CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00755-01 Nro. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)1 Asunto: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación (IBL), reiteración precedente de Sala Plena FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 23 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión 2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Silvia Margoth Peluffo Ferrer demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 186368 del 23 de junio de 2016, suscrita por el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, que le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, GNR 332225 del 9 de noviembre de 2016 y VPB 42458 del 25 del mismo mes y año, por medio de las cuales dicho funcionario y la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de la entidad confirmaron el acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 1 En adelante COLPENSIONES. 2 El expediente ingresó al Despacho el 12 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 192.
Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales3 que percibió en su último año de servicios, o subsidiariamente, dentro de los 10 últimos años.
Además, pide el pago de las diferencias que surjan debidamente indexadas y reajustadas, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.
La demandante nació el 15 de junio de 19564 y prestó sus servicios como empleada pública por 38 años, 2 meses y 13 días, así5: ENTIDAD LABORO FECHA INICIAL FECHA FINAL Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias 20/06/1977 01/09/2015 5. A través de la Resolución GNR 355476 del 13 de diciembre de 20136, la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES le reconoció a la demandante la pensión de jubilación, en consideración al cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, aplicando un 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $1.011.985 al 1º de diciembre de 2013, no obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 6.
Por medio de la Resolución GNR 83800 del 20 de marzo de 20157, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, se modificó el anterior acto administrativo, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, en el sentido de tener en cuenta para la liquidación el ingreso base de cotización entre el 1º de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015 y, en 3 Por concepto de «asignación básica y/o sueldo, prima técnica, prima alimentación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación servicio, bonificación especial recreación sueldo de vacaciones, pago proporcional ind.
Vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y cualquier otro valor devengado que constituyo factor salarial.». 4 Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, visibles a folios 19 y 20, respectivamente. 5 Conforme a la constancia del 7 de abril de 2016, visible a folio 21. 6 Visible a folios 23 a 26. 7 Visible a folios 28 a 36.
Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 3 consecuencia, se reliquidó la pensión allí reconocida, incrementándose el valor de la mesada a $2.165.188 desde el 2015, pero su efectividad quedó condicionada al retiro definitivo del servicio. 7.
Mediante el Decreto 618 del 8 de mayo de 20158, expedido por la secretaria de educación distrital del Cartagena de Indias, se le aceptó a la accionante su renuncia a partir del 1º de septiembre de 2015. 8. A través de la Resolución GNR 256479 del 24 de agosto de 20159, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, se modificó el acto inicial y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de jubilación allí reconocida, teniendo en cuenta, por favorabilidad, un 78.12% sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de 10 años, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y con la inclusión de los emolumentos salariales del Decreto 1158 de 1994, incrementándose el valor mesada al 1º de septiembre de 2015 a $2.398.239. 9.
Por medio de petición del 3 de mayo de 201510, la accionante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. La solicitud negada por el gerente nacional de reconocimiento de la entidad por medio de la Resolución GNR 186368 del 23 de junio de 201611, acto administrativo que fue confirmado por dicho funcionario y la vicepresidenta de beneficios y prestaciones del ente de previsión a través de las Resoluciones GNR 332225 del 9 de noviembre de 201612 y VPB 42458 del 25 de ese mes y año13, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en su contra, respectivamente.
Normas vulneradas y concepto de violación 10. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 3º de la Ley 62 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; y en el Decreto 1158 de 1994. 8 Visible a folio 37. 9 Visible a folios 39 a 42. 10 Visible a folios 43 a 45. 11 Visible a folios 59 a 62. 12 Visible a folios 64 a 68. 13 Visible a folios 70 a 74.
Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 4 11. Al respecto, la demandante considera que el ente de previsión demandado desconoció que, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe ser reconocida según la Ley 33 de 1985 en su integralidad, conforme a la cual la prestación debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ello, en consideración a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se dijo que «(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el uní timo año de prestación de servicios.». 12.
Así, entonces, al haber percibido durante su último año de servicios otros emolumentos, además de los tenidos en cuenta para la liquidación, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo, o en su defecto, en los 10 últimos años de labores. Contestación de la demanda 13.
El ente de previsión demandando se opone a las pretensiones al considerar que, conforme al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, por ello, el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte del beneficio de la transición. 14.
En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los artículos 36 (inciso 3) o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización, como lo realizó la entidad en los actos administrativos acusados, ello atendiendo los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que tiene el Sistema General de Pensiones.
Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 5 15. Así las cosas, la entidad considera que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o en su defecto, en los 10 últimos años, conforme se pretende.
La sentencia apelada 16. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordena al ente de previsión demandado a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo como ingreso base de liquidación (IBL) el 78.12% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los 10 últimos años de servicios, tales como asignación básica, bonificación por servicios y las primas técnica, de servicios, vacaciones y navidad. 17.
Lo anterior, acogiendo la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual al momento de liquidar las pensiones bajo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se deberá tener en cuenta la tasa de remplazo, la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985.
Ello al considerar que el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición y, por ende, se somete a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los valores susceptibles de ser incluidos son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 18. Así las cosas, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto legislativo 01 de 2005, el periodo a tener en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación (IBL) corresponde a los últimos 10 años de servicios y no el último año, como lo pretende la demandante. 19.
Agrega, que en la liquidación pensional no fueron incluidos factores salariales sobre los cuales se demostró haber efectuado aportes en los últimos 10 años de servicios. Luego, es procedente la inclusión de los siguientes factores omitidos: prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; con una tasa de reemplazo del 78.12%.
Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 6 20. Indica, que si bien los factores solicitados por la actora no están previstos en el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que sí fueron objeto de descuento para aportes al sistema de seguridad social, lo cual generó una expectativa que no puede ser defraudada. 21.
En cuanto a las costas, determina su improcedencia, toda vez a través de la providencia se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación 22. El ente de previsión demandado recurre con la finalidad de que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Centra su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, por cuanto a sus beneficiarios se les respeta conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 23. En consecuencia, a fin de establecer el ingreso base de liquidación (IBL) pensional, se deberán aplicar las reglas contenidas en los artículos 21 o 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras.
En consecuencia, se tendrán en cuenta los emolumentos efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros que los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los que no se encuentran las primas de servicios, vacaciones y navidad, ordenadas para la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 24. La demandante presenta alegatos de cierre en los que manifiesta estar de acuerdo con la decisión del a quo, toda vez que tiene derecho a que su pensión se le reliquide con el ingreso base de liquidación (IBL) de los últimos diez años y con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes, entre otros, la prima técnica, bonificación por servicios y la prima de servicios.
Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 7 25. El ente de previsión demandando solicita revocar la el fallo de primera instancia, puesto que actualmente no es posible reliquidar pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente el régimen especial al que se pertenezca, ya que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación (IBL). 26.
El Ministerio Público solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que los factores que se deben tener en cuenta para efectos de calcular el ingreso base de liquidación (IBL) de los beneficiarios del régimen de transición son exclusivamente aquellos respecto de los cuales se cotizó efectivamente al sistema general de pensiones y los que se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994, condiciones que no reúnen los emolumentos ordenados por el a quo para la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora. 27.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pide que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Exp. 2012-00143), en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación (IBL) se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 28.
De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993?, una vez dilucidado lo anterior, establecer, si: ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 8 último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 29.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación y el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201814, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales15, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.». 31.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 32.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que 14 Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. 15 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).».
Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 9 en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…).». 33. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…).». Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 10 34. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 35.
Esta subregla se sustenta, así: «(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).». 36.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 37.
Así las cosas, en consideración a la directriz anterior, es claro que en sentir de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación (IBL) en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.
Caso concreto 38. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si el ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 11 último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 39.
Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, al analizar el caso concreto se establece que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en ello, preservando el principio de favorabilidad, le fue concedida la pensión y le fue aplicado la Ley 797 de 2003. 40. No obstante, para efectos del ingreso base de liquidación (IBL), la Sala concluye que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 797 de 2003, y el monto de su pensión corresponde al 78.12% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación (IBL) equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…).»16. 41. La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue pedido, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o 20 años de servicio Ingreso Base de Liquidación (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Tasa de reemplazo, Ley 33/85 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores Nació el 15 de junio de 1956 y laboró del 20 de junio de 1977 al 1º de septiembre de 2015, es decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con de 37 años y más de 15 de servicios. 55 años 20 años 10 años anteriores al reconocimiento pensional.
Decreto 1158 de 1994. 75% El estatus jurídico por edad sería el 15 de junio de 2011. 16 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 12 42.
Sin embargo, la Sala observa que la entidad previsional le aplicó la Ley 797 de 2003 en la Resolución GNR 256479 del 24 de agosto de 201517, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Ingreso Base de Liquidación (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Tasa de reemplazo, Artículo 34 Ley 100 de 19933 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores 55 años 1000 semanas mínimas, no obstante, cotizó 1.942 10 años anteriores al reconocimiento pensional. Los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Asignación básica, Bonificación por servicios prestados y prima técnica). 78.12% Adquirió el estatus jurídico por edad el 15 de junio de 2011. 43. Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 797 de 2003 supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno por semanas adicionales a las mínimas y llegar al 78.12%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de Ley 33 de 1985, pero con una tasa inferior, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación. 44.
Así las cosas, si bien la accionante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación (IBL) atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 45.
En este orden se tiene lo siguiente: 17 Visible a folios 39 a 42. Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 13 Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994.
De lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión 18. Factores salariales incluidos en el IBL que sirvieron de base para liquidar la pensión del demandante -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación - Asignación básica - Prima técnica -Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Prima de navidad - Prima de vacaciones - Bonificación por recreación Los del Decreto 1158 de 1994 46.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201819.
Por esta razón, no procede la reliquidación en los términos establecidos por el a quo. 47. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme a lo establecido en las certificaciones de salario base y salarios mes a mes para la liquidación de pensiones20, si bien la demandante devengó mensualmente durante el último año de servicios, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión (10 últimos años de servicios), las primas de servicios, navidad y vacaciones, lo cierto es que sobre estos emolumentos no se observa con certeza que se hubieran efectuado las correspondientes cotizaciones al Sistema de Seguridad en Pensiones, máxime cuando estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 48.
De acuerdo con lo analizado a lo largo de la providencia, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional, en lo que respecta al fondo del asunto. 18 Ver certificaciones de salario base y salarios mes a mes, visibles a folios 48 y 49 a 57, respectivamente. 19 Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. 20 Visibles a folios 48 y 49 a 57, respectivamente.
Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 14 Costas procesales 49. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 50.
En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 51.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala21 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 52.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. 21 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 13001-23-33-000-2017-00755-01 No. Interno: 3450-2020 Demandante: Silvia Margoth Peluffo Ferrer Demandado: COLPENSIONES 15 53. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión 2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, NEGAR las mismas conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Sin imposición de costas a la parte vencida, conforme a lo analizado en la providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador