1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 27001-23-33-000-2025-00133-01 Demandante: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ - DASALUD - EN LIQUIDACIÓN Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En la primera instancia del trámite constitucional, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte actora, en consecuencia, ordenó al Banco Agrario de Colombia que remitiera un informe detallado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó sobre las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de embargo sobre las cuentas bancarias del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, DASALUD - En Liquidación. De igual forma, le ordenó a la entidad bancaria que, en caso de haber realizado el embargo sobre una cuenta que no fuera de propiedad del departamento del Chocó, procediera a liberarla, decisión que fue confirmada en su integridad por la Sección Quinta.
Aunque comparto la decisión en cuanto consideró que existe vulneración del derecho al debido proceso, me aparto de ella porque en mi concepto, no es atribuible al Banco Agrario, sino al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, pues éste remitió a la entidad bancaria el oficio 2017-344/369 del 13 de agosto de 2025 informando la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo que se adelantó contra el departamento del Chocó y, expresamente indicó: De lo anterior, se evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó indicó que las cuentas a embargar correspondían al Departamento del Chocó- DESALUD, lo que indujo a que la entidad financiera, ___________________________________________________ Demandante: Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó DASALUD - En Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 27001-23-33-000-2025-00133-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerara que la medida cautelar decretada recaía en las cuentas de las dos entidades mencionadas en el oficio.
Como se advierte, el juzgado no fue claro en individualizar las cuentas o el titular de las mismas, en este punto se resalta que las entidades financieras solamente actúan como un tercero ejecutor conforme a lo que de manera estricta se les ordena; por lo que no les corresponde rechazar, negar, opinar, deliberar o cuestionar la validez o ejecutoriedad de las ordenes que le son impartidas por un despacho judicial, en la medida que el banco no es parte del proceso y, por tanto, la vulneración alegada no recaía en él. Al respecto, en la sentencia T-053 del 18 de febrero de 2022 proferida por la Corte Constitucional, se indicó: de acuerdo con la Superintendencia Financiera –órgano vigilante– al banco “no le es dado discutir las medidas cautelares válidamente decretadas, como lo señala el instructivo comunicado mediante oficio No. 95023015- 2 del 26 de julio de 1995, en el que se indicó a las entidades sometidas a control de este Órgano que ‘( ) no les está permitido entrar a evaluar la licitud o ilicitud de las órdenes de embargo proferidas por un juez de la República, para con base en ello abstenerse de darles cumplimiento, toda vez que como destinatarios de tales mandatos están obligados a proceder de conformidad para darles cumplimiento en forma inmediata.
Adicionalmente, en razón a que dichas entidades no ostentan la calidad de partes procesales no tienen posibilidad alguna de oponerse o de controvertir tales órdenes judiciales, limitando su actuación a ejecutarlas en forma diligente.” Por lo expuesto, el amparo de los derechos fundamentales de DASALUD debió realizarse de cara a la actuación desplegada por la autoridad judicial aludida, por cuanto la orden contenida en el oficio 2017-344/369 del 13 de agosto de 2025 no fue lo suficientemente clara, dando lugar al error en el que incurrió el banco accionado, razón por la cual, la autoridad a la que le correspondía corregir la información y precisar con claridad cuáles eran las cuentas a embargar era al juzgado.
En este orden, pese a la informalidad de que goza la acción de tutela, se debió vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó por ser la autoridad que profirió el oficio con sujeción al cual, la autoridad bancaria accionada dio cumplimiento a la orden que le fue impartida. Así, en estas acciones debe observarse entre otros, la competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso.
En tal medida, debe garantizarse la comparecencia de quienes puedan estar afectando los derechos fundamentales alegados, aun cuando no hayan sido referidos expresamente como accionados, entre otras, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción no sólo de manera formal, sino materialmente; esto es, para que cuenten con la oportunidad de exponer argumentos en su favor y de solicitar o allegar las pruebas que estimen necesarias. ___________________________________________________ Demandante: Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó DASALUD - En Liquidación Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 27001-23-33-000-2025-00133-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional mediante Auto A546-181, estableció: Al respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que “es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada…» [Negrillas y subrayas fuera del texto original] La pauta jurisprudencial transcrita conduce a concluir que existió una indebida integración del contradictorio y, por ende, en este caso debió ordenarse la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad respecto de la cual consideró además se generó la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-6.190.251 AC.
Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).