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11001031500020230225800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-03

Radicación interna: 3525 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Ana Pastora Hernandez Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02258-00 Solicitante: ANA PASTORA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Pastora Hernández Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Pasto, revocó la decisión y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó la existencia de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales de ley.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2023, Ana Pastora Hernández Rodríguez, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño para que se infirmara la sentencia del 3 de junio de 2021 que modificó la decisión del Juez Quinto Administrativo de Pasto y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto de la Contraloría Departamental de Nariño que le negó la existencia de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones de ley.

Adujo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida que se aportaron al proceso pruebas documentales y testimonios que acreditaban la existencia de una relación laboral a partir de los elementos de subordinación, pago salarial y prestación personal del servicio, sin embargo, la autoridad judicial no los tuvo en cuenta.

Sostuvo que no hay lugar a declarar la prescripción de los aportes cotizados en salud entre el 11 de enero de 2005 al 31 de enero de 2009 y del 4 de agosto al 10 de noviembre de 2009. El 8 de mayo de 2023, se devolvió la solicitud y se requirió al apoderado de Ana Pastora Hernández Rodríguez para que indicara el número de radicado de la providencia impugnada y aportara copia de la misma.

El 15 de mayo siguiente, se aportó la información solicitada. El 25 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Contraloría Departamental de Nariño, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos alegados. Explicó que se configuró la prescripción respecto de los aportes en salud.

El Tribunal Administrativo de Nariño, al oponerse al amparo adujo que la solicitud carece de relevancia constitucional y que se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario. El Juez Quinto Administrativo de Pasto, sostuvo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva y allegó copia digital del expediente ordinario.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al declarar que existe una relación laboral entre la señora Ana Pastora Hernández Rodríguez y la Contraloría Departamental de Nariño en los periodos: (i) el 11 y 31 de enero de 2005, (ii) 11 de enero de 2007 al 31 de enero de 2009 y (iii) 4 de agosto de 2009 al 3 de abril de 2012.

Declaró la prescripción respecto los aportes cotizados en salud entre el 11 de enero de 2005 al 31 de enero de 2009 y del 4 de agosto al 10 de noviembre de 2009, al considerar que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos laborales como los aportes en salud, prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Respecto al aporte de pensión, adujo que la entidad deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante dentro de los periodos laborados y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Suárez Rojas como contratista y los que se debieron efectuar, la entidad debe cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por tanto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en caso que no los hubiese cotizado, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje como trabajador.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ana Pastora Hernández Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS