Micelio
25000234200020180126901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-08

Radicación interna: 3403-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Blanca Isabel Mora Cubillos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Temas: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – Intereses moratorios derivados de condena judicial - Caducidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la providencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección D 1 que rechazó por improcedentes las excepciones de «caducidad de la acción ejecutiva contenciosa», «la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito» y «declaratoria de otras excepciones», negó la excepción de «pago de la obligación» y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia. 1 Con ponencia de la magistrada Alba Lucía Becerra Avella.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2.1.1. Las pretensiones 2. La señora Blanca Isabel Mora Cubillos, mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias del 1.° de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D3, confirmada el 28 de abril de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 4, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 250002325000200900396-00/01 (2311- 2010) instaurado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó librar mandamiento ejecutivo por (sic para toda la cita): «[…] 1. Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a favor de la señora BLANCA ISABEL MORA CUBILLOS, identificada con la cédula de ciudad anía No. 41.659.700 de Bogotá, por la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 92/100 ($114.250.918,92), por concepto de los intereses comerciales y moratorios, que van desde el 12 de agosto de 2.011 (fecha d e ejecutoria de la sentencia), hasta el mes de marzo de 2.013 (fecha pago parcial de la sentencia). […] 2.

Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a favor de la señora BLANCA ISABEL MORA CUBILLOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.659.700 de Bogotá, por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 87/100 ($144. 291.293,87), por concepto de los intereses moratorios que van desde el 1 de abril de 2.013 (mes siguiente a la fecha pago parcial de la sentencia), hasta el mes de mayo de 2.017. […] 3.

Se condene al pago de las costas, que incluye agencias en derecho, más las costas que se hayan incurrido hasta el momento del pago, conforme a la concepción o variante del Código Contencioso Administrativo por no querer pagar, o darle un comportamiento inadecuado al cumplimiento de las sentencias judiciales. ». 2 Folios 54 y s.s. Expediente híbrido. 3 Con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez Páez.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes, el apoderado de la ejecutante señaló los siguientes: • La señora Blanca Isabel Mora Cubillos trabajó en la Contraloría General de la República por más de 33 años, como profesional universitario grado 01 de la Dirección de Vigilancia Fiscal del Sector de Minas y Energía. • Mediante sentencia del 1.º de julio de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se condenó a CAJANAL EICE En Liquidación, a reliquidar y pagar la pensión de la señora Blanca Isabel Mora Cubillos, tomando como base el promedio de salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y la bonificación especial (quinquenio); la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 28 de abril de 2011. • Dicha decisión judicial quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2011. • A través de petición radicada el 10 de noviembre de 2011, se solicitó el cumplimiento de los citados fallos judiciales y CAJANAL EICE, mediante Resolución UGM 059457 del 28 de noviembre de 2012, dio cumplimiento a estos. • En marzo de 2013, CAJANAL reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina, sin incluir los intereses moratorios de del artículo 177 del CCA, que fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. 2.2.

Mandamiento de pago 5 5. A través de auto del 19 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de Blanca Isabel Mora Cubillos. 6. Para ello, advirtió que se allegó copia auténtica de las sentencias constitutivas del título ejecutivo, así como la constancia de 5 Folios 193 y siguientes del cuaderno pri ncipal.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ejecutoria del 12 de agosto de 2011 y copia de la Resolución UGM 059457 del 28 de noviembre de 2012, a través de la cual CAJANAL dio cumplimiento a las citadas providencias. 7.

Igualmente, la accionante allegó copia de la liquidación de la condena elaborada por la UGPP donde consta que, en virtud de la reliquidación de la pensión se le canceló $249´851.662, por concepto de diferencias en mesadas pensionales e indexación. Igualmente, a ese valor se le restaron $25´839.471,71 por concepto de los descuentos en salud con lo que el valor neto a pagar correspondió a $224´012.190,68 pesos, sin embargo, no se incluyó el valor de los intereses moratorios toda vez que aparece en cero el valor de estos. 8.

En consecuencia, dicha corporación, con apoyo de la contadora de la Sección Segunda verificó la liquidación allegada por la actora y de lo cual se dedujo que ascendió a la suma de $69´328.821,14 que corresponden a los intereses moratorios causados desde el 13 de agosto de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 28 de febrero de 2013 (día en que se pagó la condena).

Allí se explicó que éstos fueron liquidados sobre el capital indexado y causado hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia (12 de agosto de 2011) conforme a lo establecido en el artículo 177 del CCA. 9. Consideró que no era procedente acceder a su pretensión de reconocimiento y pago de $ 144´291.293,87 por concepto de intereses moratorios causados desde el mes siguiente a que se pagó la condena, pues la sentencia únicamente ordenó el reconocimiento de los intereses de mora del artículo 177 del CCA, que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el momento señalado. 10.

En consecuencia, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante «[…] por la suma de sesenta y nueve millones trescientos veintiocho mil ochocientos veintiún pesos con catorce centavos M/cte ($69'328.821,14), por concepto de intereses moratorios causados desde el 13 de agosto de 2011, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia allegada como título de recaudo ejecutivo, hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en que se pagó la condena, conforme a la liquidación anexa, elaborada por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación». 11.

Negó la solicitud de mandamiento de pago por $144'291.293,87, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el mes siguiente a la fecha en que se pagó la condena, y ordenó a «[…] la entidad ejecutada pagar la obligación en el término de cinco (5) Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 días, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 431 del Código General del Proceso» 12.

Esta fue la liquidación efectuada por el Tribunal: 2.4. Trámite en primera instancia. • La UGPP presentó recurso de reposición 6, y contestación 7 donde propuso las siguientes excepciones: • Caducidad de la acción ejecutiva contenciosa. Según la apoderada en el sub-lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, la demandante radicó la demanda ejecutiva por fuera del término de cinco (5) años previsto por el legislador.

Así mismo, señaló que no es posible aplicar la Ley 550 de 1999, que suspendió la caducidad de la acción ejecutiva en atención al proceso liquidatorio de CAJANAL, toda vez dicha norma sólo es aplicable a las entidades territoriales. • La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito. Indicó que el proceso de liquidación de CAJANAL constituye causal de fuerza mayor y, por esta razón, no es procedente el cobro de intereses moratorios. 6 Folio 112 y s.s. 7 Folios 86 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • Prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral.

Solicitó declarar la prescripción de las acreencias laborales que se hayan visto afectadas por el transcurrir del tiempo indicado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. • Pago de la obligación. Sostuvo que la entidad dio cumplimiento a los fallos objeto de recaudo, razón por la que no se adeuda ningún valor por concepto de capital y no se adeudan intereses, por cuanto no fueron ordenados en las sentencias. • Declaratoria de otras excepciones.

Solicitó que se decrete cualquier otra que se encuentre probada. • Mediante auto del 6 de octubre de 2020 8, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó el auto a través del cual se libró mandamiento de pago, donde estimó que a pesar de haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011, dado que fue formulada el 30 de junio de 2017 (fol. 61 vto.), el cómputo de la caducidad debe analizarse a la luz de las reglas procesales sobre tránsito de legislación previstas en el artículo 624 del Código General del Proceso.

Por tanto, como la sentencia, allegada como título ejecutivo, quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2011 y se hizo exigible dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, según lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., se tiene que, el término de caducidad comenzó a correr en vigencia del código anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984.

Entonces, como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, que constituyen el título ejecutivo, quedaron ejecutoriadas el 12 de agosto de 2011 y las obligaciones contenidas allí se hicieron exigibles dieciocho (18) meses después, es decir, el 13 de febrero de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 177 del CCA, por lo que, el término de caducidad de cinco (5) años de la acción ejecutiva, comenzó a correr desde esta última fecha.

Así entonces, la parte actora tenía hasta el 13 de febrero de 2018 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2017, según consta a folio 61 vto., es decir, mucho antes de que feneciera el término de caducidad de la acción ejecutiva. 8 Expediente digitalizado sistema SAMAI. Archivo 14. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Señaló que la liquidación de CAJANAL, obedeció a problemas de gestión que ponían en riesgo la eficiente prestación del servicio público de Seguridad Social, en pensiones, de acuerdo al resultado que arrojó el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Gobierno Nacional, con lo cual no se configura la fuerza mayor; además corresponde a la UGPP, por ser la entidad que asumió las obligaciones que le correspondían a la extinta CAJANAL en lo que se refiere a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones, pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA.

Finalmente indicó que, no resultaba procedente aplicar el término de prescripción previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo pretende la parte demandada. • A través de providencia del 16 de febrero de 2021 9, se, estimó que se daban los presupuestos del artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, dado que se tendrían como pruebas los documentos aportados por las partes; además ordenó correr traslado a las partes para formular sus alegatos de conclusión y el concepto por parte del Ministerio Público, luego de lo cual se dictaría sentencia en los términos de la norma mencionada. 2.5.

La sentencia apelada 13. Mediante providencia del 25 de marzo de 2021 10 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección D, adoptó las siguientes determinaciones: «PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las excepciones denominadas “caducidad de la acción ejecutiva contenciosa”, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito” y “declaratoria de otras excepciones”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la señora Blanca Isabel Mora Cubillos y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP, en los mismos términos del auto que libró mandamiento de pago, es decir, por la suma de sesenta y nueve millones trescientos veintiocho mil 9 Archivo 20.

Ibidem. 10 Archivo 21. Ibidem. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ochocientos veintiún pesos con catorce centavos M /cte ($69’328.821,14).

CUARTO: Las partes podrán presentar la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: Se condena en costas conforme a lo expuesto en la par te motiva de este proveído». 14. En primer lugar, frente a la excepción de prescripción indicó que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, constitutivas del título de recaudo, quedaron ejecutoriadas el 12 de agosto de 2011 y se hicieron exigibles, conforme a lo establecido en el artículo 177 del CCA, dieciocho (18) meses después, es decir, el 13 de febrero de 2013, por lo que, el término de prescripción del derecho de cobro, comenzó a correr desde esta última fecha.

Así entonces, la parte actora tenía hasta el 13 de febrero de 2018 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2017, mucho antes de que feneciera el término de prescripción, por lo que dicha excepción no prosperaba. 15. En cuanto a la excepción de pago indicó que la sentencia proferida el 1.º de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 28 de abril de 2011, ordenó a la extinta CAJANAL hoy UGPP, reliquidar y pagar a la accionante la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y el quinquenio.

Así mismo, dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del CCA. 16. En acatamiento a esta orden CAJANAL EICE En Liquidación, profirió la Resolución UGM 059457 del 28 de noviembre de 2012, a través de la cual, reconoció y ordenó el pago a la parte actora de la pensión de jubilación en cuantía de $3’460.175, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2006 y, en punto de los intereses moratorios, ordenó al área de nómina efectuar la liquidación. Igualmente, la UGPP realizó liquidación de la condena, que fue allegada con la demanda ejecutiva y en ella consta que le pagaron la suma de $249’851.662,39 por concepto de reliquidación de mesadas pensionales e indexación. A este valor le dedujeron $25’839.471,71 correspondientes a los descuentos por salud y el valor neto paga do fue de $224’012.190,68.

Sin embargo, se observa que no se incluyó el valor de los intereses moratorios, por lo que la obligación se encontraba insatisfecha y, había lugar a seguir adelante con la Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ejecución, por la suma de $69’328.821,14, esto es, en los mismos términos del auto del 19 de febrero de 2019, por medio del cual se libró el mandamiento de pago. 17.

Por ello, coligió que no se le pagaron los intereses de mora, con lo cual, la obligación se encontraba insatisfecha y por tanto había lugar a seguir adelante con la ejecución. 18. Finalmente ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1.° del artículo 446 del CGP y condenó en costas a la UGPP al resultar vencida en el proceso. 2.7.

El recurso de apelación contra la sentencia 11. 19. La apoderada de la UGPP se opuso a la decisión de primera instancia, con base en los siguientes razonamientos: 20. En primer lugar, insistió en que sí se configuró la caducidad de la acción por cuanto la sentencia objeto de recaudo cobró ejecutoria el 12 de agosto de 2011 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 dicha obligación se hizo ejecutable a partir del 12 de febrero de 2013, por lo que el termino de cinco años, vencería el 12 de agosto de «2016», fecha para la cual la accionante no había presentado la demanda ejecutiva. 21.

Según indicó, al caso le es aplicable lo reglamentado en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, inciso 2.°, el cual establece un término de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable, por lo que se tiene que, en el presente caso, tal término no se respetó, toda vez que la demanda fue presentada el 13 de junio de 2018, momento para el cual, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 22.

Precisó además que mediante la Resolución UGM 059457 del 28 de noviembre de 2012, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, habida cuenta que reconoció y pagó a la ejecutante la reliquidación de la pensión de jubilación junto con el respectivo retroactivo, esto en vigencia del proceso de liquidación forzosa de CAJANAL, que culminó el 12 de junio de 2013, creando así una causa legal que cobija a la entidad por el no pago oportuno de los intereses derivada del proceso al que se encontraba sometida. 23.

Así mismo, dada la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, por orden del Gobierno Nacional a través del Decreto 2196 de 2009, 11 Archivo 26 expediente digitalizado SAMAI. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 normativa que entró a regir el día 12 de junio de 2009, se tiene que en el interregno ocurrido el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, no se deben liquidar intereses moratorios, pues los efectos jurídicos de las sentencias proferidas en contra de la entidad quedaron suspendidos en el tiempo. 24.

Finalmente sostuvo que ese proceso liquidatorio suspendió los términos de caducidad y prescripción, pero no el de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas contra esa entidad pudieran ser ejecutadas. 2.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia. 2.8.1. La UGPP 12, a través de apoderada, indicó que en este caso se realizó el pago que se encontraba pendiente en el proceso, para lo cual adjuntó copia del documento « Orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones» por valor de $66´090.708,39, así como copia de la Resolución RDP 012580 de 19 de mayo de 2021, dictada por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP por la cual estableció que adeudada a favor de la señora Mora Cubillos la suma mencionada, que según dijo, reportaría a la Subdirección Financiera a fin de efectuar la ordenación del gasto y pago. 2.8.2.

El apoderado de la ejecutante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 13. 12 Índices 12 y 13 del aplicativo SAMAI. 13 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se c onceda en un efecto distinto del que corresponda, o Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.2.

Problema jurídico 26. En atención a los argumentos de disenso esgrimidos en la apelación corresponde a la Sala de Subsección establecer: 27. ¿Le asiste razón a la UGPP frente a la configuración del fenómeno extintivo de la caducidad y si con ello, debe revocarse la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, respecto de los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del CCA, derivados de las sentencias del 1° de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D, confirmada el 28 de abril de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 14, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 250002325000200900396 - 00/01 (2311-2010)? 3.3.

Marco normativo 3.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 28. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada» 15 29.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». 16 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 17 no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 14 Con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 16 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T -996 de 2012. 17 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 del CPC, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 30. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. 18 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió 19. 31.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 18 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de auto ridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2 018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticida d y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condi ción o siempre que estos se hubiesen cumplido 20. 32.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 21, antes 497 del CPC22. 33.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuart a, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 21«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. » 22 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal».

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 23, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 3.3.2. Competencia del juez en el proceso ejecutivo. 34. El artículo 430 del CGP, antes 497 del CPC 24, dispone que una vez presentada la demanda con el documento que presta mérito ejecutivo el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Esto en los siguientes términ os: «ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En 23 «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 24 «ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. <Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. » Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso de clarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. […]» (Se resalta). 35. Frente a la competencia del Juez en el análisis de los citados requisitos, esta Subsección en sentencia de 3 de junio de 2021, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2017- 00841-00 (4483-17) 25 señaló que al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título y, aunque la norma limita la discusión de los primeros sólo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, lo cual no implica que e l estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. 36.

Así, en la sentencia mencionada se indicó que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolve r lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» 26 si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título. 37.

Ahora bien, acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, al tenor del artículo 430 del CGP, frente a la cual, en tratándose de un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, solo pueden presentarse las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2.° del artículo 442 del CGP, así: 25 Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez. 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000232600020090008901 (18057), actor: Banco Davivienda S.A. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, S ubsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripci ón o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios».

(Negrilla de la Sala). 38. De acuerdo con la norma en cita, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°. 3.3.3. El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos. 39.

En primer lugar, debe recordarse que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal 27. 40.

Específicamente para el caso de los procesos ejecutivos, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 27 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001 -23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag.

Pte. Ruth Stella Correa Palacio. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida 28 y podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. 41.

En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, que dispone: «Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 42. Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA. «Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un 28 Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]». 43.

Como se aprecia de todo lo anterior, a efectos de verificar si ocurrió el fenómeno de la caducidad debe establecerse en primer lugar la norma aplicable al caso, la fecha de exigibilidad del título ejecutivo y en el caso de regirse por la Ley 1437 de 2011, deberá determinarse si se cumplen los plazos establecidos en la norma dependiendo del tipo de obligación cuyo cumplimiento se persigue. 3.4.

Solución del caso 44. El acervo probatorio da cuenta de lo siguiente: 45. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D, a través de sentencia del 1.°de julio de 201029 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado 250002325000200900396-00 ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Blanca Isabel Mora Cubillos, en suma «[…] equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las primas de vacacio nes, de servicios y de navidad.

La bonificación especial (quinquenio) deberá computarse en su totalidad.» 46. Asimismo, ordenó a la entidad demandada efectuar la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del CCA, «[…] dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A […]», descontar el valor de los aportes no efectuados. Determinó que en este caso no ocurrió la prescripción pues el reconocimiento de la pensión se produjo desde el 1.° de agosto de 2006 y la accionante efectuó la solicitud de reliquidación pensional el 25 de abril de 2008. 47.

La anterior decisión fue confirmada en sus precisos términos el 28 de abril de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B, quedando ejecutoriada el 12 de agosto de 2011 30. 48. El 10 de noviembre de 2011 31 el apoderado de la señora Mora Cubillos reclamó el cumplimiento de la sentencia ante CAJANAL 29 Fl. 2 y s.s. 30 Según constancia secretarial que obra folio 15 vto. 31 Según se indica en la Resolución UGM059497 de 28 de noviembre de 2012 a folio 40.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 EICE en liquidación, razón por la cual se expidió la Resolución núm. UGM 059457 del 28 de noviembre de 2012 32, donde se efectuó la reliquidación que le fue ordenada, pero sin incluir los intereses del artículo 177 del CCA establecidos por la jurisdicción, sino que indicó que el Área de Nómina realizaría la liquidación correspondiente frente al artículo 177 del CCA. 49.

Se allegó oficio del 18 de agosto de 2016 (f. 49) suscrito por la subdirectora de Nómina de Pensionados de Cajanal, en el que señaló que en el mes de marzo de 2013 ingresó a nómina de pensionados, donde se incluyó la indexación por $15´080.893, y diferencias de mesadas pensionales por $234´770.769.39, pero no se incluyó suma alguna referente al pago de los intereses moratorios. 50.

Ahora bien, en este caso es importante recordar que en el recurso de apelación la apoderada de la UGPP señala que sí ocurrió el fenómeno de la caducidad, tanto a la luz del Decreto 01 de 1984, como de la Ley 1437 de 2011, por lo que es necesario establecer la normativa aplicable. 51. Al efecto se debe recordar que las pautas procesales sobre tránsito de legislación previstas en el artículo 624 del Código General del Proceso, establecen lo siguiente: «Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad".» 52. Como se aprecia de lo anterior, cuando los términos comienzan a correr en vigencia de un estatuto procesal derogado, continuarán rigiéndose por el mismo, como excepción a la regla general, según la cual, las normas de sustanciación o ritualidad contenidas en un 32 Ibidem.

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 nuevo estatuto procesal, por ser de orden público, son de aplicación inmediata. 53. De acuerdo con esto, como en el sub lite la sentencia objeto de recaudo cobró ejecutoria el 12 de agosto de 2011, se tiene que en vigencia del Decreto 01 de 1984 empezó a correr el término de cumplimiento de la sentencia, por lo que debe acudirse a dicha norma, para determinar si la entidad cumplió la obligación en término. 54.

En este caso, la entidad tenía hasta el 13 de febrero de 2013 para dar cumplimiento total a la orden allí contenida, a la luz de lo establecido por el Decreto 01 de 1984, artículo 177, cuyo plazo era de 18 meses. 55. En consecuencia, luego de superado ese período (18 meses) se contabilizan los cinco años para efectos de determinar si ocurrió la caducidad, con lo cual la señora Mora Cubillos tenía hasta el 14 de febrero de 2018, para interponer la demanda ejecutiva.

Por ende, se advierte que en este caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la demanda se presentó 30 de junio de 2017, como se aprecia a folio 61 vto. por lo que le asistió razón a esa Corporación al denegar este argumento de la UGPP. 56. Ahora bien, en lo que respecta al argumento de la apelante según el cual la liquidación de CAJANAL constituyó una causal de exoneración del pago de intereses moratorios, estima la Sala que no le asiste razón, tal como lo ha concluido la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación 33 cuando al establecer que la liquidación ordenada contra Cajanal se originó de una decisión del presidente de la República por razones eminentemente «político-administrativas», que encuentra su fuente y causales en el derecho público, cuyos riesgos, en atención al principio de responsabilidad del Estado, no deben ser asumidos por el acreedor particular, porque «rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico», caso en el cual «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación». 57.

Finalmente es de destacar que en el término para alega r de conclusión la apoderada de la UGPP señaló que el pago perseguido a través de esta acción ejecutiva ya fue realizado por la entidad y 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019).

Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 para ello allegó copia del siguiente documento denominado «orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones» por valor de $66´090.708,39, así como de la Resolución RDP 012580 de 19 de mayo de 2021, dictada por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP por la cual estableció que adeudada a favor de la señora Mora Cubillos la suma mencionada, que según dijo, reportaría a la Subdirección Financiera a fin de efectuar la ordenación del gasto y pago34: 58.

Al respecto, considera la Sala que si bien el citado documento contiene un valor aproximado ($66´090.708,39) al valor por el cual se libró mandamiento ejecutivo, es decir, ($69´328.821,14) y, que 34 Visible los índices 12 y 13 del sistema SAMAI. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 según aparece allí, fue depositado en la cuenta bancaria 57800033609 de DAVIVIENDA S.A., empero al proceso no se allegó el comprobante del depósito bancario o de la transferencia electrónica y mucho menos la constancia que indique que la citada cuenta pertenece a la ejecutante Blanca Isabel Mora Cubillos. 59.

Además, este pago no desdibuja la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia, donde una vez analizado el objeto de apelación se verificó que era necesario ratificar la condena por las razones antes expuestas; cosa distinta es que la UGPP cumpla la decisión y demuestre el pago para finiquitar el proceso ejecutivo en la siguiente etapa procesal. 60.

En consecuencia, será en el curso de la liquidación del crédito que deberán aportarse los comprobantes de consignación o trasferencia bancaria, que den cuenta que efectivamente se realizó el citado pago. 61. Por todo lo anterior, se impone confirmar la providencia objeto de apelación, de 25 de marzo de 2021, en sus precisos términos, de conformidad con las razones expresadas en precedencia. 3.5.

Condena en costas 62. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretaci ón al caso bajo análisis, de la redacción del recurso de apelación no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones de defensa judicial de sus intereses y por ende no se condenará en costas en esta instancia 63.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01269-01 (3403-2021) Ejecutante: Blanca Isabel Mora Cubillos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 IV.

FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de 25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección D, dictada dentro del proceso ejecutivo formulado por Blanca Isabel Mora Cubillos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en precedencia. TERCERO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado