-14

Radicación interna: 10074 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: William Meza Meneses·Demandado: Juzgado Quince Administrativo Del Circuito Judicial De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2021-00939-01 Demandante: WILLIAM MEZA MENESES Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Temas: Derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor William Meza Meneses contra la sentencia del 8 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 23 de septiembre de 2021 al correo electrónico apptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor William Meza Meneses, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 27 de mayo de 2021, reiterada el 22 de septiembre del mismo año, por medio de la cual requirió la expedición de la copia auténtica con constancia de ejecutoria del auto del 14 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali aprobó la conciliación prejudicial celebrada entre el accionante y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR -, providencia que necesita para hacer el trámite del pago de la suma reconocida a su favor.

Lo anterior, en el marco del referido trámite que se identificó con Nº de radicado 76001-33-33-015- 2020-00139-00. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Con base en lo anterior, solicito a ese Honorable Despacho se sirva ordenar al señor Juez Quince Administrativo Oral de Cali, se resuelva de fondo la solicitud de expedición de copias auténticas con su respectiva ejecutoria y se fije fecha y hora para acceder al despacho a reclamarlas. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante providencia del 14 de octubre de 2020[1] aceptó la conciliación judicial celebrada entre el señor William Meza Meneses y CASUR.[2] El asunto jurídico que dio origen a la referida conciliación fue la negativa de la entidad de reliquidar y pagar el reajuste de la asignación de retiro en los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, sin incrementar las partidas computables de 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima vacacional, de conformidad con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 4° de 1992, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004 y siguientes. 5.

Mediante petición elevada el 27 de mayo de 2021 el señor William Meza Meneses le solicitó al referido juzgado la expedición de copia auténtica de la mencionada providencia con su respectiva constancia de ejecutoria. 6. En respuesta a lo anterior, el 25 de junio de 2021 la secretaria del referido juzgado le respondió lo siguiente: “De conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito comunicar y remitir copia auténtica de auto interlocutorio nro. 212 que aprueba la conciliación prejudicial (7 folios), advirtiendo que las providencias se encuentran ejecutoriadas desde el 22 de octubre de 2020 a las 4:00 p.m.” 7.

Inconforme con la respuesta, radicó una nueva petición el 22 de septiembre de 2021 reiterando in extenso la solicitud inicial[3], a saber, la expedición de copia auténtica de la mencionada providencia con su respectiva constancia de ejecutoria, la cual fue contestada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante informe del 27 de septiembre de 2021 así: “(…) Una vez verificado el expediente digital, se pudo establecer que el día 25 de junio de 2021 le fue remitido a su email las copias solicitadas.

(…)”. 1.3. Fundamentos de la vulneración 8. El señor Meza Meneses consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición con ocasión a que la respuesta dada por el juzgado accionado no fue clara, concreta y de fondo, pues dichas copias fueron enviadas en formado simple, cuando él había solicitado copias auténticas, las cuales eran necesarias para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con CASUR. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y notificó a la parte actora, así como al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como autoridad judicial accionada. 1.5. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 1.5.1.

Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali 10. Indicó que por medio de auto interlocutorio No. 212 del 14 de octubre de 2020 se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el actor y CASUR, y que, en respuesta de la solicitud de copias auténticas, informó que estas se expidieron el 25 de junio del año en curso. 11. Mencionó que, el 22 de septiembre la parte actora reiteró la precitada solicitud, frente a lo cual se le indicó que ya se habían remitido las copias auténticas, por lo que no se entendían las razones por las cuales acudía a la vía constitucional. 12.

Concluyó que el accionante no ha asimilado la virtualidad y pretende que se le expidan certificaciones de manera física y con sellos, desconociendo las órdenes impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura[4]. Agregó que actúa de forma temeraria al formular la presente acción de tutela sin fundamento alguno, máxime que no se observaba que se le estuviera causando un perjuicio irremediable. 1.6.

Fallo impugnado 13. En providencia del 8 de octubre de 2021[5] el a quo constitucional negó las pretensiones de la demanda al considerar que la autoridad judicial accionada había otorgado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor. 14. Como fundamento de su decisión indicó que conforme a las disposiciones mencionadas en la nota adjunta a las copias digitales expedidas y a la confrontación efectuada por la secretaría del juzgado, dichos documentos no corresponden a unas copias simples, pues atendiendo las particularidades que se han desprendido de la pandemia y la importancia que ha adquirido la digitalización de los trámites en la Rama Judicial, dichas copias cumplen con las formalidades para ser consideradas auténticas. 1.7.

Impugnación 15. La parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó, con el fin que se revoque la decisión del 8 de octubre de 2021, reiterando in extenso los argumentos expuestos en el escrito inicial. Estimó lo siguiente. “De igual forma y en lo que respecta a las copias aportadas por la accionada es una respuesta falaz, ya que si bien es cierto fueron enviadas electrónicamente, lo que se está requiriendo es que se entreguen de manera física con el respectivo sello de ejecutoria y que sea copia auténtica con el fin de allegarla a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que reconozca y pague lo aprobado en el acuerdo conciliatorio expedido por el señor juez accionado.” 1.8.

Auto de nulidad saneable 16. La magistrada ponente de esta decisión por medio de providencia del 8 de noviembre de 2021 ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR -la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, ya que no había sido vinculada al proceso. 17.

Con ocasión a lo anterior, la referida entidad manifestó que daría cumplimiento al acuerdo conciliatorio de conformidad con lo acordado en la respectiva conciliación, atendiendo a las políticas establecidas por la Entidad y el Decreto Legislativo 491 de 2020[6]. No obstante, señaló que de conformidad con el artículo 7° del mencionado decreto, es indispensable que dentro de los tres meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia causada por la enfermedad Covid-19, deberá allegar los siguientes documentos: i) copia auténtica de la constancia de ejecutoria, ii) copia auténtica del auto de aprobación de conciliación. 18.

Agregó que “en el caso que lo requerido sea con firma electrónica y código de verificación de autenticación, se solicita se reenvié el correo proveniente del despacho judicial al correo electrónico negociosjudiciales@casur.gov.co, para su posterior radicación.” 19. Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor William Meza Meneses contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Solicitud de desvinculación 21. Se tiene que CASUR solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que es la entidad encargada de dar cumplimiento al asunto conciliado con el accionante. 2.3.

Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Vulneró el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali el derecho fundamental de petición del señor William Meza Meneses al negarse a expedir copia física del auto del 14 de octubre de 2020? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 23. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y; (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[7]. 2.6.

Del derecho de petición 26. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[8]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 27.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[9] 28.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 29.

Corolario a lo expuesto, se tiene que actualmente está vigente el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que en su artículo 5° amplió los términos para resolver las peticiones 30 días siguientes a su recepción, salvo norma especial. 30. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”[10] 31.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”[11]  32.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:  “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido  ha precisado que  mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos:  a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[12]. 33.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[13]. 34. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Caso concreto 35. En el sub lite, la parte actora considera que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, vulneró su derecho fundamental de petición y debido proceso ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 27 de mayo de 2021, mediante la cual requirió la expedición de la copia auténtica con constancia de ejecutoria del auto del 14 de octubre de 2020, por medio de la cual aprobó la conciliación prejudicial celebrada entre el accionante y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR -, providencia que necesita para hacer el trámite del pago de la suma reconocida a su favor.

Lo anterior, en el marco de la conciliación prejudicial con Nº de radicado 76001-33-33-015-2020- 00139-00. 36. Como respaldo de lo anterior, el tutelante sostuvo que necesita tales documentos para adelantar el trámite del pago de la referida conciliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 37. Pues bien, lo primero que resulta menester precisar, es que el objeto de lo solicitado por el actor gira en torno a actuaciones meramente administrativas[14], a las cuales les son aplicables las normas propias del derecho fundamental de petición. 38.

Frente a la solicitud de copias y constancias, los artículos 114 y 115 del CGP, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2.

Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.

Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.” 39.

En efecto, debe precisar la Sala que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020[15] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron a 30 días siguientes a su recepción, salvo norma especial. 40.

De las pruebas allegadas a este trámite, se observa que el juzgado accionado adujo que ya había dado respuesta a la petición de actor, toda vez que el 25 de junio de 2021 le remitió las copias auténticas requeridas. Así al revisar la documentación aportada tanto por el accionante como por el despacho judicial, se observa que al final de las copias expedidas de manera digital se insertó la siguiente nota: [pic] 41.

Igualmente se dispuso: [pic] 42. Las referidas disposiciones que citó el juzgado accionado fueron las siguientes: “-Artículo 5 de la Ley 527 de 1999: Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. -Artículo 7 Ley 527 de 1999: Firma.

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. -Artículo 103 del Código General del Proceso: Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea.

El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.

PARÁGRAFO SEGUNDO. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.

PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización. -Artículo 11 del Decreto 806 de 2020: Comunicaciones, oficios y despachos.

Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.” 43.

En punto de lo anterior, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional la cual se encuentra vigente a la fecha, se tomaron medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con el objetivo de mitigar la propagación del virus mediante el distanciamiento social, lo que a su vez trajo como consecuencia la implementación de medios digitales y el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, sin que ello afecte la prestación del servicio y el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. 44.

De conformidad con las disposiciones transcritas en la nota adjunta a las copias digitales expedidas y a la confrontación efectuada por la secretaría del juzgado, esta Sala estima que, contrario a lo manifestado por el actor, dichos documentos no corresponden a unas copias simples. Esto teniendo en cuenta las especiales circunstancias que se han derivado de la pandemia y la especial relevancia que ha adquirido la virtualidad y digitalización de los trámites judiciales debido a esta contingencia. 45.

En ese orden de ideas, tal y como lo consideró el a quo constitucional se entiende satisfecha la exigencia de la firma al haberse remitido la documentación requerida a través del correo institucional del juzgado accionado y el mismo ha sido considerado un método apropiado, más aún por las contingencias derivadas de la pandemia. De manera que, cumple con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999. 46.

Así, este tipo de actuaciones judiciales pueden realizarse a través mensaje de datos, como lo es el envío de la documentación requerida a través de correo electrónico institucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 del CGP. Igualmente, en atención al parágrafo segundo de esta disposición, “se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso”. 47.

Adicionalmente, al tenor del artículo 11 del Decreto 806 de 2020, las comunicaciones que sean enviadas a través del correo electrónico institucional del despacho judicial en aras de dar cumplimiento a órdenes judiciales se presumirán auténticas. 48. Corolario a lo expuesto, debe señalarse que, el juzgado accionado también expidió un oficio con destino a CASUR de fecha del 25 de junio de este año, en el cual se refirió a la remisión de las copias auténticas de la providencia y constancia requerida para dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado por la entidad y el actor.[16] 49.

Así, atendiendo las diferentes situaciones derivadas por la pandemia, y la imposición de la virtualidad en la mayoría de trámites, CASUR le advirtió a la parte actora lo siguiente: “En el caso que lo requerido sea con firma electrónica y código de verificación de autenticación, se solicita se reenvié el correo proveniente del despacho judicial al correo electrónico negociosjudiciales@casur.gov.co, para su posterior radicación”, lo cual da a entender que tienen conocimiento de que los despachos judiciales están atendiendo los requerimientos relativos a copias auténticas de manera digital, pues le informó que debía enviar el correo proveniente del despacho judicial al correo electrónico de la entidad para verificar la autenticidad de dicho documento. 50.

Frente a este tema el Consejo de Estado – Sección Cuarta[17] mediante una acción de tutela que versaba sobre supuestos fácticos similares al presente concluyó que “aunque en época previa a la pandemia las formalidades en torno a las copias físicas se hacían necesarias, (…) en el marco de la virtualidad, en el cual tales piezas procesales de entrada se encuentran en formato digital, desaparece la necesidad de remitir copias físicas y de certificarlas como auténticas”. 51.

Adicionalmente estimó que “una interpretación sistemática de varias normas expedidas con ocasión de la pandemia y del [CPACA y el CGP] (…) dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y al desuso de formalidades físicas innecesarias, en el contexto de la pandemia.” 52. De lo expuesto se concluye que la entidad dio respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada, pues le informó a la parte accionante que los archivos que le remitió cumplían con el requisito de autenticidad y la constancia de ejecutoria, esto teniendo en cuenta que fueron enviados del correo electrónico oficial del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Lo anterior, de conformidad con una interpretación sistemática de varias normas que le dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y al desuso de las formalidades innecesarias. 53. Lo expuesto resulta razonable para esta Sala teniendo en cuenta que tanto dicha legislación, como la jurisprudencia citada y el contexto que impone la actual pandemia, le dan prioridad tanto el empleo de los medios digitales en las actuaciones judiciales, como la supresión de formalidades físicas no imprescindibles. 2.8.

Conclusión: 54. Por lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo al considerar que no se vulneró por parte del juzgado accionado derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que la petición fue resuelta de conformidad a las normas que tratan sobre la digitalización de los procesos judiciales, de las cuales se desprende la condición de auténticas a las copias digitales expedidas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por CASUR, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 8 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo deprecado por el señor William Meza Meneses, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En dicha providencia se resolvió lo siguiente: “1º.

Aprobar la conciliación prejudicial celebrada entre el señor WILLIAM MEZA MENESES como convocante y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO D LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, como convocada; suscrita mediante acta del 21 de agosto de la presente anualidad, ante la procuraduría 59 judicial I para asuntos administrativos de esta ciudad, atendiendo lo expuesto en la motiva de esta providencia. // 2º.

En firme esta providencia, las partes deberán proceder a hacer efectivo el arreglo logrado en el término estipulado. // 3º. Se advierte que estas diligencias constituyen cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.” [2] El acuerdo conciliatorio al que se llegó fue el siguiente: “Casur está dispuesta a conciliar, reconocer y pagar el reajuste de las partidas de: subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, conforme lo ordena el artículo 13 literales a, b y c del Decreto 1091 de 1995, las cuales se incrementarán año a año conforme a los porcentajes establecidos en los decretos de aumento expedidos por el Gobierno Nacional.

Pagará la diferencia resultante de la aplicación del porcentaje decretado por el gobierno nacional o del índice de precios al consumidor cuando este último haya sido superior, reconocido desde la fecha de la prescripción a la fecha de la audiencia de conciliación, es decir, a partir 5 de junio de 2017. La prescripción correspondiente será la contemplada en las normas prestacionales según el régimen aplicable.

Conciliará 100% del capital y el 75% de la indexación. El pago lo realizará así: Valor del 100% del capital: $ 3.333.190 Valor del 75% de la indexación: $ 124.408 Valor capital más del 75% de la indexación: $ 3.457.598. Menos los descuentos de ley correspondientes a los aportes a Casur de $ 123.634 y los aportes a Sanidad de $ 117.726, que todo afiliado o beneficiario debe hacer.

Total, a pagar: tres millones doscientos dieciséis mil doscientos treinta y ocho pesos m/cte. ($ 3.216.238). Para el año 2020 la entidad ya realizó el reajuste correspondiente. Será cancelado dentro de los seis meses sin reconocimiento de intereses, ni costas, ni agencias” [3] La solicitud fue la siguiente: “(…) se expida copia auténtica con sello de ejecutoria del acuerdo conciliatorio de la referencia, expedido a través del Auto Interlocutorio No.212 y notificado electrónicamente el día 19/10/2020.” [4] No indicó de manera concreta cuales órdenes del Consejo Superior de la Judicatura fueron desconocidas. [5] Esta decisión fue notificada a las partes el 11 de octubre de 2021, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la accionante el 14 del mismo mes y año. [6] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” [7] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [8] Corte Constitucional.

C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis [9] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [10] Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. [11] Ibidem. [12] Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25- 000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. [14] En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 6 de mayo de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021- 01466-00. [15] “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” [16] Tal y como obra en la contestación que adjuntó al presente trámite constitucional. [17] Consejo de Estado - Sección Cuarta, sentencia del 04.02.2021, rad. 05001-23-33-000-2020-03884-01.