SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Exp. núm. 11001032400020150051600 NULIDAD Actor: JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que no compartí la decisión adoptada en la sentencia de 19 de junio de 2025 (mediante la cual: i) se INHIBIÓ del análisis de las pretensiones y, ii) no IMPUSO condena en costas, atendiendo a la naturaleza del proceso).
Las razones que llevaron a apartarme del fallo son las siguientes: El fallo consideró que debía inhibirse del estudio de validez de las normas invocadas porque la confrontación del demandante se sustenta en los artículos 95, 338 y 361 de la Constitución de 1991, normas que no existían para cuando el INDERENA profirió el acto acusado.
Esta circunstancia, aunque es cierta no desplazaba el control formulado, pues como bien lo señaló el propio fallo, en situaciones con idéntica características, esto es, actos expedidos en vigor de la Constitución de 1886, era procedente el examen formulado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la actual Carta Política, siendo del resorte del juzgador analizar el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente y la observancia al nuevo texto superior. 2 Referencia: Exp. núm. 11001032400020150051600 Actor: JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA SALVAMENTO DE VOTO Lo anterior, porque la promulgación de una nueva constitución no implica que las normas anteriores devengan ipso facto en inconstitucionales e ilegales, todo lo cual impone que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que se ocupe de controlar estos actos administrativos, máxime que tal estudio puede realizarse en cualquier tiempo al no estar sometidos a un término de caducidad.
Sumado a que si bien es cierto que los actos administrativos se revisan de cara a las normas jurídicas, lo cierto es que en materia constitucional de acuerdo con los eventos que la Corte Constitucional identifica en la sentencia C-155-20221 es posible abordar el examen de constitucionalidad, en aras de la seguridad jurídica y la prevalencia de la norma superior.
En este fallo se lee: […] A juicio de la Corte, es esa la forma de garantizar a los asociados un mayor grado de certidumbre sobre los límites a la protección jurídica de sus actuaciones frente a las normas que le son aplicables, y también, la manera de reconocer el verdadero valor normativo de la Constitución, fundado en los principios de supremacía y eficacia de la Carta Política como norma de normas directamente aplicable, los cuales informan la totalidad del ordenamiento y obligan a todos los órganos del Poder Público[24].
En este mismo sentido, la Sentencia C-1026 de 2004[25] reiteró los argumentos expuestos en la Sentencia C-571 de 2004, acerca de que debe prevalecer la declaratoria de inconstitucionalidad sobreviniente sobre la inhibición por derogación. Agregó que, aquella debe preferirse cuando existen dudas sobre la vigencia y producción de 1 Sentencia de 5 de mayo de 2022.
Demandante: Andrés López Gallego. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Referencia: Exp. núm. 11001032400020150051600 Actor: JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA SALVAMENTO DE VOTO efectos jurídicos de la disposición legal, como también por razones de lenguaje. Asimismo, el pleno de esta Corporación en la Sentencia C-560 de 2019, antes mencionada, advirtió que esta segunda postura con respecto a la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente puede brindar una respuesta más segura en todos los casos y resolver aquellos asuntos en los cuales la incompatibilidad entre la disposición legal y la norma constitucional posterior no sea manifiesta […]”.
Precisamente el fallo se sirvió de este planteamiento para identificar que era viable el estudio de fondo, cuando “[…] (i) existieran dudas sobre la vigencia y producción de efectos de la disposición legal […]” y este fue uno de los argumentos expresados en la demanda, el relativo a su vigencia por la expedición de otras normas fundadas en la Constitución de 1991, lo que ameritaba el examen de fondo, conforme lo ha concluido esta Sala 2 en otras oportunidades.
En ese orden de ideas, en mi entender, existían motivos suficientes para que el juez emitiera un fallo de fondo que definiera el planteamiento del actor, sustentado en una presunta inconstitucionalidad sobreviniente, sin que resultara suficiente la expresión del fallo que no apreciaba una vulneración manifiesta, pues arribar a esta conclusión imponía el estudio de los cargos de violación formulados que concluyeran si existía o no la violación alegada. 2 Se puede consultar el siguiente fallo: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. NULIDAD. Rad. Núm. 11001-03-24-000- 2008-00458-00 Actor: SAYCO Y ACINPRO. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Referencia: Exp. núm. 11001032400020150051600 Actor: JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA SALVAMENTO DE VOTO “[…] A tal consecuencia se llega igualmente del análisis del cargo de nulidad que se funda en la trasgresión de los artículos 5 y 31 de la Ley 99 de 1993 que se predica de todas las normas que se enjuician (los artículos 5, 6, 7, 11 y 12 del Acuerdo 048 de 1992), como quiera que se funda en la violación de normas de rango legal que tampoco aparecían en el orden jurídico en 1982.
Igual suerte corre el presunto doble cobro del tributo por servicios técnicos, dado que su alcance se compara al que, según el demandante, se halla contenido en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996; conceptos de violación todos estos de los que tampoco se desprende una manifiesta vulneración a la Carta actual […]”. Por lo expuesto, en mi entender procedía el examen del que se relevó la sala de mayoría, sin que existiera respaldo para proferir una sentencia inhibitoria en lo que respecta al planteamiento de infracción de la constitución. En estos términos, dejo consignados los motivos del salvamento de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera