Micelio
11001031500020230558100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-28

Radicación interna: 8873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Mario Rodriguez Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Jorge Mario Rodríguez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05581-00 Demandante: JORGE MARIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a docente. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jorge Mario Rodríguez Álvarez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante Fomag– y el departamento de Antioquia2. 1 Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Proceso identificado con radicado 05001-33-33-023 2022-00110-00/01.

Demandante: Jorge Mario Rodríguez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, el accionante solicitó: «1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 04/07/2023, en el expediente rad. No. 05001333302320220011000, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes ».3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos El señor Rodríguez Álvarez relató que es docente nacional, vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1990 y, por ello, le debían consignar el 15 de febrero de 2021 las cesantías correspondientes al servicio que prestó durante el año 2020, lo que no sucedió en esa fecha. Narró que el 4 de agosto de 2021 solicitó al departamento de Antioquia el reconocimiento de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19904, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 19755.

Señaló que mediante el Oficio ANT2021EE031366 de 14 de agosto de 2021 el departamento de Antioquia emitió respuesta a la petición y negó lo allí pretendido, para lo cual explicó cómo se realiza el reporte de cesantías a los docentes activos y retirados. Indicó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el departamento de Antioquia, en el cual controvirtió la legalidad del mencionado acto, con el propósito que se reconociera y pagara la sanción moratoria por la no 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 5 «Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.» Demandante: Jorge Mario Rodríguez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consignación oportuna de las cesantías y de la indemnización por el pago tardío de sus intereses.

Explicó que del asunto conoció el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, en sentencia de 25 de noviembre de 2022, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas tras concluir que el régimen de cesantías de los docentes es especial, de modo que no es comparable al que prevé la Ley 50 de 1990 y acceder a lo pretendido por la demandante desconocería el principio de inescindibilidad normativa.

Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fomag. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante sentencia de 29 de junio de 2023 confirmó el fallo del a quo en lo concerniente a las pretensiones del actor y lo revocó respecto de la condena en costas, con respaldo en que el señor Rodríguez Álvarez está afiliado al Fomag, así que pertenece al régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989.6 Puntualizó que dicha colegiatura consideró que en la reglamentación de los docentes se determina específicamente la forma en la que se pagan las cesantías, por lo que no es posible aplicar una diferente.

Además, el pago de los intereses de tal prestación debe hacerse en el mes de marzo de cada anualidad, al tenor del Acuerdo 039 de 19987, consignación que efectivamente se le hizo al educador. 1.4. Sustento de la petición A juicio del tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que las leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996 son aplicables a su caso en virtud del principio de favorabilidad.

De modo que, es viable el reconocimiento de la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag. Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues si bien es cierto que de la evolución normativa se desprende la descentralización del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes. 6 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 7 El cual establece el procedimiento para el pago de cesantías y sus intereses a los docentes.

Demandante: Jorge Mario Rodríguez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cuestionó el hecho de que en la providencia objeto de reproche se indicara que en la unidad de caja que posee el Fomag para el manejo de los recursos de la salud, las pensiones y las cesantías, también existen recursos del Ministerio de Educación Nacional y el Fomag, pues esto no es cierto.

Refirió que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, pues aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 2 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, se vinculó al juez Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al ministro de Educación Nacional, al representante legal del Fomag y al gobernador de Antioquia, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones9, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Fiduciaria La Previsora S.A. Intervino con memorial enviado el 5 de octubre del presente año en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, por medio del cual indicó que la tutela es improcedente y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para revocar o modificar actos administrativos y tampoco transgredió los derechos fundamentales del accionante. 1.5.2.

Ministerio de Educación Nacional En respuesta enviada el 6 de octubre del presente año el representante judicial de la cartera ministerial señaló que la acción de tutela se torna improcedete por carecer de relevancia constitucional, pues no basta con referir la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que debe asumirse una carga argumentativa mayor que demuestre una real y concreta amenaza, tal 8 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001-23-33- 000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014- 00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 12 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23-31-000-2014- 00815-01. 9 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 4 de octubre de 2023.

Demandante: Jorge Mario Rodríguez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como se estableció en la «sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado». 1.5.3.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad El magistrado ponente de la decisión cuestionada en informe rendido el 6 de octubre del presente año se opuso al amparo deprecado por el tutelante, con respaldo en que las consideraciones expuestas en la sentencia de 29 de junio de 2023 denotan que no transgredió las garantías constitucionales invocadas, pues fue proferida a partir del estudio realizado de las normas aplicables al tema objeto de controversia y conforme con las pruebas obrantes en el plenario. 1.5.4.

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín remitió el expediente digital del proceso con radicado 05001-33-33-023 2022- 00110-00/01 y el departamento de Antioquia, pese a que fue debidamente notificado10, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911. 2.2.

Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la Fiduciaria La Previsora S.A., en condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada teniendo en cuenta que su vinculación obedeció al interés que le asiste en las resultas de este proceso, dado que integró la parte demandada del proceso promovido por el señor Rodríguez Álvarez, mas no como la entidad contra la cual se encuentren dirigidos los reparos expuestos en la tutela. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica del actor, al presuntamente incurrir en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 10 Según la información visible en el índice 8 de SAMAI. 11 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Demandante: Jorge Mario Rodríguez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»13 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.14 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) 12 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 13 Ibídem. 14 Entre otras, en las sentencias T-774 de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Jorge Mario Rodríguez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» Demandante: Jorge Mario Rodríguez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 2019 que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico» y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico15 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite16, comoquiera que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario»17, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por el actor versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, en la providencia de 29 de junio de 2023, vulneró sus derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia. Esto, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199018, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 197519.

De modo que el objeto del debate se centra en que, a juicio del tutelante, la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales y, por ello, se le debía consignar al Fomag a más tardar el 14 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio que prestó durante el año anterior.

Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad del señor Rodríguez Álvarez se limita al pago de derechos patrimoniales –sanción moratoria e intereses anuales a las cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario20», por lo que al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

Adicionalmente, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional «supone justificar 15 «No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.» 16 «Sentencia T-606 de 2000.» 17 «Ibid.2» 18 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 19 Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Jorge Mario Rodríguez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional21 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad22;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales23 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»24. Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por el actor en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para apelar la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, las cuales ya fueron abordadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

Nótese que en la providencia cuestionada se explicó que para esa época25 no había una posición unificada en el Consejo de Estado en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 al sector docente y que tampoco existía algún fundamento legal que obligara a las entidades demandadas a acogerse, tratándose de educadores afiliados al Fomag, al régimen de cesantías previsto en la referida norma, pues para esta población existe un régimen exceptuado que contempla lo relativo al reconocimiento de las cesantías.

Entonces, lo que en realidad pretende el tutelante es darle continuidad a la discusión relacionada con la aplicación de las leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, así como de la sentencia SU-098 de 2018 a su caso, razón por la que los yerros invocados carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados por el juez de tutela, pues tales puntos fueron motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias, en el que se concluyó que dichas normas no eran aplicables por ser incompatibles con el régimen de la Ley 91 de 1989, al que el demandante pertenece.

Cabe anotar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para controvertir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial». 21 «Sentencia C-590 de 2005.» 22 «Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008». 23 «Sentencia C-590 de 2005.» 24 Sentencia T-102 de 2006.

Destacado por la Sala. 25 Cabe señalar que mediante sentencia de 11 de octubre de 2023 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia, en el sentido de precisar lo siguiente: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.» Proceso con radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). Demandante: Jorge Mario Rodríguez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05581-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el caso que nos ocupa, era necesario que se expusieran reparos que denotaran la transgresión desmedida a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad judicial censurada, máxime si se tiene en cuenta que los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de las normas y el precedente aplicable a un tema en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo del actor no cumple el requisito de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho zanjado para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal y económico.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Mario Rodríguez Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”