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76001233300020240060001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-15

Radicación interna: 796 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Bernardo Vanegas Trejos·Demandado: Maria Del Carmen Correa Aguirre

Demandante: Bernardo Vanegas Trejos Demandada: María del Carmen Correa Aguirre, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicado: 76001-23-33- 000-2024-00600-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33- 000-2024-00600-01 Demandante: Bernardo Vanegas Trejos Demandada: María del Carmen Correa Aguirre, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Tema: Resuelve impedimento AUTO La Sala de Decisión procede a resolver el impedimento manifestado por la magistrada de la Sección Quinta de esta corporación, Gloria María Gómez Montoya.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Bernardo Vanegas Trejos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó anular la elección de María del Carmen Correa Aguirre, como concejal de Cartago, (Valle del Cauca), periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON, del 2 de noviembre de 2023, por, presuntamente, incurrir en la prohibición prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, al pertenecer de forma simultánea a dos partidos políticos. 2.

Actuaciones en primera instancia 2. En auto del 5 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda.1 3. El 16 de septiembre de 2024, el demandante interpuso recurso de apelación, contra la anterior decisión2, concedido por el tribunal, el 1° de octubre del mismo año3. 1 Índice 5 Samai – expediente 76001233300020240060000. 2 Índice 9 Samai – expediente 76001233300020240060000. 3 Índice 12 Samai – expediente 76001233300020240060000.

Demandante: Bernardo Vanegas Trejos Demandada: María del Carmen Correa Aguirre, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicado: 76001-23-33- 000-2024-00600-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Impedimento4 4. La magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para tramitar y decidir el asunto de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), esto es, por «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». 5.

Como fundamento, puso de presente que sostiene «amistad íntima y entrañable» con el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, quien suscribió el auto que rechazó la demanda y que fue apelado por la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 6. La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Caso concreto 7. Como se dijo, la doctora Gloria María Gómez Montoya considera estar incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, para tramitar y decidir sobre este asunto, pues mantiene relación de «amistad íntima y entrañable» con el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Eduardo Antonio Lubo Barros, quien suscribió la providencia recurrida. 8.

Esta Sala de Decisión anticipa que negará el impedimento presentado por la magistrada, conforme pasa a explicarse. 9. De acuerdo con lo dispuesto en la norma del artículo 141.9 del CGP, para la configuración de la referida causal, es preciso que exista amistad o enemistad grave entre el juez que debe decidir el asunto y las partes, su representante o apoderado. 10.

En ese sentido, la situación que pone de presente la magistrada no corresponde al supuesto de hecho previsto en la causal alegada, pues, en este caso, la doctora Gloria María Gómez Montoya manifiesta sostener «amistad íntima y entrañable» con el referido magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que suscribió la decisión apelada por el demandante. 11.

Lo anterior, en tanto, dicha circunstancia no está contemplada en la causal invocada, pues, se reitera, la misma solo se refiere a la existencia de amistad o 4 Índice 5 – Samai. 5 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.” Demandante: Bernardo Vanegas Trejos Demandada: María del Carmen Correa Aguirre, concejal de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Radicado: 76001-23-33- 000-2024-00600-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 enemistad del juez con las partes, su representante o apoderado y no alude al operador jurídico. 12.

Ahora, si bien el mencionado magistrado suscribió el auto recurrido, y corresponde a esta Sección Quinta resolverlo, lo cierto es que el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimento y recusación de los jueces.6 13. Al respecto, debe precisarse, que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las contempladas en el ordenamiento jurídico, por lo que, son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez7 y no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en dichas disposiciones legales. 14.

Con todo, no encuentra esta Sala de Decisión razones para concluir que la imparcialidad de la magistrada Gloria María Gómez Montoya se vea afectada al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 5 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 15. De ese modo, se concluye que el impedimento manifestado deberá declararse infundado, pues no están demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada, ni la posible afectación de la imparcialidad de la magistrada al resolver sobre el asunto.

En mérito de lo expuesto, se, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, para tramitar y conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 6 En igual sentido se pronunció esta Sección, en las providencias de 4 de abril (rad. 05001-23-33-000-2024-00017-01) y 20 de junio de 2024 (rad. 05001-23-33-000-2023-01214-01), M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y, auto de 13 de junio de 2024 (76001-23-33-000-2024-00157-01), M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. 12 de junio de 2014.

Rad. 2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.