Radicado: 54001-23-33-000-2020-00620-01 (29716) Demandante: Adolfo León Osorio Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2020-00620-01 (29716) Demandante: Adolfo León Osorio Zapata Demandado: DIAN Temas: Caducidad de la potestad de gestión. Suspensión del plazo.
Notificación del acto que decreta inspección tributaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió (índice 10): Primero: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el actor, en contra de la DIAN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: No condenar en costas en esta instancia, según lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 072412019000008, del 21 de junio de 2019 (ff. 288 a 304 caa)2, la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 efectuada por el actor mediante corrección voluntaria a la declaración del tributo (f. 35 caa).
En concreto, adicionó ingresos, rechazó parte de los «otros costos y deducciones» y sancionó por inexactitud; decisión que confirmó la Resolución 072362020000003, del 02 de julio de 2020 (ff. 359 a 368 caa). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (índice 9): Declarativas: Primera: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 072412019000008, del 21 de junio de 2019, y de la Resolución 072362020000003, del 02 de julio de 2020. 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 31 de enero de 2025 (índice 3.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 El cuaderno de antecedentes administrativos se aportó por la demandada en los documentos digitales contenido en el índice 9. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00620-01 (29716) Demandante: Adolfo León Osorio Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Condenatorias: Primera: A título de restablecimiento del derecho, declarar que el actor no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente ordenar a la DIAN a reintegrarle los valores que por cualquier concepto tenga que pagar como consecuencia de la aplicación de dichos actos, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
Segunda: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la DIAN a pagar al actor el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo el fallo respectivo. Tercera: Condenar a la demandada en costas del proceso.
Cuarta: Condenar a la demandada a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis meses siguientes a su ejecutoria, y moratorios después de este término. Quinta: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.°, 4.°, 6.°, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución; 185 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); y 87, 177-2, 494, 615 a 618, 671, 683, 689, 714, 730, 732, 734, 742, 745, 759 y 771-2, del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (índice 9): Alegó que la demandada carecía de competencia para modificar la autoliquidación del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2015, porque le notificaron el requerimiento especial el 28 de octubre de 2018, siendo que el plazo legal para hacerlo vencería el 18 de agosto de 2018.
Planteó que el término no lo suspendió la práctica de la inspección tributaria, porque el acto que la ordenó no fue notificado debidamente. Señaló que, pese a que la demandada afirmó haber notificado ese acto mediante aviso el 14 de julio de 2018, esa notificación no sería válida, porque no estuvo precedida del envío por correo certificado, como lo exigía la normativa.
También, rebatió la afirmación de su contraparte según la cual habría enviado copia del acto a la dirección registrada en el RUT (registro único tributario) y que esta fue devuelta, pues alega nunca haber recibido esa notificación, a pesar de que en esa misma dirección sí recibió los demás actos enviados por la entidad. Por ende, insistió en que esas irregularidades invalidaron la notificación por aviso y el intento de notificación electrónica, porque no autorizó previamente ese mecanismo.
Por último, adujo que no procedía la sanción por inexactitud. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 9), para lo cual negó haber perdido competencia para modificar la liquidación privada de la litis, por cuanto notificó en debida forma el requerimiento especial, el 28 de octubre de 2018, antes de que venciera el término con el que se contaba para hacerlo, i.e. el 19 de noviembre de ese año. Al respecto, relató que el plazo inicial de revisión de la declaración se cumplía el 19 de agosto de 2018, pero se suspendió con el acto que decretó la inspección tributaria, el cual fue notificado mediante aviso publicado en el portal de internet de la entidad el 14 de julio de 2018 y en las oficinas física el 16 de julio siguiente.
Explicó que antes de acudir a ese mecanismo supletorio de notificación, remitió el acto a la dirección física que informó el contribuyente en su RUT, esto era la «CR 3 0 A 105» de Puerto Santander, pero el correo fue devuelto por la empresa de mensajería por la causal «no reside»; añadió que en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, también lo remitió al correo electrónico que registró en su RUT, pero aclaró que ese no fue el mecanismo de notificación principal.
Aseguró que el contribuyente tenía Radicado: 54001-23-33-000-2020-00620-01 (29716) Demandante: Adolfo León Osorio Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conocimiento de la actuación administrativa que se estaba adelantando en su contra, toda vez que compareció en dos oportunidades a sus oficinas e indicó que daría respuesta a los requerimientos ordinarios y corregiría su autoliquidación del impuesto.
Por lo expuesto, planteó que procedía la sanción impuesta, porque el actor incurrió en la conducta infractora. Finalmente, se opuso a la condena en costas dado que en el expediente no estaba comprobada su causación. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones del actor sin dictar condena en costas (índice 10). Descartó que la Administración hubiera perdido competencia temporal para modificar la declaración de la litis, porque notificó el requerimiento especial oportunamente, el 28 de octubre de 2018, toda vez que el plazo inicial se suspendió con la inspección tributaria practicada.
Al respecto, juzgó que la notificación del acto que la decretó se surtió en debida forma, porque inicialmente se remitió por correo a la dirección registrada en el RUT del actor, pero al haberse devuelto por la empresa de mensajería por la causal «no reside», se habilitó el mecanismo supletorio de notificación por aviso que se completó mediante publicación en el portal de internet de la entidad el 14 de julio de 2018 y en las oficinas físicas, el 16 de julio siguiente.
Constató que los actos acusados estaban debidamente motivados, pues contenían los fundamentos jurídicos y fácticos de la modificación oficial y se basaron en las pruebas que obraban en el expediente. Por lo cual, consideró que la demandada respetó las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa del actor. Finalmente, avaló la sanción por inexactitud impuesta, ya que el actor incurrió en la conducta sancionable.
Recursos de apelación El demandante apeló la decisión del tribunal (índice 13), para lo cual insistió en que la demandada perdió competencia temporal para iniciar el procedimiento de revisión de su autoliquidación tributaria, dado que el requerimiento especial fue notificado el 28 de octubre de 2018, cuando ya había expirado el término previsto en el artículo 714 del ET, el cual se cumplió el 18 de agosto de 2018.
Argumentó que la inspección tributaria que practicó la demandada no suspendió el plazo de caducidad de su potestad de gestión tributaria, debido a que el acto que ordenó su decreto fue notificado en forma indebida. En concreto, sostuvo que carecía de validez la notificación supletoria por aviso de ese acto, por cuanto fue precedida de su notificación por correo a la dirección reportada en el RUT, como lo exigía la normativa aplicable.
Cuestionó que el a quo avalara la afirmación de la demandada sobre el envío y devolución del correo con la anotación «no reside», ya que ello desconoció su argumento según el cual nunca recibió dicha notificación, pese a que esa misma dirección fueron entregados los demás actos enviados por la entidad. Por tanto, insistió en que las consecuencias de la devolución del correo –sin haber intentado una segunda entrega– no podían serle imputables.
Planteó que tampoco era válida la notificación por correo electrónico, pues ese mecanismo de notificación requería autorización previa y no la dio en el sub lite. Pronunciamientos sobre los recursos La demandada reiteró los argumentos que expuso en otras etapas procesales. El ministerio público guardó silencio. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00620-01 (29716) Demandante: Adolfo León Osorio Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- La Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación formulados por el demandante, en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarlo en costas.
Por lo apelado, se deberá definir si la demandada perdió competencia temporal para modificar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el acto para el año 2015, debido a que el requerimiento especial fue notificado de forma extemporánea, toda vez que el acto que decretó la inspección tributaria fue notificado en forma indebida y, por tanto, dicha diligencia no suspendió el término previsto en el artículo 714 del ET.
Caso concreto 2- Sobre la cuestión debatida, el apelante único sostiene que su contraparte perdió competencia temporal para iniciar el procedimiento de revisión de su autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, pues notificó el requerimiento especial el 28 de octubre de 2018, cuando ya se había vencido el término previsto en el artículo 714 del ET, i.e. el 18 de agosto de ese año. Alega que la inspección tributaria practicada por la Administración no suspendió dicho plazo, porque el acto que ordenó su práctica fue notificado en forma indebida.
En particular, argumenta que era inválida la notificación supletoria por aviso de ese acto, pues no estuvo precedida de la notificación por correo a la dirección registrada en el RUT. Cuestiona que el tribunal hubiera aceptado la afirmación de la demandada sobre el envío y devolución del correo con la anotación «no reside», ya que, según explica, nunca recibió ese acto, pese a que los demás actos del procedimiento sí fueron entregados en esa misma dirección. Por tanto, argumenta que las consecuencias de la devolución del correo, sin haberse intentado una segunda entrega, no podían serle imputadas.
Asimismo, asegura que la notificación por correo electrónico de ese acto también era inválida, en tanto no había autorizado ese mecanismo de notificación en el presente caso. En contraste, la demandada sostiene que el requerimiento especial fue notificado oportunamente el 28 de octubre de 2018, dado que el plazo para iniciar el procedimiento de revisión de la declaración del sub lite se extendió hasta el 19 de noviembre de ese año. Señala que inicialmente el término se vencía el 19 de agosto de 2018, pero fue suspendido con ocasión del acto que decretó la inspección tributaria, el cual –afirma– fue notificado mediante aviso publicado en su portal web el 14 de julio de 2018 y en sus oficinas físicas el 16 del mismo mes.
Explica que, previo a recurrir a esa forma supletoria de notificación, envió el acto a la dirección registrada por el contribuyente en el RUT –la «CR 3 0 A 105» de Puerto Santander–, pero el correo fue devuelto con la anotación «no reside», lo que habilitó la notificación por aviso. Añade que, como medida de garantía del debido proceso y del derecho de defensa, también remitió copia del acto al correo electrónico registrado en el RUT, aunque aclara que ese no fue el canal formal de notificación. Sostiene, además, que el actor tenía conocimiento de la actuación administrativa en su contra, pues compareció en dos oportunidades a las oficinas de la entidad, manifestó su intención de responder los requerimientos ordinarios y anunció que corregiría su declaración. Conforme a los planteamientos expuestos, la Sala debe decidir si la demandada perdió competencia temporal para modificar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante para el año gravable 2015.
Para ello, corresponde establecer si la devolución del correo que contenía el acto que decretó la inspección Radicado: 54001-23-33-000-2020-00620-01 (29716) Demandante: Adolfo León Osorio Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tributaria, enviado a la dirección registrada en el RUT del contribuyente y devuelto con la anotación «no reside», habilitó válidamente a la Administración para acudir al mecanismo supletorio de notificación por aviso o, por el contrario, si configuró una notificación irregular.
Esto, bajo el entendido de que la empresa de mensajería no intentó una segunda entrega y que, en esa misma dirección, el contribuyente recibió las demás comunicaciones del procedimiento, lo que habría impedido que dicha diligencia surtiera efectos y suspendiera el plazo de caducidad de la potestad de revisión de la declaración. 3- En torno a la cuestión discutida, el artículo 714 del ET (vigente para la época de los hechos) prevé que las declaraciones tributarias quedarán «en firme», si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial, en línea con lo cual el artículo 705 del ET incorpora el término de caducidad de la competencia administrativa para proponer, mediante requerimiento especial, las modificaciones a las autoliquidaciones tributarias.
En ese sentido, la norma en mención, en la redacción entonces vigente, dispone que la autoridad tiene dos años para notificar el requerimiento especial, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, de la fecha de presentación extemporánea de la declaración privada o desde la fecha de solicitud de devolución o compensación, según sea el caso.
A su vez, el artículo 706 del ET establece que ese plazo se suspende cuando se practique inspección tributaria de oficio «por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete» (inciso 2.°), que «se notificará por correo o personalmente» y la diligencia iniciará tras esa notificación (artículo 779 del ET). 4- Por otra parte, de acuerdo con los artículos 563 y 565 del ET, las actuaciones de las autoridades de impuestos se le pueden notificar a los administrados en forma electrónica, personal o por correo.
Esta última se surte «mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificaciones del contribuyente» a través de la red oficial de correos o de un servicio de mensajería especializada autorizada a la dirección que el interesado haya dado de alta para esos fines en el RUT; en línea con lo cual el artículo 568 ibidem establece que en el caso de que el envío sea devuelto por cualquier causa, salvo que se hubiere enviado a una dirección errada, se notificará el acto mediante la publicación de un aviso en un lugar de acceso al público en las oficinas físicas y en el portal de internet de la autoridad.
En cuanto a la notificación electrónica, el artículo 566- 1 del ET (entonces vigente) prevé que es el mecanismo a través del cual la Administración «pone en conocimiento … los actos administrativos a los contribuyentes que opten de manera preferente por esta forma de notificación», la cual se entiende surtida «en el momento en que se produzca el acuse de recibo» en la referida dirección electrónica.
Así, para la época de los hechos que se juzgan, la utilización ese mecanismo requería una aceptación expresa del interesado, en los términos del referido artículo 566-1, concordante con el artículo 67 del CPACA (sentencia del 23 de julio de 2020, exp. 24659, CP: Milton Chaves García). 5- A partir de lo anterior, con el fin de determinar si la notificación del acto que decretó la inspección tributaria se adelantó en debida forma, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) El día 13 de julio de 2016, el actor presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el periodo gravable 2015 (f. 9 caa).
(ii) Para la época en que inició el procedimiento de revisión, el actor tenía registrada como dirección de notificaciones en el RUT la «CR 3 0 A 105» de Puerto Santander y como dirección de correo electrónico greisy_osorio0610@hotmail.com (f. 4 caa), aspecto sobre Radicado: 54001-23-33-000-2020-00620-01 (29716) Demandante: Adolfo León Osorio Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el que concuerdan las partes.
(iii) Con oficio del 13 de abril de 2018, la Administración conminó al contribuyente a corregir su declaración del periodo discutido tras verificar que no reportó la totalidad de ingresos que percibió (f. 14 caa). Esa comunicación se remitió al correo electrónico y a la dirección física reportadas en el RUT del actor, pero este último envío fue devuelto por la empresa de mensajería por la causal «no existe número» (f. 16 caa).
Posteriormente, la demandada realizó la publicación del oficio mediante aviso fijado el 26 de abril de 2018 (f. 20 caa). (iv) El 25 de abril de 2018, el actor compareció a las oficinas de la Administración para obtener información sobre la investigación que se adelantaba en su contra (f. 17 caa). (v) Mediante oficio radicado el 08 de mayo de 2018, el actor informó a la demandada que corrigió la declaración del periodo de la litis, para incrementar los ingresos, costos y deducciones reportados inicialmente (ff. 22 y 23 caa).
(vi) Con el auto de apertura del 28 de junio de 2018, la Administración inició investigación al actor dentro del programa «indicios de inexactitud» (f. 1 caa). (vii) El 05 de julio de 2018, la Administración profirió el Auto de Inspección Tributaria 072382018000016, informando al demandante la apertura de la diligencia relacionada con su autoliquidación del impuesto sobre la renta del 2015 y los funcionarios comisionados para su desarrollo (f. 32 caa).
Ese auto se envió a la «CR 3 0 A 105» de Puerto Santander, el 06 de julio de 2018, con la guía de correo certificado nro. 130005359114; sin embargo, el reporte de la empresa transportista da cuenta de que el envío fue devuelto por la causal «no reside» (f. 56 caa); la demandada también remitió copia del auto a la dirección de correo electrónico registrada en el RUT del contribuyente, el 12 de julio de 2018 (f. 55 caa).
Tras la devolución del correo de notificación, la Administración procedió con la publicación del auto de inspección tributaria, mediante aviso que fijó en el portal de internet de la entidad el 14 de julio de 2018 y en la oficina física el 16 del mismo mes y año (ff. 66 y 67 caa). (viii) Mediante Requerimiento Ordinario 072382018000744, del 10 de julio de 2018, la demandada le solicitó al contribuyente información relacionada con su declaración del periodo de la litis (ff. 53 y 54 caa).
La demandada envió una copia del requerimiento a la dirección reportada en el RUT del actor, con la guía de correo certificado nro. 130005783549, la cual fue recibida el 16 de julio de 2018 (f. 60 caa). (ix) El 23 de julio de 2018, el actor compareció nuevamente a las oficinas de la Administración e informó que daría respuesta al requerimiento ordinario y procedería a corregir la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 (f. 62 caa).
(x) El contribuyente contestó el requerimiento ordinario mediante oficio radicado el día 02 de agosto de 2018 (ff. 174 a 230 caa). (xi) Mediante el Requerimiento Especial 072382018000016, del 10 de octubre de 2018, la Administración propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el actor para el periodo del sub lite (ff. 241 a 251 caa).
Ese acto fue enviado a la dirección registrada en el RUT del actor, esto es la «CR 3 0 A 105» de Puerto Santander, con la guía de correo certificado nro. 130005787654, y se recibió el día 28 de octubre de 2018, según el reporte de la empresa transportista (f. 260 caa). Radicado: 54001-23-33-000-2020-00620-01 (29716) Demandante: Adolfo León Osorio Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (xii) El contribuyente contestó el requerimiento especial mediante escrito radicado el 17 de enero de 2019 (ff. 268 a 276 caa). 6- Con base en las premisas jurídicas y los hechos expuestos, la Sala concluye que no le asiste razón al actor al alegar la invalidez de la notificación por aviso del auto que decretó la inspección tributaria.
Lo anterior, por cuanto el correo de notificación fue enviado a la dirección que informó en el RUT y, al haber sido devuelto por una causal diferente a la de dirección errada, en concreto «no reside», la demandada quedó habilitada para emplear el mecanismo supletorio de notificación por aviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 del ET.
Al respecto, la Sala advierte que el demandante no demostró que la empresa transportista incurrido en una actuación irregular en la entrega del correo. Por el contrario, las pruebas del expediente demuestran que, en la misma dirección a la que se remitió el auto que ordenó la inspección tributaria, el actor recibió en otras oportunidades comunicaciones de la Administración; en particular, pocos días después del intento fallido de notificación, le fue remitida copia del requerimiento ordinario practicado en el marco de la diligencia de inspección tributaria, el cual fue debidamente atendido por el contribuyente (ff. 174 a 230 caa).
A esto se suma que el actor compareció a las oficinas de la Administración el día 23 de julio de 2018, ocasión en la que manifestó que atendería el requerimiento ordinario y corregiría su autoliquidación (f. 62 caa). Para la Sala, estos hechos permiten concluir que el actor tenía conocimiento de la actuación administrativa en su contra y de las diligencias desarrolladas por la demandada.
Adicionalmente, como medida orientada a garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente, la autoridad tributaria remitió el acto por medio del cual decretó la inspección tributaria al correo electrónico registrado por el actor en el RUT y en el cual ya había recibido el oficio con el cual se le conminó a corregir la declaración discutida (f. 55 caa).
Si bien le asiste razón al demandante cuando señala que la notificación por correo electrónico requería su autorización previa y expresa –lo cual no ocurrió–, en este caso dicho canal no fue utilizado como mecanismo de notificación del auto, sino como un medio adicional para asegurar su conocimiento, dada su efectividad en las comunicaciones anteriores del procedimiento de gestión. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la Administración dio cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 563 y 568 del ET, al efectuar el envío por correo certificado a la dirección reportada en el RUT y, una vez devuelto dicho envío, proceder a la notificación supletoria por aviso mediante su publicación en el portal web y en las oficinas físicas de la entidad. 7- Así, dado que el auto que decretó la inspección tributaria se notificó en debida forma, esta judicatura concluye que contrario a lo planteado por el apelante único, esa diligencia sí tuvo la virtualidad de suspender la oportunidad para notificar el requerimiento especial.
Por lo tanto, en vista de que el actor presentó su declaración del impuesto sobre la renta oportunamente, esto es, antes del 19 de agosto de 2016 (artículo 14 del Decreto 2243 de 2015), el término con el que contaba la Administración para ejercer su potestad de gestión tributaria que en principio vencía el 19 de agosto de 2018, se extendió hasta el 19 de noviembre de 2018 y siendo que el acto previo se notificó el 28 de octubre de 2018 (f. 260 caa), la Sala considera oportuna la actuación adelantada por la demandada.
No prospera el cargo de apelación. Conclusión 8- Por lo expuesto en precedencia, como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala reitera que el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses a partir de la práctica de una inspección tributaria de oficio. Asimismo se precisa que el auto que decreta esa diligencia puede notificarse al administrado por Radicado: 54001-23-33-000-2020-00620-01 (29716) Demandante: Adolfo León Osorio Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 correo certificado, para lo cual se le enviará, a través de la red oficial de correos o de un servicio de mensajería especializada autorizada, una copia del acto a la dirección que haya informado para esos fines en el RUT.
Pero, si el envío es devuelto por cualquier causa, salvo que se haya remitido a una dirección errada, se notificará mediante la publicación de un aviso en el portal de internet de la autoridad de impuestos y en un lugar de acceso al público de la misma entidad. Con arreglo a dichas pautas, se confirmará la sentencia apelada, toda vez que se acreditó que el auto que decretó la inspección tributaria fue notificado en debida forma, lo cual produjo la suspensión del término de caducidad de la potestad de revisión respecto de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante para el año gravable 2015.
En consecuencia, la Sala concluye que la notificación del requerimiento especial, realizada el 28 de octubre de 2018, se efectuó dentro del plazo legal previsto en el artículo 714 del ET. Costas 9- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Reconocer personería a Héctor Javier Acevedo Pedraza como apoderado de la parte demandada conforme al poder conferido (índice 11). 3.
Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador