CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00584-00 Demandante: Esteban Jiménez Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / vacaciones individuales de funcionarios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Esteban Jiménez Giraldo en contra de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de enero de 2022, el señor Esteban Jiménez Giraldo interpuso demanda de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al descanso, dignidad humana, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas, al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a, lo siguiente: << PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental a las Vacaciones, y al Descanso por el Trabajo en condiciones Dignas, a la Salud como servidor judicial, la Igualdad, y en consecuencia ordenar al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquia, concederme las vacaciones, por el periodo correspondiente al período causado, comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 al 18 de marzo de 2020, para ser disfrutadas desde el 21 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00584-00 Demandante: Esteban Jiménez Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 de febrero de 2022, hasta el 17 de marzo de 2022, vacaciones para las cuales ya se expidió el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal, por el área financiera de administración judicial.
SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicien las acciones pertinentes, para garantizar la provisión de los recursos, para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que permita al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, nombrar mi reemplazo para mi periodo de vacaciones TERCERO: Ordenar la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones, con el objeto de que mis 4 compañeros que se quedan laborando en la oficina de Asistencia Social, no tengan que asumir por fuera de la jornada laboral, el trabajo que a mí corresponde, lo cual tendrían que realizar, laborando en horas adicionales, como sábados, domingos, y festivos, en detrimento de su propia salud y del bienestar personal, y de sus familias.
CUARTO: Que se proceda a conminar al Consejo Superior de la Judicatura, y a la Administración Judicial, Seccional Antioquia Choco, para que gestionen presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados, evitando con ello que se presente la Discriminación entre Empleados, y Funcionarios, y para que esta situación no se siga presentando, se debe gestionar la designación de recursos económicos presupuestales, que permitan garantizar los reemplazos para los empleados que salen a disfrutar de su periodo de vacaciones.>2 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso, que: 3.1.- Desempeña el cargo de Asistente Social en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. 3.2.- Refiere que, el 30 de diciembre de 2021, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, Germán Jaramillo Londoño, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar el remplazo del accionante mientras goza de sus vacaciones. 3.3.- En respuesta a dicha solicitud, mediante el oficio DESAJMEO22-22 del 6 de enero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, pues 2 Expediente digital, folio 9 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00584-00 Demandante: Esteban Jiménez Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 dicho presupuesto solo está previsto para los funcionarios públicos que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. 3.4.- Posteriormente, el accionante solicitó al juez coordinador del referido centro de servicios, el disfrute de sus vacaciones por el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de febrero al 17 de marzo de 2022. 3.5.- En virtud de lo anterior, mediante la Resolución 18 del 18 de enero de 2022, el juez en mención negó las vacaciones solicitadas por el accionante, considerando las necesidades del servicio, la alta carga laboral, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a las sedes, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, así como la falta de asignación de presupuesto para nombrar su remplazo. 3.6.- Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución 21 del 19 de enero de 2022. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora sostiene que las entidades demandadas vulneraron sus prerrogativas iusfundamentales al descanso, dignidad humana, igualdad y salud, al no concederle sus vacaciones y negarle el presupuesto respectivo para asignar un reemplazo mientras goza de las mismas, por cuestiones de carácter administrativo y económico, pese a que son un derecho adquirido por el simple hecho de haber laborado un año de forma continua. 4.1.- Manifestó que el disfrute de sus vacaciones por el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de febrero al 17 de marzo de 2022 es inaplazable, por cuanto para esas fechas adquirió un paquete turístico a un destino internacional, por lo cual, en caso de no llegar a ser concedidas en ese momento, ello le generaría tanto a él, como a su familia, una gran pérdida económica. 4.2.- Además, refiere que dicha situación ha afectado su salud, causándole estrés laboral en razón a la alta carga de trabajo que se presenta, particularmente, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, máxime cuando es de público conocimiento el gran crecimiento de la sobrepoblación carcelaria del departamento de Antioquia. 4.3.- Aunado a lo anterior, señaló que la Seccional accionada realizó una interpretación errónea, arbitraria y desfavorable al trabajador, respecto de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, norma que sirve de fundamento para negar el presupuesto respectivo, con el fin de nombrarle un remplazo en su periodo de vacaciones. 4.4.- Al respecto, precisó que en dicha normatividad no existe disposición alguna que implique negar dicho rubro presupuestal a los servidores públicos de menor Radicación: 11001-03-15-000-2022-00584-00 Demandante: Esteban Jiménez Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 rango que los jueces; no obstante, se interpreta en forma contraria a la Constitución Política y a la ley. 4.5.- Por último, indicó que en el Centro de Servicios Administrativos para el cual labora, ya existen otros precedentes de algunos empleados a los cuales se les ha asignado un remplazo remunerado mientras disfrutan de sus vacaciones.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 26 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como tercero interesado en las resultas del proceso. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín3 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín señaló que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo al accionante durante su periodo vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos, particularmente, los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, de forma excepcional, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. 6.1.- En ese sentido, adujo que sus decisiones se encuentran ajustadas a la normatividad que regula la materia, así como las respuestas brindadas siempre han estado encaminadas a resolver las peticiones elevadas por el accionante, de una manera oportuna, clara, completa, congruente y de fondo. 6.2.- Refiere que “la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal”. 6.3.- Por lo anterior, manifestó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues fue el nominador del accionante quien resolvió negarle su derecho al descanso. 6.4.- Finalmente, afirmó que la solicitud de amparo deviene improcedente, comoquiera que existen otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. 3 Intervención contenida en 11 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00584-00 Demandante: Esteban Jiménez Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 (ii) Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4 7.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que “ni de los hechos ni de las pretensiones manifestadas por el accionante, se deduce una responsabilidad de esta Corporación”.
(iii) Consejo Superior de la Judicatura y Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia 8.- Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 9. La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que plantea el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión está comprometida en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura, al lado de lo cual no son las llamadas a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 6.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. En ese contexto, a dicha entidad no le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace al accionante, mientras goza de sus vacaciones, si esto resultare procedente. D. Análisis del caso concreto 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de tramitar el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo del señor Esteban Jiménez Giraldo mientras disfruta de sus vacaciones y la decisión de no conceder las mismas proferida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al descanso, dignidad humana, igualdad y salud. 4 Intervención contenida en 9 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00584-00 Demandante: Esteban Jiménez Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 11.- De entrada, se advierte que, en el presente caso, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de la referida Dirección Seccional, a la luz del régimen del servicio, particularmente de vacaciones individuales, tal y como pasa a explicarse: 12.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador, acorde con las necesidades del servicio. 13.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín conceder las vacaciones del accionante.
Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida Dirección Seccional. 14.- Atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal con discrecionalidad limitada, pues no puede estar acompañada de una exigencia que no depende en su realización del titular de tal derecho, como sería el que se pretende por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, al condicionar su permiso a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo. 15.- En ese orden de ideas, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal prerrogativa. 16.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación5, en casos similares en los cuales se ha establecido que: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020- 04490-01, CP.
William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00584-00 Demandante: Esteban Jiménez Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>6 (negrilla fuera del texto original). 16.1.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20207 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>8. 17.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que el funcionario que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que para su solicitud, programación y disfrute se ha establecido por vía general a quienes pertenecen al mismo. 18.- En ese punto, se destaca que, de conformidad con el régimen legal de vacaciones individuales, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, el nominador debe conceder el descanso de sus servidores, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020- 04282-00, CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00. 8 En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00584-00 Demandante: Esteban Jiménez Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 19.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama, así como las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama judicial, con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los periodos individuales de vacaciones. 20.- Con todo, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 20.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 869 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 610 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó11: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del 9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 11 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00584-00 Demandante: Esteban Jiménez Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 20.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 21.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio12. 22.- Bajo estas consideraciones, la Sala observa que el asunto objeto de estudio debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con éste, con referencia a los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador como son las prescritas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113. 23.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para esta Sala el derecho de petición encauzado en las reglas del régimen de vacaciones individuales y frente a su respuesta, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultan ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que frente al mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura. 24.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues aun cuando el accionante manifestó que se vería afectado económicamente de no llegar a tomar sus vacaciones por el 12 Sentencia T-375 de 2018.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00584-00 Demandante: Esteban Jiménez Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 periodo que fueron solicitadas, ya que para ese momento programó un viaje internacional, dicho argumento no reviste gravedad, por tratarse de un asunto meramente económico que en nada tiene que ver con el derecho fundamental al descanso, máxime, cuando fue el mismo actor quien decidió, autónomamente, adquirir dicho paquete turístico, sin haberle sido concedidas las vacaciones. 24.1.- Ahora, si bien alegó que ha tenido complicaciones en su salud por estrés laboral, en razón a la alta carga de trabajo y no poder disfrutar de sus vacaciones, lo cierto es que no aportó prueba, siquiera sumaria, que soportara su afirmación, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de ser procedente, pues el Sistema General de Seguridad Social ofrece una gama de beneficios y acciones encaminados a proteger y garantizar la salud mental y física de los empleados de la Rama Judicial. 25.- Así las cosas, esta Sala declarará improcedente el amparo constitucional impetrado por el señor Esteban Jiménez Giraldo. 26.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E:
PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.