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11001031500020200459100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-11-03

Radicación interna: 7669 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 5 De Marzo De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110010315000-2020-04591-00 (7669) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco Referencia: Recurso extraordinario de revisión Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó parcialmente y revocó el ordinal tercero de la sentencia del 6 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES Demanda inicial y fallo de primera instancia 1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en ejercicio del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. UGM 052168 del 17 de julio de 2012 por la cual se reconoció a la demandada una pensión de sobreviviente; solicitó suspender el pago de misma y que se ordenara la devolución actualizada de todos los dineros recibidos por ese concepto hasta verificar su pago. 2.

El 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia1 en donde declaró la nulidad del acto demandado, la inexistencia del derecho de la demandada a la pensión de sobreviniente2, pero negó la pretensión tendiente al reintegro de los dineros recibidos indicando que se trató de un error de la administración y la demandada actuó de buena fe3. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación solicitando ordenar la devolución de los dineros pagados a la demandada, con 1 SAMAI, índice 93, documento CUAD 1 201301049, págs. 1265 a 1279. 2 Como fundamento de la decisión, el Tribunal a quo concluyó que no fue posible determinar si la señora Nancy Yolanda Montagut Blanco cumplió con el requisito previsto en la Ley 797 de 2003, respecto de haber hecho vida marital con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. 3 Explicó que “en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe".

Radicación: 110010315000-2020-04591-00 (7669) Demandante: UGPP Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 fundamento en que en el proceso se acreditó que la demandada y el causante no tenían una convivencia continua, ni tampoco desempeñaba su rol de compañera permanente, por lo que indujo en error a la administración valiéndose de medios fraudulentos, y que ello desvirtuó el principio de buena fe4.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 4. Mediante providencia del 5 de marzo de 20205, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia confirmando parcialmente la decisión del a quo y revocando el ordinal tercero, para en su lugar, ordenar a la demandada reintegrar a la UGPP las sumas que hubiere devengado por concepto de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el acto administrativo anulado, “desde que se hizo efectivo el derecho (17 de julio de 2012) hasta cuando se dio cumplimiento a la suspensión provisional de esta”, suma sujeta a actualización de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA6. 5.

Como fundamento de la decisión, el ad quem determinó que se desvirtuó que la demandada hubiese obrado de buena fe, toda vez que sus actuaciones estuvieron orientadas a engañar a la administración para acceder a la pensión, no solo con documentos que procuraban desviar la atención frente a lo que verdaderamente significa la unión marital de hecho, sino al tratar de subsanar esas falencias con unas declaraciones de terceros que fueron inconsistentes y contradictorias.

El recurso extraordinario de revisión 6. A través de escrito presentado el 30 de octubre de 20207, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia antes indicada, invocando la causal de revisión contemplada en el artículo 20, literal b, de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 7.

Como sustento del recurso, la UGPP indicó que la providencia acusada ordenó el reintegro de las sumas desde que se hizo efectivo el derecho, pero tomó de manera errada la fecha de inicio del reintegro, pues lo hizo a partir del 17 de julio de 2012 (fecha del acto anulado), cuando la fecha real era el 26 de diciembre de 2010, “que corresponde al día siguiente del fallecimiento del señor MANUEL SATURIO RUEDA pues desde ese día le fueron reconocidos los efectos fiscales como quedó señalado en el correspondiente acto administrativo Resolución UGM52168 del 17 de julio de 2012”.

Indicó que esta circunstancia implica que el fallo recurrido es irregular, y que a partir de esa irregularidad, se creó una situación 4 SAMAI, índice 93, documento CUAD 1 201301049, págs. 1298 a 1303. 5 SAMAI, índice 93, documento CUAD 1 201301049, págs. 1400 a 1419. 6 Se dispuso además que “Para hacer efectivo el reintegro de las sumas que han sido canceladas a la demandada, la UGPP deberá suscribir con ella un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los valores y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad a la obligada.

Para lo cual considerará su situación socioeconómica, además, en procura de lograr el cumplimiento de lo pactado y conforme a las circunstancias en que se halle la accionada, la entidad podrá establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias”. 7 SAMAI, índice 2. Radicación: 110010315000-2020-04591-00 (7669) Demandante: UGPP Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 jurídica a favor de la demandada en detrimento del erario.

Sobre el particular explicó lo siguiente: “En efecto, al haber tomado de manera errada la fecha de efectividad del derecho reconocido a favor de la señora Montagut Blanco conllevó a que se dejara de lado el exceso en el pago de lo no debido por parte de la Entidad, por lo que la providencia es irregular, toda vez que no se detuvo en el análisis correcto respecto la exigibilidad del derecho de la pensión de sobrevivientes ordenada a favor del señor (sic) NANCY YOLANDA MONTAGUT BLANCO, en consecuencia resulta necesario declarar probada la causal invocada y modificar la decisión recurrida, bajo los argumentos presentados en precedencia. (…) Con base en lo anteriormente narrado, y teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al proceso, era deber del juzgador, fallar conforme a lo que se logró establecer judicialmente frente a los hechos, que para el caso resultaba ser clara la fecha de efectividad de la pensión reconocida a favor de la señora Montagut y al mediar prueba fehaciente que determinaba tal situación no se podía acceder al reintegro desde una fecha posterior, dejando de lado la posibilidad de obtener el reconocimiento de sumas canceladas durante casi dos años que deben ser reintegradas a las arcas del estado, pues de no ser así se estaría perjudicando el erario público”. 8.

Con fundamento en lo anterior, la UGPP solicitó que se infirmara el fallo impugnado, ordenando a la demandada restituir la totalidad de los dineros que hubiere devengado por concepto de pensión de sobrevivientes desde el 26 de diciembre de 2010. Trámite procesal e intervenciones 9. Bajo el trámite del recurso extraordinario de revisión, en auto del 21 de abril de 20218 se admitió la demanda y se dispuso su notificación a la señora Nancy Yolanda Montagut Blanco, así como al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)9. 10.

Mediante providencia del 28 de julio de 202110 se ordenó emplazar a la demandada, para posteriormente, en auto del 29 de agosto de 2022, designarse curador ad litem11. 11. El 26 de septiembre de 202212 se corrió traslado del recurso extraordinario; el Ministerio Público gradó silencio mientras que el curador ad litem de la demandada, en escrito radicado el 23 de octubre del mismo año13, manifestó allanarse a lo probado en el proceso, solicitando que en la decisión a proferir se considere la presunción de buena fe, el respeto al debido proceso y que la demandada hace parte de una población vulnerable -conforme al ADRES-, sin capacidad económica o de pago. 8 SAMAI, índice No. 5. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 SAMAI, índice No. 24. 11 SAMAI, índice No. 56. 12 SAMAI, índice No. 80. 13 SAMAI, índice No. 81.

Radicación: 110010315000-2020-04591-00 (7669) Demandante: UGPP Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 II. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 12. Conforme al artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. 13.

Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de la sección que profirió la decisión que se cuestiona. En armonía con la anterior disposición, el artículo 10714 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. 14.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración15 y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión, asignándoles, entre otras, la competencia para resolver16 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.

Por tanto, la Sala es competente para resolver el presente asunto. Oportunidad del recurso 15. El artículo 251 -inciso cuarto- del CPACA prevé que el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, para los casos previstos en la Ley 797 de 200317, es de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente providencia judicial, o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 16.

En el caso que se analiza, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Segunda - 14 “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 15 Artículo 28.

“Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado.

La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado…”. 16 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado…” 17 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” Radicación: 110010315000-2020-04591-00 (7669) Demandante: UGPP Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 Subsección B del Consejo de Estado, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 15 de julio de 2020, según constancia emitida por el secretario de esa misma Sección18, de modo que el recurso debía interponerse a más tardar el 16 de julio de 2025.

Como el recurso fue presentado el 30 de octubre de 2020, es claro que fue interpuesto oportunamente. Legitimación por activa para formular el recurso bajo las causales de la Ley 797 de 2003 17. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública19. 18.

Por su parte, el Gobierno Nacional, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200920, delegó expresamente como función de la UGPP la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cual fue reiterado bajo el mismo numeral y artículo del Decreto 575 de 201321. 19.

En consecuencia, atendiendo a la delegación indicada, se acredita su legitimación para promover el presente recurso de revisión, atendiendo a la regla de legitimación por activa cualificada dispuesta por el artículo 20 de la Ley 797 de 2013. Problema jurídico 15. De conformidad con los argumentos del recurso y el cargo de revisión aducido, corresponde establecer si la sentencia recurrida, incurrió en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2013, al dejar de ordenar el reintegro de las unas reconocidas bajo el acto acusado anteriores al 17 de julio de 2012.

La revisión de sentencias que reconocen pensiones o prestaciones periódicas 20. La Ley 797 de 2003 instituyó en su artículo 20, la revisión especial de las sentencias que decreten el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público -o fondos de naturaleza pública-, en los siguientes términos: “… Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza 18 SAMAI, índice No.3. 19 La norma señala expresamente que, bajo tales causales, la decisión podrá ser revisada “…por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. 20 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”. 21 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”.

Radicación: 110010315000-2020-04591-00 (7669) Demandante: UGPP Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables…”.

(negrillas y subrayas propias) 21. Como se observa, aun cuando esta revisión especial también tiene por finalidad que se infirme una sentencia ejecutoriada, presenta de forma expresa unas particularidades que le otorgan una entidad propia en relación con su interposición, objeto y trámite, siendo calificada por la jurisprudencia como una acción sui generis22, toda vez que: (i) La legitimación por activa es exclusiva de las entidades públicas cualificadas que identifica la ley, y que, como se ha definido23, en el presente caso se predica favorablemente respecto de la UGPP como entidad recurrente.

(ii) Su objetivo es la salvaguarda del erario, y por ende, conforme a la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, se centra “… en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”24, de manera que procede, solamente, cuando se excede la cuantía del derecho reconocido, o éste se obtiene con violación al debido proceso.

(negrillas y subrayas propias) (iii) La reclamación está vinculada con la posibilidad de cuestionar, exclusivamente, los fallos judiciales que decreten el pago de sumas periódicas de dinero, o pensiones de cualquier naturaleza, pagadas con cargo al tesoro público. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2003. MP Jaime Araújo Rentería. Respecto de sus particularidades, puede verse también: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 Rad. 11001-03-25- 000-2012-00561-00(2129-12) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 23 Numerales 20 a 22. 24 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002 -Senado, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, según se refiere en Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión. No. 4, sentencia del 1º de agosto de 2017.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación. 11001-03-15-000- 2016-02022-00 (REV). Radicación: 110010315000-2020-04591-00 (7669) Demandante: UGPP Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 22. Respecto del último punto anotado, el Consejo de Estado ha explicado que la finalidad de esta especial revisión tiene por objeto dotar a las entidades públicas pagadoras -y a los entes de control- de una herramienta judicial para solicitar la corrección de “las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación” 25. (subrayas y negrillas propias) La causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 23.

Esta causal habilita a la entidad recurrente para que cuestione la sentencia que reconoce, reajusta o reliquida una pensión o prestación periódica con cargo al tesoro público -o fondos de naturaleza pública-, “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”26, causal respecto de la cual el Consejo de Estado27 ha explicado, que: (i) Tiene como propósito fortalecer el principio de moralidad del que debe estar precedido el reconocimiento de una pensión o prestación periódica, pues un exceso en tales sumas recurrentes y sucesivas impuestas a cargo del erario, contrariando lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema pensional28.

(ii) El juez extraordinario debe, en cada caso, analizar si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae efectivamente sobre una pensión o prestación periódica, otorgada en monto que legalmente no corresponde, o si por el contrario, se plantean discusiones ajenas a la acreditación en esa cuantía de una evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley, finalidad que delimita la procedencia del recurso.

Caso concreto 24. De conformidad con el análisis normativo efectuado, no hay duda de que atendiendo al propósito de la ley y los requisitos generales que la misma define, el recurso extraordinario especial de revisión, bajo los supuestos de la Ley 797 de 2003, resulta improcedente respecto de aquellas providencias judiciales que: (i) no decreten un reconocimiento económico a favor del administrado;

(ii) aun cuando lo hagan, sea distinto a una suma periódica de dinero o pensión; y, (iii) cuando teniendo esta naturaleza, la suma no deban pagarse con cargo a los recursos del tesoro público o fondos de naturaleza pública29. Lo anterior es especialmente 25 Consejo de Estado. Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Exp. 2017-01529 (REV). 26 Subrayas y negrillas propias. Este artículo fue analizado por la Corte Constitucional con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad que formuló el ciudadano Jorge Miguel Pauker Gálvez contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y que declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En lo demás este artículo fue declarado exequible. 27 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 4. Sentencia del 1° de agosto de 2017. Exp. 11001-03-15-000- 2016-02022-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 28 Al respecto puede verse también: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Exp. 11001-03-25-000-2018-01568-00 (5123-18). 29 Ibidem. Radicación: 110010315000-2020-04591-00 (7669) Demandante: UGPP Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 reiterado por la causal del literal b) de su artículo 20, que es la que el recurrente afirma se configuró en el caso concreto, en tanto se ciñe a la revisión de la cuantía del reconocimiento pensional o periódico efectuado. 25.

Por su parte se tiene que conforme a las propias manifestaciones y argumentos del recurrente, y atendiendo a las piezas procesales del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la sentencia recurrida, es claro que esta última, distinto de reconocer un derecho prestacional a la demandada, se limitó a (i) confirmar la nulidad del acto administrativo que reconoció a su favor la pensión de sobreviviente, y (ii) ordenarle el reintegro de la sumas devengadas. 26.

Siendo indiscutido lo anterior, la Sala encuentra que no se decretó un reconocimiento económico a favor de la demandada; mucho menos, una pensión o prestación periódica, con una retribución vigente y con cargo al erario; contrariamente, el fallo cuestionado confirmó la nulidad del acto de reconocimiento pensional y, a título de restablecimiento del derecho, impartió unas órdenes que en momento alguno comportaron un pago o beneficio a favor de la demandada. 27.

De esta forma, considerando que tanto la causal de revisión que se aduce, como la naturaleza y propósito del recurso extraordinario especial, determinan que éste se circunscribe a la posibilidad de cuestionar los fallos judiciales que decreten el pago de sumas periódicas de dinero, o pensiones de cualquier naturaleza, pagadas con cargo al tesoro público, sin posibilidad de ampliar el espectro fáctico a situaciones como las que se revelan en la demanda que ha dado inicio al presente proceso, la Sala declarará infundado el recurso interpuesto.

Costas 28. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso30, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. 29.

El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 de 201631.

Adicionalmente, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080, artículo 80, conforme al cual, el artículo 255 del CPACA dispone que en la medida que “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”. 30 El artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 31 El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016. Radicación: 110010315000-2020-04591-00 (7669) Demandante: UGPP Demandado: Nancy Yolanda Montagut Blanco Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 30.

No obstante, no pasa por alto la Sala que el mismo artículo 365 del CGP en su numeral 8 dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese orden, en atención a que en el presente asunto la parte demandada no se hizo partícipe en el proceso, al no evidenciarse en consecuencia causación de gastos por la parte contraria para atender la defensa de la legalidad del proveído cuestionado, la Sala se abstendrá de condenar a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2020 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó parcialmente y revocó el ordinal tercero de la sentencia del 6 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE32 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 32 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.