Micelio
11001031500020230206300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-25

Radicación interna: 3225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ministerio Defensa Nacional- Fuerza Aerea Colombiana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional – defecto fáctico – desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 25 de abril de 2023, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, actuando por intermedio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. La peticionaria consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de defensa. 2.

Desde el punto de vista de la entidad accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 7 de octubre de 20222, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de 1 Poder otorgado por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 5201 del 10 de agosto de 2022. 2 Esta decisión fue notificada el 25 de octubre de 2022.

Índice 17 SAMAI. Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa presentada por Jorge Salazar Medina y su grupo familiar, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana3, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la señora Luisa Fernanda Salazar Vigoya, ocurrida el 31 de julio de 2015. 1.2.

Pretensiones 3. La entidad accionante solicitó: 1. Se conceda el amparo de los derechos vulnerados a mi representada con la sentencia de segunda instancia del 07 de octubre de 2022 y notificada el 25 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso No.11001334306020180001601. 2. Se anule la providencia de segunda instancia del 07 de octubre de 2022 y notificada el 25 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso No. 1100133430602018000160 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, donde revocó la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado 60 Administrativo – Sección Tercera de Bogotá y en cambio accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes condenando a la entidad al pago de los perjuicios morales. 3.

Dentro de las 48 horas siguientes al fallo proferido en amparo de derechos, se emita la sentencia sustitutiva tutelando los derechos de mi representada y en salvaguarda del patrimonio público, acorde a las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La señora Luisa Fernanda Salazar Vigoya se encontraba vinculada a la Fuerza Aérea Colombiana como oficial en el grado de subteniente, cuerpo de vuelo. 5.

El 31 de julio de 2015, en el marco de la operación «ZULU», se precipitó a tierra la aeronave ECN-235 con matrícula «FAC 1261». Como consecuencia de este hecho, todos los integrantes del vuelo, entre ellos, la señora Luisa Fernanda Salazar quien se movilizaba en aquel como copiloto, fallecieron. 6. Por los hechos antes mencionados, el señor Jorge Salazar Medina y su grupo familiar4, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana por los perjuicios que, a su juicio, se le causaron con ocasión de la muerte de la señora Luisa Fernanda Salazar Vigoya, ocurrida el 31 de julio de 2015 en el marco de la operación «ZULU». 3 Rad. 11001334306020180001600/01. 4 Integrado por María Carmenza Vigoya Benavides (madre), Ofelia Medina de Salazar (abuela), Dolly Marcela Salazar Vigoya (hermana), Claudia Lorena Salazar Vigoya (hermana), María Angélica Salazar Vigoya (hermana) e Iván Alberto Nausa Sepúlveda (esposo).

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Del proceso conoció el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esa autoridad judicial, a través de sentencia dictada el 27 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 8.

Como fundamento de su decisión, expresó que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente ordinario, no se encontró acreditado el nexo causal alegado por la parte demandante, pues no se logró establecer de manera certera que el daño tuviera su génesis en una acción u omisión de la entidad demandada o a la exposición de Luisa Fernanda Salazar Vigoya a un riesgo mayor que no estuviera en capacidad de soportar con ocasión de las labores que desarrollaba. 9.

Además, se estableció que el comportamiento «descuidado de la copiloto», influyó en la ocurrencia del daño. Esto, porque hacía parte del equipo de tripulación, razón por la cual debía estar concentrada al momento del vuelo y el sostener una charla con el piloto del avión durante el vuelo, demostró su falta de cuidado e «indisciplina». 10.

Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. La alzada fue decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. Este operador, en sentencia del 7 de octubre de 2022, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana de la muerte de la señora Luisa Fernanda Salazar Vigoya y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes.

Lo anterior por los siguientes motivos: 11. En concreto, el tribunal accionado constató que, de acuerdo con el informe final del accidente y otros documentos que guardan reserva legal, la existencia de una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandante, por las múltiples irregularidades que se presentaron durante el vuelo, dentro de las cuales se encuentra: i) El exceso de carga; ii) La torre de control no informó de los cambios climáticos que iba a tener la zona en la que iban a volar, razón por la que se enfrenó a la formación de engelamiento severo; iii) Se realizaron modificaciones en la estructura de la aeronave; sin embargo, no hay constancia de que se les informara a la totalidad de los tripulantes del documento que describiera sus nuevas características. 12.

Por lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que el fatal accidente aéreo obedeció a un conjunto de errores técnicos y omisiones, que le eran imputables a título de falla en el servicio a la hoy entidad demandante. Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la vulneración 13. La entidad accionante alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de defensa, por cuanto en la decisión reprochada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico 14. La entidad peticionaria consideró que el Tribunal accionado incurrió en una «inadecuada y equivocada valoración integral de las pruebas recaudadas en el proceso» para proferir la decisión de segunda instancia que lo llevaron a concluir que el accidente era atribuible a la Fuerza Aérea Colombiana, bajo los siguientes argumentos5: 15.

En primer lugar, señaló que la autoridad judicial accionada se equivocó al señalar como causa del accidente el exceso de carga de la aeronave, pues si bien es cierto, aquella fue preparada para vuelo con 16.050 kg y el manual técnico de la aeronave indicaba que su capacidad era de 16.000 kg, ello no fue el factor determinante para el siniestro aéreo. 16.

En este punto, la entidad resaltó que para el momento del siniestro la «aeronave llevaba aproximadamente 1 hora y 38 minutos de vuelo, lo que indica que ya había consumido una gran cantidad de peso en combustible y se encontraba mucho más liviana que cuando despegó», prueba de ello, había sido que para el momento del siniestro ya se encontraba a 21.000 pies de altura. 17.

En segundo lugar, mencionó que la autoridad judicial accionada erró al señalar que otra de las causas del accidente fue el hecho de que la torre de control no informó sobre los cambios climáticos que iba a tener la zona en la que se encontraban volando. Esto, porque desconoció que la aeronave contaba con radar meteorológico que le permitía a la tripulación conocer los cambios climáticos y así anticiparse lo suficiente a posibles desvíos de la ruta, la cual a su vez es la responsable y garante de la seguridad operacional. 18.

En tercer lugar, consideró que la autoridad judicial accionada no debió tener en cuenta como causa del accidente, las modificaciones en la estructura de la aeronave. Al punto, señaló: Acorde el informe final de accidente producto de la investigación que por el siniestro adelantó la inspección general de la FAC, no se determinó como factor probable del siniestro del FAC- 1261, fueran las modificaciones realizadas a la aeronave, en el mismo sentido se determinó que la tripulación contaba con la instrucción, capacitación y entrenamiento para operar el equipo ECN 235 FAC1261 y además, la citada aeronave contaba 5 Obran argumentos in extenso a folios 8-20 del escrito de tutela.

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con instrumentos y sistemas a bordo que le permitían realizar las misiones encomendadas. 19.

En cuarto lugar, señaló que no existía «prueba documental o testimonial» tendiente a demostrar la falla en el servicio o cualquier otro tipo de responsabilidad alegada en el proceso ordinario. Por el contrario, mencionó que, de conformidad con la documentación técnica y oficios obrantes en el expediente, figuraba que desde que ingresó la aeronave a los inventarios de la Fuerza Aérea Colombiana voló un total de 10-207,4 horas al servicio de la institución, que aquella no contaba con antecedentes ni accidentes y tenía los registros de mantenimiento, sistema de cartografía y protección actualizados. 20.

En quinto lugar, mencionó que la autoridad judicial accionada se equivocó al no tener como causa del accidente el comportamiento de la copiloto. Esto, porque en su sentir, se encontraba acreditado que aquella no mantuvo la disciplina que se esperaría en las condiciones del riesgo durante la misión en aire en la que se encontraba. 1.4.2.

Desconocimiento del precedente 21. La Nación - Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea Colombiana mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció los siguientes «precedentes jurisprudenciales» que han analizado casos similares sobre accidentes de aeronaves militares donde desafortunadamente se han presentado víctimas fatales o lesiones y han determinado que no existe responsabilidad de esa entidad por estos hechos: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de diciembre de 2022.

Rad. 73001-23-31-000-2010- 00302-01 (49.072). Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública en accidente de aéreo. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2022. Rad. 17001233100020110016601 (56.300). Tema: Daños a miembros de la Fuerza Pública.

El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando se someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021. Rad. 17001233140020114003641 (52.460). Tema: Riesgo del servicio – Los militares y policías profesionales asumen el riesgo de sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo.

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sentencia del 23 de junio de 2022. Rad. 1100133360312017002350. Tema: Daños a miembros de la fuerza pública con aeronave oficial. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 10 de junio de 2019. Rad. 110013343061220160031001. Tema: Lesión de piloto. 1.5. Trámite de la acción de tutela 22. En auto del 28 de abril de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 23.

Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6; y ii) los señores y señoras Jorge Salazar Medina, María Carmenza Vigoya Benavides, Ofelia Medina de Salazar, Dolly Marcela Salazar Vigoya, Claudia Lorena Salazar Vigoya, María Angélica Salazar Vigoya e Iván Alberto Nausa Sepúlveda7; y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Informes 24. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B 25. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 26.

Lo anterior, porque la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 reprochada a través de este mecanismo constitucional fue fruto de un análisis cuidadoso y particular del caso concreto, y de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que el accidente se produjo por un conjunto de fallas técnicas y omisiones imputables a la entidad demandada, tales como, la falta de información sobre las condiciones climáticas, los cambios en la estructura de la aeronave y el peso adicional al permitido en aquella. 1.6.2.

Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6 Autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa. 7 Quienes integraron la parte demandante del proceso ordinario. Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

La autoridad judicial vinculada a este trámite constitucional rindió informe en el que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Lo anterior porque su actuación y decisiones no fueron objeto de controversias por la parte accionante. 1.6.3. Los señores y señoras Jorge Salazar Medina, María Carmenza Vigoya Benavides, Ofelia Medina de Salazar, Dolly Marcela Salazar Vigoya, Claudia Lorena Salazar Vigoya, María Angélica Salazar Vigoya e Iván Alberto Nausa Sepúlveda (parte demandante dentro del proceso ordinario) 28.

Los miembros de la parte demandante a través de apoderado judicial rindieron informe en el que solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Esto, porque no se encuentra superado el requisito general de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la entidad accionante es convertir una instancia adicional para discutir asuntos de índole probatorio y de mera legalidad.

Además, porque brilla por su ausencia la identificación en forma clara, concreta y razonable de los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. 29. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 31.

La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana se encuentra legitimada en la causa por activa.

Esto porque le asiste un interés directo en las resultas del proceso, pues figura como demandada dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional. Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 34. De otro lado, la Sala considera que al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le asiste un interés en este trámite constitucional, pues fue la autoridad judicial que profirió la decisión de primer grado dentro del proceso ordinario.

Por esto, no podrá acceder a su solicitud de desvinculación. 2.3. Problemas jurídicos 35. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de relevancia constitucional. 36. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 37.

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de defensa? Esto, por incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente con la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 que revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, el cual, de encontrarse superado junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de los defectos alegados por el accionante. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 40.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 41.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional 45. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 46.

Así, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 47.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se discute una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 49.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 50. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por la entidad accionante respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 51. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar, como se señaló en los antecedentes de este proveído, que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes defectos: - Desconocimiento del precedente de esta corporación14 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca15 en el que se ha analizado casos similares sobre accidentes de aeronaves militares donde desafortunadamente han resultado con víctimas fatales o lesiones a oficiales y suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana y han determinado que no existe responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por estos hechos. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de diciembre de 2022.

Rad. 73001-23-31-000-2010-00302-01 (49.072). Sentencia del 28 de febrero de 2022. Rad. 17001233100020110016601 (56.300). Sentencia del 13 de diciembre de 2021. Rad. 17001233140020114003641 (52.460). 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencias del 23 de junio de 2022. Rad. 1100133360312017002350; y del 10 de junio de 2019. Rad. 110013343061220160031001.

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Defecto fáctico por la «inadecuada y equivocada valoración integral de las pruebas recaudadas en el proceso» por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en la decisión reprochada, que lo llevaron a concluir que el accidente en el que perdió la vida la señora Luisa Fernanda Salazar Vigoya había sido por las siguientes causas: i) exceso de carga; ii) falta de información de la torre de control sobre los cambios climáticos en la zona en la que iban a volar; y iii) las modificaciones en la estructura de la aeronave; que en sentir de la autoridad judicial accionada eran atribuibles a la entidad demandada a título de falla del servicio16.

Bajo este defecto, también aludió que la autoridad judicial accionada desconoció que existían pruebas de que el accidente no sucedió por un mal funcionamiento de la aeronave o la falta de mantenimiento por parte del personal encargado, ni mucho menos una omisión por parte de la entidad al no prever las condiciones climáticas, pues era claro que la tripulación tenía entrenamiento idóneo para el equipo que operaba, tuvo tiempo de advertir los cambios climáticos y de reaccionar para evitar la posible emergencia; sin embargo, la tripulación no tomó las medidas preventivas ante tal situación. 52.

En primer lugar, esta Sección evidencia con relación al defecto de desconocimiento del precedente aludido por el accionante, que aquel no cumple con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima. 53. Frente a este aspecto, esta Sala de Decisión considera que, aunque el accionante señaló los motivos por los que considera que la jurisprudencia de esta Corporación y los antecedentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han sido desconocidas e identificó las providencias posiblemente inobservadas en la sentencia objeto de análisis; lo cierto es que, de la argumentación aludida, no se evidencia que aquel haga referencia a una regla de derecho determinante para resolver el caso concreto, tampoco mencionó la ratio decidendi que justifica la decisión adoptada y ni siquiera, el obiter dicta. 54.

En este punto, debe recordarse que esta Sala ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior; y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 55.

Igual suerte corre el defecto fáctico por la inadecuada y equivocada valoración integral de las pruebas recaudadas en el proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en la decisión reprochada. 16 Obran argumentos in extenso a folios 8-20 del escrito de tutela. Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Lo anterior, porque el peticionario no mencionó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios que no fueron valorados por parte de la autoridad judicial accionada, pues de manera genérica indicó que la autoridad judicial accionada analizó de forma desacertada las pruebas que obraban en el plenario, que lo llevaron a la conclusión, en su sentir, equivocada que existía responsabilidad del Estado en cabeza suya. 57.

En este punto, la Sala destaca que la entidad accionante en su extenso escrito de tutela, al hacer alusión al defecto fáctico, solo presenta argumentos tendientes a desvirtuar las causas que encontró el operador judicial accionado que ocasionaron el accidente aéreo, tales como, la falta de información sobre el cambio del clima en el lugar en el que iban a adelantar la misión, los cambios en la estructura de la aeronave y la sobre carga de aquellas; y que en sentir de la entidad peticionaria no le eran atribuibles. 58.

Así, además de no existir una argumentación mínima en torno al defecto fáctico en la que se pueda apreciar que este caso tiene una trascendencia constitucional en el plenario, se advierte que el debate planteado se dirige exclusivamente a que este juez constitucional realice un nuevo análisis probatorio para llegar a la conclusión que no le era atribuible la muerte de la copiloto Luisa Fernanda Salazar Vigoya a título de falla en el servicio. 59.

En este punto, la Sala considera pertinente resaltar el análisis realizado por la autoridad judicial accionada en la decisión reprochada fue así: 60. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 7 de octubre de 2022, decidió revocar el fallo de primer grado, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los miembros del grupo familiar de la copiloto Luisa Fernanda Salazar Vigoya, bajo los siguientes argumentos: 61.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada encontró probado con el informe final de accidente y otros documentos que guardan reserva legal, una falla en el servicio por las múltiples irregularidades que se presentaron el vuelo dentro de las cuales se encuentra: i) el exceso de carga; ii) la torre de control no informó de los cambios climáticos que iba a tener la zona en la que iban a volar, razón por la que la tripulación se enfrentó a la formación de engelamiento severo (que ocasionó acumulación de hielo en partes vitales de la aeronave); y iii) se realizaron modificaciones en la estructura en la aeronave; sin embargo, no hay constancia de que se les informara a la totalidad de los tripulantes del documento que describiera sus nuevas características.

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Por lo anterior, el Tribunal encontró que hubo un incumplimiento de las obligaciones atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, y que, contrario a lo señalado por el a quo se había presentado una falla en el servicio atribuible a la hoy entidad demandante. 63.

De otro lado, advirtió que en el informe de accidente también se señaló que los siguientes factores humanos incidieron en la ocurrencia del accidente, a saber: i) la tripulación no adoptó el protocolo de emergencias para casos como el que se presentó; ii) a tripulación no valoró el riesgo que era continuar volando con formaciones de hielo; iii) el piloto no identificó de forma correcta el motor afectado por la luz y tomó la decisión equivocada de reducir los motores a mínima potencia; iv) la no realización de una prueba de la aeronave con la nueva estructura para enfrentar situaciones de formación de hielo; y v) el piloto volaba con una copiloto sin experiencia, pues era su primer vuelo. 64.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada consideró que tales factores eran atribuibles a la Fuerza Aérea Colombiana, pues es la encargada de evaluar, capacitar y designar al personal que efectúa las misiones requeridas. 65. Finalmente, el tribunal accionado señaló que la conducta de la señora Luisa Fernanda Salazar Vigoya no incidió en el accidente, pues de acuerdo a las pruebas que obraban en el plenario, el piloto al mando no delegó en ella ninguna función y asumió todos los roles, razón por la que no había lugar a declarar la reducción en la condena.

Esto, porque, se reitera, encontró acreditada la falla en el servicio por parte de la Fuerza Aérea Colombiana sin que se acreditara ninguna causal exonerativa de responsabilidad. 66. Ahora bien, como se dijo al inicio del análisis del caso concreto, el accionante para sustentar la vulneración de los derechos invocados en este mecanismo constitucional, si bien plantea un defecto fáctico, es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore en sede de tutela nuevamente la integralidad del material probatorio documental que obra en el plenario.

Esto, con el fin de que se llegue a la conclusión de que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana no es administrativa ni patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a quienes figuraron como demandantes dentro del proceso ordinario, pues en su sentir, no se incurrió en una falla en el servicio y además la tripulación, de la que hacía parte la víctima directa tenía el entrenamiento idóneo para el equipo que operaba y tuvo tiempo de advertir los cambios climáticos. 67.

No obstante, tal calificación excede la órbita del juez constitucional, pues ello es de la competencia del operador judicial que conoció del proceso de reparación directa, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto y se señaló en los párrafos anteriores. Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.

Así, en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte actora, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada, de los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa que culminó con la providencia aquí reprochada. 69.

En otras palabras, la entidad accionante intenta fundar su solicitud de amparo en la posible ocurrencia de un defecto fáctico; sin embargo, echa de menos que la autoridad judicial accionada en la providencia enjuiciada sustentara cada una de sus afirmaciones en el material probatorio, por lo que se insiste, lo que se pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión favorable a sus intereses. 70.

Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la entidad accionante dentro del trámite de tutela.

Así, si se analizaran solo los motivos planteados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana frente a la apreciación de las pruebas del proceso de reparación directa expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia17. 2.7.

Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana por no superar el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por los motivos aquí expuestos. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2023-02063-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. ”