Radicado: 19001-23-33-000-2020-00018-01 (26447) Demandante: Sager S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2020-00018-01 (26447) Demandante: Sager S.A. Demandada: Municipio de Miranda Temas: Costas procesales.
Comprobación. Agencias en derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió (f. 124): Primero: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 9996, del 07 de noviembre de 2018, y de la Resolución nro. 10587, del 14 de junio de 2019, por medio de las cuales el municipio de Miranda (Cauca) impuso sanción a Sager S.A., por no declarar el impuesto de industria y comercio de los años gravables 2016 y 2017, por las razones expuestas.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en un (1) SMLMV. Liquídense por Secretaría.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En la Resolución nro. 9996, del 07 de noviembre de 2018 (ff. 26 a 54), la demandada sancionó a la actora por no declarar el ICA (impuesto de industria y comercio, avisos y tableros) correspondiente a los años gravables 2016 y 2017, decisión que confirmó la Resolución nro. 10587, del 14 de junio de 2019 (ff. 96 a 106).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 2): Primero: Es nula la Resolución nro. 9996, del 07 de noviembre de 2018, por medio de la cual se impuso la sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2016 y 2017, notificada mediante correo certificado recibido el 18 de febrero de 2019.
Segundo: Es nula la Resolución nro. 10587, del 14 de junio de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la sanción por no declarar, notificada mediante correo Radicado: 19001-23-33-000-2020-00018-01 (26447) Demandante: Sager S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 certificado recibido el 20 de agosto de 2019.
Tercero: Que, como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento de las costas y agencias en derecho a que tiene derecho mi representada, por los costos en que ha incurrido en el presente proceso, según las tarifas fijadas y vigentes por el Consejo Superior de la Judicatura. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 34 y 35 de la Ley 14 de 1983; y 77 de la Ley 49 de 1990, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 4 a 11): Alegó no estar sometida al deber formal de declarar el ICA ante su contraparte porque los ingresos que percibía en ese municipio no estaban gravados allí sino en la jurisdicción donde se encontraba ubicada la sede fabril en la que desarrollaba la actividad industrial.
Sostuvo que los actos acusados no solo contravenían el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, sino que conllevaban una doble imposición. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 74 a 81) porque, si bien coincidió en que la venta de bienes manufacturados se grava en el municipio en que se localizara sede fabril en lugar de aquel en el que se comercializan, indicó que en el sub lite las obligaciones a cargo de la actora obedecían a la venta en el municipio de bienes producidos por terceros.
Además, negó la doble imposición alegada por la actora, le atribuyó a su contraparte haber desatendido las reglas sobre la territorialidad del ICA y se opuso a la condena en costas porque no estaba probada su causación. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada (ff. 112 a 124).
Lo anterior porque, si bien estableció que la actora desarrolló una actividad comercial en la jurisdicción de su contraparte al vender bienes diferentes de los que produjo, juzgó que el ICA por esa actividad se causó en el municipio en el que se celebraron los acuerdos sobre la compraventa. Explicó que, contrariamente a lo señalado por la autoridad tributaria, la sujeción pasiva del ICA no se establecía por el domicilio del cliente, ni por el lugar de los pedidos o de la entrega de la mercancía, sino por la jurisdicción en la que se acordaban los elementos esenciales del contrato.
Por otra parte, estimó que según el artículo 188 del CPACA las costas eran de carácter objetivo y procedía su imposición a la parte vencida en el proceso, aplicando las tarifas de las agencias en derecho definidas en el Acuerdo nro. PSAA16-10554 de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. Consecuentemente fijó dichas agencias en un SMLMV (salario mínimo legal mensual vigente).
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal, únicamente en relación con la condena en costas (ff. 129 y 130). Basándose en el criterio de decisión expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 01 de diciembre de 2016 (exp. 1908- 2014, CP: Carmelo Perdomo Cuéter), sostuvo que la condena en costas exigía un juicio de ponderación subjetivo sobre la conducta procesal de las partes, de manera que solo procedería, en la medida de su comprobación, en los casos de actuaciones temerarias dirigidas a obstaculizar el curso normal de las etapas del proceso.
Destacó que su actuar no fue temerario, sino de buena fe, que no incurrió en dilaciones y que no estaba probada la causación de las costas. Radicado: 19001-23-33-000-2020-00018-01 (26447) Demandante: Sager S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pronunciamientos sobre el recurso La demandante defendió la condena en costas, argumentando que tuvo que asumir unos gastos para su representación judicial en el proceso y que era impertinente probar su cuantía, toda vez que los criterios para tasar las agencias en derecho están previstos en el artículo 366.4 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).
El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Para atender el único cargo de apelación formulado contra la sentencia dictada en la primera instancia, juzga la Sala la procedencia de la condena en costas impuesta a la demandada. Específicamente, se debe definir si se adecúa a derecho dicha condena, pese a que la parte vencida actuó de buena fe y sin temeridad y a que no se probó la causación de los componentes de las costas. 2- Al condenar en costas, el a quo estimó que el artículo 188 del CPACA dispuso un criterio objetivo bajo el cual, al margen de la conducta desplegada por la parte vencida, se le debe condenar si su contraparte intervino en el proceso.
Dado lo anterior, en el caso procedería liquidar las agencias en derecho conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura nro. PSAA16-10554 de 2016; decisión a la cual se opuso la apelante alegando que la condena en costas solo tiene lugar cuando se evidencie que en el marco del proceso se incurrió en una actuación temeraria o de mala fe y se demuestre la causación de las costas pretendidas.
Por ende, tacha de antijurídicas a las costas decretadas a su cargo porque, aunque se falló en su contra, su actuar no fue temerario y la actora no probó las costas en las que habría incurrido. 3- Respecto de la cuestión debatida en el marco de la segunda instancia, la Sección tiene establecido un criterio de decisión judicial, desarrollado en la sentencia complementaria del 24 de julio de 2015 (exp. 20485, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), reiterado en múltiples sentencias, dentro de las que se pueden citar como ejemplo las del 04 de mayo de 2017 (exp. 20840, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 18 de octubre de 2018 (exp. 23511, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 31 de octubre de 2018 (exp. 21672, CP: Julio Roberto Piza), del 12 de septiembre de 2019 (exp. 22503, CP: Milton Chaves García) y del 04 de marzo de 2021 (exp. 25163, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Por ser esa la posición mayoritaria y vigente en la Sala, se debe resolver el recurso de apelación de acuerdo con ese precedente, a lo cual se procede:1. 4- La regulación de las costas en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo está consagrada en el artículo 188 del CPACA, que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un «interés público», la sentencia «dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán» por las normas del código de procedimiento ordinario o general.
Sobre la excepción que impide condenar en costas cuando se debaten asuntos de interés público, la jurisprudencia de la Sección ha advertido que tal clase de interés no radica «en la gestión de recaudo de los tributos» (sentencia del 06 de julio de 2016, exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez)2; precisión a la cual cabe agregar que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptuó, en modificación 1 El consejero ponente de la presente providencia acata el criterio existente en la Sección sobre la materia, pero no lo comparte.
Por esa razón aclarará el voto para exponer su análisis particular relativo a los parámetros de imposición de la condena en costas. 2 Reiterada en las sentencias del 30 de agosto de 2016 (exp. 20508, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 26 de julio de 2017 (exp. 20647, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 03 de junio del 2021 (exp. 24339, CP: Julio Roberto Piza), entre otras.
Radicado: 19001-23-33-000-2020-00018-01 (26447) Demandante: Sager S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hecha al artículo 188 del CPACA, que se condenará en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 4.1- De modo que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelante contra los actos proferidos por las autoridades de impuestos, corresponde disponer en la sentencia que se profiera sobre la condena en costas, siguiendo para su determinación y liquidación lo contemplado en los artículos 361 a 366 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).
Bajo la primera de esas normas, las costas procesales deberán tasarse «con criterios objetivos y verificables en el expediente»; junto a lo cual el ordinal 1.° del artículo 365 del CGP señala que se condenará en costas a «la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», independientemente de cuál haya sido la conducta, malicia o intención con que concurrió al proceso.
Esta condición objetiva de la condena en costas regulada en el CGP ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección. Sobre el particular, el primero de esos tribunales consideró en la sentencia C-157 de 2013 (MP: Mauricio González Cuervo) que «la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365», razón por la cual «al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra»3; y esta Sección puso de presente en la sentencia del 29 de octubre de 2020 (exp. 23859, CP: Julio Roberto Piza) que «la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable». 4.2- Vista la normativa que gobierna la institución de las costas y la doctrina jurisprudencial pertinente, no le asiste razón a la apelante única cuando plantea que la imposición de las costas exige un análisis de su conducta procesal, pues, conforme a nuestro ordenamiento procesal general, la condena en costas no resulta de las características de la conducta sino del resultado del proceso. 5- Sin perjuicio de la anterior, por otra parte la Sección ha establecido en los precedentes que en esta ocasión se reiteran, que el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP, condiciona la imposición de la condena en costas a que se encuentren constatadas o probadas en el expediente (sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia)4.
Por ende, estima la Sección que, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con que haya una parte vencida en el proceso, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso, toda vez que aún el reconocimiento de agencias en derecho está sujeto a la exigencia de su demostración conforme lo prevé el artículo 365 del CGP. 3 Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, exp.
D-9263, MP: Mauricio González Cuervo. 4 En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 04 de mayo de 2017 (exp. 20840, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 18 de octubre de 2018 (exp. 23511, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 12 de septiembre de 2019 (exp. 22503, CP: Milton Chaves García). Radicado: 19001-23-33-000-2020-00018-01 (26447) Demandante: Sager S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6- Como en el caso que nos ocupa la revisión del expediente lleva a concluir que no obran medios de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la demandada, se debe revocar la condena en costas.
Procede el cargo de apelación. 7- Por ende, la Sala revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En lo demás, se confirmará la sentencia recurrida, porque no se formularon otros cargos en su contra. 8- Atendiendo al criterio de la Sección expuesto, no se condenará en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar se dispone: Segundo: Negar la condena en costas a cargo del municipio de Miranda. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3.
Sin condena en segunda instancia. 4. Reconocer personería a la abogada María Camila Grisales Barona como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido (índice 10). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclaro voto