Demandante: Luis Gabriel Pérez Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04719-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04719-00 Demandante: LUIS GABRIEL PÉREZ CABRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN No. 6 Tema: Tutela por presunta mora judicial – declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El ciudadano Luis Gabriel Pérez Cabrera, actuando en nombre propio, el 30 de julio de 2025 radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada, al no resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 19 de diciembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó la medida cautelar radicada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001- 33-33-005-2024-00255-00/01.
Demandante: Luis Gabriel Pérez Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04719-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.
Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, en cabeza del Magistrado Jean Paul Vásquez Gómez, que resuelva de inmediato la apelación presentada contra el auto que negó la medida cautelar, dentro del proceso radicado No. 13001333300520240025501. 3. Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por la mora injustificada1. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Pérez Cabrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Cartagena, en el que solicitó la nulidad del Decreto 0849 de 6 de junio de 2024 que declaró insubsistente su nombramiento como agente de tránsito.
Paralelamente, elevó solicitud de «medida cautelar de urgencia consistente en el reintegro o reubicación inmediata en su cargo o en uno equivalente, por su calidad de persona con discapacidad y para evitar un perjuicio irremediable dada la afectación a su mínimo vital y estabilidad emocional y familiar». El conocimiento de tanto de la demanda como de la medida cautelar le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que mediante autos del 25 de noviembre2 y 19 de diciembre de 20243 resolvió admitir la demanda y negar la solicitud de medida cautelar, respectivamente.
Inconforme con la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2024, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia del 1 Transcripción literal que puede contener errores. 2 Índice 8 de Samai. Cuaderno primera instancia. Proceso con radicado 13001-33-33-005-2024- 00255-00 3 Índice 19 de Samai. Cuaderno primera instancia Proceso con radicado 13001-33-33-005-2024- 00255-00 Demandante: Luis Gabriel Pérez Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04719-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 19 de febrero de 2025, el juzgado accionado resolvió no reponer lo dispuesto y concedió el recurso de alzada, el cual fue asignado al Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 6, por reparto del 28 de febrero de 20254. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela de la referencia, el tribunal accionando no ha emitido decisión alguna respecto de su recurso de apelación. Señaló que la omisión de resolver la impugnación le ha generado una afectación continua y grave a sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital y al debido proceso, toda vez, que al no resolverse la medida en cuestión, permanece sin empleo e ingresos. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El 6 de agosto de 20255, la Magistrada Ponente admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la parte demandante6 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Bolívar7. Asimismo, ofició a la autoridad judicial accionada para que llegara copia íntegra digital del proceso con radicado 13001-33-33-005-2024-00255-00/01. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar8 El magistrado ponente de la decisión argumentó que el proceso ordinario objeto de la acción constitucional, «fue repartido el 28 de febrero de 2025 y con informe 4 Índice 1 de Samai.
Cuaderno segunda instancia Proceso con radicado 13001-33-33-005-2024- 00255-00 5 Índice 4 de Samai. 6Índice 7 de Samai. Mediante oficio No. 113182 del 11 de agosto de 2025 a los coreos electrónicos: luisgperez070@gmail.com y kristhianenriqueorozcosuarez@gmail.com. 7 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 113202 del 11 de agosto de 2025 a los coreos electrónicos: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, y des03tabolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 9 de Samai.
Demandante: Luis Gabriel Pérez Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04719-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 secretarial de 4 de abril de 2025, pasó al despacho a su cargo para estudio de recurso de apelación contra providencia que negó la medida la cautelar de suspensión provisional».
Indicó que, teniendo en cuenta el orden interno del despacho a su cargo «y atendiendo a los turnos establecidos para resolver tantas apelaciones de auto de sentencia, el 30 de mayo de 2025 se registró y convocó en la Sala de Decisión No. 6 el proyecto que resolvió el mencionado recurso». Precisó que el 12 de agosto de 2025, mediante estado electrónico SAMAI notificó a las partes el auto que decidió lo relativo al recurso de apelación contra la providencia que negó la medida cautelar presentada por el señor Luis Gabriel Pérez Cabrera.
Situación, que a su criterio presenta un «cese a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales». Explicó que, en relación con las dinámicas de las salas de decisión del tribunal, dentro de su personal se establecen turnos rotativos para efectos de registrar proyectos de autos y sentencias que se enlistaran en la correspondiente convocatoria que se someterá a decisión de la Sala.
En ese sentido, argumentó que «el proyecto de decisión en cuestión entró a rotar junto con otras providencias que se encuentran cargadas para revisión del demás magistrados; destacándose, además, que por razones de practicidad y eficacia, las revisiones se realizan en bloque, una vez se cargan en su totalidad los proyectos de decisión».
Una vez culminada la rotación y el retorno de los proyectos, señaló que el personal a su cargo realiza la siguiente labor «(i) revisión del expediente digital; (ii) alimentación del índice electrónico; (iii) incorporación de firmas al proyecto aprobado; (iv) creación del archivo digital con su enumeración; (v) actualización el inventario interno del despacho para efectos de estadística, (vi) registro en SAMAI o Justicia Siglo XXI, según el caso.
Finalmente se remiten las providencias para la correspondiente diligencia notificación, lo que en el caso en particular y en relación con la providencia de 30 de mayo de 2025 dentro del asunto identificado con radicado No.13-001-33-33-005-2024-00255-01, fue realizada después de que culminó la deliberación de la Sala». Finalmente, solicitó se tuviera en cuenta que, en recientes pronunciamientos, ante la presunta mora judicial, se ha decidido declarar la improcedencia, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues se considera que la vía idónea para enjuiciar presuntas tardanzas en actuaciones judiciales es la vigilancia judicial administrativa.
Demandante: Luis Gabriel Pérez Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04719-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 incurrió en mora judicial al no pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el señor Luis Gabriel Pérez Cabrera contra el auto del 19 de diciembre de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 13001-33-33-005-2024-00255-00/01 o, por el contrario, acaeció la carencia actual de objeto por hecho superado? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) la carencia actual de objeto, y (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Luis Gabriel Pérez Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04719-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones10 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción11. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la 10 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005». Demandante: Luis Gabriel Pérez Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04719-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.
(Negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12.
Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales13.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal14. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la 12 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. Demandante: Luis Gabriel Pérez Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04719-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conducta lesiva de los derechos afectados15. 2.5.
Caso concreto El señor Luis Gabriel Pérez Cabrera alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 por cuanto no se había pronunciado sobre el recurso de apelación que presentó contra el auto del 19 de diciembre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó la medida cautelar radicada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-005-2024-00255-00/01.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 remitió el expediente ordinario, en el que una vez verificado y contrastado con el aplicativo Samai se pudo evidenciar que: 1) El 30 de mayo de 2025 se registró auto que resuelve el recurso de apelación en el que el Tribunal resolvió: 15 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandante: Luis Gabriel Pérez Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04719-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2) El 12 de agosto de 2025 se notificó por estados el auto en mención y se comunicó electrónicamente, a las partes, así: Con ocasión de las pruebas señaladas, el 30 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 resolvió el recurso de apelación, sin embargo, solo hasta el 12 de agosto de 2025 se fijó el estado con la providencia, esto es, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia16, conforme a lo registrado en el aplicativo de gestión judicial de la Rama Judicial y Samai.
Por consiguiente, esta Sala de decisión encuentra que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la parte actora fue satisfecho al expedirse un pronunciamiento respecto del recurso de apelación que presentó contra el auto del 19 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, además registró la actuación en el sistema y notificó a las partes en la forma prevista en la ley.
De otra parte, respecto de la solicitud de oficiar a la Procuraduría General de la Nación, se le precisa al accionante que si considera que se debe iniciar alguna actuación disciplinaria puede hacerlo directamente ante la autoridad. De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Luis Gabriel Pérez Cabrera dejó de existir durante el presente trámite.
En ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada. 16Índice 1 de Samai. Tutela radicada el 30 de julio de 2025. Demandante: Luis Gabriel Pérez Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04719-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Gabriel Pérez Cabrera.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.