Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 7 de julio de 2022, con el que se rechazó por extemporáneo el extraordinario de revisión impetrado contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de diciembre de 2019 el demandante, por conducto de apoderado, incoó recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso 19001-33-31-005-2012-00038-02, en el que invocó «[…] como causal [la contenida en] […] el numeral 6 del artículo 188 de Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984)», consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» (sic).
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresa que (i) se vinculó como directivo docente el 6 de octubre de 2005 y desde enero de 2008 se posesionó como rector de la Institución Educativa Playa Rica, ubicada en el municipio de El Tambo; (ii) mediante Resolución 2871 de 23 de abril de 2011, la secretaría de educación del Cauca declaró insubsistente su nombramiento con el fin de utilizar la lista de elegibles para ese cargo; y (iii) con Resolución 7193 de 22 de agosto de esa anualidad, se designó en provisionalidad a la señora Laura Ximena Ordóñez Hoyos en calidad de rectora de la mencionada escuela oficial, sin embargo, «no se presentó a laborar», por lo que, a través de Resolución «9797 de noviembre de 2011», se dispuso el traslado del señor Víctor Eduardo Muelas Hurtado a ese empleo.
Asimismo, asevera que (iv) incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), con el fin de obtener la anulación de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo y el pago de los respectivos salarios y prestaciones; y (v) el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión de Popayán emitió sentencia de 27 de marzo de 2015, con la que anuló la precitada Resolución 7193 de 22 de agosto de 2011; ordenó sufragar los emolumentos laborales desde la fecha de su retiro hasta la posesión del señor Víctor Eduardo Muelas Hurtado y determinó que si este último no se presentaba, la secretaría de educación demandada debía reincorporar al actor «[…] salvo que […] se haya nombrado en propiedad a un docente de la lista de elegibles».
Por último, advierte que, con fallo de 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el de primera instancia y declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción. El trámite extraordinario de revisión fue repartido al despacho a cargo del magistrado César Palomino Cortés, que con proveído de 7 de julio de 2022 lo rechazó por extemporáneo; contra este el interesado impetró recurso de súplica.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de auto de 7 de julio de 2022, se rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, al considerar que debía adelantarlo «[…] con base en lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, puesto que la sentencia objeto de revisión fue proferida […] el 19 de octubre de 2017» y la causal invocada corresponde a la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de esa norma, por lo que «[…] debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria […]» del fallo recurrido.
En ese sentido, estableció que la providencia objeto de revisión «[…] quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2018», por lo que ese mecanismo era oportuno «[…] hasta el 25 de enero de 2019»; no obstante, se formuló el «[…] 21 de enero de 2020» (sic). IV. RECURSO DE SÚPLICA El accionante sostiene que la sentencia objeto de revisión fue proferida conforme a las reglas del anterior Código Contencioso Administrativo y, por tanto, debe darse aplicación al artículo 187 de ese estatuto procesal, en cuanto prevé que el recurso extraordinario de revisión puede interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, fijó en lista el proceso durante dos (2) días.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a los demás integrantes de esta subsección, con fundamento en los artículos 125 y 246 del CPACA, decidir el recurso de súplica formulado por el demandante contra el proveído de 7 de julio de 2022, a través del cual se rechazó por extemporáneo el extraordinario de revisión incoado contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 19 de octubre de 2017, dentro del proceso 19001-33-31-005-2012-00038-01. 6.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si el recurso extraordinario de revisión de la referencia fue formulado de manera oportuna, toda vez que el actor estima que debe darse aplicación a las normas del derogado Código Contencioso Administrativo, que consagra un término más extenso al previsto en el CPACA, porque la sentencia objeto de ese mecanismo fue proferida con el anterior sistema procesal. 6.3 Caso concreto.
Conforme al artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión «[…] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos», mecanismo que configura una «[…] excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Pese a su denominación, la Corte Constitucional y la sala plena de esta Corporación han sostenido que, de acuerdo con su naturaleza, este no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del [r]ecurso [e]xtraordinario de [r]evisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de contradicción. Por consiguiente, se trata de un trámite distinto de aquel en el cual se profirió la sentencia recurrida y, en ese sentido, debe ser promovido conforme al estatuto procesal en vigor al momento de su radicación, de acuerdo con el artículo 308 del CPACA y salvo disposición legal en contrario.
Ahora bien, recuérdese que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 consagró las pautas generales que deben ser atendidas en los casos de tránsito legislativo de normas concernientes «a la sustanciación y ritualidad de los juicios», de la siguiente manera:
ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación [se resalta].
De acuerdo con la norma trascrita, se colige que los recursos extraordinarios de revisión presentados después de la entrada en vigor del CPACA se encuentran sujetos, en principio, a las disposiciones sobre procedencia y oportunidad consignadas en este, aun cuando tengan por objeto una sentencia proferida bajo el régimen procesal anterior (Decreto 1 de 1984); empero, tal como lo preceptúa el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en aquellos casos en los cuales el término para interponerlo empezó a correr antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor del actual estatuto procesal de lo contencioso-administrativo, resulta procedente garantizar el período de oportunidad señalado en el régimen anterior.
En el caso sub examine, el 19 de diciembre de 2019 el accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por tanto, conforme al análisis efectuado con antelación, este debe ser tramitado con el régimen procesal contenido en el CPACA, que también gobierna el término para su presentación, dado que empezó a correr con posterioridad a la entrada en vigor de esa norma (al quedar ejecutoriada el 24 de enero de 2018).
En ese orden de ideas, se tiene que la causal invocada por el actor, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», corresponde a la descrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, y en atención al artículo 251 ibidem, el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, lapso que fue superado, comoquiera que el fallo cobró ejecutoria el 24 de enero de 2018, la oportunidad venció el 25 de enero de 2019 y la demanda se presentó el 19 de diciembre siguiente.
En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, con la que se rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Confirmar la providencia de 7 de julio de 2022, con la que se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en la considerativa. 2°.
Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, devuélvase el expediente al despacho del magistrado sustanciador. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.