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11001032600020220003900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 68026 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Terminales De Transportes De Medellin S. A.·Demandado: Lucy Torres De Sotelo, Hugo Alberto Sotelo Torres, Rosa Maria Sotelo Torres, Kathleen Sotelo Valencia, Gigliola Sotelo Valencia, Luis Arnoldo Restrepo Durango

Radicado: 11001032600020220003900 (68026) Convocante: Terminales de Transporte de Medellín S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Radicación: 11001-03-26-000-2022-00039-00 (68026) Convocante: TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A Convocada: LUIS ARNOLDO RESTREPO DURANGO y otros Asunto: Auto que decide sobre el desistimiento del recurso extraordinario de anulación El Despacho procede a pronunciarse sobre el desistimiento del recurso extraordinario de anulación formulado por Gigliola Sotelo Valencia y Katleen Sotelo Valencia contra el laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas entre Terminales de Transporte de Medellín S.A. y los señores Álvaro Sotelo Ahumada (Q.E.P.D)1 y Luis Arnoldo Restrepo, con ocasión del Contrato de Arrendamiento No. 132 – 2002 del 26 de septiembre de 2002. 1 En representación de Álvaro Sotelo Ahumada (Q.E.P.D) fueron convocados: GIGLIOLA SOTELO VALENCIA, ROSA MARIA SOTELO TORRES, HUGO ALBERTO SOTELO TORRES y KATLEEN SOTELO VALENCIA, en calidad de herederos determinados; los herederos indeterminados; el albacea con tenencia de bienes; el administrador de la herencia yacente; y la cónyuge LUCY TORRES DE SOTELO.

Id Documento: 11001032600020220003900515005170041 Radicado: 11001032600020220003900 (68026) Convocante: Terminales de Transporte de Medellín S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda arbitral El 18 de diciembre de 20192, Terminales de Transporte de Medellín S.A. solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al incumplimiento del Contrato de Arrendamiento No. 132 - 2002, suscrito el 26 de septiembre de 2002 entre Terminales de Transporte de Medellín S.A. y los señores Álvaro Sotelo Ahumada (Q.E.P.D) y Luis Arnoldo Restrepo.

Mediante auto del 17 de febrero de 2020, el Tribunal de Arbitramento, entre otras decisiones, dispuso admitir la demanda, correr traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Público, ordenar a la convocante la notificación a los herederos determinados de Álvaro Sotelo Ahumada y ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados, del albacea con tenencia de bienes, del administrador de la herencia yacente y de la cónyuge de Álvaro Sotelo Ahumada. 2.

La contestación de la demanda 2.1. El 17 de marzo de 20203, Luis Arnoldo Restrepo Durango, en su calidad de convocado, contestó la demanda arbitral, manifestó su oposición a todas las pretensiones del líbelo introductorio y formuló excepciones. 2 Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Id Documento: 11001032600020220003900515005170041 Radicado: 11001032600020220003900 (68026) Convocante: Terminales de Transporte de Medellín S.A. 2.2. El 22 de julio de 20204, Gigliola Sotelo Valencia y Katleen Sotelo Valencia, en su condición de herederas determinadas de Álvaro Sotelo Ahumada (Q.E.P.D), contestaron la demanda, en los mismos términos del convocado Luis Arnoldo Restrepo Durango. 2.3.

El 30 de noviembre de 20205, Lucy Torres de Sotelo, cónyuge supérstite del señor Álvaro Sotelo Ahumada (Q.E.P.D.), Hugo Alberto Sotelo Torres, hijo del señor Álvaro Sotelo Ahumada (Q.E.P.D.), Rosa María Sotelo Torres, hija del señor Álvaro Sotelo Ahumada (Q.E.P.D.), herederos indeterminados, el albacea con tenencia de bienes y el administrador de la herencia yacente, a través de curador ad litem, contestaron la demanda arbitral.

En el correspondiente escrito el curador manifestó que se sometía a lo que se acreditara en el proceso, pues nada le constaba respecto a los hechos y pretensiones de la demanda arbitral. 3. El laudo arbitral impugnado Mediante laudo del 14 de octubre de 20216, el Tribunal de Arbitramento acogió parcialmente las pretensiones de la demanda 4.

El recurso extraordinario de anulación El 26 de noviembre de 2021, Gigliola Sotelo Valencia y Katleen Sotelo Valencia, en su condición de herederas de Álvaro Sotelo Ahumada (Q.E.P.D) e integrantes de la parte convocada, por intermedio de apoderado formularon recurso extraordinario de anulación7 del laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2021, con fundamento en 4 Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Id Documento: 11001032600020220003900515005170041 Radicado: 11001032600020220003900 (68026) Convocante: Terminales de Transporte de Medellín S.A. las causales previstas en los numerales 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 5. Desistimiento del recurso extraordinario de anulación El 17 de febrero de 20228, Gigliola Sotelo Valencia y Katleen Sotelo Valencia, en su condición de herederas de Álvaro Sotelo Ahumada (Q.E.P.D) e integrantes de la parte convocada, por conducto de apoderado manifestaron su voluntad de “desistir del recurso de anulación” interpuesto contra el Laudo Arbitral proferido el 14 de octubre de 2021.

De igual modo, en el escrito mencionado, suscrito por el apoderado de las recurrentes y por la apoderada de Terminales de Transporte de Medellín S.A., ambas partes solicitaron no condenar en costas a las recurrentes. En efecto, allí se lee: “JUAN FELIPE HERNANDEZ ROJAS, identificado con C.C. 8.161.268, y T.P. 144.257 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado de las señoras GIGLIOLA SOTELO VALENCIA y KATHLEEN SOTELO VALENCIA, codemandadas en calidad de herederas del señor ALVARO SOTELO AHUMADA, y del señor LUIS ARNOLDO RESTREPO DURANGO en calidad de demandado, por medio del presente escrito manifiesto al Despacho la voluntad de la parte demandada de desistir del recurso de anulación, de conformidad con los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, y de la parte demandante de aceptar dicho desistimiento.

Por lo anterior, se solicita no dar trámite al recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín el 14 de octubre de 2021 por desistimiento del recurso, y se solicita al Despacho que no haya condena en costas, pues así fue acordado por las partes.

Como constancia de ello, este documento es firmado por la abogada ZULLY TATIANA ZULUAGA MARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.017.190.156 y portadora de la T.P. 251.597 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderada de la sociedad demandante TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., esto para efectos del artículo 316 inciso 1º del Código General del Proceso.” 8 Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Id Documento: 11001032600020220003900515005170041 Radicado: 11001032600020220003900 (68026) Convocante: Terminales de Transporte de Medellín S.A. II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre el desistimiento del recurso extraordinario de anulación formulado por Gigliola Sotelo Valencia y Katleen Sotelo Valencia, el Despacho analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto;

(2) procedencia del desistimiento del recurso extraordinario de anulación; y (3) caso concreto. 1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 20129, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, como es el caso del Terminales de Transporte de Medellín S.A.10 Por su parte, al tenor del numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el Magistrado Ponente es competente para resolver el desistimiento del recurso de anulación interpuesto por Gigliola Sotelo Valencia y Katleen Sotelo Valencia, puesto que se trata de una providencia proferida en el trámite del recurso extraordinario de anulación de la referencia y la misma no es de aquellas que debe adoptar la Sala de decisión. 9 “Artículo 46.

Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente […] Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 10 De acuerdo con los Estatutos, es una “Empresa de economía mixta de carácter municipal, de nacionalidad Colombiana, dotada de autonomía administrativa, financiera y de patrimonio propio.” Id Documento: 11001032600020220003900515005170041 Radicado: 11001032600020220003900 (68026) Convocante: Terminales de Transporte de Medellín S.A. 2.

Procedencia del desistimiento al recurso extraordinario de anulación Los artículos 314, 315 y 316 del CGP establecen sobre el desistimiento, lo siguiente: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (…) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…)” ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: (…) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello (…)” “ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan (…)” De la lectura de las normas transcritas, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento: (i) que no exista un pronunciamiento que haya puesto fin Id Documento: 11001032600020220003900515005170041 Radicado: 11001032600020220003900 (68026) Convocante: Terminales de Transporte de Medellín S.A. al proceso;

(ii) que cuando sea presentado por intermedio de apoderado, este se encuentre facultado expresamente para ello, y (iii) que cuando realice por fuera de audiencia, se presente por escrito radicado ante el secretario del juez de conocimiento11. Asimismo, el artículo 316 del CGP establece que se debe condenar en costas, salvo que (i) las partes así lo convengan;

(ii) se desista de un recurso ante el juez que lo haya concedido; (iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y, (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 3.

Caso concreto De acuerdo con el derrotero normativo expuesto en precedencia, el Despacho estima que es procedente aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por Gigliola Sotelo Valencia y Katleen Sotelo Valencia, pues se reúnen los presupuestos legales establecidos para el efecto, toda vez que (i) no se ha proferido sentencia que ponga fin a la actuación;

(ii) el apoderado de la convocada se encuentra facultado en forma expresa para desistir, tal y como se desprende de las facultades conferidas en el poder obrante en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI; y (iii) la solicitud de desistimiento fue radicada ante la Secretaría General de esta Corporación. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de agosto de 2017, radicado 11001-03-15-000-2013-01212-00(A).

Id Documento: 11001032600020220003900515005170041 Radicado: 11001032600020220003900 (68026) Convocante: Terminales de Transporte de Medellín S.A. De igual modo, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 316 del CGP12, no se condenará en costas, toda vez que la solicitud de no condenar en costas fue coadyuvada por Terminales de Transporte de Medellín S.A. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de anulación presentado por el apoderado de las señoras Gigliola Sotelo Valencia y Katleen Sotelo Valencia, herederas de Álvaro Sotelo Ahumada (Q.E.P.D), contra el laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE terminado el presente proceso.

TERCERO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 12 “(…) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan.

(…)” Id Documento: 11001032600020220003900515005170041