Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se niega la solicitud 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Temas: Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia AUTO La sala resuelve la solicitud de aclaración y adición presentada por la señora Luz Marina Zuluaga Gómez respecto del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2024 por esta subsección en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- El 13 de marzo de 2024 Luz Marina Zuluaga Gómez presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.1.- En su concepto, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por los autos del 11 de mayo de 2023 y 25 de enero de 2024 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2020-01043-00/01 adelantado por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se niega la solicitud 2 1.2.- Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.3.- Dicha decisión fue impugnada por la accionante.
A través de sentencia del 26 de junio de 2024 esta sala confirmó la decisión de primera instancia, pues la acción de tutela reiteró los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y que fueron resueltos en la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo. 1.4.- El 15 de julio la señora Luz Marina Zuluaga Gómez presentó una solicitud de aclaración, en los siguientes términos: <<1.
Señala el numeral 12.9 de la parte considerativa de la providencia objeto de esta aclaración, que: “Así las cosas, para la Sala es claro que el título no era exigible frente al monto o liquidación de la pensión pues, como se advirtió, la sentencia objeto de ejecución no hizo ningún análisis sobre el particular ni determinó en la parte resolutiva el porcentaje en el que debía liquidarse la pensión. Esto, por cuanto lo que se discutió era si la accionante tenía derecho a la pensión con la edad de 55 años como lo establecen las leyes 33 y 62 de 1985, y no el monto o liquidación de la pensión”.
El anterior precepto no es claro o no se entiende, cómo era posible que la Administradora Colombiana de Pensiones, me reconociera una pensión a la edad de 55 años, cuando en la fecha que fue proferida la sentencia base del título ejecutivo al que hace referencia el considerando en mención, contaba casi 58 años de edad, circunstancia que hacía imposible el referido reconocimiento, máxime que la entidad en mención sólo dio cumplimiento al fallo, tres (3) años después de haber sido proferido, fecha para la cual contaba la suscrita estaba a punto de cumplir 61 años de edad.
Por lo expuesto, solicito se me especifique o aclare, ¿cuál es la forma en que la Administradora Colombiana de Pensiones puede dar cumplimiento al fallo aquí referido? 2. Continuando con los apartes de la sentencia, cuya aclaración depreco, el numeral 13 de la parte considerativa de la sentencia de tutela 26 de junio de 2024, establece “En todo caso, si la accionante no está de acuerdo con la liquidación de su mesada pensional, puede acudir ante la autoridad judicial competente para que revise la legalidad del mencionado acto”.
No obstante y teniendo en cuenta que la suscrita adelantó ante la jurisdicción contencioso administrativa, el medio de control que terminó con la sentencia proferida el día 24 de mayo de 2018, la cual quedó debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada y además el acto administrativo que “reliquidó” mi pensión es producto del acatamiento de la misma, pregunto al despacho, ¿cuál es el medio de control o acción que puedo utilizar para Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se niega la solicitud 3 atacar la legalidad del mismo?, lo anterior, por cuanto es oportuno aclarar que la reliquidación lo que hizo fue reducir el monto de mi mesada pensional, por tanto se redujo al 75% la tasa de reemplazo que además el referido acto administrativo no era susceptible de recurso alguno. 3.
Teniendo en cuenta la materialización de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, a la cual se hizo suficiente referencia dentro del trámite de la acción de tutela que aquí nos ocupa y en atención al principio constitucional de favorabilidad que debe primar en asuntos laborales, como el que aquí nos ocupa, pregunto al despacho: ¿es constitucional y legalmente válido reducir una mesada pensional que me fue reconocida bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, habiendo cumplido ya los requisitos de edad (57 años) y tiempo cotizado (2.023 semanas), lo que me otorgaba una tasa de reemplazo equivalente al 75% tal como lo contempla la Ley 33 de 1985, pese a que COLPENSIONES se negó a pensionarme a los 55 años? 4.
Por último y a efectos de señalar el último aparte que se hace necesario aclarar, es pertinente señalar, que en el numeral 12.10 de la parte considerativa de la providencia objeto de esta solicitud, dice el alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “En ese orden de ideas, resulta razonable que las autoridades judiciales accionadas indicaran que el cálculo del monto en cuanto al IBL debía realizarse según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años”.
Lo anterior por cuanto como se ha establecido más allá de toda duda, al tenor de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las semanas de cotización efectivas de la suscrita (2.023 semanas) tendría derecho a una tasa de reemplazo del 80%, ello pues por haberme pensionado a los 57 años y tener más de dos mil semanas (2.000) cotizadas, razón por la cual depreco, se me aclare cuál es la base o razón de manifestar que al tenor de la Ley 100 de 1993, mi tasa de reemplazo efectiva debía ser del 85% y no del 80% tal como lo ha señalado la jurisprudencia>>. 1.5.- A su vez presentó una solicitud de adición de la sentencia, en los siguientes términos: <<Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de adición, es necesario manifestar que la sentencia de tutela de segunda instancia, objeto de esta solicitud, dejó en calle un aspecto esencial que se señaló con claridad en el escrito de impugnación, como el error judicial que se presentó en el fallo de tutela, cuando se da por sentado que Colpensiones reliquidó mi pensión como producto del cumplimiento de las tantas veces referida sentencia de 24 de mayo de 2018, y que como consecuencia de ello supuestamente se me reconoció un retroactivo de $49.766,000, no obstante lo que se me reconoció fue la suma de $49.766 y no como producto del acatamiento del fallo judicial, sino por el hecho de que yo no empecé a disfrutar de mi pensión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se niega la solicitud 4 de vejez a partir del acto de reconocimiento de la misma, sino con posterioridad a este, por lo que como consecuencia lógica de continuar laboran realizaba aportes al sistema general de seguridad social, incluido dentro de este al subsistema de pensiones, razón por la cual a más aportes mi pensión debía ser indexada, en el momento en que empezara a disfrutar de la misma.
Es por ello que solicito al despacho se adicione la sentencia y se haga un pronunciamiento sobre este aspecto esencial como lo es el error judicial que se ha plasmado, aquí suficientemente expuesto>>. II. CONSIDERACIONES 2.- La sala negará la solicitud de aclaración y adición presentada por la señora Luz Marina Zuluaga Gómez porque no cumple los requisitos previstos en la norma. 2.1.- El Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3. señala que para el trámite de las acciones de tutela se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso.
El artículo 285 del CGP dispone que la solicitud de aclaración procede de oficio o a solicitud de parte <<cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. 2.2.- En primer lugar, la sala advierte que en la solicitud de aclaración la señora Luz Marina Zuluaga Gómez presentó su inconformidad con la sentencia. Particularmente, frente a las consideraciones referentes a (i) que lo discutido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue si la accionante tenía derecho a la pensión con la edad de 55 años, como lo establecen las leyes 33 y 62 de 1985 y no el monto o liquidación de la pensión;
(ii) que la actora puede acudir ante la autoridad judicial competente para que revise la legalidad del acto si no está de acuerdo con la liquidación de la mesada pensional; (iii) la reducción de su mesada pensional y (iv) el cálculo del IBL según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 2.3.- No obstante lo anterior, en la sentencia se realizó el análisis de los argumentos presentados por la actora en la tutela, en la que alegó que debía aplicarse la norma más beneficiosa, prevista en la Ley 33 de 1985, norma que disponía que el IBL correspondía al 75% del promedio de los ingresos que sirvieron de base para sus aportes a pensión durante el último año laborado, y lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.
Igualmente, se analizó el argumento frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se niega la solicitud 5 2.4.- Sin embargo, la sala encontró que, tal como se dispuso en la decisión de primera instancia, no se acreditó el requisito de relevancia constitucional según la posición mayoritaria de la sala. 2.5.- En todo caso, se indicó de manera clara que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues el título (la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho) no era exigible frente a la liquidación de la pensión, sino frente al reconocimiento de la misma, por lo que la autoridad judicial accionada concluyó razonablemente que no había lugar a librar mandamiento de pago.
Se itera que el título -sentencia- no contiene una orden sobre el monto de la liquidación de la pensión; esto, por cuanto el acto cuya nulidad se demandó fue el que le negó el reconocimiento de pensión y en la sentencia el juez ordinario resolvió anular el acto y ordenar su reconocimiento. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no se indicó la manera en que se debía liquidar la pensión, la autoridad judicial accionada dio aplicación a la jurisprudencia vigente y encontró que no había lugar a librar el mandamiento. 2.6.- En ese sentido, se explicó que si la accionante estaba inconforme con la liquidación, podía demandar ante el juez competente la nulidad del acto mediante el cual se liquidó su pensión, toda vez que el acto demandado fue el que le negó la pensión y no el que, posteriormente, se la reconoció. 3.- Por otra parte, la actora presentó una solicitud de adición porque, en su concepto, la sala no se pronunció respecto del <<error judicial que se presentó en el fallo de tutela, cuando se dio por sentado que Colpensiones reliquidó su pensión como producto del cumplimiento de la sentencia del 24 de mayo de 2018 y que, como consecuencia de ello supuestamente reconoció un retroactivo de $49.766,00, sin embargo, lo que le reconoció fue una suma de $49.766>>. 3.1.- El artículo 287 del CGP dispone que la adición procede cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley.
Al respecto, se advierte que el objeto de la controversia quedó agotado al declararse la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se niega la solicitud 6 3.2.- Pese a que la sala no se pronunció expresamente frente al argumento presentado por la actora indicado en precedencia, se evidencia que sí se resolvieron las pretensiones presentadas en la acción de tutela, a saber: << (i) Que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS se proceda a librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo a continuación, que cursa a instancias de dichos despachos bajo la radicación 25000-23-25-000-2020-01043-00 y 25000-23-25-000-2020-01043-01 respectivamente, mandamiento que deberá ordenar liquidar la pensión de vejez de que gozo, de conformidad a lo señalado en la solicitud de ejecutivo a continuación y la subsanación del mismo.
(ii) Subsidiariamente y en el evento de que no sea posible acceder a la anterior petición, ruego se ordene a las accionadas librar el mandamiento de pago, ordenando la liquidación de mi pensión de vejez, conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, específicamente con la tasa de reemplazo del 80%>>. 3.3.- La sala evidencia que el argumento presentado por la actora se dirige a reprochar un hecho expuesto en la sentencia de tutela de primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que se plasmó de la misma manera en el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió no librar mandamiento de pago, por lo que no se omitió resolver sobre alguna pretensión de la tutela. 3.4.- En todo caso, la sala evidencia que dicho argumento no fue expuesto en el proceso ordinario, específicamente, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, razón por la cual tampoco habría sido posible su estudio en sede de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición presentada por la señora Luz Marina Zuluaga Gómez.
SEGUNDO: ADVIÉRTESE que contra este auto no procede recurso alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01259-01 Accionante: Luz Marina Zuluaga Gómez Se niega la solicitud 7 TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto